CE - Sentencia 13001233300020240049801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020240049801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2024-00498-01
Accionantes: EBERLEDIS BERRÍO BALSEIRO Y OTROS
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO
Tema: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No.7.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los señores Eberledis Berrío Balseiro, Neira Alejandra Puertas Berr ío, Alexyker Puertas Berrío, Alejandro Puertas Pájaro y Alex Javier Puertas Montes, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Su solicitud tiene como fin que se
actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el cumplimiento de la Resolución 04102019-144367 del 14 de diciembre de 20191.
2. En consecuencia, pretenden que se les ordene a la s entidades accionadas el pago de la indemnización reconocida mediante el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue.
1.2. Hechos
3. La parte actora manifestó que, mediante la Resolución 04102019-144367 del 14 de diciembre de 2019 , se les reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así:
1 Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1 448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
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4. Precisó que han transcurrido más de c inco años sin que se haya pagado lo que fue reconocido por el referido acto administrativo, con fundamento en lo
siguiente:
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de
4. Precisó que han transcurrido más de c inco años sin que se haya pagado lo que fue reconocido por el referido acto administrativo, con fundamento en lo
siguiente:
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la unidad procederá aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permi ta el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente (…).
5. Finalmente, los accionantes señalaron que, pese a haber agotado «la vía gubernativa», la Dirección Técnica de la Uni dad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Cartagena respondió de manera evasiva y argumentó que estos no cumplían con los criterios de priorización para el pago de su indemnización, a pesar de que han transcurrido más de 24 años desde su desplazamiento forzado y más de 5 años desde la expedición del acto administrativo que ordenó el pago.
1.3. Actuaciones procesales en primera instancia
6. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de cumplimiento . En consecuencia, ordenó notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a l a Dirección Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como accionadas.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
7. La entidad se opuso a las pretensiones de la parte accionante. En su
accionadas.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
7. La entidad se opuso a las pretensiones de la parte accionante. En su escrito, afirmó que la responsabilidad de cumplir con los actos administrativos objeto de la acción recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la autoridad competente para reconocer y efectuar el pago de la reparación administrativa en el contexto del conflicto armado en Colombia.
8. Asimismo, indicó que la parte actora no acreditó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se negara a cu mplir una orden administrativa, requisito esencial para esta acción. En consecuencia, no seDemandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
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cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, al no demostrar la renuencia de la entidad demandada.
1.4.2. Dirección Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
9. Indicó que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de la constitución en renuencia, exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Si bien la señora Eberledis Berrío Balseiro presentó una solicitud ante la entidad para la entrega de la medida indemnizatoria, dicha petición no tenía como finalidad
constitución en renuencia, exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Si bien la señora Eberledis Berrío Balseiro presentó una solicitud ante la entidad para la entrega de la medida indemnizatoria, dicha petición no tenía como finalidad evidenciar la negativa de la entidad a cumplir con un deber legal o administrativo, sino que estaba dirigida a la aplicación del Método Técnico de Priorización.
10. Asimismo, destacó que la Unidad para las Víctimas no ha incumplido mandato alguno, ya que ha aplicado el método de priorización confo rme a lo ordenado en la Resolución No. 04102019 -144367 del 14 de diciembre de 2019.
Dicho proceso ha determinado que la accionante y su núcleo familiar no cumplen con los criterios de urgencia y necesidad para ser priorizados en el pago de la indemnización reconocida.
11. En este caso, la última evaluación del método técnico evidencia que la actora y su núcleo familiar no alcanzaron la puntuación necesaria para ser priorizados (Oficio No. 2024 -0119487-1 del 8 de febrero de 2024). Por lo tanto, no se cumple con el requisito exigido para ordenar el pago.
12. En este sentido, si bien los accionantes podrían estar en desacuerdo con dicha evaluación, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para controvertirla, pues ello excede su competencia. Además, no se ha demostrado el incumplimiento alegado, sino la falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la priorización del pago, lo que hace improcedente la presente acción.
1.5. Fallo de primera instancia
el incumplimiento alegado, sino la falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la priorización del pago, lo que hace improcedente la presente acción.
1.5. Fallo de primera instancia
13. En sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar «rechazó por improcedente» la acción constitucional de la referencia, tras considerar que lo pedido por el actor involucra el establecimiento de gasto.
14. Explicó que la parte resolutiva de l acto administrativo, cuyo cumplimiento se persigue , dispuso el reconocimiento de una prestación económica y condicionó el pago al cumplimiento de dos aspectos: (i) la aplicación del método de priorización para la asignación de turno y (ii) a la posibilidad presupuestal que tuviera la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
15. Precisó que, en el caso del grupo familiar de la actora, no se ha podido priorizar, pero ello no implica la desatención del acto administrativo demandado.
Lo anterior, se itera, en la medida en que el pago pretendido está sujeto a condiciones que no se han acreditado en este caso.Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
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1.6. Impugnación2
16. Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado. Explic aron que no se podían encontrar sujetos a la asignación de un turno, pues se le s estaría
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1.6. Impugnación2
16. Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado. Explic aron que no se podían encontrar sujetos a la asignación de un turno, pues se le s estaría afectando un derecho adquirido a partir de un trámite administrativo y ello contraría la Constitución.
17. Reiteró que la Resolución que se pide cumplir fue proferida hace más de cinco años, lapso en el que ha n padecido dificultades de distinta índole .
Adicionaron que le están poniendo trabas administrativas para la satisfacción de su derecho adquirido al pago de la indemnización administrativa.
18. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del a quo y se ordene el acatamiento de la Resolución invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por los señores Eberledis Berrío Balseiro, Neira Alejandra Puertas Berr ío, Alexyker Puertas Berrío, Alejandro Puertas Pájaro y Alex Javier Puertas Montes, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 2011 6, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
20. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
2 La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2024, fue notificada a las partes el 14 de enero de 2025. Posteriormente, los accionantes presentaron escrito de impugnación el 21 de enero de 2025. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de l o Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros
este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
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21. La referida ley establece los siguientes requisitos de procedibilidad de la
acción:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)7.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta
demanda (artículo 8).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) Que la acción no tenga por objeto la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(vi) Que la acción no persiga el de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
2.3. De la renuencia
22. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad . Este requisito consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el accionante a la autoridad presuntamente incumplida, en el que le exija atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 8. Así mismo, deberá demostrarse que aquella se ratifica en el incumplimiento o no contesta en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su
de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
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23. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad , la Sala ha señalado que «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.
24. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o
ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando e l destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito d e procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11. (Negrillas fuera de texto).
25. De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad. Esto, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
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26. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando una petición «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»12.
27. En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de renuencia exigido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Si bien los accionantes afirmaron haber agotado la «vía gubernativa» ante la Dirección Técnica de la
renuencia exigido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Si bien los accionantes afirmaron haber agotado la «vía gubernativa» ante la Dirección Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al revisar el expediente no se encontraron documentos que acrediten dicho requisito respecto de alguna de las entidades accionadas . Esto, pese a que la prueba de la constitución en renuencia es de la parte accionante.
28. Al respecto, aunque en el archivo consta la respuesta que la Dirección Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas otorgó a una petición elevada por la señora Eberledis Berrío Balseiro, ello no permite acreditar la constitución en renuencia exigida por la l ey, pues de dicha respuesta no se evidencia que se le hubiera exigido el cumplimiento de alguna de las disposiciones de la Resolución No. 04102019-144367 del 14 de diciembre de 2019.
29. En efecto, según la información emitida por la autoridad accionada, dicha solicitud tenía como único propósito obtener la entrega de la medida indemnizatoria que le fue reconocida, mediante la aplicación del Método Técnico de Priorización. La entidad aclaró que este requerimiento no trascendía la categoría de un derecho d e petición, pues su contenido no manifestaba la intención de agotar el requisito de renuencia frente a la orden contenida en la Resolución No. 04102019-144367 del 14 de diciembre de 2019.
30. En lo que respecta a l Departamento Administrativo para la Prosperid ad Social, esta autoridad tampoco fue constituida en renuencia por los accionantes.
Conforme a lo manifestado por la entidad y como lo pudo constatar esta Sala, la
30. En lo que respecta a l Departamento Administrativo para la Prosperid ad Social, esta autoridad tampoco fue constituida en renuencia por los accionantes.
Conforme a lo manifestado por la entidad y como lo pudo constatar esta Sala, la parte actora no aportó pruebas que demostraran que se le hubiera exigido el cumplimiento de una orden administrativa y que, pese a ello, se hubiera negado a acatarla. En consecuencia, no obra en el expediente evidencia que acredite el cumplimiento del requisito procesal de renuencia, ni se demostró o alegó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su excepción.
31. En conclusión, la ausencia de pruebas que acrediten la renuencia de las entidades involucradas impide que se tenga por satisfecho el requisito procesal exigido por la ley. En consecuencia, al no haberse configurado este presupuesto esencial, la demanda promovida por los accionantes se debió rechazar.
2.4. Conclusión
32. De conformidad con lo expuesto, esta sala revocará la sentencia del 16 de diciembre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que
12 Sobre el tema, Consejo de Esta do, Sección Quinta. Sentencia del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandantes: Eberledis Berrío Balseiro y otros Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Radicación:13001-23-33-000-2024-00498-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00498-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8
«rechazó por improcedente» la acción interpuesta por los señores Eberledis Berrío Balseiro, Neira Alejandra Puertas Berr ío, Alexyker Puertas Berr ío, Alejandro Puertas Pájaro y Alex Javier Puertas Montes. En su lugar, se rechazará la demanda por no encontrar agotado el requisito de la renuencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar, RECHAZAR la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»