CE - Sentencia 13001233300020250010701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020250010701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 13001-23-33-000-2025-00107-01 Demandante JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES Demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas Acción de tutela. Derecho fundamental de petición. Debido proceso administrativo. Omisión de respuesta. Nuevos argumentos en impugnación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio Enrique Carrascal Puentes contra el fallo de tutela del 8 de abril de 2025, proferido por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Enrique Carrascal Puentes contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de marzo de 2025 1, el señor Julio Enrique Carrascal Puentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido
1. Pretensiones El 23 de marzo de 2025 1, el señor Julio Enrique Carrascal Puentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque esa entidad no ha dado respuesta a las peticiones que radicó entre el 21 de octubre de 2024 y el 15 de febrero de 2025, invocando la calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática. En los derechos de petición solicitó la inscripción y s alida de varios miembros del partido según las actas que aportó.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «- Se tutela y declare que el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y al debido proceso. - Como consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana al radicado con referencia de radicación CNE E DG 2024 020807 y los demás planteados en el acápite de los hechos.»2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En la acción de tutela se expone que el señor Julio Enrique Carrascal Puentes, invocando la calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática, entre octubre de 2024 y febrero de 2025 presentó seis peticiones ante el Consejo Nacional Electoral con el propósito de solicitar la inscripción y
1 Samai para tribunales administrativos proceso nro. 13001-23-33-000-2025-00107-00 (índices 1 y 2).
el Consejo Nacional Electoral con el propósito de solicitar la inscripción y
1 Samai para tribunales administrativos proceso nro. 13001-23-33-000-2025-00107-00 (índices 1 y 2). 2 Página 4 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualización de miembros e n la Dirección Nacional, Comité Ejecutivo y Comisión de Ética del partido. Las solicitudes fueron radicadas así: ● 21 de octubre de 2024: inscripción de nuevos miembros en los órganos directivos del partido, radicado CNE-E-DG-2024-020807. ● 5 de noviembre de 2024 : inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, radicado CNE-E-DG-2024-020919. ● 3 de diciembre de 2024, 30 de diciembre de 2024, 24 de enero de 2025 y 15 de febrero de 2025 : inscripción y retiro de miembros según las respectivas actas de Dirección Nacional.
3. Fundamentos de la acción El señor Julio Enrique Carrascal Puentes alegó que desde el 21 de octubre de 2024, en ejercicio del derecho de petición e invocando su calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática, presentó varias solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral en las que pidió la inscripción de nuevos miembros de la Dirección Nacional, Comité Ejecutivo y Comité de Ética, pero al
representante legal del Partido Esperanza Democrática, presentó varias solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral en las que pidió la inscripción de nuevos miembros de la Dirección Nacional, Comité Ejecutivo y Comité de Ética, pero al momento en que ra dicó esta acción de tutela la accionada no había emitido los correspondientes actos administrativos; omisión que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Recordó que el partido del que hace parte proviene de un proceso de dejac ión de armas y de paz firmado en 1991, por lo que los actos de revictimización causan un daño importante, dado que impiden seguir el curso de las reparaciones a las que tienen derecho. Resaltó que desde que radicó la primera petición no ha recibido respue sta alguna por parte del CNE, omisión que «viola el debido proceso toda vez que no garantiza su trámite e impulso y el principio de seguridad jurídica de nuestra organización».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Julio Enrique Carrascal Puentes contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
También vinculó, como tercero con interés, al Municipio de Pinillos, Bolívar. 4.2. El Consejo Nacional Electoral , por conducto de profesional adscrita a la Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Enrique Carrascal Puentes dado que no ostenta la calidad de presidente del partido Esperanza Democrática. Informó que su condición fue legalmente modificada mediante la Resolución 00173 del 16 de enero de 2025, en la cual se inscribió a la señora Nohora
ostenta la calidad de presidente del partido Esperanza Democrática. Informó que su condición fue legalmente modificada mediante la Resolución 00173 del 16 de enero de 2025, en la cual se inscribió a la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes como nueva presidente y representante legal del partido. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 1104 del 12 de marzo de 2025, con lo cual se consolidó la pérdida de legitimación del señor Carrascal Puentes para actuar a nombre del partido, incluyendo la presentación de solicitudes ante el CNE o la interp osición de acciones constitucionales de tutela, como la que se estudia en esta oportunidad. En todo caso, aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la tutela porque las solicitudes presentadas por el señor Carrascal Puentes fueron radicadas y asignadas a distintos magistrados para su estudio, pero su trámite estaba condicionado a la definición de quiénRadicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostentaba legítimamente la representación legal del partido. Agregó que, los trámites continuaron su curso una vez se resolvió el conflicto. En cuanto a los actos administrativos relevantes, el CNE recordó que en septiembre de 2024 se rechazó la impugnación del señor Carrascal Puentes por extemporánea mediante la Resolución 04097 y que, en enero y marzo de 2025, se formalizó el reco nocimiento de la señora Nohora Patricia Buriticá como presidenta y representante legal del partido con las Resoluciones 00176
por extemporánea mediante la Resolución 04097 y que, en enero y marzo de 2025, se formalizó el reco nocimiento de la señora Nohora Patricia Buriticá como presidenta y representante legal del partido con las Resoluciones 00176 y 1104 de 2025. Respecto de las solicitudes de inscripción de miembros del partido, cuya omisión de respuesta se alega en la acción de tutela, indicó que fueron repartidos a los magistrados Cristian Quiroz, Benjamín Ortiz, Maritza Martínez y Alfonso Campo, quienes se encu entran tramitando los respectivos expedientes. Informó que algunos radicados están en etapa probatoria y otros en ponencia para discusión en sala. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Enrique Carrascal Puentes y por la inexistencia de un escenario de vulneración actual de sus derechos fundamentales, comoquiera que las solicitudes han sido tramitadas de acuerdo con los procedimientos legales. 4.3. En auto del 28 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de la primera instancia requirió al Consejo Nacional Electoral para que remitiera las siguientes documentales: «(i) constancia notificación y ejecutoria de la Resolución 01104 del 12 de marzo de 2025 expedida por el CNE; (ii) los expedientes administrativos objeto de
debate, los cuales están identificados con los radicados CNE-E-DG-2024-020919, CNE-E-DG020807 y principal CNE -E-DG-2024-021267, CNE -E-DG-2024023489 y CNE -DG-202402349, CNE -E-DG-2025-001442 y CNE -E-DG-2025 000207; (iii) las constancias de notificación de las diferentes actuaciones administrativas donde esté vinculado el señor Julio Enrique Carrascal Puentes». 4.4. El Consejo Nacional Electoral , a través de la Oficina Asesora Jurídi ca, dio respuesta al requerimiento del despacho y remitió: (i) las constancias de notificación y ejecutoria de la Resolución 01104 de 2025, que confirmó la inscripción de la señora Nohora Buriticá como presidenta del partido; (ii) copia digitalizada de los expedientes administrativos relativos a las solicitudes del señor Carrascal y (iii) las constancias de notificación de las resoluciones 04097 de 2024, y 00173 y 01104 de 2025, relacionadas con la controversia sobre la representación legal del partido. 4.5. El señor Julio Enrique Carrascal Puentes presentó memorial de «ampliación de los hechos de la acción de tutela» en el que informó que el CNE emitió auto del 27 de marzo de 2025, en el que avocó el conocimiento del expediente CNE -EDG-2024-021267. Advirtió que habían transcurrido más de cinco meses desde la radicación sin que se asumiera el conocimiento de la solicitud, lo que desconoce el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a las peticiones. Agregó que la demora en la decisión de la solicitud también desconoce los
desconoce el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a las peticiones. Agregó que la demora en la decisión de la solicitud también desconoce los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 6 de la Resolución nro. 0266 de 2019.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001, en fallo del 8 de abril de 2025, negó la acción de tutela por considerar que el Consejo Nacional Electoral no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carrascal Puentes.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la legitimación en la causa por activa del actor para interponer la acción de tutela, dijo que estaba acreditado considerando que el señor Carrascal Puentes es una persona mayor de edad en uso de sus facultades legales. Y, aunque la entidad cuesti onó su calidad como presidente del partido, consideró que esa situación no impedía que el CNE resolviera el fondo de las peticiones que radicó, independientemente del resultado de aquellas. Agregó que el señor Carrascal Puentes estaba facultado para prese ntar directamente la tutela, dado que cuenta con interés en la respuesta de las peticiones que presentó cuando ocupó el cargo de presidente del partido político. En cuanto al fondo del asunto, negó las pretensiones de la demanda porque considera que el CN E actuó acorde con sus funciones legales (artículo 3 de la Ley
que presentó cuando ocupó el cargo de presidente del partido político. En cuanto al fondo del asunto, negó las pretensiones de la demanda porque considera que el CN E actuó acorde con sus funciones legales (artículo 3 de la Ley 1475 de 2011), pues adelantó las actuaciones a las que había lugar y la demora en la decisión se explica en la necesidad de resolver la disputa sobre la representación del partido. Así las cosas, respecto de cada uno de los radicados cuya omisión de respuesta se alegó en la tutela, recordó el trámite que se les otorgó. En el primero (radicado CNE-E-DG-2025-000207), en el que Carrascal solicitó el retiro de tres miembros del partido y la declaración de doble militancia de un cuarto el CNE avocó conocimiento mediante auto del 22 de enero de 2025 y decretó pruebas documentales. En el segundo (radicados CNE -E-DG-2024-021267 y 020919, acumulados) , solicitó la inscripción del nuevo Comité Ejecutivo, el CNE avocó conocimiento y decretó pruebas mediante auto del 27 de marzo de 2025. En el tercero (radicado CNE -E-DG-2025-001442), pidió la inscripción de nuevos directivos, pero no se evidencian actuaciones del CNE.
6. Impugnación El señor Julio Enrique Carrascal Puentes impugnó la sentencia de primera instancia.
Advirtió que en el escrito de tutela también solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pero el fallo no evidencia una respuesta acertada en defensa de ese derecho. Al respecto, reprochó que el CNE alegara su falta de legitimación en la causa por activa cuando con el escrito de tutela se aportaron
fundamental al debido proceso, pero el fallo no evidencia una respuesta acertada en defensa de ese derecho. Al respecto, reprochó que el CNE alegara su falta de legitimación en la causa por activa cuando con el escrito de tutela se aportaron documentos que daban cuenta de que las peticiones fueron interpuestas cuando aún ostentaba la calidad de representante legal y presidente del partido Esperanza Democrática. Afirmó que el CNE vulneró su derecho al debido proceso al expedir una resolución en 2025 sin valorar debidamente las solicitudes presentadas por la Junta Directiva del Partido en 2024. Cuestionó que dicha resolución se basara en un acta firmada por el secretario general y no por el representante legal y reprochó que se inscribiera como presidenta del partido a la señora Nohora Patricia Buriticá, a quien vinculó con el gobierno de Álvaro Uribe Vélez. Alegó que la decisión se adoptó sin el quórum reglamentario y con la participación de personas ajenas al partido. En esa línea, reprochó que se mantenga el respaldo ilegal al Acta nro. 20 del 25 de agosto de 2024, a pesar de que el CNE cuenta con documentación y pruebas del daño que se está causando al partido. Por lo anterior, solicitó que se declare inválido el acto administrativo que vulneró su derecho al debido proceso y la adopción de las medidas de protección antes de que se causen perjuicios mayores, comparando su caso con el de la Unión Patriótica.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el CNE vulneró el debido proceso al expedir la Resolución 00173 del 16 de enero de 2025, sin avocar conocimiento formal de las solicitudes presentadas ni permitir al accionante ejercer su derecho de defensa. Por lo que solicitó que se investigue a fondo la situación, se escuche al veedor del partido, Luis Fernando Parra Aguilar, y se garantice una decisión justa, transparente y fundamentada. Se extracta el siguiente aparte del escrito de impugnación: «La consecuencia para el CNE de definir una resolución que entrega el partido a menos de militantes de otros partidos y en consecuencia por fuera de él, de acuerdo con el artículo 15 de nuestros estatutos debe originar su invalidez por parte de la autoridad competente. Si una autoridad administrativa, como lo es el Consejo Nacional Electoral tima una decisión sin avocar conocimiento pleno sobre una decisión, al respecto, está vulnerando el debido proceso y la decisión debe ser considerada nula.»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante s ituaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante s ituaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el a quo incurrió en omisión al soslayar el análisis del derecho al debido proceso del señor Julio Enrique Carrascal Puentes por parte del Consejo Nacional Electoral, comoquiera que en la impugnación se alegó que la sentencia de tutela de primera instancia se limitó al estudio del derecho fundamental de petición.
Además, debe pronunciarse la Sala sobre la viabilidad de estudiar en esta instancia los nuevos argumentos que introdujo el actor en el escrito de impugnación vinculados a la alegada vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y que guardan relación con la legalidad del acta 020 del 25 de agosto de 2024 y de la resolución 00173 de 2025.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Esta Sala advierte que la sentencia de tutela de primera instancia centró su análisis en el derecho de petición invocado por el señor Carrascal Puentes, pero no abordó de manera específica su derecho al debido proceso, aunque éste también fue invocado en el escrito de tutela.
En efecto, el a quo delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)? ¿El Consejo Nacional Ele ctoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique Carrascal Puentes al no haber dado respuesta a las peticiones radicadas por el
(legitimación, inmediatez y subsidiariedad)? ¿El Consejo Nacional Ele ctoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique Carrascal Puentes al no haber dado respuesta a las peticiones radicadas por el accionante?»
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de que el análisis del derecho de petición en este caso presenta puntos de conexión con el derecho al debido proceso administrativo, lo cierto es que la eventual vulneración de este último derecho, con fundamento en las omisiones alegadas en la acción de tutela, no fue objeto de análisis directo por parte del juez de tutela de primera instancia. En el escrito de tutela, el actor señaló que la falta de respuesta a sus solicitudes de inclusión y exclusión de miembros del partido afecta el trámite e impulso de las actuaciones administrativas, así como el principio de seguridad jurídica de la organización. Por lo tanto, esta Sala estima pertinente pronunciarse de manera específica sobre el cargo relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.
impulso de las actuaciones administrativas, así como el principio de seguridad jurídica de la organización. Por lo tanto, esta Sala estima pertinente pronunciarse de manera específica sobre el cargo relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.2. No obstante lo anterior, conviene aclarar que, aunque el ac tor invocó la violación de su derecho al debido proceso en la acción de tutela, también lo es que, en la impugnación introdujo nuevos argumentos que se aíslan del relato de hechos y pretensiones que fueron inicialmente formulados y, respecto de los cuales, esta Sala no se puede pronunciar en tanto que cambiarían la litis inicialmente propuesta, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada. En la demanda de tutela, el actor alegó la omisión en el trámite y respuesta de varias solicitudes que radicó ante el CNE, invocando su calidad de presidente y representante legal del partido Esperanza Democrática, y expuso como pretensión que «se ordene al Consejo Nacional elect oral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas al radicado con referencia de radicación CNE DG 2024 020807 y los demás planteados en el acápite de hechos». A pesar de lo anterior, en el escrito de impugnación, aunque reiteró la vulneración de su derecho al debido proceso por la omisión de respuesta, el actor dirigió su desacuerdo hacia la legalidad y validez del acta nro. 020 del 25 de agosto de 2024 en la que el partido Fuerza Democrática nombró como presidenta a la señora Nohora Patricia Buriticá y a los actos administrativos
actor dirigió su desacuerdo hacia la legalidad y validez del acta nro. 020 del 25 de agosto de 2024 en la que el partido Fuerza Democrática nombró como presidenta a la señora Nohora Patricia Buriticá y a los actos administrativos emitidos por el CNE en el que estudió los desacuerdos y recursos expuestos, entre otras personas, por el señor Carrascal Puentes contra esa acta. El accionante discute que la elección de la nueva presidenta se adoptó sin el quórum reglamentario y con la participación de personas ajenas al partido. Por lo anterior, solicitó que se declare inválido el acto administrativo que vulneró su derecho al debido proceso y que se adopten medidas de protección. Dijo que el CNE vulneró su derech o al debido proceso al expedir la resolución 00173 del 16 de enero de 2025, sin permitir al actor ejercer su derecho de defensa. Como se ve, el actor está variando el objeto de litigio en la impugnación, pues con la acción de tutela se alegó la vulneración de sus derechos por la omisión del CNE en dar respuesta a las peticiones que presentó para incluir y excluir miembros del partido, pero ahora solicita además que se analice la legalidad de los actos administrativos emitidos por el CNE en el trámite de registro de la señora Nohora Patricia Buriticá como nueva presidenta del Partido Esperanza Democrática. Al respecto, conviene recordar que el Consejo de Estado en varias sentencias de tutela4 ha establecido, en garantía del derecho al debido proceso de la parte
4 En esta línea se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las siguientes providencias de tutela :
Al respecto, conviene recordar que el Consejo de Estado en varias sentencias de tutela4 ha establecido, en garantía del derecho al debido proceso de la parte
4 En esta línea se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las siguientes providencias de tutela : sentencia del 15 de agosto de 2024, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-02281-01, C.P. Wilson Ramos girón; sentencia del 8 de agosto de 2024, proceso nro. 66001-23-33-000-2024-00246-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y sentencia del 1° de agosto de 2024, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-02086-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. En similarRadicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, que los nuevos argumentos que se introduzcan en el escrito de impugnación no pueden ser analizados por el juez de tutela de segunda instancia en tanto desdibujan el objeto de la litis que se planteó en la demanda, además de que se sorprend ería a la contraparte con la exposición de argumentos respecto de los cuales no se pudo pronunciar en el informe inicial de respuesta a la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Sala no analizará los nuevos argumentos expuestos en el escrito de impugnación, debido a que no fueron presentados en la demanda de tutela y su análisis afectaría el derecho al debido proceso de la parte accionante. Además, los mencionados argumentos están dirigidos
expuestos en el escrito de impugnación, debido a que no fueron presentados en la demanda de tutela y su análisis afectaría el derecho al debido proceso de la parte accionante. Además, los mencionados argumentos están dirigidos a cuestionar la legalidad de actos administrativos emiti dos por el CNE, por lo que deben ser expuestos ante el juez natural de la causa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5. 3.3. Así las cosas, la Sala delimitará el análisis de la impugnación a establecer si el Consejo Nacio nal Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Julio Enrique Carrascal Puentes al omitir dar trámite y respuesta a las peticiones que radicó con el propósito de ingresar y retirar integrantes del partido Esperanza Democrática. Sea lo primero precisar que, si bien estas actuaciones administrativas iniciaron en ejercicio del derecho fundamental de petición, lo cierto es que tienen que ver con procesos administrativos especiales que atienden a una regulación específica contenida en la Ley 1475 de 2011 (por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones). Entonces, en relación con las solicitudes de inclusión y exclusión de varios miembros del partido Esperanza Democrática, conviene recordar que el artículo 3° de la Ley Estatutaria 1475 consagra que el CNE deberá llevar el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y que los representantes legales deberán registrar ante ese órgano, entre otros, «el registro de sus afiliados». Y corresponde al CNE autorizar el mencionado registro, previa verificación del cumplimiento de las reglas de organización y funcionamiento
legales deberán registrar ante ese órgano, entre otros, «el registro de sus afiliados». Y corresponde al CNE autorizar el mencionado registro, previa verificación del cumplimiento de las reglas de organización y funcionamiento consagradas en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Sobre el registro que debe surtir el CNE frente a los actos de los partidos y movimientos políticos, entre los que se encuentran la designación de directivos y el registro de sus afiliados, el Consejo de Estado ha indicado que no se limita a una función de verificación formal, sino material dado que debe establecer el cumplimiento de disposiciones de orden constitucional, legal y estatutaria. A ese respecto, conviene traer a colación algunos apartes de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado6: «Se afirma que a través de la consagración del referido registro y el deber de las agrupaciones políticas de reportar al CNE las decisiones más relevantes relativas a su constitución, funcionamiento, composición y dirección, facilita y realza la labor de inspección, vigilancia y control de la autoridad electoral, pues expresamente se le encomienda in scribir las actuaciones que cumplan los requisitos constitucional, legal y estatutariamente establecidos, de manera que no solo debe recopilar, organizar y custodiar información de los movimientos y partidos políticos, sino efectuar un análisis de validez de sus decisiones, por consiguiente, no aceptar las que están en contradicción con el ordenamiento jurídico».
sentido, se han pronunciado otras Secciones de esta Corporación, al respecto se pueden consular: Sección Tercera,
no aceptar las que están en contradicción con el ordenamiento jurídico».
sentido, se han pronunciado otras Secciones de esta Corporación, al respecto se pueden consular: Sección Tercera, Subsección B. proceso nro. 11001-03-15-000-2024-06119-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez; Sección Quinta, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-03090-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 5 En la providencia del 4 de junio de 2024, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación nro. 11001-03-28-0002024-00130-00, se indicó que los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la función de registro establecida en el artículo 3°de la Ley 1475 de 2011, son susceptibles de control judicial. Ver párrafos 21 a 23. 6 Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00107-01
Demandante: Julio Enrique Carrascal Puentes
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en reiteración al criterio expuesto previamente por esta judicatura 7 ,
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