CE - Sentencia 15001233300020140057501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020140057501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandadas: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado – daños por obra pública – afectación del derecho de propiedad - carga de la prueba - incumplimiento de la carga de la prueba - falta de prueba del daño – valoración del dictamen pericial – valoración de los testimonios
Síntesis del caso: el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que sufrió producto de la ejecución de una obra pública , l a cual ocasionó deslizamientos y grietas en su predio y afectó las actividades productivas que allí desarrollaba.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 9 de septiembre de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.
Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 8 de octubre de 2014, Leonel Alfonso Mendieta Navas, en nombre propio y en representación de los menores Sara Valentina Mendieta G il, Leonel David Mendieta Garzón y María Paula Mendieta Gil (en adelante el demandante), presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS); del Consorcio HidroIntegral 2009 (interventor) (en adelante, el Consorcio) y de la Unión Temporal Transversal de Boyacá (constructor) (en adelante, la Unión Temporal) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
“PRETENSIONES:
1. Q ue se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Interventoría Consorcio Hidro-Integral 2009 y Unión Temporal Transversal de
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 7 a 17 del Cuaderno 1. La demanda fue subsanada (Folios 32 a 37 del Cuaderno 1) y reformada (Folios 130 a 133 del Cuaderno 1).Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 2 de 17
Boyacá, por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás daños ocasionados por los hechos ocurridos el 13 de octubre del año 2012 y en adelante como se desglosa en los siguientes acápites.
2. Que se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. Que los daños se deberán tasar como continuación me permito desglosar: (…)”
2. Los perjuicios reclamados se resumen así3:
Tipo de perjuicio Valor Daño emergente La suma de $100.000 .000, “(…) en virtud de la depreciación del valor comercial que sufrió el terreno (…)”. Lucro cesante i) $250.000.000, por conceptos de la destrucción del cultivo de lulo de un área de 5.200 metros, cultivados al momento de iniciarse el daño; ii) $50.000.000, por concepto de pérdida de campos de
Lucro cesante i) $250.000.000, por conceptos de la destrucción del cultivo de lulo de un área de 5.200 metros, cultivados al momento de iniciarse el daño; ii) $50.000.000, por concepto de pérdida de campos de pastoreo, por la falta de construcción de vallas, muros o gaviones de contención y iii) $52.700.000, por concepto de extracción de 1.000 toneladas de roca.
TOTAL: $352.700.000
Daño moral 100 SMLMV para cada uno de los integrantes de la parte actora.
3. El demandante f undamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes
afirmaciones y hechos:
4. 1) En octubre de 2012 se iniciaron unas obras para el mejoramiento de la carretera y la construcción de un puente en la vía que conecta los municipios de San Pablo de Borbur y Otanche, en el departamento de Boyacá, las cuales colindarían con el predio de propiedad del demandante , denominado “El Porvenir”, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-10742.
5. 2) Durante la ejecución de la obra se informó que (se trascribe) “(…) debían intervenir sin su consentimiento el predio , y que debían acceder 4 metros, hacia adentro de la propiedad de mi poderdante (…) [el cual] manifestó, en ese entonces, que las bases de la finca eran unas rocas que estaban por debajo de la tierra y que si intervenían la finca (…) y extraían las rocas el predio se iba a derrumbar”.
6. 3) El demandante (se trascribe) “(…) luego de un tiempo (…) fue informado de
tierra y que si intervenían la finca (…) y extraían las rocas el predio se iba a derrumbar”.
6. 3) El demandante (se trascribe) “(…) luego de un tiempo (…) fue informado de que [se] había intervenid o en la finca y extraído las piedras en más de 500 volquetas y a los pocos días se deslizó la finca ”. Las piedras extraídas fueron utilizadas para construir gaviones en otros tramos de la carretera, sin la autorización de CORPOBOYACÁ , ni del demandante . Sin embargo, e l contratista justificó la extracción en el contrato de obra que celebró con el INVIAS.
7. 4) Además, la extracción de las piedras produjo (se trascribe) “(…) deslizamientos y el predio se agrietó no solamente en la parte ocupada, sino también en casi la totalidad del inmueble, dañándose la vivienda y lo existente en cultivos [de lulo] y ganado”.
3 Según el escrito de subsanación. Folios 32 a 37 del Cuaderno 1.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 3 de 17
8. 5) A finales de 2013, la UT Transversal de Boyacá contactó al demandante, quien acudió al INVIAS y aceptó la oferta de compra por la franja de terreno ocupada para la carretera, aunque ello no cubría los daños ocasionados en otras áreas del
acudió al INVIAS y aceptó la oferta de compra por la franja de terreno ocupada para la carretera, aunque ello no cubría los daños ocasionados en otras áreas del predio. Por tanto, se radicaron diversas peticiones al INVIAS para detener los deslizamientos del terreno, no obstante, no se brindó solución alguna.
1.2. Posición de la parte demandada4
9. El Consorcio contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Alegó que el demandante había autorizado la intervención del predio, conforme al Acta de entrega anticipada del 9 de junio de 2011. Precisó que (se trascribe) “(…) la franja de terreno requerida para la ejecución de las obras y la vivienda fueron objeto de promesa de compraventa suscrita en 2013 y con pago del 90% por parte del INVIAS, promesa que fue incumplida por el señor Mendieta al no suscribir la escritura (…)”.
Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva ”; la “inexistencia de responsabilidad del consorcio Hidro-Integral 2009”; la ausencia de pruebas y la “genérica”.
10. El INVIAS llamó en garantía 6 a la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. , contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Alegó que el demandante no aportó pruebas de los daños sufridos . Además, resaltó que se levantó la ficha predial para la compra de los terrenos afectados por la carretera, pero el demandante incumplió el proceso. Propuso como excepciones la fuerza mayor o caso fortuito; la inexistencia de daño; la transacción; la inexistencia de nexo causal;
predial para la compra de los terrenos afectados por la carretera, pero el demandante incumplió el proceso. Propuso como excepciones la fuerza mayor o caso fortuito; la inexistencia de daño; la transacción; la inexistencia de nexo causal; el hecho de un tercero; invocó la cláusula de indemnidad del contrato celebrado con la Unión Temporal y la “genérica”.
11. La aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía 8, y se opuso a las pretensiones formuladas en ambos escritos. Resaltó que existía un acta de autorización previa del demandante para la intervención realizada . Además, alegó que el demandante no demostró la existencia de las actividades agropecuarias y ganaderas, ni mucho menos el nexo causal entre la extracción de piedra s y el daño. Alegó que la póliza no cubría los daños derivados de la falta de cumplimiento de disposiciones legales, instrucciones de la autoridad o de lo establecido en el contrato. Propuso como excepciones la caducidad del medio de control; la inexistencia de la responsabilidad por parte de los demandados; la ausencia de demostración de los elementos para declarar responsabilidad del Estado; la inexistencia de nexo causal; y la “genérica”. Como excepción al llamamiento en garantía propuso la responsabilidad exclusiva del INVIAS en caso de una sentencia en su contra.
4 La Unión Temporal Transversal de Boyacá no contestó la demanda. 5 Folios 151 a 161 del Cuaderno 1. 6 Folios 397 a 399 del Cuaderno 2. 7 Folios 316 a 328 del Cuaderno 2.
4 La Unión Temporal Transversal de Boyacá no contestó la demanda. 5 Folios 151 a 161 del Cuaderno 1. 6 Folios 397 a 399 del Cuaderno 2. 7 Folios 316 a 328 del Cuaderno 2. 8 Folios 437 a 467 del Cuaderno 3.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 4 de 17
1.3. Sentencia recurrida
12. El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia9, en la que decidió (se trascribe):
“RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas, quien a su vez representa a los menores Sara Valentina Mendieta Gil – Leonel David Mendieta Garzón y María Paula Mendieta Gil, en contra del Instituto Nacional de Vías – Consorcio Hidro-Integral 2009 – U.T. Transversal de Boyacá.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante por el trámite de esta instancia. Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del
CGP.
TERCERO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.
Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas.”
CGP.
TERCERO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.
Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas.”
13. Consideró que, según las pruebas obrantes, no había certeza de la ocurrencia del daño porque (se trascribe) “(…) si bien las entidades demandadas coincid[ían] en señalar que, en la vía, a lo largo del predio del señor Leonel Alfonso Mendieta Navas, se produjeron algunos derrumbes , de las diligencias se advierte que: i) el inmueble identificado en la demanda, desde la etapa de estudios y diseños del contrato, fue identificado con problemas de inestabilidad y ii) no se demostró que del predio “el Porvenir” efectivamente fueron extraídas las rocas y que dicho inmueble fue el que sufrió las afectaciones señaladas, por cuanto la construcción de la vía intervino varios predios de propiedad del dem andante”. Resaltó que , producto de la inestabilidad encontrada, (se trascribe) “(…) se dispuso el diseño y construcción de un puente en dicho sector ”. Por tanto, concluyó que no ha bía certeza del daño.
1.4. Recurso de apelación
14. La parte demandante presentó recurso de apelación10, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el Tribunal realizó una (se trascribe) “(…) indebida valoración probatoria”. Al efecto, alegó que el Tribunal se
equivocó al:
15. 1) Concluir que la afectación se justificaba porque desde la etapa de estudios previos el demandante conoc ía de la inestabilidad del terreno . Afirmó que (se
equivocó al:
15. 1) Concluir que la afectación se justificaba porque desde la etapa de estudios previos el demandante conoc ía de la inestabilidad del terreno . Afirmó que (se trascribe) “(…) la responsabilidad de conocer, prevenir y adecuar el predio para la ejecución de obras correspondía directamente a la entidad accionada y no a mi defendido (…) INVIAS no p [odían] escudarse en su propio error ”. Dicho conocimiento previo (se trascribe) “(…) lleva[ba] a concluir que efectivamente exist[ía] relación di recta de responsabilidad de la accionada con el respectivo daño ocasionado , por obviar una señal importantísima en el terreno del demandante”.
9 Folios 716 a 743 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 747 a 751 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 5 de 17
16. 2) Obviar las pruebas documentales que (se trascribe) “(…) al unísono logra[ban] evidenciar el punto exacto donde se produjo el daño ”. Al efecto, relacionó el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 072-10742, correspondiente al predio “El Porvenir”; el Concepto de 1 de marzo de 2013, elaborado para soportar las reclamaciones dirigidas a la Unión Temporal , y el dictamen pericial practicado en el proceso.
correspondiente al predio “El Porvenir”; el Concepto de 1 de marzo de 2013, elaborado para soportar las reclamaciones dirigidas a la Unión Temporal , y el dictamen pericial practicado en el proceso.
17. 3) Ignorar que dentro del alcance del proyecto se contemplaba el movimiento de tierras. Ello fue afirmado, expresamente, en la contestación del Consorcio , por los testigos y en el interrogatorio de parte del demandante y, por tanto, (se trascribe) “(…) exist[ía] plena certeza probatoria en cuanto a la extracción de rocas del predio del actor y el lugar exacto del mismo”.
18. 4) Valorar indebidamente los testimonios, al desconocer las calidades que tenían y la forma de expresarse, producto de ser personas (se trascribe) “(…) que toda la vida han trabajado y vivido en el campo”. En línea con ello, que llamaran “compadre” al demandante (se trascribe) “(…) no deb[ía] ser razón de peso para eliminar valor probatorio de las declaraciones ”. De haberse valorado adecuadamente, se habrían dado por probados (se trascribe) “los puntos cardinales del asunto”.
19. 5) Omitir, por completo, la valoración del interrogatorio de parte del demandante, Luis Alfonso Mendieta Navas, pues (se trascribe) “(…) con extrañeza se observa que en la sentencia de primera instancia se anunci [ó] la recepción e incorporación de esta prueba, más no existe valoración de la misma”.
20. 6) Valorar indebidamente el dictamen pericial , el cual (se trascribe) “(…) no logró ser objetado por error grave, por ello, el mismo fue incorporado en debida
incorporación de esta prueba, más no existe valoración de la misma”.
20. 6) Valorar indebidamente el dictamen pericial , el cual (se trascribe) “(…) no logró ser objetado por error grave, por ello, el mismo fue incorporado en debida forma al plenario (plena prueba) ”. Contrario a lo concluido por el Tribunal, el dictamen contenía el soporte técnico y la justificación de lo conceptuad o, por tanto, (se trascribe) “(…) cumpl[ía] con todos los requisitos que establece la ley, así mismo, explica [ba] con claridad y detenimiento los fundamentos que sustenta[ban] la experticia, es más, describ[ía] la metodología utilizada para rendir el dictamen”.
21. 7) Imponer una condena en costas que carecía de fundamento probatorio suficiente, dado que el expediente no cont enía pruebas que la justifi cara, en particular, porque no se cumplieron los requisitos del artículo 365 del CGP.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 6 de 17
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia. - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas.
2.1. Síntesis de la controversia11
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante incumplió la carga procesal que le
2.1. Síntesis de la controversia11
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante incumplió la carga procesal que le incumbía y no demostró la ocurrencia del daño (afectación de su derecho de propiedad).
2.2. Análisis sustantivo
23. Según el material probatorio obrante en el expediente, la Sala coincide con el Tribunal y considera que no está demostrado el daño alegado por la parte demandante (afectación de su derecho de propiedad), esto es: la ocupación de una franja de terreno, la extracción de rocas de la misma, sin consentimiento, las afectaciones a las plantaciones de lulo y al ganado , los deslizamientos y los agrietamientos en todo el predio. Lo anterior porque, si bien está demostrado que se extrajeron rocas del predio “El Porvenir”, el demandante autorizó la intervención de esa franja del terreno , identificada con ficha predial 001-I, desde el 9 de junio de 2011, y, en todo caso, la extracción de rocas y los deslizamientos probados ocurrieron antes del 13 octubre de 2012 12, fecha desde la cual el d emandante alegó, según la pretensión primera de la demanda, que ocurrieron los hechos dañinos durante la ejecución del Contrato de obra 780 de 2009.
24. En la apelación se cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de los documentos, los testimonios, el interrogatorio de parte del demandante y el dictamen pericial. No obstante, esos desacuerdos no logran desvirtuar los razonamientos efectuados por el Tribunal, en el sentido de que no se demostró la
de los documentos, los testimonios, el interrogatorio de parte del demandante y el dictamen pericial. No obstante, esos desacuerdos no logran desvirtuar los razonamientos efectuados por el Tribunal, en el sentido de que no se demostró la ocurrencia del daño alegado. Para soportar lo anterior, la Sala pasará a analizar cada uno de los cargos:
25. 1) El Tribunal consideró que (se trascribe) “(…) la afectación alegada (…) no se dio por la ejecución del Contrato No 780 de 2009 , ya que , desde la etapa de estudios y diseños de este, el predio del demandante fue identificado con
11 En los casos de daños a la propiedad por causa de trabajos públicos el término de caducidad debe contabilizarse desde la terminación de dichas obras o desde el momento en que el actor conoció la finalización de la obra , sin haberla podido conocer en un momento anterior. Al respecto, consultar la providencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38.271, en la cual se precisó: “(…) (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)”. En este caso , el Contrato No. 780 de 2009 se suscribió el 3 de julio de 2009 y tenía un plazo inicial de ejecución , según la
cláusula cuarta, de 48 meses, contados a partir de la “orden de iniciación” (folios 285 a 302 del Cuaderno 2). Dicha Acta se suscribió el 7 de septiembre de 2009 (Folio 347 del Cuaderno 2). Sin embargo, el plazo de ejecución se amplió hasta el 30 de agosto de 2015 (Folio 365 del Cuaderno 2). Por lo tanto, la demanda, presentada el 8 octubre de 2014 fue oportuna. Igual ocurre con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se presentó el 28 de abril de 2014. 12 Además de la precisión temporal de ocurrencia de los hechos dañinos en la pretensión primera de la demanda, en el capítulo relativo a la “caducidad del medio de control” se resaltó que “Debo manifestar a su señoría que como los hechos denunciados ocurriero n el 1 3 de octubre de 201 2, en tanto, los términos de caducidad de la presente acción fueron interrumpidos el día 14 de abril de 2014, es decir, faltaban 165 días para que ocurriera el fenómeno de la caducidad de la acción”. Folio 15 del Cuaderno 1.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 7 de 17
problemas de inestabilidad, siendo el fundamento por el cual se dispuso el diseño y construcción de un puente en dicho sector”. El apelante, con base en ello, alegó que esa inestabilidad no justificaba la afectación sufrida, la cual atribuyó a la obra pública.
y construcción de un puente en dicho sector”. El apelante, con base en ello, alegó que esa inestabilidad no justificaba la afectación sufrida, la cual atribuyó a la obra pública.
26. La Sala no comparte el razonamiento del Tribunal, pues, según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión de construir un puente en el sector correspondiente al predio “El Porvenir” obedeció, precisamente, a la inestabilidad del terreno y, por tanto, durante los trabajos de explanación de la vía y construcción del puente, se removieron piedras del terreno del demandante (abril de 2012), luego de lo cu al se produjeron los deslizamientos en el terreno (mayo y junio de 2012).
27. Lo anterior está probado porque en el expediente obra : i) Folio de matr ícula inmobiliaria 072-10742, de 19 de enero de 2015, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, del predio denominado “El Porvenir” , en donde aparece el demandante como titular de dominio y la “oferta de compra” de 1.617,69 m2 por parte del INVIAS13; ii) Oferta de compra del INVIAS “(…) de una franja de terreno [de 1.617,69m2] del predio ubicado en la vereda Calamaco, jurisdicción del municipio de San Pa blo de Bor bur, Departamento de Boyacá, localizado entre las abscisa inicial K14+378,39 - final K14+591,96, (…) con matrícula inmobiliaria 072 -10742”14; iii) a la oferta de compra viene anexo un avalúo por
localizado entre las abscisa inicial K14+378,39 - final K14+591,96, (…) con matrícula inmobiliaria 072 -10742”14; iii) a la oferta de compra viene anexo un avalúo por $66.320.124, de 13 de mayo de 2013, del predio “el Porvenir”, de propiedad del demandante, ubicado en el PR14+00 aproximadamente, en el cual se describe el predio, se indica que tiene un área total de 160.000 m2 y que la franja que se compraría es de 1.617,69 m2, para lo cual se incorporan un plano y coordenadas de localización15; iv) Escritura Pública 220 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se canceló la oferta de compra de bien rural y se realizó la compraventa parcial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-1074216; v) el informe del ingeniero geotécnico Carlos Arango Echeverri, de la Unión Temp oral, de 1 de marzo de 2013, dirigido a la Unión Temporal, en el que indicó que evidenciaba erosión del predio, recomendaba la construcción de un muro de gaviones y, en relación con la casa, la compra del predio po r futuras
13 Folio de Matricula Inmobiliaria 072-10742, anotaciones 8 y 9, impreso el 21 de octubre de 2016. Folios 24 y 25 del Cuaderno 2-4. Expediente del predio “El Porvenir”. 14 “(…) En cumplimiento con los objetivos y fines señalados por la ley a esta entidad, y como uno de los proyectos prioritarios dentro de las obras viales de la actual Administración, se aprobó el Proyecto ESTUDIOS Y DISENOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL
14 “(…) En cumplimiento con los objetivos y fines señalados por la ley a esta entidad, y como uno de los proyectos prioritarios dentro de las obras viales de la actual Administración, se aprobó el Proyecto ESTUDIOS Y DISENOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO "CORREDOR TRANSVERSAL DE BOYACA" por lo cual el INSTITUT O NACIONAL DE VIAS requiere comprar una franja de terreno relacionada en la referencia, conforme a la afectación de la ficha predial número 001 I, y plano de localización, cuyas fotocopias se anexan, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de 1.617.69 m2 de terreno sobre el cual se localiza unos cultivos y mejoras los cuales son objeto de la presente oferta.” Folios 38 a 51 del Cuaderno 1. 15 Folios 39 a 51 del Cuaderno 1. 16 Escritura Pública 220 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se canceló la oferta de compra de bien rural y se realizó la compraventa parcial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-10742. En concreto, “una franja de terreno, con un área de 1.617,69 metros cuadrados, la cual se segrega del predio de mayor extensión denominado el Porvenir, ubicado en la vereda Calamaco, jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur, departamento de Boyacá, ubicadas entre la abscisa inic ial K14+117,25 y final K14+378,89 ”. Folios 10 a 32 del Cuaderno 2 -4. Expediente del predio “El Porvenir”.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672)
Porvenir”.Radicado: 15001-23-33-000-2014-00575-01 (66.672) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros.
Referencia: Reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 8 de 17
afectaciones17; vi) peticiones del demandante, de 19 de noviembre de 201318 y 18 de diciembre de 201319, dirigidas al INVIAS, en donde identificó el predio afectado y solicitó la reparación de daños ; vii) comunicación UTTB-009-14, de 10 de enero de 2014, de la Unión Temporal, dirigida al Consorcio, en la que se dio respuesta a un recurso de reposición presentado por el demandante ante el INVIAS y se indicó que los daños se produjeron por la inestabilidad previa del terreno, no por la obra, y que las actividades recomendadas por el ingeniero geotécnico Carlos Arango ya se habían ejecutado20; viii) comunicación del Consorcio, dirigida al INVIAS, de 30 de enero de 2014, en el que se d io nueva respuesta a una petición del demandante, relativa a los daños en el predio “ El Porvenir” , se remit ió a la comunicación UTTB -009-14 (atrás referida) y se informó que , en virtud de la inestabilidad del terreno, “(…) la mejor solución para la vía en este sitio consistía en la construcción de un puente para atravesar la zona inestable.”21
28. La Sala encuentra relevante y pertinente esta última comunicación, de 30 de enero de 2014, pues contiene afirmaciones y apreciaciones del Consorcio
la construcción de un puente para atravesar la zona inestable.”21
28. La Sala encuentra relevante y pertinente esta última comunicación, de 30 de enero de 2014, pues contiene afirmaciones y apreciaciones del Consorcio interventor del Contrato 780 de 2009 , dirigidas a dar respuesta a la petición presentada por el demandante ante el INVIAS , con ocasión de los daños del predio “El Porvenir”. En efecto, se indicó que (se trascribe):
“(…) para dar una idea de lo ocurrido con el predio del señor Mendieta, es conveniente hacer un recuento general de los hechos y las circunstancias en que estos ocurrieron: Desde la etapa de estudios y diseños del contrato, se evidenció que la vía, a lo largo del predio del señor Mendieta (PR14+100 a PR14+200) tenía problemas de inestabilidad, que hicieron necesaria la visita al sitio de los especialistas de Geotecnia tanto del contratista como de la Interventoría de la obra. Como resultado de estas visitas y del estudio de alternativas, se concluyó que la mejor solución para la vía en este sitio consistía en la construcción de un puente para atravesar la zona Inestable. Para garantizar la transitabilidad vehicular durante la construcción de dicho puente se hizo neces aria la intervención de una franja del terreno del señor Leonel Mendieta, incluida dentro de la franja definida como zona de compra, para la adecuación de un paso provisional de intervención, otorgado por el señor Mendieta.
17 “En la visita geotécnica realizada en Diciembre 12 de 2012, se observó la afectación que está sufriendo el predio de
adecuación de un paso provisional de intervención, otorgado por el señor Mendieta.
17 “En la visita geotécnica realizada en Diciembre 12 de 2012, se observó la afectación que está sufriendo el predio de margen interior del señor Leone l Mendieta, ubicado entre el PR 14+100 y PR14+200, consistente en una erosión Importante de talud con flujo de material hacia la vía, el cual debe ser estabilizado para evitar mayores daños a la propiedad, construyéndole un muro en gaviones a pie de vía, del orden de 4.0 m altura y 60.0 m de longitud, modulando filas de gaviones en horizontal y en ancho de 3.0 m, 3.0 m, 2.0 m y 1.0 m. Con relación a la casa del predio ubicada en el PR14+200, aunque no está afectada geotécnicamente, el paramento de la vía cu ando esta se pavimente quedara cas i sobre la puerta de entrada a la casa, con los inconvenientes y futuras afectaciones sobre la estructura
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