🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 13001233300020240046901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020240046901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00469-01

Demandante: JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la providencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión 02 , mediante la cual se declaró improcedente y se negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

El señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo , quien actúa en nombre propio , formuló acción de tutela1 contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de

ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

El señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo , quien actúa en nombre propio , formuló acción de tutela1 contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la igualdad , junto con los principios de precaución y prevención.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la mora judici al injustificada y de la providencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la accionada que confirmó la dictada el 24 de mayo del mismo año, mediante la cual se neg aron las medidas cautelares solicitadas dentro de la acción popular que instauró en contra de la Alcaldía de Cartagena y otros , con radicado 13001-33-33-012-2023-00179-00.

1.2 Pretensiones

En concreto, solicitó lo siguiente:

1.Que se ordene la suspensión del POT de Cartagena , para impedir que se siga agudizando hundimiento del suelo e n amplias zonas de la ciudad que ponen en entredicho a largo plazo su viabilidad como centro urbano.

1 Repartida el 30 de octubre de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Que se ordene el sellamiento del Proyecto Belong de la Constructora KMA2

1.3. Hechos

El accionante instauró demanda para la protección de los derecho s e intereses colectivos en contra del Distrito de Cartagena de Indias y otros, con el fin de obtener la suspensión del POT de Cartagena para impedir el hundimiento de amplias zonas de la ciu dad, así como también el sellamiento del proyecto denominado Belong de la Constructora KMA S.A.S.

Indicó que, conforme al mapa interactivo de las zonas inundables de Cartagena, los barrios Bocagrande, Castillo Grande y el Laguito se empantanan por el incremento del nivel del mar y por el hundimiento ocasionado por las edificaciones que allí se levantan, dentro de las que se encuentra el proyecto mencionado.

Relató que, en la demanda, solicitó las medidas cautelares de sellamiento de la sala de ventas del proyecto BELONG adelantado por la Constructora KMA S.A.S. y la su spensión del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena de Indias contenido en el Decreto 0977 de 2001.

Informó que mediante providencia del 24 de mayo de 2024 , el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena negó su decreto al expo ner que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se cumplen los requisitos generales y específicos

conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se cumplen los requisitos generales y específicos contenidos en l os artículos 230 y 231 Ibídem, dado que no se acredita un perjuicio irremediable el cual debe ser inminente, grave y que requiera de medidas urgentes o impostergables.

Manifestó que , interpuesto el respectivo recurso de reposición, el juez del conocimiento media nte auto del 24 de octubre de 2024 , no repuso la providencia recurrida.

Expuso la lentitud con la cual se ha tramitado el proceso de acción popular por parte del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, despacho que no ha programado la audiencia de pacto de cumplimiento, en el término indicado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

1.4 Sustento de la vulneración

El accionante afirmó que el juzgado demandado la accionada vulneró su s derechos fundamentales y principios indicados como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo.

Expresó que el defecto fáctico se presentó porque la judicatura accionada no apreció los documentos a sab er: (i) revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial (POT) del distr ito de Cartagena de indias D.T.C. ,

2 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

3

Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mapa que indica las zonas inundables de Cartagena, (ii) el informe del Proyecto Basic , (iii) el de Ingeominas y el del Servicio Geológico sobre los riesgos de las zonas costeras urbanizables de Cartagena, con lo cual se violaron los artículos 176 y 252 del C ódigo General del Proceso al considerar que la medida cautelar no tenía respaldo en instrumentos pertinentes como estudios técnicos o científic os realizados por expertos en la materia con los cuales se acreditara un perjuicio irremediable.

En cuanto al de fecto sustantivo, indicó que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena no aplicó el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 con relación a los principios de precaución y prevención por cuanto es de público conocimiento que la elevación de las aguas d el mar, la falta de drenajes y la construcción de grandes obras aceleran el hundimiento que afecta el medio ambiente, la vida y la salud de las personas, lo que obliga al Estado adoptar las medidas de control y vigilancia necesarias para su protección.

Así mismo, propuso una mora judicial injustificad a como consecuencia de la demora o lentitud en el trámite del proceso, al no haber fijado fecha para la práctica de la audiencia de cumplimiento una vez vencido el término de traslado de la demanda.

demora o lentitud en el trámite del proceso, al no haber fijado fecha para la práctica de la audiencia de cumplimiento una vez vencido el término de traslado de la demanda.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

El magistrado ponente de la primera instancia , en providencia del 31 de octubre de 2024 , admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a l Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagen a; de igu al manera, dispuso vincular al Distrito de Cartagena de Indias, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación, al Consejo Distrital de Cartagena , a la sociedad Constructora KMA S.A.S., a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes:

1.6. Intervenciones

1.6.1. Concejo Distrital de Cartagena de Indias

El jefe de la oficina Jurídica del ente territorial en escrito del 1 de noviembre de 2024 , manifestó que conforme a las funciones definidas por la Constitución Política no está la relacionada con la administración de justicia, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

1.6.2. NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

La cartera ministerial indicó que la negativa del juzgado accionado al decreto de las medidas cautelares corresponde a una fac ultad autónoma e

1.6.2. NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

La cartera ministerial indicó que la negativa del juzgado accionado al decreto de las medidas cautelares corresponde a una fac ultad autónoma e

3 Mediante comunicaciones del 31 de octubre de 2024 a los correos electrónicos de la accionada y terceros con interés.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

independiente de su titular sin que sea competencia de su representada incidir en la valoración de las pruebas o en la determinación judicial en la materia.

Así mismo reprodujo la respuesta que como demandada presentó ante el despacho jud icial de conocimiento de la acción popular instaurada por el accionante, reiterando su falta de competencia en la emisión de licencias urbanísticas, controles ambientales regionales, en los planes de desarrollo municipal, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

1.6.3. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

La titular del despacho judicial , luego de relacionar las actuaciones procesales acaecidas en el trámite de la acción popular y en especial la declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio del 15 de agosto de 2023, informó que restableció el trámite notificando a las partes demandadas y que una vez precluido el término para su respuesta, en providencia del 24 de

declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio del 15 de agosto de 2023, informó que restableció el trámite notificando a las partes demandadas y que una vez precluido el término para su respuesta, en providencia del 24 de mayo de 2024 negó las medidas caute lares solicitadas, decisión que confirmó en auto del 24 de octubre del mismo año.

Consideró que el accionante pretende justificar el acceso a una “segunda instancia” con el fin de que se acceda a su solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que las providencias que las negó y mantuvo, no son susceptibles del recurso de apelación conforme lo indica el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

De igual manera, indicó que los argumentos expuestos por el accionante en su demanda de amparo son de igual categoría a los mencionados en el recurso interpuesto y decidido, lo que establece una inconformidad con la decisión, la que reiteró, realizó estudio de todas las pruebas documentales acompañadas con la demanda, por lo que solicitó que se negara la acción constitucional.

1.6.4. Constructora KMA S.A.S.

A través de su representante legal se opuso a las pretensiones al considerar inviable que mediante la acción popular se contraríe las funciones de la autoridad distrital delegada por la Constitución Política para prestar servicios públicos, ordenar el desarrollo de su territorio y demás que le asigna la ley, como también la propiedad privada, la libertad de empresa, el trabajo, libre competencia consagrados en la carta magna.

Indicó que la Corte Constituciona l en la sentencia C -590 de 2005 estableció

como también la propiedad privada, la libertad de empresa, el trabajo, libre competencia consagrados en la carta magna.

Indicó que la Corte Constituciona l en la sentencia C -590 de 2005 estableció criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, determinando requisitos generales y específicos imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo de la acción de amparo.

Advirtió que en ninguno de los requisitos específicos incurrió el Juzgado cuestionado, puesto que no hubo trasgresión ni amenaza de ninguno de los derechos invocados, por el contrario, el accionante sin presentar argumentoDemandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional releva nte, pretende convertir la acción constitucio nal en un mecanismo supraconstitucional para cambiar la planeación del Distrito y el desarrollo de una actividad económica legal por parte de un particular.

Solicitó denegar las peticiones de la acción de tutel a y declarar que el juez constitucional no puede interferir en el desarrollo normal de los procedimientos judiciales simplemente por la insatisfacción de una de las partes.

1.6.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

La apoderada judicial manifest ó abstenerse de pronunciarse frente a los hechos narrados por tratarse de apreciaciones de carácter subjetivo por parte del accionante.

1.6.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

La apoderada judicial manifest ó abstenerse de pronunciarse frente a los hechos narrados por tratarse de apreciaciones de carácter subjetivo por parte del accionante.

Solicitó ser desvinculada de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injeren cia alguna en los hechos que motivaron la demanda de tutela ya que se dirigió en contra de la autoridad judicial que conoce de la acción popular instaurada por el accionante.

1.6.6. Departamento Nacional de Planeación

La abogada designada por parte de la coordinadora del Grupo de Asuntos Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación expresó que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 la cartera ministerial no est á legitimada en la causa por pasiva para intervenir en la acción constitucional por no ser la causante de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad.

1.6.7. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias

El abogado asesor delegado por el alcalde Mayor de Cartagena rindió informe mediante el cual advirtió que las pretensiones van dirigidas contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de a cción popular instaurada por el accionante, no siendo la competente p ara pronunciarse de las decisiones judiciales y , por tanto, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, afirmó que de las pruebas allegadas por el accionante no se

siendo la competente p ara pronunciarse de las decisiones judiciales y , por tanto, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, afirmó que de las pruebas allegadas por el accionante no se evidencia la vulneración de los derechos alegados de la cual se infiera un perjuicio irremediable, por lo que no existe relación de causalidad acreditada entre el hecho generador y los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, solicitó se decl are improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y se desvincule a la autoridad distrital como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7 Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión 02 , en sentencia del 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad en relación con la providencia que negó las medidas cautelares solicitadas , y la negó en cuanto a la mora judicial alegada.

El a quo estableció que los argumentos expuestos por el actor en la acción de amparo de incurrir la accionada en vía de hecho por la no apreciación de los d ocumentos mencionados con los cuales considera se cumplen los

El a quo estableció que los argumentos expuestos por el actor en la acción de amparo de incurrir la accionada en vía de hecho por la no apreciación de los d ocumentos mencionados con los cuales considera se cumplen los requisitos para el decreto de la medida cautelar fueron los mismos expuestos en el trámite de la acción popular, lo que conlleva a concl uir que pretende con base en su personal valoración reabrir la controversia ya definida por el juez ordinario, cuyo estudio de fondo desconoce la autonomía e independencia del juez natural.

De igual manera consideró que no se cumplió con la subsidiariedad por existir la posibilidad de que la petición sea examina da con posterioridad como lo consagra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998.

En cuanto a la mora judicial, negó su amparo al establecer que lo actuado en el proceso de acción popular se realizó conforme a la dinámica propuesta al interior de su trámite.

1.8. Impugnación

En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna por el accionante, manifestó que se elude el centro de la controversia cual es una rutilante vía de hecho al desconocer los principios de precaución y de prevención que se predica de las acciones populares, lo que justifica la medida cautelar solicitada.

Reiteró que las inundaciones y hundimiento de Cartagena debido al incremento de las aguas del océano y el asentamiento del terreno que generan las grandes construcciones, colocan a la ciudad en inminente riesgo de quedar sumergida bajo las aguas del mar caribe.

Insistió en que so lo con el documento denominado “Revisión y Ajuste del

generan las grandes construcciones, colocan a la ciudad en inminente riesgo de quedar sumergida bajo las aguas del mar caribe.

Insistió en que so lo con el documento denominado “Revisión y Ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena de Indias” constituye prueba irrefutable que amerita las medidas cautelares solicitadas lo que no abordó el tribunal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 472 de 1978 (sic) y la jurisprudencia constitucional con base en los principios de precaución y prevención.

Afirmó que las publicaciones de prensa sobre e l hundimiento de Cartagena no son ficciones periodíst icas ni mucho menos el informe de Ingeominas y del Servicio Geológico Colombiano pruebas imposibles de ignorar por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que sin fundamento en medio probatorio alguno, niega la medida cautelar solicitada.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto a la mora judicial en el trámite de la acción popular , manifestó que nada la justifica la demora de 20 meses a pesar de tratarse de un proceso preferente.

1.9. Trámite en segunda instancia

La Sala , en providencia del 30 de enero de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de la presente decisión.

preferente.

1.9. Trámite en segunda instancia

La Sala , en providencia del 30 de enero de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de la presente decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

Esta Sección es competente para conocer la i mpugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

La autoridad judicial en la sentencia declaró improcedente la acción de t utela por no cumplir los requisitos generales de la falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad con relación a la providencia que negó las medidas cautelares solicitadas, y la negó en cuanto a la mora judicial alegada.

2.2. Cuestión Previa

El Concejo Distrital de Cartagena de Indias , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , el Departamento Nacional de Planeación y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitaron la desvinculación por no ser causantes de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En el estudio de la legitimación en la causa por pasiva realizado por el juzgador de primera instancia con relación a los terceros vinculados

Indias solicitaron la desvinculación por no ser causantes de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En el estudio de la legitimación en la causa por pasiva realizado por el juzgador de primera instancia con relación a los terceros vinculados consideró la necesidad d e su comparecencia, sin que en la parte resolutiva se haya pronunciado , motivo por el cual la Sala procederá a pronunciarse sobre el particular.

En ese sentido, dado que la vinculación de las entidades en mención se originó en el interés que les asiste en el resultado del proceso y para garantizar su derecho a la defensa, se denegarán las solicitudes de desvinculación propuestas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indi as, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia , que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cu mplir los requisitos generales de la falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad con relación a la providencia que negó las m edidas cautelares solicitadas, y negó en cuanto a

improcedencia de la acción de tutela por no cu mplir los requisitos generales de la falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad con relación a la providencia que negó las m edidas cautelares solicitadas, y negó en cuanto a la presunta mora judicial alegada.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional , iii) la subsidiariedad, (iv) la mora judicial injustificada, y v) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra provid encias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresa mente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constituci onal en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constituci onal en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

2.5. Estudio sobre la Relevancia Constitucional

La Corte Constitucional , en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sa la Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como de l ordinario, y previe ne que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Cons titución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que s e justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentale s. (…) (Énfasis de la Sala)

La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20228, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la p rovidencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordina rios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo

Vanegas Gil.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los d erechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.

2.6. Subsidiariedad

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Políti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...