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CE - Sentencia 13001233300020250014801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020250014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: DISTRITO DE CARTAGENA

Demandado: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y

OTRO

Temas: Contra auto que decretó medida cautelar de embargo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de abril de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela , el Distrito de Cartagena, a través d el jefe de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la protección a los derechos al agua

través d el jefe de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la protección a los derechos al agua potable y al saneamiento básico de los habitantes de esa ciudad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 29 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo con radicado 13001-31-03-009-2021-00057-00, por medio del cual se decretó el embargo de las cuentas del Distrito de Cartagena.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO de la población cartagenera, al DEBIDO PROCESO del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, vulnerados por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y EL BANCO DE BOGOTA, de conformidad con los argumentado precedentemente.

2. Dejar sin efectos el auto del 29 de junio de 2021 mediante el cual el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS decretó medida cautelar de embargo contra el Distrito de Cartagena, medida que recayó sobre recursos depositados en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico en el Banco de Bogotá No. 204879696 que cuenta con recursos del Sistema

General de Participación.

3. En consecuencia, ordenar al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE

saneamiento básico en el Banco de Bogotá No. 204879696 que cuenta con recursos del Sistema General de Participación.

3. En consecuencia, ordenar al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y AL BANCO DE BOGOTÁ, el levantamiento de la medida cautelar dictada contra el Distrito de Cartagena, medida que recayó sobre recursos depositados en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico en el Banco de Bogotá No. 204879696.

4. Se ADOPTEN las medidas correctivas necesarias para asegurar el respeto al régimen de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y demás recursos de destinación específica, con el fin de evitar perjuicios en la administración y ejecución de estos, así como en la prestación de servicios esenciales para la población del Distrito de Cartagena.

1 Índice 1 Samai.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. pr omovió demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena , con fundamento en las siguientes facturas: i) factura nº 45 por la suma de $261.339.963,40, ii) factura nº 44 por la suma de $700.000.000 y, iii) factura nº 37 por la suma de $500.442.880, que fueron causadas por

factura nº 45 por la suma de $261.339.963,40, ii) factura nº 44 por la suma de $700.000.000 y, iii) factura nº 37 por la suma de $500.442.880, que fueron causadas por la prestación del servicio de limpieza de plazas públicas de la ciudad de Cartagena.

La demanda se adelantó, en un principio, bajo el radicado 13001-31-03-009-2021-0005700 y correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, por auto del 23 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en favor del consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S., por las sumas adeudadas en las mencionadas facturas.

El 29 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que poseía el Distrito de Cartagena en cuentas maestras de agua potable y saneamiento básico del Banco de Bogotá, así como los recursos que tuviere en fiduciarias y en cuentas de otros bancos.

Dijo que se le informara a las entidades bancarias que la medida se encontraba entre las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participación, debido a que el objeto del cobro ejecutivo eran facturas generadas por l a prestación del servicio de aseo y saneamiento básico por parte de la sociedad ejecutante, de acuerdo con las sentencias C-1154 de 2008 y C -313 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional y las sentencias STC-7397/2018, STC-3148/2019, STC-3247/2019, STC

de acuerdo con las sentencias C-1154 de 2008 y C -313 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional y las sentencias STC-7397/2018, STC-3148/2019, STC-3247/2019, STC 14198/2019 y STC 4968/2020 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

A través del oficio GCOE -EMB-20210729529751-2 del 30 de julio de 2021 el Banco de Bogotá informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que había congelado la suma de $2.192.674.264,00 , correspondiente a la cuantía del embargo, de la cuenta de ahorros nº 0204879696 del Distrito de Cartagena.

El 6 de agosto de 2021, el Distrito de Cartagena presentó recurso de reposición y , en subsidio de apelación contra el auto del 29 de junio de 2021 , en los que argumentó que los recursos públicos eran inembargables y que el embargo era desproporcionado y configuraba la violación de los derechos fundamentales de los Cartageneros, al impedir la ejecución del servicio de recolección de basuras, alcantarillados y agua potable.

Luego, por auto del 20 de octubre siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena no repuso la decisión de embargo y concedió el recurso de apelación. Dijo que la medida cautelar se encontraba dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y que el título contenía una obligación clara, expresa y exigible.

El 10 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó

inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y que el título contenía una obligación clara, expresa y exigible.

El 10 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto del 29 de junio de 2021, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.

El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción, al considerar que las facturas objeto de ejecución eran derivadas de un contrato estatal.

Por lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y se le asignó el número de radicado 13001 -33-33-008-2024-00240-00. Posteriormente, por auto del 3 de octubre de 202 4, el mencionado juzgado administrativo libró nuevamente mandamiento de pago de las facturas 37, 44 y 45.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconformes, la parte ejecutante y el Distrito de Cartagena present aron recurso de reposición. Por un lado, el consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. señaló que las pruebas ya recaudadas debían mantener su validez y ser trasladadas al nuevo expediente y que el proceso debía continuar en la misma etapa procesal, afín de garantizar los principios de celeridad y eficacia.

Por otro lado, el Distrito de Cartagena argumentó que el título ejecutivo no era claro,

trasladadas al nuevo expediente y que el proceso debía continuar en la misma etapa procesal, afín de garantizar los principios de celeridad y eficacia.

Por otro lado, el Distrito de Cartagena argumentó que el título ejecutivo no era claro, expreso ni exigible y propuso la excepción de ineptitud de la demanda. Adicionalmente, solicitó que se levantara la medida cautelar decretada el 29 de junio de 2021, porque los recursos de la cuenta eran inembargables , al pertenecer al Sistema General de Participación y porque la autoridad judicial que había concedido la medida cautelar había declarado su falta de jurisdicción.

Por auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena resolvió, entre otras cosas: i) dejar sin efectos el auto del 3 de octubre de 2024, ii) avocar el conocimiento del asunto, iii) abstenerse de tramitar el recurso de reposición propuesto por la parte ejecutada y, iv) no acceder a levantar la medida cautelar decretada el 29 de junio de 2021.

Explicó que, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, cuando se declara la falta de jurisdicción, lo actuado conserva su validez. Que, por lo anterior, lo procedente era avocar el conocimiento del asunto e impartir el impulso procesal correspondiente.

Que no era dable levantar la medida cautelar porque se encontraba justificada dentro de las excepciones que estab lecía la jurisprudencia constitucional, porque, según dijo, el objeto de cobro ejecutivo eran facturas generadas por la prestación del servicio de aseo y saneamiento básico, actividad a la se destinaban los recursos recibidos por el Distrito de Cartagena en la cuenta embargada.

objeto de cobro ejecutivo eran facturas generadas por la prestación del servicio de aseo y saneamiento básico, actividad a la se destinaban los recursos recibidos por el Distrito de Cartagena en la cuenta embargada.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las entidades demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque los recursos del Sistema General de Participación son inembargables, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso2, al estar destinados a garantizar derechos fundamentales y cumplir con las funciones esenciales del Estado.

Dijo que el artículo 45 de la Ley 1551 de 20123 señalaba la improcedencia específica de medidas cautelares sobre los recursos del Sistema General de Participación.

Desconocimiento del precedente fijado en:

  1. Las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y T-873 de 2012 dictadas por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, ordena ban que los recursos públicos y, en específico, los relacionados con el Sistema General de Participación eran inembargables, debido a que están destinados a preservar, defender y proteger las necesidades esenciales de la población.

2 Artículo 594. Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales,

en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) 3 Artículo 45. No Procedibilidad De Medidas Cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones, ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Las sentencias C-543 de 2013, C -354 de 1997, C -402 de 1997, C -566 de 2003 y C793 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional, que, para el Distrito de Cartagena, constituían una línea jurisprudencial sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y explicaban que sí era dable ordenar el embargo cuando el asunto estuviera dirigido a satisfacer acreencias laborales, pagos de sentencias judiciales o <<títulos emanados del estado>>.

Manifestó que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo objeto de tutela estaban relacionadas con la prestación de servicio de limpieza y lavado de plazas públicas de la ciudad de Cartagena, por lo que, a su juicio, no se encuadraba en ninguna

Manifestó que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo objeto de tutela estaban relacionadas con la prestación de servicio de limpieza y lavado de plazas públicas de la ciudad de Cartagena, por lo que, a su juicio, no se encuadraba en ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para que fuera procedente la orden de embargo.

  1. Una sentencia de tutela del 20 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de E stado, Sección Cuarta, que no identificó, en la que, según la parte demandante, se ordenó dejar sin efectos dos órdenes dictadas en un proceso ejecutivo, que afectaban los recursos del Sistema General de Participación del departamento de la Guajira.

5. Intervenciones

El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la decisión cuestionada no había sido arbitraria, no había incurrido en los defectos alegados, no se había aprobado la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se satisfacía el requisito de inmediatez.

El consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora y que se declarara que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Manifestó que la medida cautelar fue legalmente decretada y que la acción de tutela no era el escenario donde se debía discutir el asunto propuesto por el Distrito de Cartagena.

El Banco de Bogotá pidió que se denegara la acción de tutela y que se le desvinculara del trámite constitucional. Señaló que la presunta vulneración de los derechos

El Banco de Bogotá pidió que se denegara la acción de tutela y que se le desvinculara del trámite constitucional. Señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora no se generó por una acción u omisión que le sea atribuible.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5 , declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que incumplía el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no había agotado todos los medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, tal es como el recurso de apelación contra el auto que denegó el levantamiento de la medida cautelar.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, decretar el amparo deprecado <<como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable>>.

Argumentó que, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 8 del artículo 321 del CGP, el auto que decide sobre el levantamiento o revocatoria de medidas cautelares no e s susceptible de recurso de apelación. Acto seguido reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de dos años, 11 meses y 13 días de haber sido notificada la providencia de 29 de junio de 2021.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de

específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas

4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resueltas logren certeza y estabilidad»7.

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 13001-31-03-009-2021-00057-00/01 en

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 13001-31-03-009-2021-00057-00/01 en el aplicativo <<consulta de proceso>> de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la providencia del 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la medida cautelar del 29 de junio de 2021, fue notificada por estado del 11 de mayo de 2022.

Ahora bien, la demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 24 de abril de 2025 8. Esto es, 2 años, 11 meses y 13 días después de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala debe señalar que el conteo de l término de inmediatez se realizó de esa forma porque en la presente acción de tutela no se cuestionó el auto del 14 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que denegó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 29 de junio de 2021.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la providencia del 29 de junio de 2021 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad para presentar la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la demandante pide que se acceda a sus pretensiones como mecanismo transitorio, sin embargo, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho9:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Esto exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,

sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable

7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Índice 1 Samai. 9 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00148-01

Demandante: Distrito de Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de intervención del juez de tutela , ni fueron aportadas pruebas que dieran cuenta de una situación de urgencia.

Además, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional

aportadas pruebas que dieran cuenta de una situación de urgencia.

Además, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, pero porque no cumple el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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