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CE - Sentencia 13001233300020240052701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020240052701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00527-01

Demandantes: LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DIAZ Y OTRO

Demandado: JUZGADO D ÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CARTAGENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Leyla del Rocío Carretero Díaz y Joaquín Torres Nieves 1, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Leyla del Rocío Carretero Díaz y Joaquín Torres Nieves 1, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad procesal, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al trabajo.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estim aron vulneradas con ocasión de l auto de 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena. Mediante la referida decisión, el juzgado accionado ordenó nuevamente la remisión de las providencias que decretaron un embargo2.

1.2. Pretensiones

1 Quien actuó como apoderado judicial de la señora Leyla del Rocío Carretero Díaz dentro del proceso ejecutivo 13001-33-31-010-2002-00347-00. 2 Esto, dentro del proceso ejecutivo 13001-33-31-010-2002-00347-00.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Los accionantes pedimos que se deje sin efectos el auto de 18 de junio de 2024,

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3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Los accionantes pedimos que se deje sin efectos el auto de 18 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO CARTAGENA en el proceso radicado No. 13001233300020020034700, por incurrir en violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, con violación de los derechos fundamentales antes relacionados.

2. Que como consecuencia de esta decisión, se ordene al JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA que resuelva el recurso presentado por los accionantes contra el auto de 18 de junio de 2024, aplicando los preceptos constitucionales y el debido proceso administrativo y en consecuencia acceda a lo solicitado por la parte demandante y por la NUEVA EPS, dispo niendo comunicar a la EPS NUEVA EPS: - Que el alcance de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo radicado No. 13001233300020020034700 son los recursos provenientes del SGSSS, SGP. - Que debe aplicar la medida embargando el 30 por ciento de los recursos provenientes del SGSSS, SGP, RÉGIMEN SUBSIDIADO que paga a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE MORALES por servicios de salud prestados, absteniéndose de embargar recursos del rég imen contributivo ((los que provienen de cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios del sistema) y que, en todo caso por haberle sido ratificada la orden de embargo no puede excusarse de cumplirla.

1.3. Hechos

contributivo ((los que provienen de cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios del sistema) y que, en todo caso por haberle sido ratificada la orden de embargo no puede excusarse de cumplirla.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia de la siguiente manera:

5. La señora Leyla del Rocío Carretero Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, bajo el radicado 13001-23-31-000-2002-00347-00. En el desarrollo de este proceso, la autoridad accionada ordenó a la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de M orales – Bolívar reintegrar a la tutelante al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, así como realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro hasta su efectivo reintegro.

6. En consecuencia, la actora promovió un proceso ejecutivo contra la mencionada E.S.E. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el cual expidió un mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de ciertas cuentas de la entidad hospitalaria3.

3 Con auto de septiembre 25 de 2023, el Juzgado 10° Administrativo de Cartagena decretó el embargo y secuestro del 30% de los recursos provenientes del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud ) y SGP (régimen subsidiado) que adeuda la Nueva EPS S.A. a la

embargo y secuestro del 30% de los recursos provenientes del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud ) y SGP (régimen subsidiado) que adeuda la Nueva EPS S.A. a la E.S.E Hospital Local San Sebastián de Morales, por concepto de prestación de servicios de salud.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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7. No obstante, la accionante señaló que la orden judicial no ha sido acatada, ya que la Nueva EPS elude su obligación , con el argumento de que sus fondos son inembargables por hacer parte del régimen contributivo.

8. Así mismo , señaló que radicó diferentes memoriales ante el juzgado accionado, en los que solicitó que se requiera a la Nueva EPS para cumplir lo ordenado previamente4. En respuesta, la autoridad accionada, por medio de auto de 18 de junio de 2024, dispuso nuevamente el envío de las providencias que decretaban el embargo.

9. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. En el recurso, la actora indicó que el juzgado no atendió sus solicitudes para aclarar a la Nueva EPS que los fondos objeto de la medida cautelar correspondían al SGSS-S, al SGP y al régimen subsidiado, y no al régimen contributivo.

solicitudes para aclarar a la Nueva EPS que los fondos objeto de la medida cautelar correspondían al SGSS-S, al SGP y al régimen subsidiado, y no al régimen contributivo.

10. Mediante auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena decidió no reponer la providencia.

11. Para sustentar su decisión, el despacho indicó que lo solicitado por la actora ya había sido resuelto en el auto que decretó la medida cautelar y en aquel que la ratificó, los cuales no fueron objeto de recurso ni de solicitudes de aclaración o adición en su oportunidad procesal.

1.4. Sustento de la vulneración

12. Los tutelantes indicaron que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena incurrió en una violación directa de la constitución y en un defecto procedimental absoluto al proferir el auto del 18 de junio de 2024 , que ordenó remitir nuevamente las providencias que decretaron el embargo . Para los accionantes, ello resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, igualdad procesal, buena fe, seguridad jurídica y trabajo».

13. Asimismo, los actores sostuvieron que la Nueva EPS incumplía intencionalmente la orden de embargo dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, pese a tener pleno conocimiento de su obligación de acatarla.

1.5. Trámite de la tutela

14. Por medio del auto del 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo

4 La actora indicó en su escrito de tutela que, a pesar de haber presentado en ocasiones

1.5. Trámite de la tutela

14. Por medio del auto del 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo

4 La actora indicó en su escrito de tutela que, a pesar de haber presentado en ocasiones anteriores la misma solicitud ante el juzgado, este no respondió, lo que la obligó a iniciar un trámite de vigilancia administrativa. Sin embargo, en este procedimiento le informaron que no era posible hacer efectiva la medida cautelar debido a la naturaleza inembargable de los recursos, lo que resultó en el archivo de la diligencia.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y vinculó como terceros con interés a la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Morales y a la Nueva EPS.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena

15. El magistrado ponente afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, ya que se cumplieron todas las actuaciones previstas en la ley.

16. Asimismo, destacó que en el despacho judicial se adelanta un proceso ejecutivo promovido por la tutelante contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián

previstas en la ley.

16. Asimismo, destacó que en el despacho judicial se adelanta un proceso ejecutivo promovido por la tutelante contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Morales, con el propósito de hacer efectiva una sentencia dictada en 2014.

17. Indicó que, en 2019, expidió mandamiento de pago y, en 2023, se decretó una medida cautelar que ordenó el embargo del 30% de los créditos adeudados por la Nueva EPS, excluyendo aquellos considerados inembargables.

18. Precisó que, aunque la medida fue ratificada en noviembre de 2023, la parte ejecutante presentó múltiples solicitudes, promovió acciones de tutela e interpuso una queja disciplinaria contra el juez con el fin de garantizar su cumplimiento.

1.6.2. E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Morales

19. La entidad informó que la accionante ha recurrido a los mecanismos judiciales pertinentes para el cobro de las acreencias, por lo que la acción constitucional debe ser desestimada.

20. Señaló que la actora ha presentado múltiples acciones de tutela sobre los mismos hechos y contra las mismas partes, obteniendo fallos desfavorables en distintas instancias.

21. Asimismo, consideró que la nueva t utela debía ser rechazada por configurarse la cosa juzgada, calificó la acción como temeraria debido a la reiteración de los mismos hechos y objetó la actuación del abogado Joaquín Torres Nieves como accionante, al carecer de legitimación para ello.

1.6.3. Nueva EPS

reiteración de los mismos hechos y objetó la actuación del abogado Joaquín Torres Nieves como accionante, al carecer de legitimación para ello.

1.6.3. Nueva EPS

22. La entidad afirmó que ha sido vinculada a varias acciones de tutelaDemandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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presentadas por la parte actora sobre los mismos hechos5.

23. Afirmó que con la presente acción se busca amparar asuntos económicos y sustituir las decisiones que debe tomar el juez en el proceso ordinario. Además, destacó que no se ha demostrado la vulneración de derechos por parte de la Nueva EPS, ya que las alegaciones presentadas son genéricas.

1.7. Sentencia de primera instancia

24. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la accionante formuló una controversia de naturaleza exclusivamente económica, relacionada con la i nterpretación de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, sin plantear un verdadero debate de orden constitucional.

25. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Joaquín Torres Nieves, al no ser titular de los derechos en controversia. En este caso, el debate gira en torno al cumplimiento o ejecución de la providencia del 27

25. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Joaquín Torres Nieves, al no ser titular de los derechos en controversia. En este caso, el debate gira en torno al cumplimiento o ejecución de la providencia del 27 de junio de 2014, cuya beneficiaria es la señora Leyla del Rocío Carretero Díaz.

1.8. Impugnación

26. La accionante reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e insistió en que el auto de 18 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena incurrió en una violación directa de la constitución y al debido proceso.

27. Asimismo, presentó un nuevo argumento al afirmar que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, ya que el tribunal no analizó el caso en detalle conforme al marco establecido en la sentencia T-515 de 2024.

28. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, el acogimiento de las pretensiones planteadas en la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra sentencia proferida en primera instancia el 16 de diciembre

5 Tutela ante el juzgado primero laboral del circuito de Aguachica, con radicado No. 200113105001 2024 00013 00 y la tutela ante el Juzgado 51 civil municipal de Bogotá radicado No. 13001-33-31-010-2002-00347-00.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro

200113105001 2024 00013 00 y la tutela ante el Juzgado 51 civil municipal de Bogotá radicado No. 13001-33-31-010-2002-00347-00.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión Previa

30. Por su parte , por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajeron a colación nuevo s yerros que no fue ron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

2.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve

no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

2.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

32. La Sala advierte que la señora la señora Leyla del Rocío Carretero Díaz está legitimada en la causa por activa, porque es la parte actora en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de remitir a la Nueva EPS las providencias que decretaron un embargo.

33. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, se encuentra legitimado en la causa por pasiva , al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.3. Problema jurídico

14. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

15. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante:Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

15. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante:Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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  • ¿El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del auto proferido el 18 de junio de 20246?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados ; (iii) estudio del caso en concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia, se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.

35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.

35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice

6 En dicha providencia el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena ordenó nuevamente la remisión de las providencias que disponen el embargo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establec ido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la

39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

40. En la sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.

41. De esta manera, esta Sala de Decisión se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional11 en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

42. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

«el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

43. Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de segurida d jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

44. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adici onal para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.6. Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto

46. En este caso, la Sala advi erte que la parte actora cuestionó el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, mediante el cual se ordenó remitir a la Nueva EPS la providencia que decretaba medidas cautelares.

47. A juicio de la tutelante, la providencia reprochada incurrió en una violación directa de la constitución y en un defecto procedimental absoluto, debido a que se desconoció por completo la protección del derecho sustancial de la parte demandante. A pesar de haberse decretado la medida cautelar, está aún no ha sido cumplida.Demandantes: Leyla del Rocío Carretero Diaz y otro Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00527-01

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48. En ese sentido, sostuvo que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena no cumplió con el procedimiento adecuado para garantizar la ejecución de la orden judicial de embargo emitida en septiembre y octubre de 2023, la cual debía ser acatada por la Nueva EPS.

49. No obstante, es importante señalar que la providencia aquí cuestionada

ejecución de la orden judicial de embargo emitida en septiembre y octubre de 2023, la cual debía ser acatada por la Nueva EPS.

49. No obstante, es importante señalar que la providencia aquí cuestionada no corresponde a una actuación sustancial. En realidad, tal como lo indicó el juzgado accionado en el informe remitido, dicha actuación correspondió a un acto de trámite, mediante el cual se ordenó remitir nuevamente a la Nueva EPS una copia del auto que decretaba ciertas medidas cautelares, con el propósito de que dicha entidad comprendiera claramente el contenido y los alcances de esta.

50. De acuerdo con lo expuesto, si bien la accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en la providencia reprochada, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para evidenciar la configuración de los defectos que alega y, por contera, la vulneración de sus derechos fundamentales.

51. Los cuestionamientos de la accionante evidencian su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, al considerar que esta no estableció el alcance necesario para ejecutar el embargo del 30% de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de una deuda reconocida por la Nueva EPS a la E.S.E. Hospital Local San

Sebastián de Morales.

52. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por la autoridad accionada, quien sostuvo que el auto cuestionado no contraviene

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