CE - Sentencia 13001233300020250002101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020250002101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Demandante: RODRIGO MORALES DÍAZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE REVOCARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
PARA, EN SU LUGAR , AMPARAR EL DERECHO
INVOCADO.
Síntesis: la parte actora cuestionó las providencias a través de las cuales se concedió un recurso de apelación y se rechazó un recurso de reposición , este último por supuestamente no estar legitimado para actuar en ese proceso ni tener interés en la actuación . La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, accederá al amparo pretendido, pues, se evidenció la existencia de un interés legítimo para recurrir el proveído que dispuso suspender la entrega a los actores de los títulos judiciales previamente reconocidos en su favor.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la
la existencia de un interés legítimo para recurrir el proveído que dispuso suspender la entrega a los actores de los títulos judiciales previamente reconocidos en su favor.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad con la actuación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025, los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González promovieron proceso de acción de tutela en contra de los autos de 21 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena por la presunta vulneración de sus2
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Los señores Rodrigo Morales D íaz y Deiry García González presentaron demanda ejecutiva laboral en contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), la cual cursa en
siguiente:
- Los señores Rodrigo Morales D íaz y Deiry García González presentaron demanda ejecutiva laboral en contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), la cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), proceso identificado con radicación no. 13468-31-89-002-2023-10120-00.
- En el mencionado proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros correspondientes a la tercera parte del 42% de libre destinación que el municipio de San Martín de Loba (Bolívar) recibe de la Nación en la cuenta maestra no. 284241577.
- Por esa razón, mediante auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox decretó la medida cautelar de embargo de los dineros del municipio de San Martín de Loba que estuvieran o resultaran embargados y/o los remanentes y bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo contractual que se tramitaba en el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, con radicación no. 13001-33-33-0082021-00052-00, en el que obró como demandante la empresa Proyectos Regionales SAS y como demandado el municipio de San Martín de Loba.
- El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en cumplimiento de las medidas cautelares de embargo, mediante providencia de 29 de octubre de 2024, acató la orden de embargo y ordenó la distribución de los dineros embargados dentro de ese proceso ejecutivo contractual ; para ello, dispuso que como los títulos en favor de los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González, provenientes del proceso laboral que se
de embargo y ordenó la distribución de los dineros embargados dentro de ese proceso ejecutivo contractual ; para ello, dispuso que como los títulos en favor de los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González, provenientes del proceso laboral que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox tenían prelación , debían entregarse a órdenes de ese juzgado, tal como lo dispone el artículo 465 del CGP.
- Inconforme con la decisión, l a empresa Proyectos Regionales SAS , en su condición de parte demandante en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo de3
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Cartagena, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 29 de octubre de 2024.
- Mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó la reposición y concedió la apelación, en virtud de lo cual, los señores Rodrigo Morales D íaz y Deiry Garc ía González presentaron recurso de reposición en contra de esa determinación en el cual argumentaron que en contra de la providencia que ordena la distribución de los dineros entre los acreedores privilegiados con la prelación de crédito únicamente procede el recurso de reposición , no así el de apelación , en los precisos términos del artículo 465 del CGP, motivo por el cual no era procedente ni viable conceder la apelación.
- Sin embargo , mediante providencia de 16 de enero 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó de plano el recurso de reposición, con fundamento
conceder la apelación.
- Sin embargo , mediante providencia de 16 de enero 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó de plano el recurso de reposición, con fundamento en que los señores Rodrigo Morales D íaz y Deiry Garc ía González no ostentaban la condición de parte ni de terceros intervinientes en el aludido proceso, por lo tanto, no estaban legitimados para impugnar decisión alguna.
Fundamentos de la vulneración
Los demandantes afirmaron que, contrario a lo decidido por la autoridad judicial accionada, sí tienen interés directo en el asunto y podían recurrir la providencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena , mediante la cual se concedió el recurso de apelación que presentó la parte demandante de ese proceso (Proyectos Regionales SAS) en contra de la providencia de 29 de octubre de 2024, por cuanto a través de esta se cumplió la medida de embargo dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox y, además, se dispuso suspender la entrega de los títulos que previamente se habían puesto a disposición del referido juzgado para ser entregados a ellos, de modo que sí tenían interés en la actuación.
En ese sentido, señalaron que la providencia de 16 de enero de 2025 rechazó de plano su intervención con argumentos subjetivos y caprichosos, lo que generó una vía de hecho que configuró un defecto sustantivo y material.
Por otra parte , precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo por aplicar erróneamente para la concesión de la apelación el4
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Por otra parte , precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo por aplicar erróneamente para la concesión de la apelación el4
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, puesto que esa norma prevé la posibilidad de apelar el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, pero ninguna de esas determinaciones fueron las que se adoptaron en la providencia recurrida, pues, en ella lo que se dispuso fue la distribución de los créditos ante la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, decisión que como lo dispone el artículo 46 5 del CGP solo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“II.1. Se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el de libre acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales que resulten vulnerados de RODRIGO MORALES DIAZ y DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ, afectados por la decisión del JUZG ADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, al conceder mediante el auto N° 0865 calendado 21 de noviembre del año 2024, el recurso subsidiario de apelación, el que fue notificado por estado del 22 de noviembre del año anterior, dentro del proceso ejecutivo contractual que se sigue contra el municipio de San Martín de
calendado 21 de noviembre del año 2024, el recurso subsidiario de apelación, el que fue notificado por estado del 22 de noviembre del año anterior, dentro del proceso ejecutivo contractual que se sigue contra el municipio de San Martín de Loba, Bolívar, con radicado N° 13.001-33-33-008-2021-00052-00.
II.2. En su lugar, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA REVOCAR el numeral segundo del auto N° 0865 de fecha 21 de noviembre de 2024.”.
Actuación procesal
Mediante auto de 27 de enero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
En auto de 11 de marzo de 2025, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertir que en el trámite de primera instancia no se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), autoridad judicial ante quien se tramita el proceso ejecutivo laboral, ni al representante legal de la empresa Proyectos Regionales SASquien presentó el recurso de apelación que fue concedido en auto de 21 de noviembre , providencia que es la que precisamente se cuestiona -, ni mucho menos al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar), quien actúa en calidad de demandado en ambos procesos.5
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela
municipio de San Martín de Loba (Bolívar), quien actúa en calidad de demandado en ambos procesos.5
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Mediante auto de 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del Municipio de San Martín de Loba (Bolívar) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Sentencia de primera instancia
A través de sentencia de 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Bolívar declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad tras considerar que la providencia de 29 de octubre de 2024 fue cuestionada con la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte de la sociedad Proyectos SAS, por lo cual, actualmente se encuentra en trámite de la segunda instancia y, a su juicio, ese es el escenario natural en el que los actores pueden hacer valer sus derechos y cuestionar lo que por esta vía pretenden.
De igual forma, precisó que, el 28 de enero de 2025, se realizó el reparto del proceso ejecutivo objeto de controversias y correspondió su conocimiento al Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, deberán esperar el resultado.
Impugnación
La parte actora manifestó su desacuerdo con la con la sentencia de primera instancia tras considerar que la providencia de 29 de octubre de 2024 no resolvió una medida cautelar,
Impugnación
La parte actora manifestó su desacuerdo con la con la sentencia de primera instancia tras considerar que la providencia de 29 de octubre de 2024 no resolvió una medida cautelar, ni fijó el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso , razón por la cual no resultaba aplicable al caso.
En su criterio, no había lugar a conceder el recurso subsidiario de apelación, tal como lo hizo el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, por cuanto el auto de 29 de octubre de 2024 no es susceptible de este recurso, ni existe norma especial que así lo disponga, por tal motivo, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.6
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Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir té rminos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 21 de noviembre de 2024.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por existir otro medio judicial idóneo en curso en el que las partes pueden exponer sus argumentos.
En la impugnación, la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial y precisó que la providencia de 29 de octubre de 2024 no resolvió una medida cautelar, ni fijó el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, por lo tanto no es susceptible de ser recurrida en apelación.
Análisis de los requisitos generales de procedencia
Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de
no es susceptible de ser recurrida en apelación.
Análisis de los requisitos generales de procedencia
Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es el interés legítimo de presentar el recurso de reposición, lo que eliminó de tajo la posibilidad de los actores de hacer valer sus derechos en dicha7
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela actuación; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, para la Sala v) tampoco existe para los actores ningún otro medio de defensa judicial, pues, por el contrario, agotaron tod as las herramientas judiciales disponibles, a tal punto que recurrieron en reposición la decisión de conceder la apelación y el juzgado accionado rechazó de plano ese recurso sin resolver sus argumentos por considerar que no tenían interés directo en esa actuación.
En consecuencia, contrario a lo decidido por la primera instancia, los aquí actores no podían defenderse ni exponer sus argumentos en el proceso ejecutivo contractual precisamente porque la providencia que reprochan les negó la posibilidad de hacerlo al disponer que no podían actuar ni recurrir las decisiones de ese trámite porque presuntamente no eran partes de ese asunto; por consiguiente, no es cierto, como lo dijo
precisamente porque la providencia que reprochan les negó la posibilidad de hacerlo al disponer que no podían actuar ni recurrir las decisiones de ese trámite porque presuntamente no eran partes de ese asunto; por consiguiente, no es cierto, como lo dijo el a quo, que contaran con la posibilidad de exponer los mismos reparos ante el tribunal que conoce de la apelación concedida en el auto de 21 de noviembre de 2024, se reitera, por cuanto esa facultad les fue negada con la decisión que determinó que no podían intervenir en ese proceso por supuestamente no tener la condición de partes ni terceros con legitimación.
En esa medida, acreditados como están los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos de la parte actora.
Ahora bien, c omo cuestión previa, se advierte que la parte actora cuestionó, por separado, i) el auto de 16 de enero de 2025 que rechazó de plano la reposición que presentaron los aquí actores y negó su intervención y, ii) el auto de 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se concedió la apelación presentada por Proyectos Regionales SAS; en consecuencia, en principio, sería del caso pronunciarse sobre cada providencia, sin embargo, desde ya se anticipa que se accederá el amparo por cuanto se advierte que a los actores sí les asistía un interés legítimo para recurrir esta última decisión , motivo por el cual será al juez natural, en la providencia que deberá dictar en cumplimiento de la orden de amparo que aquí se profiere, a quien le corresponderá analizar los argumentos
1 La providencia es del 16 de enero de 2025, mientras que la tutela se presentó el 27 de enero de 2025, es
orden de amparo que aquí se profiere, a quien le corresponderá analizar los argumentos
1 La providencia es del 16 de enero de 2025, mientras que la tutela se presentó el 27 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables.8
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela en contra del auto de 21 de noviembre de 2024 que concedió el recurso de apelación.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de los actores, por las razones que procederán a exponerse:
- Los actores afirmaron tener interés para presentar recurso de reposición en contra de la providencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, por cuanto en ella se concedió el recurso de apelación que presentó la parte demandante de ese proceso (Proyectos Regionales SAS) en contra de la providencia de 29 de octubre de 2024, motivo por el cual sostienen que esa decisión también les afecta en tanto que ellos fueron reconocidos previamente por el mismo juzgado como los acreedores con prelación que tenían derecho a la entrega de los títulos judiciales y, con la decisión de conceder la apelación , esa determinación se suspendió hasta que se resuelva ese recurso por el superior.
- Para mayor claridad sobre el asunto, es preciso poner de presente que los señores
judiciales y, con la decisión de conceder la apelación , esa determinación se suspendió hasta que se resuelva ese recurso por el superior.
- Para mayor claridad sobre el asunto, es preciso poner de presente que los señores fungieron como parte ejecutante de un proceso laboral en el que se decretaron medidas de embargo y retención de los dineros que el municipio de San Martín de Loba poseía en una cuenta maestra.
- El juez de ese proceso ejecutivo ordenó que los dineros que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo contractual con radicación no. 13001 -33-33-008-202100052-00, tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y en el que obró como demandante la empresa Proyectos Regionales SAS y como demandado el municipio de San Martín de Loba, debían ponerse a disposición de ese despacho en virtud de esa medida de embargo.
- En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, a través de auto de 29 de octubre de 2024, ordenó la distribución de los dineros embargados dentro de ese proceso y ordenó que los títulos de depósito judicial debían entregarse a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox, en la medida que el artículo 465 del CGP establece que ante la concurrencia de embargos derivados de procesos de diferentes especialidades cuando en un proceso ejecutivo laboral -como el que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompoxse decrete el embargo9
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela
que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompoxse decrete el embargo9
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela de bienes embargados en uno civil, la medida debe comunicarse al juez civil y este “hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley”.
- Por consiguiente, como el crédito de los señores tenía prelación por ser de origen laboral, en esa providencia puso a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox los títulos para que fueran cancelados en favor de los aquí actores y ejecutantes
en aquel proceso, así:
“Así las cosas, este Despacho ordenara la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a disposición de este proceso a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, por tener prelación el crédito que allá se persigue, tal como ya se explicó.
Téngase en cuenta que mediante auto 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, y que fue notificado a este Estrado el 16 de septiembre hogaño, se modificó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo labora que se sigue en ese Despacho, la cual quedó así:
- A favor de RODRIGO MORALES DIAZ, la suma de $888.201.635,02. • A favor de DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ, la suma de $273.132.721,82.
Para un total de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS
- A favor de DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ, la suma de $273.132.721,82.
Para un total de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.161.334.356,84) Ahora bien, luego de verificar por parte de secretaría la existencia de depósitos judici ales a favor de este proceso y siendo que estos se encuentran embargados y tienen prelación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, dentro del Proceso Ejecutivo número 13 -468-31-89-002-2023-10120-00, se pondrá a disposición de dicho proceso los siguientes títulos (…)”.
- En contra de esa decisión, la parte ejecutante del proceso ejecutivo contractualProyectos Regionales SAS - presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que la liquidación del crédito no estaba actualizada y porque, a su juicio, el artículo 465 del CGP ordena distribuir los créditos entre todos los acreedores y no como lo hizo el juzgado en favor de los créditos que cuentan con prelación legal.
- A través de proveído del 21 de noviembre de 2024, el juzgado negó la reposición y concedió la apelación ante el superior; como fundamento de esto último indicó que la apelación era procedente y que la concedería en el efecto devolutivo, sin embargo, dispuso que se suspendería la entrega de los títulos que previamente se había ordenado poner a disposición de l Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox hasta que el superior desatara el recurso de alzada, así:10
dispuso que se suspendería la entrega de los títulos que previamente se había ordenado poner a disposición de l Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox hasta que el superior desatara el recurso de alzada, así:10
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela “Respecto al efecto en que se concede, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, se debe conceder en efecto devolutivo, con lo cual, no se suspendería el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.
No obstante, ello implicaría que se proceda de forma inmediata con la remisión de los títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.
Si se lee el artículo 329 del Código General del Proceso se establece que si se revoca una providencia apelada en el efecto devolutivo quedarían sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación en lo que dependa de aquella.
Si partimos de lo anterior, vemos que de materializarse la orden contenida en la providencia impugnada, y el auto posteriormente es revocado por el superior, que es lo que pretende el ejecutante, estaríamos ante una situación consumada como es la entrega d e los depósitos judiciales a ordenes de otro Juzgado , lo cual atentaría contra el derecho de acción y los intereses del demandante, el cual no es otro que se entreguen a su favor los dineros retenidos dentro de este proceso producto de las medidas cautelar es solicitadas por él.
ordenes de otro Juzgado , lo cual atentaría contra el derecho de acción y los intereses del demandante, el cual no es otro que se entreguen a su favor los dineros retenidos dentro de este proceso producto de las medidas cautelar es solicitadas por él.
Así mismo, vemos que en el primer inciso del numeral 3 del artículo 323 del CGP dispone que “…Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”.
Si bien la norma se refiere a las sentencias, por analogía podría predicarse el mismo efecto a los autos que disponen sobre la entrega de dinero producto de una medida cautelar, pues aplicando un criterio de justicia, mal haría el Despacho en continuar con la remisión de los depósitos judiciales a otro juzgado existiendo la posibilidad de que dicha decisión sea revocada por el superior, lo que consecuencialmente atentaría contra los intereses del ejecutante quien sufriría un perjuicio que no podría restaurarse.
Por tanto, no se hará remisión de los títulos de depósito judicial al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, hasta que el superior funcional desate la alzada mencionada.
En consecuencia, este Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: no reponer el auto de fecha 29 de octubre de 2024, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la parte ejecutante contra el auto 29 de octubre de 2024, pero no se hará la
consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la parte ejecutante contra el auto 29 de octubre de 2024, pero no se hará la remisión de los títulos de depósito judicial al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelva sobre el recurso vertical.” (negrillas de la Sala).
- Inconforme con la decisión de conceder la apelación, por considerar que de conformidad con el artículo 465 del CGP en contra del auto que distribuye los dinero s entre los acreedores únicamente procede el recurso de reposición, los señores Rodrigo11
Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01
Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Morales Díaz y Deiry García González presentaron recurso de reposición para que se revocara la decisión de conceder la apelación presentada por Proyectos Regionales SAS.
- Sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó de plano ese
recurso, con los siguientes argumentos:
“Es preciso aclarar que son sujetos procesales el juez, las partes con sus respectivos apoderados y los terceros. Al respecto el artículo 159 del CPACA, dice:
“Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervini entes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados” (negrillas del Despacho)
con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervini entes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados” (negrillas del Despacho)
Ello quiere decir que dentro del proceso que ejecutivo se surte en este Estrado judicial solo p
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