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CE - Sentencia 13001233300020240042201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020240042201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SALA DE CONJUECES

Bogotá DC, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Demandantes: LEGUIS RODRIGUEZ MACIAS Y OTROS

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CARTAGENA

Asunto: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE EMPLEAR ESTE MECANISMO

COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL, EL AMPARO SE

TORNA IMPROCEDENTE.

Síntesis del caso: los actores cuestionaron el auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en un fallo de tutela de segunda instancia, en el cual se revocó la decisión de primer grado que había accedido al amparo y, en consecuencia, ordenó expedir una sentencia de remplazo en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. En esta oportunidad la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, lo declarará improcedente, porque este mecanismo se utilizó como una instancia adicional para reiterar los argumentos que previamente se habían planteado en el proceso que dio origen a la controversia.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados”.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

l. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2024, los señores Leguis Rodríguez Macías, Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez, Guerra, Yonathan José Rodríguez Rojas, Cornelia Rodríguez Macías, Kelly2

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela Gulloso Rodríguez, José Medel Rodríguez Macías, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Yeinis Esther Rodríguez Rojas, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Marlen Rodríguez Gulloso, Guillermo Niño Macías y Otoniel Segundo Rodríguez Macías, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero administrativo del Circuito Judicial de Cartagena con ocasión del auto del 9 de julio de 2024.

Como fundamento fáctico de la acción los demandante señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demandada de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara

siguiente: 1) En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demandada de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por la privación de la libertad que padeció el señor Leguis Rodríguez Macías en centro de reclusión intramural, la cual calificaron de injusta". 2) Mediante sentencia de 24 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de los perjuicios solicitados; no obstante, las accionadas apelaron la decisión y, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó y negó las súplicas. 3) Por considerar que esa decisión vulneraba sus derechos fundamentales, en un primer momento, formularon una acción de tutela en la que solicitaron que se dejara sin efectos la providencia en cuestión. 4) A través de fallo del 4 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió dicho proceso, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y dejó sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2020, al tiempo que ordenó proferir una decisión de reemplazo dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa decisión”. 1 13001-33-33-003-2015-00206-00/01. 211001-03-15-000-2021-01860-00/01.3

siguientes a la notificación de esa decisión”. 1 13001-33-33-003-2015-00206-00/01. 211001-03-15-000-2021-01860-00/01.3

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela 5) Los actores impugnaron ese fallo; no obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar cumplió la orden y profirió la sentencia de remplazo del 18 de agosto de 2021, a través de la cual confirmó la decisión que había condenado a las demandadas por la privación de la libertad del señor Rodríguez Macías. 6) Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, en el marco de la acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo. 7) A través de auto de 10 de febrero de 2022, el juzgado ordenó obedecer lo resuelto por el tribunal en la sentencia 25 de septiembre de 2020. 8) Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con base en que el juzgado /) se atribuyó una competencia que no le correspondía por dejar sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2021, ii) realizó una interpretación inadecuada de los efectos del fallo del 5 de octubre de 2021, y iii) revivió arbitrariamente la providencia de 25 de septiembre de 2020, la cual había quedado sin efectos. 9) Por medio de auto del 9 de julio de 2024, el juzgado resolvió no reponer la decisión

había quedado sin efectos. 9) Por medio de auto del 9 de julio de 2024, el juzgado resolvió no reponer la decisión porque si bien el fallo de tutela de primera instancia del 4 de junio de 2021 surtió efectos inmediatos y permitió la expedición de la sentencia de reemplazo del 18 de agosto de 2021, esta perdió su validez cuando la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión, lo cual implicó que se restablecieran los efectos de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2020, además, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

2. Fundamento de la vulneración Los actores alegaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, por desconocer la sentencia de reemplazo del 18 de agosto de 2021, la cual confirmó la condena por la privación injusta de la libertad del

señor Leguis Rodríguez Macías.4

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Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela Ello, por cuanto, mediante auto del 10 de febrero de 2022, ratificado el 9 de julio de 2024, decidió obedecer la sentencia del 25 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, a pesar de que la revocatoria del fallo de tutela en octubre de 2021 no afectaba la sentencia de reemplazo ya ejecutada, lo cual generó inseguridad jurídica y conllevó a la aplicación de manera indebida de efectos retroactivos

octubre de 2021 no afectaba la sentencia de reemplazo ya ejecutada, lo cual generó inseguridad jurídica y conllevó a la aplicación de manera indebida de efectos retroactivos sobre una situación consolidada.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. El amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIO DE IRRETROACTIVIDAD en favor de Leguis Rodríguez Macias, y su grupo familiar, compuesto por Dubis

Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, Yonathan José Rodríguez Rojas, Cornelia Rodríguez Macías, Kelly Gulloso Rodríguez, José Medel Rodríguez Macías, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Yeinis Esther Rodríguez Rojas, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Marlen Rodríguez Gulloso, Guillermo Niño Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Cartagena de Indias con los autos de fecha 10 de febrero de 2022 y 09 de julio de 2024, proferida al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33-003-201500206-00., mediante las cuales desconoce la validez de la sentencia de reemplazo emitida por el tribunal administrativo De Bolívar en fecha 18 de agosto de 2021 dentro de la misma actuación.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos los autos de fecha 10 de febrero de 2022 y 09 de julio de 2024, para que en su

administrativo De Bolívar en fecha 18 de agosto de 2021 dentro de la misma actuación.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos los autos de fecha 10 de febrero de 2022 y 09 de julio de 2024, para que en su lugar profiriera providencia de reemplazo mediante la cual se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal administrativo De Bolívar mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 conferida dentro del trámite de la segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado número 13001-33-33-003-2015-00206-01”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, como terceros con interés, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.5

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Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela

5. Sentencia de primera instancia A través de providencia del 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo, por considerar que, si bien esta Corporación en el marco de un proceso de tutela en primera había ordenado dictar sentencia de remplazo en la cual se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación, también lo es que el mismo Consejo de Estado en segunda instancia revocó esa decisión, por ende, la providencia de remplazo perdió sus efectos.

a las pretensiones de la demanda de reparación, también lo es que el mismo Consejo de Estado en segunda instancia revocó esa decisión, por ende, la providencia de remplazo perdió sus efectos.

6. Impugnación La parte actora señaló que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 establece que cuando se revoca un fallo de tutela quedan sin efecto tanto la providencia impugnada como la actuación realizada en cumplimiento de ella, sin embargo, esta norma se aplica exclusivamente a las actuaciones de las autoridades administrativas, no así a las judiciales, de modo que dicha norma no regula el asunto.

Agregó que unas autoridades no pueden ser asimiladas con las otras, ya que las primeras ejecutan decisiones dentro del marco de la función administrativa, mientras que las segundas tienen autonomía en la interpretación y aplicación del derecho

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar6

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 19 de julio de 2024.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo Bolívar negó el amparo por considerar que la decisión acusada fue conforme con la normativa y jurisprudencia vigente, sin embargo, los actores impugnaron para alegar que tal norma aplicaba únicamente para autoridades administrativas y no judiciales, como en el caso en estudio. Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 2.1Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia

procederá a exponer: 2.1Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 explicó que la procedencia de la acción de tutela se ha admitido contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. No obstante, dicha procedencia es excepcional “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal, para que ello opere es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.7

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ii) se cumpla el requisito de inmediatez, en tanto se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las

de inmediatez, en tanto se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor; iv) se describan de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y estos se identifiquen plenamente, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y ví) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una decisión que haya definido una acción de tutela. Sobre este último punto, la Corte también ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea un fallo de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, por lo cual se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en el proceso de tutela o contra una actuación previa o posterior a ella. Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que interesa para la resolución del presente caso, la Corte Constitucional explicó que se debe determinar si estos acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: “4.6.3.1. Sila actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se

“4.6.3.1. Sila actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de8

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

En esos términos, si la actuación cuestionada se presenta con posterioridad a la sentencia y consiste en la presunta violación de un derecho fundamental, siempre que se reúnan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este mecanismo procederá de manera excepcional. 2.2La falta de relevancia constitucional del asunto 1) En este caso, los accionantes alegaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del proveído del 9 de julio de 2024, mediante el cual decidió obedecer la sentencia del 25 de

Circuito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del proveído del 9 de julio de 2024, mediante el cual decidió obedecer la sentencia del 25 de septiembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo cual generó inseguridad jurídica por aplicar de manera indebida efectos retroactivos sobre una situación consolidada. 2) No obstante, en los términos previamente explicados en acápites anteriores, la acción de tutela en tales hipótesis solo será procedente, de manera excepcional, cuando se cumplan la totalidad de requisitos generales de procedibilidad, aspecto que, de entrada, la Sala no encuentra acreditado en el asunto sub examine, por cuanto se advierte que la acción carece de relevancia constitucional. 3) En efecto, una vez analizados los argumentos planteados en la demanda, para esta Colegiatura es claro que los fundamentos que soportan su interposición se dirigen de manera exclusiva a discutir planteamientos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión del recurso de reposición presentado en contra del auto del 9 de julio de 2024, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que debía revocarse el auto del 10 de febrero de 2020 que ordenó obedecer y cumplir la sentencia de 25 de septiembre de 2020, porque generó inseguridad jurídica y revivió una decisión que fue dejada sin efectos, en los siguientes términos: “El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela. Esta acción es una garantía judicial que puede interponer cualquier persona siempre que sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción o

siguientes términos: “El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela. Esta acción es una garantía judicial que puede interponer cualquier persona siempre que sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de las autoridades. El artículo transitorio 5 de la Constitución 3 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2015.9

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela Política revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, “reglamentar el derecho de tutela”. Con fundamento en esta habilitación, el presidente de la República, expidió el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Este decreto contiene cinco capítulos, a saber: (i) disposiciones generales y procedimiento (arts. 1 a 36); (ii) competencia (arts. 37a 41); (iii) tutela en contra de particulares (arts. 42 a 45); (iv) tutela y Defensor del Pueblo (arts. 46 a 51) y (v) sanciones (arts. 52 y 53).

A su tumo, el Decreto 2591 de 1991, fue reglamentado por el Decreto 306 de 1992, mediante el cual, se regularon materias relacionadas, entre otras, con el contenido del fallo de tutela y los efectos de las decisiones de revisión y de segunda instancia de los fallos de tutela, decreto posteriormente compilados por medio del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de

segunda instancia de los fallos de tutela, decreto posteriormente compilados por medio del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, y no suspensivo. Ello con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional1, ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”. Al analizar entonces la constitucionalidad del término de 20 días en que debe surtirse la segunda instancia en la acción de tutela, la Corte, afirmó que dicho

cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”. Al analizar entonces la constitucionalidad del término de 20 días en que debe surtirse la segunda instancia en la acción de tutela, la Corte, afirmó que dicho término para resolver la impugnación no afecta en modo alguno la protección inmediata de los derechos fundamentales ni la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y, a la vez, permite que se materialicen los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y el principio de doble instancia, habida cuenta que, que se trata de un término expedito, célere y ágil que no impide el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia. A partir de esto concluyó que, la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, debe concederse en el efecto devolutivo, razón por la cual, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación, con el fin de no afectar la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales mientras que la impugnación sea resuelta. Corolario de lo anterior, en el término de 20 días, mientras se resuelve la impugnación, la providencia que pone fin al proceso produce todos los efectos a los que está destinada. Aclarado lo anterior, también se tiene que, el Decreto 2591 de 1991, no prevé normas de remisión a los códigos procesales ordinarios. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 259110

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 259110

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto”. A la luz de estas disposiciones, la Corte, “ha acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados”. Lo anterior, debido a “la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos”. Solo a título ilustrativo, de manera reciente, la Corte ha aplicado, al trámite de tutela, las reglas del Código General del Proceso relacionadas con poderes conferidos en el exterior, causales de nulidades procesales, práctica de pruebas y corrección de yerros en las sentencias, entre otras.

Por lo hasta aquí expuesto, el fallo de primera instancia de 04 de junio de 2021, dictado en proceso de tutela con consecutivo 11001-03-15-000-202101860-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el que se resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 25 de septiembre de 2020 dictado dentro del proceso ordinario de la referencia y, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los 20 días siguientes, efectivamente surtió efectos mientras estuvo vigente, puesto que, como acertadamente indica

proceso ordinario de la referencia y, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los 20 días siguientes, efectivamente surtió efectos mientras estuvo vigente, puesto que, como acertadamente indica el hoy recurrente, los fallos de tutela de primera instancia son de inmediato cumplimiento indistintamente de si se surte o no impugnación del mismo. Sin embargo, como quedó explicado in extenso en párrafos anteriores, la impugnación del fallo de tutela de primera instancia se concede en el efecto devolutivo, lo que significa que, cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella. Así las cosas, el nuevo fallo de segunda instancia dictado dentro del presente proceso, de fecha 18 de agosto de 2021, mediante el cual se dispuso confirmar la sentencia de primer grado emitida por este Juzgado el 24 de julio de 2018, tal y como lo ordenó la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 4 de junio de 2021, surtió efectos hasta que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de sentencia de 5 de octubre de 2021, dictada en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, revocó el fallo de tutela de 4 de junio de 2021. Ello por cuanto, a partir de la revocatoria del fallo de tutela de 4 de junio de 2021, automáticamente perdía sus efectos el fallo de 18 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue dictado en cumplimiento de la orden

Ello por cuanto, a partir de la revocatoria del fallo de tutela de 4 de junio de 2021, automáticamente perdía sus efectos el fallo de 18 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue dictado en cumplimiento de la orden de apremio, retrotrayéndose todo al estado inicial, esto es, recobrando sus efectos la providencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso ordinario de la referencia, cuyo obedecimiento fue el que se dispuso a través del auto que hoy es opugnado. Así las cosas, no se repondrá la decisión contenida en el auto de fecha 10 de febrero de 2022 y se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en susidio del de reposición”. (resaltado de la Sala) 4) De la cita expuesta, se observa con claridad que tales argumentos fueron abordados por la autoridad judicial accionada, quien sustentó la decisión de no reponer su determinación con base en que, si bien el fallo de tutela de primera instancia surtió efectos inmediatos y permitió la expedición de la sentencia de reemplazo, esta perdió su validez11

Expediente: 13001-23-33-000-2024-00422-01

Actores: Leguis Rodríguez Macías y otros Acción de tutela una vez se revocó la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, lo cual, a su turno, conllevaba al inexorable camino de restablecer los efectos de la sentenc

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