🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 13001233300020250000901

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020250000901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 13001-23-33-000-2025-00009-01 Demandante ELSY MARÍA DÍAZ RANGEL Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Temas Mora judicial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida po r la Sala Nro. 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por la señora Elsy Maria (sic) Díaz Rangel en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de enero de 20252, la señora Elsy María Díaz Rangel , actuando a través de

providencia. […]”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de enero de 20252, la señora Elsy María Díaz Rangel , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, en su concepto, la autoridad accionada incurrió en mora judicial en el trámite del proceso Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00, además de manifestar inconsistencias en el registro de Samai.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- PRIMERO. - Señor Magistrado constitucional, le solicito ordene al jusgado (sic) 4 administrativo fijar fecha de audiencia inmediatamente y definir esa anotación en el estado. 2.- SEGUNDO. – Señor Magistrado constitucional, solicito reitere los derechos constitucionales de mi poderdante y los míos propios como abogado apoderado .» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Elsy María Díaz Rangel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.

Demanda que le fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla quien remitió por competencia el expediente, correspondiéndole continuar con el trámite del proceso Nro. 13001-33-33-0042022-00226-00 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

de Barranquilla quien remitió por competencia el expediente, correspondiéndole continuar con el trámite del proceso Nro. 13001-33-33-0042022-00226-00 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena señaló que como no se pudo continuar con la celebración de la audiencia de pruebas , se procedería a fijar como nueva fecha el 19 de junio de 2024 a las 3:30 p.m. Sin embargo, manifiesta el apoderado de la actora que esa audiencia no se llevó a cabo dado que el Juzgado presentó problemas de conectividad según le informó el Secretario. 2.3. El 23 de agosto de 2024, se registró en el Sistema de Gestión Samai una anotación con la descripción «Notificación sentencia segunda instancia» la cual es reservada, por lo que tiene su acceso restringido . En vista de lo anterior, el apoderado de la señora Díaz Rangel se dirigió al Juzgado para preguntar por el contenido de ese índice , y señala que los funcionarios del despacho lo evadieron diciéndole que es un error del sistema , por lo que él puso esto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría.

el contenido de ese índice , y señala que los funcionarios del despacho lo evadieron diciéndole que es un error del sistema , por lo que él puso esto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría. 2.4. El apoderado indicó que ha presentado múltiples memoriales de impulso procesal para que se continúe con la audiencia de pruebas y se dicte sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Fundamentos de la acción La señora Elsy María Díaz Rangel acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena ha incurrido en mora judicial al no haber fijado aún la fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas en el trámite de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00. Adicionalmente su apoderado manifestó la confusión que les generó la anotación en el índice de Samai que señala «Notificación sentencia segunda instancia».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 13 de enero de 20253, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela presentada por la señora Elsy María Díaz Rangel, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena ; se ofició al accionado para que allegara con destino a este proceso copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00; se reconoció personería al abogado Harold Henry Echenique Núñez como apoderado de la parte

destino a este proceso copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00; se reconoció personería al abogado Harold Henry Echenique Núñez como apoderado de la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena 4 realizó un recuento del trámite impartido al medio de control Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00, así: Señaló que la demanda de la señora Elsy María Díaz Rangel fue presentada el 3 de junio de 2021 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad que lo tramitó hasta el 18 de julio de 2022, fecha en la cual se celebró la audiencia inicial y se dispuso la remisión por competencia al Distrito Judicial de Bolívar. El 25 de julio de 2022 , le fue repartido el mencionado expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que mediante providencia del 13 de septiembre de 2022 procedió a avocar conocimiento y fijó fecha para audiencia inicial, la cual quedó programada para el 9 de noviembre de 2022 , sin embargo, por auto del 11 de noviembre de 2022 se reprogramó la audiencia inicial para el 22 de noviembre de esa misma anualidad . Llegada la fecha de

3 Sama, índice 2. 4 Samai, índice 2.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

3

3 Sama, índice 2. 4 Samai, índice 2.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la audiencia se cumplió con lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se procedió a programar la audiencia de pruebas quedando para el 2 de febrero de 2022. Mediante auto del 13 de febrero de 2023, se reprogramó la audiencia de pruebas y el 9 de marzo de 2023 se llevó a cabo la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia inicial (testimonios de Blanca Durán , Dilia Donado y Mabel Fajardo, se desistieron las declaraciones de los señores José Barranco, Winston Barranco y Keidy Barranco, pues el primero falleció y los otros dos testigos al ser hijos del primero no tenían conocimiento de los hechos , y se concluyó que no era necesario volver a citar a las señoras Alicia Villanueva y Carmen Guerra); señaló que quedaron pendientes por allegar las pruebas documentales que de oficio se decretaron, que eran las siguientes: «- A la Policía Nacional que remita el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado y el extracto de la hoja de vida del señor Winston José Barranco Villanueva. - Igualmente, se ordenó solicitarle a la Policía Nacional y CASUR que remitan una certificación en el que conste el número de semanas cotizadas por el fallecido Winston

Barranco Villanueva. - Igualmente, se ordenó solicitarle a la Policía Nacional y CASUR que remitan una certificación en el que conste el número de semanas cotizadas por el fallecido Winston José Barranco Villanueva en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es, cuantas semanas cotizó desde el 8 de agosto de 2015 al 8 de agosto de 2018.» Y que las entidades oficiadas remitieron con posterioridad la siguiente información: «- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CASUR, mediante Oficio N° OAJ-0018-2023 del 15 de marzo de 2023, informa lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que revisado el sistema de información prestacional y expediente administrativo se constató que el señor Winston José Barranco Villanueva cédula N° 8.768.658, no se encontró asignación mensual de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por lo anterior no es posible atender favorablemente su solicitud. […] - La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que: […] “verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidencia que el extinto funcionario mediante Resolución No. 2742 del 16-03-1990, fue dado de alta en el grado de Agente a partir del día 01-04-1990, condición que mantuvo hasta el 17-101996, fecha en la cual fue retirado de la institución en cumplimiento a la Resolución No. 5197 del 17 -10-1996, cortando el vínculo laboral que existió entre el señor Barranco Villanueva y la Policía Nacional, razón por la cual, la institución desconoce el número de

5197 del 17 -10-1996, cortando el vínculo laboral que existió entre el señor Barranco Villanueva y la Policía Nacional, razón por la cual, la institución desconoce el número de semanas cotizadas por el ex policial en los citados años (2015 – 2018) […] - Igualmente, a través del Grupo de Información y Consulta de la Secretaría General de la Policía Nacional, se pone de presente en el oficio GS -2023-009985-SEGEN ARGENGRICO - 13.0 del 9 de marzo de 20235, remitió el extracto de la hoja de vida del ex policial WISTON JOSÉ BARRANCO VILLANUEVA; igualmente a través del Oficio N° GS -2023012730-SEGEN ARGEN-GRICO - 7.1 del 5 de abril de 20236, que a través del SISTEMA

DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL […]”.

Finalmente señaló que, en virtud de las respuestas allegadas a las solicitudes probatorias, procedería a dictar un auto con fecha del 14 de enero de 2025 en donde se corriera traslado de dichas pruebas a las partes, para luego pasar a la etapa de alegatos de conclusión. Precisó que con esta actuación se encontraría satisfecha la solicitud de la accionante configurándose una carencia de objeto por hecho superado y mencionó que debido a la gran carga de procesos no era posible atender todos los asuntos a cargo en una misma oportunidad o con la inmediatez que se espera. Añadió que la acción de tutela no es procedente para obtener trámites o actuaciones judiciales, por cuanto estas se encuentran sometidas a las reglas

los asuntos a cargo en una misma oportunidad o con la inmediatez que se espera. Añadió que la acción de tutela no es procedente para obtener trámites o actuaciones judiciales, por cuanto estas se encuentran sometidas a las reglas del procedimiento judicial. Y adjuntó el enlace de consulta del expediente.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de enero de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión Nro. 6 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en razón a que durante el trámite de la primera instancia cesó el hecho que dio origen a la misma, puntualmente se profirió providencia que ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro del medio de control Nro. 13001-33-33-004-202200226-00.

Dijo que tratándose de mora judicial el mecanismo idóneo para ello es la vigilancia judicial administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, instancia que si bien la mencionó la actora ésta no fue acreditada en el expediente, por lo que en principio esta acción sería improcedente. Sin embargo, al existir unos argumentos relacionados con la falta de impulso procesal consideró necesario realizar el estudio del expediente ordinario. Determinó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena realizó las debidas actuaciones para darle impulso al proceso, entre ellas, «[…]correr traslado para alegar de

realizar el estudio del expediente ordinario. Determinó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena realizó las debidas actuaciones para darle impulso al proceso, entre ellas, «[…]correr traslado para alegar de conclusión, mediante providencia de 14 de enero de 2025, la cual fue notificada por estado y comunicadas a los correos electrónicos para el efecto.», lo que generó que se configurara la carencia de objeto por hecho superado.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante6 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.

Como motivos de inconformidad la parte actora consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena es un juzgado de oralidad y no de descongestión, por lo que la decisión que se adoptó no debía ser escritural, sino que se debía tomar en audiencia, pues esto atenta contra la legalidad jurídica y la transparencia. Y resaltó que considera que la Policía Nacional impuso algunas barreras «[…] ya que se observa la vulneración de los derechos económicos del ex agente fallecido para con su esposa Elsy Díaz.».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Solo en caso de desestimar lo anterior, la Sala analizará de fondo la posible vulneración del derecho al debido proceso de la señora Elsy María Díaz Rangel por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

5 Samai, índice 2. 6 Samai, índice 2. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata,

www.consejodeestado.gov.co

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, enton ces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado8; (ii) daño consumado 9 y (iii) situación sobreviniente10. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accion ada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimie nto de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le

sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar l a vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Como se indicó previamente, el apoderado de la señora Elsy María Díaz Rangel cuestionó que en el fallo impugnado se determinó la existencia de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado pues durante el trámite de la primera instancia cesó el hecho que dio origen a la misma, puntualmente se profirió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro del medio de control Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00, y en su concepto, la decisión que adoptó el Juzgado no debía ser escritural sino que se debía tomar en audiencia, pues este no es un juzgado de descongestión. 4.2. Para poder determinar si en efecto en este asunto se presentó carencia actual de objeto por hecho superado como lo manifestó el juez de primera instancia es necesario pasar a estudiar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se aportó.

Al respecto esta Sección advierte que, en efecto, tal como lo manifestó el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en su contestación, el 13 de

es necesario pasar a estudiar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se aportó. Al respecto esta Sección advierte que, en efecto, tal como lo manifestó el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en su contestación, el 13 de septiembre de 2022 esta autoridad procedió a avocar el conocimiento del medio de control Nro. 13001-33-33-004-2022-00226-00 y fijó como fecha para celebrar la audiencia de inicial virtual el 9 de noviembre de 2022, no obstante por asuntos de la posesión del nuevo titular se procedió a reprogramar la audiencia virtual para el 22 de noviembre de 2022 , fecha en la que en efecto se surtió la audiencia en la cual se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se procedió con el decreto de pruebas y se fijó como fecha de celebración de la audiencia consagrada en el artículo 181 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 2 de febrero de 2023. Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena reprogramó la audiencia de pruebas virtual, dado que se encontraba en empalme por su posesión, quedando fijada para el 9 de marzo de 2023, fecha en la cual se celebró la audiencia realizando el recaudo de las pruebas tales como: los testimonios que habían sido decretados, y decretando de oficio unos documentos a las entidades demandadas, por lo que al final del acta de la audiencia de pruebas se puntualizó que se suspendía «[…] Como quiera que aún se encuentra pendiente de incorporar unas pruebas, no puede el Despacho

de oficio unos documentos a las entidades demandadas, por lo que al final del acta de la audiencia de pruebas se puntualizó que se suspendía «[…] Como quiera que aún se encuentra pendiente de incorporar unas pruebas, no puede el Despacho cerrar el periodo probatorio y por tanto se fija el día 4 de mayo de 2023 a las 09:00 am para la reanudación de esta audiencia, la cual, tendrá como objeto la incorporación de las pruebas documentales y la práctica de las pruebas testimoniales ordenadas.». Sin embargo, mediante auto del 29 de mayo de 2023, se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas virtual para el 8 de junio de 2023 y con posterioridad, el 6 de junio de 2024 este juzgado nuevamente reprogramó la continuación de la audiencia para el 19 de junio de 2024. Frente a lo cual la accionante en el escrito de tutela manifestó que esa audiencia no se llevó a cabo dado que el Juzgado presentó problemas de conectividad según le informó el Secretario. Posteriormente, encontrándose ya en trámite esta acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena dictó el auto del 14 de enero de 2025, en el que resolvió correr el traslado a las partes de las pruebas documentales solicitadas a la Policía Nacional y a la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR, para que en el término de tres días ejercieran su derecho de defensaRadicado: 13001-23-33-000-2025-00009-01

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Elsy María Díaz Rangel

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción, y para que vencido ese plazo se corriera el traslado por el término de diez días para presentaran sus alegatos de conclusión. Esto sin contar que con posterioridad las partes se pronunciaron, allegaron memoriales, alegatos de conclusión y el apoderado de la señora Elsy María Días Rangel, presentó un recurso contra el auto del 14 de enero de 2025 en donde plantea la misma inconformidad que expone hoy en su impugnación, así: «[…] Como lo permite demostrar la premisa del numeral anterior definimos que este juzgado es de índole oralidad no escritural, motivo por el cual se deben cumplir los principios de legalidad jurídica transparencia judicial y debido proceso, a lo cual debe surtirse por audiencia presencial, evitemos, una disposición que se genere diversificació n de la información.» 4.3. Visto lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que el objeto de esta acción de tutela era estudiar la existencia de una posible mora judicial por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena dentro del trámite del medio de control Nro. 13001-33-33-004-202200226-00, pues como lo manifestó el abogado Echenique en el escrito de tutela había presentado «[…] reiteradamente solicitud por mi presentado solicitando impulso jurídico, para definir etapas procesales de juzgamiento de pruebas documentales y sentencia […]», puntualmente solicitaba que se fijara fecha y hora para continuar con la

había presentado «[…] reiteradamente solicitud por mi presentado solicitando impulso jurídico, para definir etapas procesales de juzgamiento de pruebas documentales y sentencia […]», puntualmente solicitaba que se fijara fecha y hora para continuar con la celebración de la audiencia de pruebas que había sido suspendida conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto se evidencia que la autoridad accionada dictó el auto del 14 de enero de 2025, en el que se procedió a dar traslado a las partes de las pruebas documentales que habían sido decretadas de oficio en la audiencia del 9 de marzo de 2023, que correspondía al material probatorio que se encontraba pendiente de ser incorporado al proceso, pues respecto de los testimonios precisó en su contestación que: «[…] En fecha 9 de marzo de la misma anualidad, se llevó a cabo la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, esto es, los testimonios de los señores Blanca Durán, Dilia Donado y Mabel Fajardo. Con respecto a los testimonios de los señores José Barranco, Winston Barranco y Keidy Barranco, se concluyó que no era p osible llevar a cabo dichas declaraciones pues el primero de ellos había fallecido, y los otros dos testigos al ser hijos del primero, no tenían conocimiento de los hechos que funda mentan la demanda, por lo que, el despacho aceptó el desistimiento de dichas declaraciones. Finalmente, en lo que respecta a los testimonios de las señoras Alicia Villanueva y Carmen Guerra, en la audiencia de pruebas se manifestó que no era necesaria volv er a citar a dichas declarantes; decisiones estas, con las que los apoderados manifestaron su conformidad.

los testimonios de las señoras Alicia Villanueva y Carmen Guerra, en la audiencia de pruebas se manifestó que no era necesaria volv er a citar a dichas declarantes; decisiones estas, con las que los apoderados manifestaron su conformidad. Quedando pendientes por arrimarse las pruebas documentales que de oficio fueron decretadas […]» Por lo que, para esta Sala lo pretendido por la señora Díaz Rangel era que se le diera impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en efecto sucedió durante el trámite de esta acción constitucional al dictarse el auto del 14 de enero de 2025, en el que se dispuso a correr traslado de las pruebas faltantes en el expediente a las partes y se dictó el término para que las mismas alegaran de conclusión. En este sentido, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...