CE - Sentencia 13001333301120150004801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001333301120150004801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022) Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales Demandado: E.S.E del municipio de Magangué Tema: Prestaciones sociales y sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia expedida el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar,1 mediante la cual declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva , anunciando desde ya que la referida providencia será revocada parcialmente.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante la omisión de respuesta, por parte de la E.S.E del municipio de Magangué, respecto de las peticiones radicadas el 5 de octubre de 2011 y 22 de abril de 2014, en las cuales reclamó el reconocimiento y pago
de la E.S.E del municipio de Magangué, respecto de las peticiones radicadas el 5 de octubre de 2011 y 22 de abril de 2014, en las cuales reclamó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, tales como «[p]rima, [v]acaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios de los meses de [m]ayo – [j]unio y 21 días del mes de [j]ulio de 2011», y la sanción moratoria por el incumplimiento en su consignación , con base en lo previsto en la Ley 244 de 1995; también solicitó la prima de servicios.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar dichos conceptos, con los correspondientes ajustes de ley conforme al índice de precios al consumidor y los intereses desde la ejecutoria de la sentencia ; además, que se disponga el cumplimiento de esta en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA2 e imponga condena en costas a la entidad demandada.
3. Señaló que fue nombrada como «ENFERMERA AL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO» de la empresa E.S.E del municipio de Magangué desde el 21 de enero de 2011 y laboró hasta el 21 de julio de ese año.3 Asimismo, argumentó que al momento de su desvinculación
1 Folio 118 a 124 del expediente digital. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 A través de Resolución 0028 del 21 de enero de 2011, folio 54 del expediente digital.Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
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Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
2 no le fueron reconocid os ni pagados los salarios debidos ni las prestaciones sociales definitivas, y pese a las solicitudes elevadas ante la entidad, no se emitió acto administrativo que resolviera sus peticiones, razón por la cual se configuraron actos administrativos presuntos negativos.
Contestación de la demanda.
4. La E.S.E del municipio de Magangué no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.4
II. SENTENCIA APELADA.
5. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y conforme a la Sentencia CE-SUJ004 de 2016 , en cuanto al término de prescripción de la sanción moratoria. Al respecto, indicó que en el caso particular la prescripción extintiva de los derechos se causa de forma trienal tanto para las prestaciones sociales como para la sanción moratoria y se debe contar «desde que la obligación se hizo exigible , […] el 21 de julio de 2011 cuando terminó la relación laboral entre las partes »5 y se podía interrumpir por una sola vez por un lapso de tres años más desde el momento que se presentó la reclamación administrativa.
6. A su vez, precisó que si bien la demandante presentó dos peticiones, una el 5 de octubre de 2011 y otra el 22 de abril de 2014, la prescripción se «suspendió» por una sola vez con la primera solicitud. En consecuencia, contabilizó la interrupción de la
octubre de 2011 y otra el 22 de abril de 2014, la prescripción se «suspendió» por una sola vez con la primera solicitud. En consecuencia, contabilizó la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados desde el 5 de octubre de 2011 e indicó que aquella se produjo hasta el 5 de octubre de 2014, pero como la demanda se radicó el 22 de enero de 2015, tal gestión se realizó cuando habían transcurrido más de tres meses después de haberse configurado la prescripción.6
7. En virtud de lo anterior, concluyó que si bien frente al medio de control incoado no operó la caducidad, pues se configuró el silencio administrativo negativo, lo que habilitaba a la parte actora para demandar los actos fictos o presuntos en cualquier tiempo, en todo caso sí se configuró la prescripción de los derechos, con base en el análisis citado previamente.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
8. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en el que manifestó que no comparte la tesis del a quo según la cual se declaró oficiosamente la prescripción de sus derechos laborales, al haber
4 Información tomada de la página 5 de la sentencia de primera instancia. 5 Información tomada de la página 13 ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
3 contabilizado el término a partir de la primera reclamación , pues se desconoció que se formuló otra petición del 22 de abril de 2014 y que la solicitud de conciliación extrajudicial
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
3 contabilizado el término a partir de la primera reclamación , pues se desconoció que se formuló otra petición del 22 de abril de 2014 y que la solicitud de conciliación extrajudicial del 15 de agosto de 2014 también interrumpió la prescripción.
9. Agregó que la providencia recurrida debe ser revocada si «[se] obser[va] que tiene vocación de prosperidad declarar la nulidad de los actos administrativos solicitados […], ya que frente a estos no oper [ó] la caducidad de la acción, porque los mismos fueron demandados en termino, que los derechos laborales que dependen de estos […]»; (sic).
Finalmente adujo que hubo un error en cuanto al análisis de la prescripción de la sanción moratoria porque la exigibilidad de esta «se predica desde el 12 de enero de 2012 pues es la fecha en que trascurren los 65 días señalados en la Ley 244 de 1995, cumpliéndose los 3 años de prescripción el 02 de marzo de 2015 , en tanto que la prescripción se suspendió el 15 de agosto de 2014 por la solicitud de conciliación extrajudicial».
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
10. Mediante auto del 13 de octubre de 2022 y notificado en estado del 4 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación.7 Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 del Ley 2080 de 2021 , el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
12. En atención a los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la extinción de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por virtud del fenómeno de la prescripción bajo la argumentación que utilizó el tribunal.
Caso concreto.
13. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que a través de la Resolución 0028 del 21 de enero de 2011 8, la demandante fue nombrada para que
7 Índices 4 y 9 de Samai. 8 Folio 54 del expediente.Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
4 cumpliera el servicio social obligatorio 9 como enfermera en la E.S.E del municipio de Magangué, por un término legal de 6 meses, desde el 21 de enero de 2011 hasta el 21 de julio de 2011.
14. Ahora bien, el Tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante; por lo tanto, para abordar el estudio de dicho fenómeno es preciso acudir a
de julio de 2011.
14. Ahora bien, el Tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante; por lo tanto, para abordar el estudio de dicho fenómeno es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968,10 que es de siguiente tenor: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
15. De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102 dispuso:
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
16. Conforme a las disposiciones citadas, se tiene que la presentación de la primera reclamación de un derecho laboral ante la autoridad competente tiene el efecto de interrumpir por una sola vez el término de prescripción trienal, por un lapso igual. En ese contexto, se precisa que en el expediente está demostrado que la primera petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora se formuló el 5 de octubre de 2011 .11 A partir de ese referente fáctico se establecerá el
contexto, se precisa que en el expediente está demostrado que la primera petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora se formuló el 5 de octubre de 2011 .11 A partir de ese referente fáctico se establecerá el cómputo del término prescriptivo aplicable al caso, así:
9 Definido como «el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes», según lo establecido en la Resolución 1058 de 2010. 10 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 11 Folios 34 a 36 del expediente digital. Hecho relevante Fecha Efecto jurídico
Terminación del vínculo laboral
21 de julio de 2011 Se hace exigible el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas
Primera solicitud administrativa
5 de octubre de 2011
Se interrumpe la prescripción por una sola vez, por un lapso igual de 3 años Finalización de la interrupción delRadicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
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17. Ahora bien, en el recurso se indicó que para contabilizar la prescripción no se tuvo
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17. Ahora bien, en el recurso se indicó que para contabilizar la prescripción no se tuvo en cuenta la segunda petición radicada el 22 de abril de 2014; sin embargo, como se indicó en el cuadro anterior esta no tiene el efecto de interrumpir nuevamente la prescripción; ahora bien, la recurrente también cuestiona que no se tuvieron en cuenta los efectos de la etapa de conciliación prejudicial; al respecto se advierte que el 15 de agosto de 2014, la demandante inició dicho trámite ante la Procuraduría 66 Judicial I para asuntos administrativos12 y el 14 de noviembre de 2014 se emitió constancia de que no hubo conciliación.
18. Sin embargo, la Sala no acoge el anterior planteamiento porque si bien es cierto la demandante inició el trámite conciliatorio el 5 de octubre de 2011, la suspensión de términos que se produce por virtud de la etapa de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría13 tiene efecto de suspender el ejercicio del derecho de acción, más no ampliar el término de modo que se impida la extinción del derecho, así lo consideró esta Subsección14 ante una situación similar: En efecto, de la lectura del artículo 21 de la ley en comento, se puede evidenciar que con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial se produce la suspensión de la caducidad o de la prescripción; sin embargo, dicho precepto se dirige a la oportunidad de la radicación de la demanda —para la justicia laboral ordinaria se cuentan 3 años para incoar la acción y para la justicia de lo contencioso administrativo en lo laboral, de 4 meses, por concepto de la
de la demanda —para la justicia laboral ordinaria se cuentan 3 años para incoar la acción y para la justicia de lo contencioso administrativo en lo laboral, de 4 meses, por concepto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—. [...] Lo anterior quiere decir que la norma en comento aplica en materia procesal, para identificar el ejercicio oportuno del derecho de acción y no para la prescripción extintiva de un derecho, como ocurre en el sub lite ; por lo tanto, la parte demandante no puede pretender que la prescripción extintiva del derecho se interrumpa, con ocasión de la reclamación en sede administrativa, por 3 años, y, además, este término se suspenda con ocasión de la conciliación prejudicial, pues se trata de dos figuras distintas, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró configurada la prescripción.
19. En ese contexto, los derechos laborales pretendidos por la demandante se
12 Folio 21. 13 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que es del siguiente tenor: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 13001 23 33 000 2018 00668 01 (2269-2020). término de prescripción 5 de octubre de 2014 Fecha en que se cumplen los 3 años, con posterioridad a la interrupción de la prescripción
Segunda solicitud administrativa
22 de abril de 2014
No interrumpe nuevamente la prescripción (esta se interrumpe por una sola vez con la primera petición)
Presentación de la demanda 22 de enero de 2015Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
6 extinguieron el 5 de octubre de 2014, es decir, al transcurrir 3 años posteriores a la petición que interrumpió por ese lapso el término para la prescripción de sus derechos. Lo que lleva a afirmar que cuando se presentó la demanda, el 22 de enero de 2015 ya se había configurado el aludido fenómeno y en ese sentido procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró configurada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.
20. Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria, es preciso señalar que su exigibilidad no se genera de manera automática con la terminación del vínculo laboral, como lo consideró el tribunal de primera instancia, sino una vez transcurrió el plazo legal
20. Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria, es preciso señalar que su exigibilidad no se genera de manera automática con la terminación del vínculo laboral, como lo consideró el tribunal de primera instancia, sino una vez transcurrió el plazo legal concedido a la administración para expedir el acto de reconocimiento y efectuar el pago de las cesantías definitivas , por lo tanto, se debe examinar si para el caso concreto se configuró la prescripción en torno a ella.
21. Al respecto, se observa que en la solicitud presentada el 5 de octubre de 2011, la demandante reclamó tanto las cesantías definitivas como la sanción derivada de su pago extemporáneo; sin embargo, dicha petición no resulta oportuna respecto de esta última, pues para el momento de su presentación la mora aún no se había causado. En efecto, no resulta viable reclamar dicha sanción cuando apenas se están reclamando las cesantías, es decir cuando aún no ha transcurrido el plazo con que cuenta la administración para reconocerlas y para pagarlas y cuando la administración no ha incurrido en mora.
22. No obstante, como la solicitud fue reiterada mediante escrito del 22 de abril de 2014,15 para esta fecha ya se había consolidado el incumplimiento por parte de la administración, pues habían transcurrido 2 años, 6 meses y 17 días desde la reclamación de las cesantías , en consecuencia, dicha fecha se tomará como punto de partida para analizar la interrupción del término para reclamar de dicha penalidad.
23. Pues bien, la solicitud el 22 de abril de 2014, interrumpió el término de prescripción por una sola vez y por un lapso de tres años, hasta el 22 de abril de 2017. Como la
23. Pues bien, la solicitud el 22 de abril de 2014, interrumpió el término de prescripción por una sola vez y por un lapso de tres años, hasta el 22 de abril de 2017. Como la demanda fue radicada el 22 de enero de 2015, se debe entender que no se configuró la prescripción respecto de dicha pretensión. Ahora bien, c on el fin de i dentificar el lapso
que comprende la mora, se detalla a continuación:
Hecho relevante Fecha Efecto jurídico Solicitud de cesantías 5 de octubre de 2011 Inicia el conteo de los 15 días para que la entidad expidiera el acto de reconocimiento de la prestación
15 Folios 38 a 49 del expediente digital.Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
7 Vencimiento de los 15 días 27 de octubre de 2011 Finaliza el término para emitir la resolución Vencimiento del plazo de 10 días hábiles para ejecutoria 11 de noviembre de 2011 Finaliza el término de ejecutoria del acto Vencimiento del plazo de 45 días hábiles para pagar 18 de enero de 2012 Inicio de la mora de la administración 19 de enero de 2012 Comienza a causarse la sanción moratoria y empieza el término de exigibilidad Finalización del término trienal para exigir la sanción 19 de enero de 2015 Fecha límite para reclamar la sanción a fin de evitar la prescripción Presentación de la petición en que se reclamó la
exigibilidad Finalización del término trienal para exigir la sanción 19 de enero de 2015 Fecha límite para reclamar la sanción a fin de evitar la prescripción Presentación de la petición en que se reclamó la sanción 22 de abril de 2014 Interrumpe por 3 años la configuración de la prescripción
24. Ahora bien, como se configuró la prescripción de las cesantías, según el análisis realizado en la primera parte de las consideraciones que anteceden, el efecto de dicha circunstancia conlleva que el reconocimiento d e la sanción moratoria solo se conceda durante el tiempo en que perduró la obligación de pagar las cesantías, es decir mientras fue exigible dicha prestación social» 16; e n consecuencia, la indemnización moratoria únicamente se reconocerá por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2012 y el 5 de octubre de 201417, pues a partir de esta última fecha no podía exigirse el pago de las cesantías.
25. Por tal motivo, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, a fin de ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el periodo anteriormente indicado, la cual deberá ser liquidada con base en el salario devengado por la demandante en la fecha de su desvinculación, el 21 de julio de 2011.
26. De igual manera , se ordenará a la entidad demandada indexar la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA y de
conformidad con la siguiente fórmula:
R = RH x (índice final ÷ índice inicial)
27. Donde el valor indexado a pagar (R) se determina multiplicando el valor histórico
conformidad con la siguiente fórmula:
R = RH x (índice final ÷ índice inicial)
27. Donde el valor indexado a pagar (R) se determina multiplicando el valor histórico
(RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por la cifra que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE vigente para la fecha de ejecutoria de esta decisión (índice final) sobre el IPC vigente para la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria (índice inicial).
16 Se precisa que en Sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 –2023, de 2 de noviembre de 2023 se señaló que «la sanción moratoria se extingue automáticamente con el pago de las cesantías definitivas; con la pérdida de exigibilidad de la prestación social y cuando el interesado reclama la penalidad después de estar afectada por prescripción». 17 Según el análisis realizado en los párrafos 18 y 19.Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
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28. Finalmente, es oportuno indicar que la E.S.E. Río Grande de la Magdalena, anteriormente identificada como E.S.E. del municipio de Magangué, fue sometida a un proceso de reestructuración de pasivos mediante la Resolución No. 20224200000046336 del 14 de jul io de 2022, 18 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud; por lo tanto, la presente condena deberá ser reportada al promotor del acuerdo, a efectos de su inclusión en el inventario de acreencias, en los términos de la Ley 550 de 1999.
Condena en costas.
tanto, la presente condena deberá ser reportada al promotor del acuerdo, a efectos de su inclusión en el inventario de acreencias, en los términos de la Ley 550 de 1999.
Condena en costas.
29. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)19 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
30. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia expedida el 11 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria. En su lugar, se dispone:
Primero: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la demandante, con excepción de la sanción moratoria derivada de la omisión de pago de sus cesantías definitivas.
Primero: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la demandante, con excepción de la sanción moratoria derivada de la omisión de pago de sus cesantías definitivas.
Segundo: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo que se configuró por la omisión de respuesta frente a la petición radicada por la demandante el 22 de abril de 2014 ante la E.S.E del municipio de Magangué , en tanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pago de sus cesantías definitivas.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
18 Índice 6 de Samai del Consejo de Estado. 19 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]Radicación: 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022)
Demandante: Dayana Lorena Silva Pascuales
9 restablecimiento del derecho ordenar a la E.S.E del municipio de Magangué reconocer y pagar la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Dayana Lorena Silva Pascuales, por el lapso comprendido entre 19 de enero de 2012 y el 5 de octubre de 201 4, la cual se debe liquidar con el salario devengado por la demandante para la fecha de la terminación del vínculo laboral, según lo expuesto en la parte motiva.
de enero de 2012 y el 5 de octubre de 201 4, la cual se debe liquidar con el salario devengado por la demandante para la fecha de la terminación del vínculo laboral, según lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Ajustar la condena en los términos dispuestos en el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 a 195 ibidem.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AAP