CE - Sentencia 13001233300020240051901
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020240051901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Radicacion: 13001-23-33-000-2024-00519-01
Demandante: WILLIAM DARÍO MOSQUERA TORRES
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Tema: Revoca parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala de Decisión n. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. William Darío Mosquera Torres promovió, a nombre propio, acción de cumplimiento en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). Mediante la acción pretende el obedecimiento de los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, así como 2.2.31.7. y 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015, que regulan la inembargabilidad del salario.
2. Sin que el accionante lo indique expresamente, de la demanda se advierte que el acatamiento de las normas antes señaladas tiene por objeto que la entidad
Decreto 1083 de 2015, que regulan la inembargabilidad del salario.
2. Sin que el accionante lo indique expresamente, de la demanda se advierte que el acatamiento de las normas antes señaladas tiene por objeto que la entidad demandada aplique, en su caso, el límite de embargabilidad del salario. A su juicio, este ha sido incumplido por cuenta de los descuentos realizados por la accionada, en cumplimiento de medidas cautelares decretadas en dos procesos ejecutivos adelantados en su contra.
1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01 1.2. Hechos
3. El accionante es funcionario del INPEC, entidad en la que desempeña el cargo de Profesional Universitario grado 11, desde agosto de 1986. Presta sus servicios en el «Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena
— Bolívar».
4. La Oficina de Nóminas de la Dirección de Atención de Talento Humano del INPEC ha venido haciendo efectivos dos embargos, cada uno por el valor de 1/5 del salario del accionante. Estas medidas cautelares fueron ordenadas en los
siguientes procesos ejecutivos: (i) Proceso 13001-40-03-006-2023-00976-00, promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A., y adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena.
siguientes procesos ejecutivos: (i) Proceso 13001-40-03-006-2023-00976-00, promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A., y adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena. (ii) — Proceso 13001-40-03-013-2023-00956-00, presentado por Bancolombia S.A., y tramitado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena.
5. El 16 de septiembre de 2024, el accionante presentó al INPEC una petición con el objeto de que «se sirva dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, Artículo 12 y el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.31.8». Indicó que esas normas establecen que el salario solo puede ser embargado hasta 1/5 parte del excedente del salario mínimo. Por tanto, señaló que la aplicación de las dos medidas de embargo por parte de la accionada constituye un claro desconocimiento de las referidas disposiciones, comoquiera que, en su caso, las deudas ejecutadas no son pensiones alimenticias ni «obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley».
6. En virtud de lo anterior, concluyó su solicitud, pidiendo «adelantar las gestiones tendientes a darle solución a [...] el reintegro del valor descontado en exceso en el mes de mayo de 2024».
7. El 18 de octubre de 2024, el INPEC negó la petición del actor, en los siguientes términos: (i) la entidad hizo efectivas las referidas medidas cautelares en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces competentes; (ii) los descuentos aplicados al accionante no exceden su capacidad de
siguientes términos: (i) la entidad hizo efectivas las referidas medidas cautelares en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces competentes; (ii) los descuentos aplicados al accionante no exceden su capacidad de endeudamiento, porque no superan el 50 % del excedente del salario, esto, es, el salario neto luego de realizar los descuentos por salud y pensión; y (iii) mediante auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena ordenó el levantamiento de la medida por pago total de la obligación, por lo que el accionante debe solicitar a dicha autoridad judicial el reintegro de los dineros del mes de mayo de 2024. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01 1.3. Trámite de primera instancia
8. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20117, lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar.
9. Por medio de auto del 13 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al INPEC, como entidad accionada. 1.4. Contestación del INPEC
9. Por medio de auto del 13 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al INPEC, como entidad accionada. 1.4. Contestación del INPEC
10. En suescrito de contestación, solicitó la desvinculación de la entidad y que se nieguen las pretensiones de la demanda. En relación con lo primero, adujo que el INPEC se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales dictadas por los jueces ejecutivos, quienes determinan el monto y las condiciones de las medidas cautelares.
11. Respecto de lo segundo, indicó que actualmente el accionante solo cuenta con una orden de embargo vigente. En efecto, señaló que la medida decretada por el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena se hizo efectiva hasta el 31 de mayo de 2024, pues hubo «pago total de la obligación»; mientras que la ordenada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena solo empezó a ejecutarse el 1 de mayo de la misma anualidad. En tales términos, ambas medidas solo estuvieron vigentes de forma simultánea en el mencionado mes de mayo.
12. También manifestó que, en todo caso, las medidas nunca han superado la capacidad de endeudamiento del actor. Al respecto, informó que, de acuerdo con un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, las entidades pueden hacer efectivos más de un embargo al salario, siempre que no se supere el 50% del salario. Para la entidad, tal límite se obtiene de aplicar la siguiente fórmula: «SALARIO DEVENGADO — AFILIACIÓN A SALUD Y PENSIÓN / 2»; límite que nunca se ha desconocido. Sobre todo, teniendo en cuenta que el accionante solo
«SALARIO DEVENGADO — AFILIACIÓN A SALUD Y PENSIÓN / 2»; límite que nunca se ha desconocido. Sobre todo, teniendo en cuenta que el accionante solo cuenta con (1) embargo activo, por 1/5 parte de su sueldo, que no afecta «su salario mínimo ni sus condiciones dignas». 1 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.»
3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01
13. Finalmente, indicó que el actor presentó una acción de cumplimiento con objeto similar, la cual fue decidida en el proceso con radicado 13001-23-33-0002024-00318-01. En esa oportunidad, en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el medio de control, por no haberse acreditado el requisito de la constitución en renuencia. 1.5. Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala de Decisión n. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Esto, al considerar que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr
14. Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala de Decisión n. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Esto, al considerar que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento de las normas que pretende cumplir y no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable.
15. Alanalizar los requisitos de procedibilidad y procedencia, indicó que: (i) está acreditada la constitución en renuencia, pues el actor aportó copia de la petición de 16 de septiembre de 2024, así como la respuesta negativa ofrecida por el INPEC;
(ii) la acción no pretende la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; y (iii) no se busca el cumplimiento de una norma que establezca gasto.
16. No obstante, señaló que el accionante sí cuenta con otro medio judicial para reclamar el obedecimiento de las normas que estima incumplidas. Para el a quo, dado que los embargos fueron ordenados por autoridades judiciales, le corresponde al señor Mosquera Torres, en su calidad de ejecutado, solicitar el desembargo en los respectivos procesos ejecutivos. Sin embargo, el actor no demostró haber presentado tal solicitud a los jueces competentes y tampoco alegó o demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción.
1.6. Impugnación
17. La sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de enero de 2025, y el 29 del mismo mes y año, el accionante impugnó la decisión.
18. El actor manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo. En su
17. La sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de enero de 2025, y el 29 del mismo mes y año, el accionante impugnó la decisión.
18. El actor manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo. En su opinión, las consideraciones del Tribunal no corresponde a lo solicitado mediante este mecanismo constitucional, a saber: el cumplimiento del artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, que señala que el sueldo solo puede ser embargado hasta 1/5 parte del salario mínimo.
19. Consideró que el hecho de que una de las obligaciones ejecutadas ya haya sido pagada en su totalidad no exime al INPEC de «actuar en conformidad con el
4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01 mandato jurídico de desembargo». Precisó que no discute los embargos ni cómo se hicieron efectivos, sino que se obligue al INPEC a hacer los descuentos conforme lo establece la norma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
20. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 17 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo dispuesto en los artículos 150? y 152% de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada
artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada
21. Tras revisar el expediente, la Sala advierte que la presente acción constitucional guarda identidad de partes, objeto y causa con la demanda presentada y tramitada bajo el radicado 13001-23-33-000-2024-00318-015.
22. En efecto, en aquella oportunidad, el accionante demandó al INPEC, mediante este mismo medio de control, con el fin de que la entidad acatara los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.2.31.7. y 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015. En esa oportunidad, también alegó que dichas disposiciones habrían sido incumplidas, por la ejecución de los embargos ordenados en los procesos ejecutivos previamente identificados.
23. Ese proceso fue decidido, en segunda instancia, por esta Sección, con la sentencia de 12 de septiembre de 2024, en la que se revocó la decisión que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se rechazó la demanda, al no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la renuencia. 2 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 Artículo 152: [...] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. 5 En la demanda, el actor manifestó haber presentado una acción de cumplimiento previa, pero «la petición finalmente no fue atendida en razón que sepresentaron fallas de mi parte al momento de presentar la demanda según quedó establecida en la sentencia» que rechazó la demanda. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01
24. A pesar de la triple identidad entre ambos procesos, para la Sala no se configura cosa juzgada. Al respecto, esta Sala ha indicado que esta institución jurídico procesal tiene por finalidad que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable.
judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable.
25. Sin embargo, en este caso, no existe una decisión de fondo respecto de la cual pueda predicarse la cosa juzgada. La decisión de 12 de septiembre de 2024, en la que se rechazó la demanda por la falta de renuencia no constituye una decisión de fondo que defina, en absoluto, alguna de las cuestiones jurídicas planteadas por el demandante en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la Sala de Decisión n. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 17 de enero de 2025, que la declaró improcedente, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora. 2.4. Generalidades de la acción de cumplimiento
27. Conforme alo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
28. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”
(artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a
(artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
29. Para que la demanda proceda, se requiere: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01 () Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) — Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[...] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente
u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[...] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable [...]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8). (iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Quelaacción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
30. En caso de que no se acredite el cumplimiento de la constitución en renuencia, procederá el rechazo de la demanda. Sin embargo, el incumplimiento de alguno de los otros requisitos de procedibilidad conlleva la declaratoria de improcedencia del medio de control.
31. Porel contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la disposición invocada, (artículos 5 y 6). Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas
del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la disposición invocada, (artículos 5 y 6). Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01 2.5. Procedibilidad de la acción y constitución en renuencia en el caso concreto
32. La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad. Este requisito consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones públicas, en el que exija atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
33. Alrespecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
34. Parael cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»?
35. Sobre este tema, esta Sección” ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o “Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)
para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01 expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición
analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos". (Negrillas fuera de texto).
36. De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 37. xEnesa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». En otras palabras, el reclamo «no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 13,
38. Enel caso concreto, la Sala encuentra satisfecho parcialmente este requisito de procedibilidad. Esto, comoquiera que el accionante no solicitó previamente a la entidad demandada el obedecimiento de todas las normas legales y reglamentarias cuyo cumplimiento pretende con la demanda.
de procedibilidad. Esto, comoquiera que el accionante no solicitó previamente a la entidad demandada el obedecimiento de todas las normas legales y reglamentarias cuyo cumplimiento pretende con la demanda.
39. En efecto, si bien el accionante presentó una petición al INPEC, el 16 de septiembre de 2024, en ella se limitó a requerir a la entidad que «se sirva dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, Artículo 12 y el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.31.8». A su juicio, estas disposiciones fueron desconocidas por la demandada al hacer efectivos dos embargos que superan 1/5 de su salario. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de junio de 2016. EXP 25000-23-41-0002015-02309-01.
9 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: William Dario Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicado: 13001-23-33-000-2024-00519-01
40. Sin embargo, mediante esta acción, el actor solicitó el acatamiento de los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, así como 2.2.31.7. y
40. Sin embargo, mediante esta acción, el actor solicitó el acatamiento de los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, así como 2.2.31.7. y 2.2.31.8."5 del Decreto 1083 de 2015. Entonces, es claro que la única norma respecto de la cual puede predicarse la acreditación de la renuencia es el artículo 2.2.31.8. del referido decreto, sin que sea posible advertir razón alguna para prescindir de este requisito respecto de las demás disposiciones.
41. Por tanto, la Sala rechazará la demanda en relación con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 2.2.31.7. del Decreto 1083 de 2015. En consecuencia, procederá a estudiar si la demanda cumple con los requisitos de procedencia en lo que concierne al artículo 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015. 2.6. Procedencia de la acción en el caso concreto
42. Como se señaló previamente, para que proceda la demanda de cumplimiento, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que el deber que se pide acatar esté consignado en normas con fuerza o material de ley o actos administrativos vigentes; (ii) que el demandado sea una autoridad o un particular en ejercicio de funciones públicas; (iii) que el accionado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para logar el cumplimiento de la norma, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iv) que la acción no tenga por objeto la protección de derechos fundamentales; y (v) que la norma que se exige acatar no establezca un gasto a la administración.
se configure un perjuicio irremediable; (iv) que la acción no tenga por objeto la protección de derechos fundamentales; y (v) que la norma que se exige acatar no establezca un gasto a la administración.
43. Enestecaso, el accionant
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