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CE - Sentencia 15001233100020100089202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233100020100089202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Referencia: Acción de nulidad

ACTORA: CEMENTOS ARGOS S.A.

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. El MUNICIPIO DE

FIRAVITOBA NO CUMPLIÓ CON LO CONCERTADO CON

CORPOBOYACÁ EN MATERIA AMBIENTAL, PARA LA ADOPCIÓN DEL

ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POR PARTE DEL

CONCEJO MUNICIPAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 61, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, mediante apoderado,

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó demanda contra el MUNICIPIO DE FIRAVITOBA2, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo número 040 de diciembre de 2009, del H. Concejo Municipal de Firavitoba por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial.

SEGUNDA: Que se condene en costas a la parte demandada […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda , la Sala destaca los siguientes:

Mediante Acuerdo 040 de 28 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal de Firavitoba adoptó , por primera vez, el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio3.

Antes de la entrada en vigencia del anterior acto administrativo, la sociedad demandante, en cumplimiento de su objeto social, estableció en unos predios del Municipio actividades de explotaci ón minera, para lo cual contaba con certificados de registro minero

2 En adelante el Municipio. 3 En adelante EOT.3

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgados por el Instituto Colombiano de Geología y Miner ía y con las respectivas licencias ambientales.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgados por el Instituto Colombiano de Geología y Miner ía y con las respectivas licencias ambientales.

La demandante afirma que el Concejo Municipal, al expedir el Acuerdo demandado, desatendió lo previsto en el numeral 1 inciso segundo del artículo 24 de la Ley 388 de 19974, en el que se señaló que, previo a la adopción del EOT, el proyecto debía someterse a consideración de la Corporación Autónoma Regional para su aprobación en lo relacionado con los asuntos ambientales5.

En este punto indicó que, mediante Resolución 1214 de 30 de diciembre de 2003, CORPOBOYACÁ aprobó los asuntos ambientales incluidos en el proyecto del EOT, bajo la condición suspensiva de que el Municipio realizara las correcciones requeridas en un documento de evaluación.

No obstante, el 20 de enero de 2010, cuando se solicitó al Municipio información sobre el avance en el proceso de adopción del EOT, el

4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante CORPOBOYACÁ.4

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ente territorial indicó que este había sido adoptado por medio del acto acusado, al decir de la demandante, sin aprobación o una segunda verificación por parte de CORPOBOYACÁ.

Adujo que el Acuerdo 040 también desconoció el parágrafo del artículo 22 de la Ley 388 de 1997, debido a que en el trámite para su aprobación no se garantizó la participación ciudadana, ni se convocó a la demandante para que se hiciera participe.

Señaló que no existía correspondencia entre el diagnóstico de la ocupación del territorio y lo que se definió en la parte cartográfica del mismo, ya que eran varios los apartes del documento de diagnóstico que hacían alusión a usos mineros que no fueron tenidos en cuenta en el planteamiento cartográfico, disparidad que se evidencia en la parte motiva y resolutiva del Acuerdo acusado, y en el hecho de pretender establecer suelos de conservación y protección, ignorando que la autoridad ambiental había otorgad o licencias ambientales relacionadas con la minería que se desarrolla en las mismas zonas.5

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

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Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la s descripciones de las áreas de restauración morfológica, rehabilitación y las susceptibles de actividades mineras desconocieron la reglamentación legal de las zonas de utilidad pública e interés social, así como la realidad de la explotación minera del Municipio y, por ende, el principio a la confianza legítima que tienen las empresas de ese sector industrial, con base en los títulos mineros y licencias ambientales previamente otorgados.

Por último, expuso que el Acuerdo 040 también estaba afectado de ilegalidad porque en su contenido se declaró la existencia de bienes de interés cultural sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 397 de 19976; el polígono indicativo de áreas de infiltración para recarga de acuíferos descritos en el EOT no coincidía con lo que en realidad se apreciaba en la zona; y que la clasificación de páramo y sub páramo en él consignada desconocía la realidad de ocupación de los predios.

6 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.6

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

trasladan algunas dependencias”.6

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de derecho

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 1°, 2°, 29, 79 y 311 de la Const itución Política; 4°, 22, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997; y 2°, 4°, 5, 16, 22 a 28 del Decreto 879 de 19987.

Lo anterior, debido a que en el proceso de expedición del acto demandado no se tuvo en cuenta la normatividad que estableció la obligación de los Concejos Municipales de garantizar la participación ciudadana y se incurrió en imprecisiones en su parte motiva y resolutiva.

Recalcó que en el tema de la protección de bienes el Concejo Municipal se arrogó de manera ilegal la facultad de declarar bienes de interés cultural, cuando dicho procedimiento se encuentra reglado de forma especial y no puede hacerse por vía del EOT.

7 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial”.7

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial”.7

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contestó la demanda 8, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos y concepto de la violación de las normas señaladas en la misma, adujo, en esencia, que la Alcaldía de Firavitoba dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 388 de 1997 respecto de los Esquemas de Ordenamiento Territorial y en su elaboración previó, debidamente, los comp onentes general, urbano y rural . Propuso las siguientes excepciones:

a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa

Por cuanto la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación en vía administrativa respecto del Acuerdo cuya nulidad se persigue.

b) Falta de revocatoria de la Resolución 1214 de 30 de diciembre 2003 de CORPOBOYACÁ

En este punto, señaló que hasta la fecha de la contestación de la

8 Folios 109-130 C. 1.9

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co presente demanda el Municipio no había sido notificado de la revocatoria parcial o definitiva de la citada resolución, por medio de

www.consejodeestado.gov.co presente demanda el Municipio no había sido notificado de la revocatoria parcial o definitiva de la citada resolución, por medio de la cual CORPOBOYACÁ emitió concepto favorable en materia ambiental para la adopción del EOT.

c) Inexistencia del daño

Puso de presente que el perjuicio reclamado no existía, debido a que la sociedad actora siguió ejecutando la actividad minera de forma regular y continua sin la imposición de alguna restricción por parte del Municipio.

d) Improcedencia de la acción

La parte demandada estima improcedente la acción, toda vez que la expedición del Acuerdo 040 cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas constitucionales y legales para el efecto, razón por la que el acto no resulta ser violatorio de los derechos del demandante y de la comunidad, lo que, a su juicio, es suficiente para evidenciar que no se configura ninguna causal de anulación del10

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo.

II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tr ibunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

El Tr ibunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

En lo relacionado con las excepciones propuestas por el demandado, aclaró que se referir ía en un primer acápite a la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y , respecto de las demás , al resolver el fondo de la controversia.

Así las cosas, desestimó la primera excepción y para justificar su decisión expuso que en el art ículo 49 del CCA se estableció la improcedencia de la vía gubernativa respecto de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Acuerdo 040 de 28 de diciembre de 2009, cuya nulidad se persigue en la presente demanda.11

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el proceso se encontraba probado que en desarrollo del procedimiento regulado en la Ley 388 de 1997 para la adopción del EOT, el Municipio demandado, en cuanto a la exigencia de la concertación con la autoridad ambiental, desde el año 2000 presentó a CORPOBOYACÁ el documento contentivo del proyecto, respecto del cual dicha entidad realizó algunas recomendaciones que fueron puestas en conocimiento del Alcalde en varias mesas de trabajo que

concertación con la autoridad ambiental, desde el año 2000 presentó a CORPOBOYACÁ el documento contentivo del proyecto, respecto del cual dicha entidad realizó algunas recomendaciones que fueron puestas en conocimiento del Alcalde en varias mesas de trabajo que se desarrollaron entre los años 2002 y 2003, quien mediante acta de 23 de diciembre de 2003, se comprometió a realiz ar los ajustes correspondientes para su aprobación.

En consecuencia, CORPOBOYACÁ expidió la Resolución 1214 de 30 de diciembre d e 2003, por medio de la cual aprobó los asuntos ambientales del proyecto del EOT, pero sometió su decisión a la condición de que fueran atendidas todas y cada una de las recomendaciones plasmadas en el mismo acto administrativo.

Sin embargo, el Concejo Municipal, po r medio del Acuerdo 040 , adoptó el EOT y solo hasta el 17 de marzo de 2010 puso en conocimiento de CORPOBOYACÁ la totalidad del documento, entidad12

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que luego de un examen exhaustivo de los aspectos que se concertaron en el año 2003 concluyó que el Municipio aprobó el proyecto del EOT con información distinta a la acordada y no tuvo en cuenta las recomendaciones de la Resolución 1 214 de 30 de diciembre de 2003, lo cual contravino lo dispuesto en el artículo 24

proyecto del EOT con información distinta a la acordada y no tuvo en cuenta las recomendaciones de la Resolución 1 214 de 30 de diciembre de 2003, lo cual contravino lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 507 de 1999.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Municipio de Firavitoba presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello planteó los siguientes reproches:

Recalcó que en los artículos primero y tercero de la Resolución 1214 de 30 de diciembre de 2003 se concertó el Esquema de Ordenamiento Territorial y se exhortó al Municipio de Firavitoba para que surtiera los trámites legales, a fin de que se adoptara por parte del Concejo y se enviara de vuelta a CORPOBOYACÁ en el término de los cinco días siguientes a su aprobación.13

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, no se vulneró lo preceptuado en el artículo 24 de Ley 388 de 1997, respecto a las instancias de concertación y consulta, aunque no se haya cumplido, “por la negligencia en que incurrieron las autoridades municipales”, con el término del envío del Acuerdo 040 a la autoridad ambiental.

de 1997, respecto a las instancias de concertación y consulta, aunque no se haya cumplido, “por la negligencia en que incurrieron las autoridades municipales”, con el término del envío del Acuerdo 040 a la autoridad ambiental.

Finalmente, concluyó que al proyecto del EOT sí se le realizaron los ajustes recomendados, aunque estos no fueron de buen recibo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • La demandante, a través de apoderado judicial 9, presentó escrito de alegatos de conclusión 10, en el que reiteró la posición jurídica planteada en los alegatos de primera instancia y en el que solicitó confirmar la decisión recurrida.
  • Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

9 Germán Arturo Vargas Rodríguez. 10 Folios 8 a 18 del expediente físico, visible en el índice 28 del SAMAI.14

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Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. ACTO ACUSADO

-Acuerdo 040 de 28 de diciembre de 200911, “por medio del cual de adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Firavitoba-Boyacá y se conceden otras facultades”, expedido por el Concejo Municipal de Firavitoba.

de adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Firavitoba-Boyacá y se conceden otras facultades”, expedido por el Concejo Municipal de Firavitoba.

V.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que, en este caso, el problema por resolver se concreta en dar respuesta al siguiente interrogante:

  • Si el Municipio de Firavitoba, en el trám ite del proceso de adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial, cumplió a cabalidad con las instancias de concertación interinstitucional, regulada en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

11 Folios 33-68 C. 1.15

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V.3. CASO CONCRETO

V.3.1. HECHOS PROBADOS

-El 30 de diciembre de 2003, la Corporación Autónoma de Boyacá - CORPOBOYACÁ expidió la Resolución 1214 , “por la cual se aprueban los asuntos ambientales del Proyecto de Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Firavitoba”.

Del texto de dicho ac to administrativo se extrae lo siguiente (folios 181-183 del CD de antecedentes administrativos allegado por

CORPOBOYACÁ):

  1. El demandado, mediante radicación 028 de 29 de enero

Del texto de dicho ac to administrativo se extrae lo siguiente (folios 181-183 del CD de antecedentes administrativos allegado por

CORPOBOYACÁ):

  1. El demandado, mediante radicación 028 de 29 de enero de 2000, presentó ante dicha autoridad ambiental el documento denominado Esquema d e Ordenamiento Territorial EOT del Municipio de Firavitoba. ii) CORPOBOYACÁ evaluó el proyecto y realizó una serie de observaciones que fueron notificadas al Alcalde Municipal , por medio de los autos SP 013-00 de 23 de marzo de 2000 y SP 010-002 de 7 de noviembre de 2002.16

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los días 3 de octubre de 2002 y 23 de diciembre de 2003 se realizaron mesas de trabajo para sustentar los ajustes a las observaciones planteadas y fijar los compromisos para el buen desarrollo del proceso , entre el Municipio y

CORPOBOYACÁ.

En el acta de la reunión celebrada el 23 de diciembre de 2003, el Alcalde del Municipio se comprometió a realizar los ajustes correspondientes al proceso de evaluación del proyecto y a hacerlos llegar a la autoridad ambiental con la mayor brevedad posible; y se estableció que dicha acta formaba parte integral de la presente resoluci ón y que de su: “[…] cumplimiento absoluto se deriva la aprobación que

proyecto y a hacerlos llegar a la autoridad ambiental con la mayor brevedad posible; y se estableció que dicha acta formaba parte integral de la presente resoluci ón y que de su: “[…] cumplimiento absoluto se deriva la aprobación que del EOT efectúe CORPOBOYACÁ, por consiguiente dicha aprobación queda sujeta a condición suspensiva derivada del cumplimiento que del Acta de concertación realice el Municipio y por ende, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Municipio derivadas del acta de concertación dará lugar a la revocatoria del acto administrativo aprobatorio del EOT y a la expedición de nueva providencia de aprobatoria parcial y declar atoria de objeción respecto de la parte no cumplida […]”. (Destacado fuera del texto).17

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte resolutiva de la Resolución 1214 de 30 de diciembre de 2003 se consignó:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar concertado y en consecuencia aprobado el proyecto de Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de FIRAVITOBA, de conformidad con las consideraciones y el acta final de concertación, que formará parte integral de esta Resolución, siempre y cuando sean atendidas todas y cada una de las recomendaciones plasmadas en la parte considerativa de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- El municipio de FIRAVITOBA, derivado de

Resolución, siempre y cuando sean atendidas todas y cada una de las recomendaciones plasmadas en la parte considerativa de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- El municipio de FIRAVITOBA, derivado de la definición del programa de ejecución del Esquema de Ordenamiento Territorial, asume las orientaciones de planificación para el corto, mediano y largo plazo, y en consecuencia deberá acoger la tutela de la Corporación para el tratamiento y manejo de los asuntos ambientales contemplados en la presente Resolución. ARTÍCULO TERCERO. - Dados por concertados los asuntos ambientales con CORPOBOYACÁ, el municipio surtirá los trámites legales a fin de que el Esquema sea adoptado formalmente por el Concejo Municipal y remitirá a CORPOBOYACÁ copia del Acuerdo adoptado dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación. Parágrafo.- El municipio deberá garantizar que el Esquema de Ordenamiento Territorial que adopte el Concejo Municipal mediante acuerdo, debe contener los mismos aspectos ambientales que fueron objeto de concertación. ARTÍCULO CUARTO.- Las modificaciones realizadas al EOT que en el trámite de aprobación del Acuerdo Municipal se efectúen en el Concejo Municipal, deberán ser igualmente concertadas con CORPOBOYACÁ, antes de la adopción del Acuerdo, allegando para ello copias tanto en medio s magnéticos como impresas a

CORPOBOYACÁ.

ARTÍCULO QUINTO. - El municipio de FIRAVITOBA se compromete en un plazo no superior a dos (2) meses, a efectuar los ajustes al Proyecto de Esquema presentado a CORPOBOYACÁ y que quedaron expresados en la respectiva acta de concertación. Al

compromete en un plazo no superior a dos (2) meses, a efectuar los ajustes al Proyecto de Esquema presentado a CORPOBOYACÁ y que quedaron expresados en la respectiva acta de concertación. Al finalizar este plazo el municipio deberá enviar a CORPOBOYACÁ las18

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co copias definitivas del d ocumento y su cartografía, tanto en medio análogo como magnético . Si el municipio requiere de plazos adicionales, estos deberán solicitarse por escrito a CORPOBOYACÁ […]”. (Destacado fuera del texto).

  • Mediante Oficio 140 -003980 de 7 de mayo de 2010 , dirigido al Alcalde Municipal de Firavitoba, la Subdirectora de Planeación y Sistemas de CORPOBOYAC Á, indicó que tras varios requerimientos de esa Corporación, solo a través del Acuerdo acusado, a ella notificado hasta el 17 de marzo de 2010, el Municipio puso en su conocimiento la totalidad d el EOT adoptado por el Concejo ; y que después de que el Grupo de Ordenamiento Territorial de CORPOBOYACÁ realizará un examen exhaustivo de los asuntos concertados en el año 2003, se concluyó lo siguiente (folios 526-528

CD de antecedentes administrativos allegado por CORPOBOYACÁ): “[…] de manera general el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Firavitoba, se desarrolla conforme a lo establecido en

CD de antecedentes administrativos allegado por CORPOBOYACÁ): “[…] de manera general el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Firavitoba, se desarrolla conforme a lo establecido en documento de concertación surtido con la Corporación en el año 2003; mantiene coherencia con los asuntos concertados, realizando correcciones, complementación e inclusión de temas necesarios para la debida implementación del Ordenamiento Territorial. El Esquema de Ordenamiento adoptado por el Municipio de Firavitoba cumple en la mayoría de las categorías y temas desarrollados con lo concertado en la Resolución de CORPOBOYACÁ a excepción de algunos temas de vital importancia en el EOT y de los cuales el Grupo de Ordenamiento Territorial de CORPOBOYACÁ encontró variaciones y modificaciones sustanciales con respecto a los asuntos concertados inicialmente.19

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentran tres categorías que fueron adoptadas con información diferente a la aprobada y concertada con la Corporación y corresponden a:

1. PERÍMETRO URBANO: Se presenta una ampliación del Perímetro Urbano, al incrementa r terrenos que fueron contemplados inicialmente por el Municipio (concertación año 2003) como áreas rurales, modificando de esta manera no solamente el área urbana sino afectando igualmente el área rural. En documento de formulación y diagnóstico presentado en el año 2009 no se justifica ni se desarrollan las razones a

  1. como áreas rurales, modificando de esta manera no solamente el área urbana sino afectando igualmente el área rural. En documento de formulación y diagnóstico presentado en el año 2009 no se justifica ni se desarrollan las razones a realizar dicha ampliación y variación del Perímetro Urbano como del Rural.

2. ÁREA INDUSTRIAL: Reglamenta las áreas de actividades industriales, categoría que fue contemplada de manera distinta, en el proyecto de EOT del año 2003, localizando esta actividad en el sector de la vereda Diravita Llano, terrenos que fueron concertados ba jo la categoría de “Sector para el Establecimiento de Desarrollo de Sistemas Agroforestales”, categoría que fue eliminada en el mapa de uso recomendado que se presenta en el EOT 2009. En esta misma zona se reglamentan las áreas de actividades industriales. El Municipio en el acuerdo del año 2003 define el área industrial establecida en otro sector de menor extensión, en el Acuerdo Municipal de plantea un área destinada para la industria más extensa. Se presenta conflicto entre el modelo territorial y mapa de uso recomendado, al no ser concordante con el Acuerdo, varía algunas zonas contempladas y no existe el soporte técnico para dicha variación.

3. VIDA CAMPESTRE : En el plano de uso recomendado n o se localiza la vereda Gotua más sí en el Acuerdo Municipal, por lo que no existe coherencia en cuanto a lo plasmado en el Ordenamiento Territorial. De igual forma no se cumple con lo concertado en cuanto a la proyección realizada por el ente

Municipal. […]20

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

concertado en cuanto a la proyección realizada por el ente Municipal. […]20

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior el Municipio de Firavitoba debe ajustarse a los asuntos ambientales concertados con la Corporación, establecidos en la resolución mencionada anteriormente. A la vez se recuerda al Municipio que al haber adoptado el Acuerdo N° 04 0 de diciembre de 28 de 2009 con información diferente a la concertada implica que el proceso de adopción el EOT no tuvo en cuenta en su totalidad el contenido de la resolución, especialmente el artículo 4 […] significa esto que se ha generado un vicio en e l proceso de adopción del Acuerdo Municipal marcado en la Ley 388 de 1997, por lo que la Corporación, en cumplimiento del procedimiento PPT-06, se vería abocada a tomar las medidas jurídicas a que haya lugar, frente a la resolución de aprobación de asuntos ambientales al EOT de su Municipio e informar al ente de control competente, en este caso la Procuraduría Agraria […]”.

V.3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT. Instancia de concertación interinstitucional con la Corporación Autónoma Regional

El artículo 9° de la Ley 388 de 1997 definió el plan de ordenamiento territorial como el conjunto de objetivos, directrices, políticas,

concertación interinstitucional con la Corporación Autónoma Regional

El artículo 9° de la Ley 388 de 1997 definió el plan de ordenamiento territorial como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.21

Número único de radicación: 15001-23-31-000-2010-00892-02

Actora: CEMENTOS ARGOS S.A.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al igual, dependiendo del número de habitantes del respectivo territorio, estableció que se denominarían de la siguiente manera: “[…] a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes […]”. (Destacado fuera del texto).

En desarrollo de lo anterior, en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999 12, se dispuso que e l proyecto de esquema de ordenamiento territorial deberá someterse a consideración de la autoridad ambiental competente a fin de que conjuntamente con el Municipio concierten lo relativo a los asuntos exclusivamente ambientales. La norma en mención señaló:

ordenamiento territorial deberá someterse a consideración de la autoridad ambiental competente a fin de que conjuntamente con el Municipio concierten lo relativo a los asuntos exclusivamente ambientales. La norma en mención señaló: “[…] PARÁGRAFO 6o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o

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