🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 15001233300020150073101

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020150073101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 1500123-33-000-2015-00731-01 (64.241) Accionante: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Accionado: Consorcio Vial Tunja Temas: CONTRATO DE OBRA: No se acreditó el incumplimiento contractual. ETAPA POSTCONTRACTUAL: la obligación de constitución del amparo llevaba implícita la de mantener su vigencia atendiendo el interés superior contenido en normas de orden público / Sin embargo, la liquidación de la compañía aseguradora que presuntamente interrumpió el amparo contractual no es imputable al tomador del seguro y tampoco se probó que se le haya notificado o publicado el acto administrativo que ordenó la liquidación forzosa administrativa. 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -INVIASen contra de la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El Instituto Nacional de Vías1 demandó en controversias contractuales al Consorcio Vial Tunja, pretendiendo que se declare el incumplimiento parcial de las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 1259 del 31 de agosto de 2011, referente a la vigencia de la garantía única (en punto del amparo de calidad y estabilidad de la obra) y se condene a responder por las multas contempladas en el contrato e indemnizar los perjuicios causados. ANTECEDENTES La demanda 3. El 15 de octubre de 20152, el INVIAS, promovió demanda contra el Consorcio Vial Tunja3, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas4 (transcritas en su tenor literal con los posibles errores):

La demanda 3. El 15 de octubre de 20152, el INVIAS, promovió demanda contra el Consorcio Vial Tunja3, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas4 (transcritas en su tenor literal con los posibles errores): “Que se declare que el Consorcio Vial Tunja incumplió parcialmente las obligaciones derivadas del contrato No. 1259 del 31 de agosto de 2011, y que dicho incumplimiento lo obliga como garante a responder contractualmente por las sanciones contempladas en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: MULTAS Y 1 En lo adelante también se hará referencia como INVIAS, el actor o la parte demandante. 2 Fl. 40 Cuaderno No. 1. 3 En lo adelante también se hará referencia como “el consorcio” o la parte demandada. 4 Fls. 28-29 Cuaderno No. 1.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

2

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones que le corresponden al CONTRATISTA, EL INSTITUTO aplicará multas por las causales y en las cuantías previstas en la Resolución 3662 del 13 de agosto de 2007. Que se declare que el Consorcio Vial Tunja incumplió parcialmente las obligaciones derivadas del contrato No. 1259 del 31 de agosto de 2011, y que dicho incumplimiento lo obliga como garante a responder contractualmente por las sanciones contempladas en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: GARANTÍA ÚNICA. Para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento el CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO una garantía que ampare lo siguiente: PARÁGRAFO CUARTO: El CONTRATISTA está obligado a restablecer el valor de la Garantía cuando esta se vea reducida por razón de las reclamaciones que efectúe el INSTITUTO, así como, a ampliar en los eventos de adición y/o prórroga del presente contrato, a la actualización de las sumas debidas o que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las sumas deprecadas a la tasa más alta permitida por ley, conforme a la ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato No. 1259 de 2011, e indemnizar los perjuicios infringidos al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Que se declare que el Consorcio Vial Tunja infringió lo contemplado en lo estipulado en el

Artículo 2 (sic) en los contratos de obra numeral 1 de la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007, actualización de las sumas debidas o que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las sumas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato No. 1259 de 2011, e indemnizar los perjuicios infringidos al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Que se ordene por parte del despacho como obligación de hacer al Consorcio Vial Tunja a realizar el mantenimiento y restablecimiento de la garantía contenida en la póliza de cumplimiento No. 300022444 y de responsabilidad civil extracontractual No. 300003296 del contrato No. 1259 de 2011 al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Que se condene al Consorcio Vial Tunja identificado con Nit – 900.454.581-0, a pagar a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por concepto de capital por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la resolución No 03662 del 13 de agosto de 2007, artículo 2. Respecto a lo señalado en los contratos de obra que celebre el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Numeral 1. Por incumplimiento de las obligaciones de constitución o prórroga de la Garantía Única o el seguro de responsabilidad civil extracontractual, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso. Suma que, a 31 de agosto de 2015, asciende a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES VEINTISÉIS PESOS CON NUEVE CTVOS ($1.372.000.026,09) MONEDA CORRIENTE. Que se condene al Consorcio Vial Tunja identificado con

a 31 de agosto de 2015, asciende a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES VEINTISÉIS PESOS CON NUEVE CTVOS ($1.372.000.026,09) MONEDA CORRIENTE. Que se condene al Consorcio Vial Tunja identificado con Nit – 900.454.581-0, a pagar a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, el capital antes pretendido de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES VEINTISÉIS PESOS CON NUEVE CTVOS ($1.372.000.026,09) MONEDA CORRIENTE, debidamente actualizada desde el 20 de junio de 2014, fecha en que se comienza a generar el incumplimiento, hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de compra del peso colombiano, índice de precios al consumidor -IPC, al momento de la expedición de la sentencia, más los interesesRadicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

3

moratorios, conforme a la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994, desde la misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago a la entidad pública demandante. Que se condene al Consorcio Vial Tunja, al pago de las costas y costos del proceso y las agencias en derecho a que haya lugar.” 4. En síntesis, sustentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos5: 5. El INVIAS y el Consorcio suscribieron el 31 de agosto de 2011 el contrato de obra No. 1259, cuyo objeto fue “El mejoramiento y mantenimiento carreteras zona centro oriente grupo 2, mejoramiento y mantenimiento de la carretera Chiquinquirá – Tunja Ruta 60”, con valor inicial de $2’477.591.641,00, adicionado en la suma de $654’828.511,00. 6. El contratista tomó la garantía única para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de obra con la Compañía de Seguros Cóndor S.A, mediante la póliza No. 300022444 y de responsabilidad civil extracontractual No. 30003296. 7. El contrato de obra No. 1259 fue prorrogado por las partes en varias oportunidades -la última de ellashasta el 14 de agosto de 2012; y en atención a esto, el contratista gestionó las modificaciones de las citadas pólizas, las cuales fueron aprobadas por el INVIAS. El 27 de mayo de 2013 se efectuó la liquidación bilateral del contrato, conforme a la cual se hizo efectiva la entrega definitiva de la obra a satisfacción. 8. Posteriormente, la Superintendencia Financiera

ordenó la liquidación de la compañía de seguros Cóndor S.A. a través de la Resolución No. 2211 de 2013; y en tal sentido, las pólizas terminaron de forma automática desde el 20 de junio de 2014, momento a partir del cual considera que el Consorcio Vial Tunja incumplió la obligación de mantener, o en su defecto, sustituir la póliza No. 300022444, ya que en ella se estipuló un término de garantía por concepto de calidad y estabilidad de la obra, amparo que finalizaba el día 14 de octubre de 2017. 9. Finalmente, señaló que el desamparo de la estabilidad de la obra llevó a que se incurriera en un incumplimiento de las obligaciones pactadas en la cláusula décimo octava, que estableció todo lo correspondiente a las garantías del contrato y, por lo tanto, el contratista era merecedor de las multas previstas en la cláusula décima quinta, cuya cuantía quedó regulada en el artículo 2°, numeral 1°, de la Resolución No. 3662 del 13 de agosto de 2007, según lo cual se le debía el pago del 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso. Contestación 10. El 19 de diciembre de 20166, el Consorcio Vial Tunja a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto los 5 Fls. 29-32 Cuaderno 1. 6 Fls 120 – 128 Cuaderno No. 1.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

4

fundamentos de hecho y de derecho fueron determinaciones en las que el accionado no tuvo participación alguna y, por el contrario, la ausencia del respaldo de la póliza correspondió a una decisión que adoptó la Superintendencia Financiera al liquidar la compañía aseguradora. 11. En relación con este hecho, señaló que dicha situación “cae en el terreno de la teoría de la imprevisión”, dado que fue extraordinaria, ajena a las partes, imprevisible y ocurrió con posterioridad a la celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra. Además, indicó que el objeto del contrato se ejecutó correctamente y se recibió de manera satisfactoria por la entidad contratante, tal como se acreditó con las actas de recibo final y liquidación. 12. En cuanto a las multas, consideró que estas solo podrán ejercerse por la administración con el objeto de constreñir al contratista al acatamiento de lo pactado, una vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo de ejecución contractual, lo cual no ocurrió en el sub examine. 13. Finalmente, alegó que el contratista cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales; y una vez fue requerido por la entidad contratante realizó la sustitución de las garantías, dado que tomó con la compañía Seguros del Estado, pólizas identificadas con los números 14-44-101083079 y 14-44-101083080, las cuales fueron aprobadas por el INVIAS según consta en comunicación enviada por el director de contratación de la entidad demandante. Audiencia inicial y alegatos de primera instancia 14. El 15 de agosto de 20177 se llevó

a cabo la audiencia inicial8 prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la cual el Tribunal a quo formuló como problema jurídico el siguiente: “¿Si la entidad demandada, incumplió parcialmente el contrato de obra No. 1259 – 2011, al no restablecer, mantener, prorrogar o sustituir las pólizas de garantía de la obra contratada (cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual) al momento en que la aseguradora Cóndor fue sometida a proceso de liquidación forzosa; debiendo, como consecuencia responder pecuniariamente por las sanciones contenidas en la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007 conforme a la cláusula décima quinta del contrato No. 1259 -2011 por el tiempo en que duró desamparado el contrato?” 15. En calidad de alegatos de conclusión, el Consorcio Vial de Tunja9 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido que el desamparo del contrato fue producto de la decisión administrativa de la Superintendencia Financiera de liquidar la compañía de seguros Cóndor S.A.; situación que fue extraordinaria, imprevisible, ajena a su voluntad y posterior a la celebración del contrato, lo cual no imposibilitó su ejecución. Además, que una vez requerido por la 7 Fls 155 – 158 Cuaderno No. 1. 8 La audiencia fue suspendida, y reanudada el 20 de septiembre de 2017. Luego de constatar la ausencia de ánimo conciliatorio, el tribunal decretó las pruebas y prescindió de la audiencia de alegaciones, para que tanto la intervención del Ministerio Público

como los alegatos de las partes fueran presentados por escrito. 9 Fls 218 – 221 Cuaderno No. 2.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

5

entidad se actuó con celeridad para constituir las nuevas pólizas, lo que evidencia su compromiso con el cumplimiento de sus prestaciones. 16. Por su parte, el INVIAS10 reafirmó que, a pesar del cumplimiento posterior de las obligaciones del contrato, se debía tener en cuenta que las pretensiones fueron de carácter resarcitorio y reafirmó la solicitud de condena en costas a cargo del accionado. 17. El Ministerio Público guardó silencio. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 14 de mayo de 201911, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 19. El a quo sostuvo que la terminación automática de la póliza de cumplimiento No. 300022444, ordenada por la Superintendencia Financiera con ocasión de la liquidación forzosa de la Compañía de Seguros Cóndor, no se enmarca en un incumplimiento de las obligaciones convenidas por el contratista, pues para que éste se configure se requiere la insatisfacción (inejecución) de una obligación (prestación), y además que dicha inejecución sea imputable al contratista; lo cual no sucedió en el presente asunto. 20. En adición, el Tribunal afirmó que, la responsabilidad que le incumbe al contratista, en este caso al Consorcio Vial Tunja, es lo atinente a las obligaciones accesorias de estabilidad de la obra; no obstante, en el sub examine no se alegó el acaecimiento de siniestro alguno, y de la copia del proceso contractual no se observó que se hubiese presentado. 21. Para sustentar la anterior decisión, explicó que previamente había resuelto un caso semejante dentro del radicado 15001-23-33-000-2015-00735-00, el cual utilizó como antecedente para

proceso contractual no se observó que se hubiese presentado. 21. Para sustentar la anterior decisión, explicó que previamente había resuelto un caso semejante dentro del radicado 15001-23-33-000-2015-00735-00, el cual utilizó como antecedente para analizar la controversia sub lite. Precisó que en los contratos de obra además de las obligaciones principales de hacer una construcción, un mantenimiento, una instalación u otro trabajo sobre bienes inmuebles y el pago del precio por la ejecución de los trabajos, también subsisten obligaciones accesorias (post contractuales) de garantizar la estabilidad, la idoneidad, la seguridad y la firmeza de la construcción, con lo cual se asegura que la obra contratada se mantendrá en condiciones normales de uso para la utilización y el servicio para el que se ejecutó. 22. Reiteró que si bien los riesgos por estabilidad de la obra del Contrato No. 1259 de 2011 quedaron sin amparo por la orden dada por la Superintendencia Financiera en la Resolución No. 2211 del 05 de diciembre de 2013, lo cierto es que el Consorcio Vial de Tunja en nada incidió para ello y éste ya había cumplido con 10 Fls 222 – 225 Cuaderno No. 2. 11 Fls 259 – 276 Cuaderno No. 2.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

6

su obligación de constituir las pólizas con anterioridad a la liquidación forzosa de la compañía de seguros. 23. De otra parte, afirmó que las pretensiones de imposición de la multa no estaban llamadas a prosperar, pues si bien es cierto que en el contrato 1259 de 2011 se estipuló su procedencia, ello únicamente obedecía a situaciones de incumplimiento en la etapa contractual, pero, para el sub examine, quedó suficientemente claro que en el acta de liquidación del contrato no se hizo anotación alguna de inconformidad de las partes en la observancia de sus obligaciones, requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción. 24. En el mismo sentido, explicó el Tribunal a quo, que la falta de amparo afectó únicamente las obligaciones accesorias que subsisten luego de la ejecución del contrato; pues de haberse materializado los riesgos que amparaban la estabilidad de la obra, la póliza no los cubriría, y en tal evento, el Consorcio como principal responsable entraría a responder directamente por el siniestro, y la entidad contratante se encontraría legitimada para reclamar vía judicial dicha responsabilidad en virtud del artículo 2060 del Código Civil. 25. No obstante, en el caso bajo estudio, no se reclamó la responsabilidad del contratista por el acaecimiento de siniestro alguno, ya que se aportó un certificado mediante el cual se acreditó que no se presentó un hecho que afecte la estabilidad de la obra. 26. Sostuvo que se probó la correcta conducta del Consorcio, el cual, con posterioridad a la presentación de la demanda, constituyó la garantía de las obligaciones accesorias del contrato, dejando la observación de que esta póliza sustituye los amparos post contractuales que estuvieron inicialmente a cargo de la liquidada compañía de seguros Cóndor S.A. 27. Por último, el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandante en

accesorias del contrato, dejando la observación de que esta póliza sustituye los amparos post contractuales que estuvieron inicialmente a cargo de la liquidada compañía de seguros Cóndor S.A. 27. Por último, el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandante en razón a que fue vencido en el proceso, aparece probada la causación de gastos y la parte accionada mantuvo actividad procesal durante el trámite del litigio. Recurso de apelación 28. El 29 de mayo de 201912, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal a quo, solicitando que la misma fuera revocada, y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones. 29. En primer lugar, señaló que en el contrato (cláusula décima octava) se pactó que era deber del contratista constituir las pólizas para garantizar la estabilidad de la obra, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto 4828 de 2008; y, además, según la cláusula décima quinta, en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del consorcio, el INVIAS aplicaría las multas dispuestas en la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007. 12 Fls 279 – 284 Cuaderno No. 1Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

7

30. Al respecto, expresó que todos los medios probatorios dieron cuenta que, efectivamente, la demandada dejó sin amparo la obra porque la Superintendencia Financiera dio la orden de liquidar la compañía aseguradora y ello se tradujo en la terminación de las pólizas que respaldaban el contrato, por lo que era su obligación mantener o, en su defecto, ceder o sustituir la póliza de cumplimiento, tal y como se consignó en la cláusula décima octava del contrato. 31. Asimismo, el recurrente se opuso a la interpretación que realizó el Tribunal frente a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial, puesto que, si bien en el acta de liquidación no se hizo salvedad alguna, la terminación automática de las pólizas que amparaban los riesgos del contrato ocurrió con posterioridad a la firma del acta de liquidación bilateral, hecho que la entidad en dicho momento no pudo prever. 32. Refirió el apelante que la entrega definitiva y la liquidación no extinguieron la obligación del contratista de mantener vigente la póliza y, aunque con ocasión a la presentación de la demanda, el Consorcio aportó la nueva garantía, ello no la exoneraba del pago de la multa. 33. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse la providencia de primera instancia, no se le condene en costas, porque la entidad debió presentar la demanda con el propósito de que el Consorcio Vial Tunja cumpliera con la obligación de restablecer las garantías. Trámite en segunda instancia13 34. Mediante auto del 11 de julio de 201914, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante. 35. El INVIAS15 presentó sus alegaciones en esta instancia, en las que reiteró los argumentos expuestos, en especial insistió que el contratista incumplió su obligación de mantener las

Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante. 35. El INVIAS15 presentó sus alegaciones en esta instancia, en las que reiteró los argumentos expuestos, en especial insistió que el contratista incumplió su obligación de mantener las pólizas hasta la vigencia que estipuló el contrato, situación que dio cabida a la configuración de la causal para la imposición de la multa, aun cuando con posterioridad se presentaron las respectivas pólizas y fueron aprobadas. 36. Por su parte, el Consorcio Vial Tunja16 solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, arguyendo que la parte actora no probó un incumplimiento contractual y, por el contrario, se acreditó que la ejecución de sus prestaciones fue “impecable”, tanto así, que a la fecha la obra ejecutada no sufrió afectación alguna o daño, puesto que la carretera permanecía incólume. 13 El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto de fecha del 13 de junio de 2019, concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera sobre su admisibilidad (Fl 286 Cuaderno No. 1). 14 Fl 292 Cuaderno No. 1. 15 Fls 299 – 300 Cuaderno No. 1. 16 Fls 302 – 309 Cuaderno No. 1.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

8

37. Agregó que la contraparte realizó una lectura errada de la cláusula décima octava del contrato de obra No. 1259 del 31 de agosto de 2011, que trató sobre el mantenimiento y restablecimiento de la garantía, cuyas hipótesis no se adecuan a los hechos referentes a la liquidación forzosa de la compañía aseguradora; además que era imposible prever la liquidación de la entidad que expidió las garantías, pues tal hecho se enmarcó en la denominada “teoría de la imprevisión”. 38. Por último, el Ministerio Público rindió su concepto, señalando que las obligaciones a cargo del contratista fueron cumplidas a satisfacción, porque se suscribió la póliza de estabilidad de la obra por el término que se pactó, pero fueron circunstancias ajenas a su conducta y por fuera de la ejecución del contrato las que produjeron el desamparo de la obra. Destacó que en el proceso no se aportó medio de prueba que acreditara que al Consorcio se le notificó de la finalización del amparo y que, por el contrario, la entidad demandante solicitó el restablecimiento de la póliza con la actual demanda de controversias contractuales. De manera que, al no serle imputable a la demandada la carencia de la póliza era imposible atribuirle un incumplimiento contractual, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pero bajo el entendido de que no se logró demostrar que el contratista fue informado o requerido para atender la irregularidad y, en contraposición, se acreditó que, una vez conoció de esa situación, constituyó las pólizas correspondientes. 39. A través de auto de fecha 03 de octubre de 202417, el expediente fue remitido al Despacho con el propósito de que se elaborara la nueva ponencia18. CONSIDERACIONES 40. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo

39. A través de auto de fecha 03 de octubre de 202417, el expediente fue remitido al Despacho con el propósito de que se elaborara la nueva ponencia18. CONSIDERACIONES 40. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y pasiva, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el apelante, la falta de amparo de la estabilidad de la obra, derivada de la liquidación forzosa de la compañía aseguradora que expidió la póliza, constituye una condición suficiente para afirmar la ocurrencia de un incumplimiento imputable al contratista, respecto del cual no era exigible la formulación de salvedades en el acta de liquidación, por tratarse de una obligación de naturaleza postcontractual. Y, en caso afirmativo, si el contratista está obligado al pago de las multas previstas en el contrato de obra No. 1259 del 31 de agosto de 2011, así como a la indemnización de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. 17 Índice 25 SAMAI. 18 Lo anterior atendiendo que el proyecto de fallo fue derrotado por la Sala en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2024.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales

9

42. En ese sentido, el itinerario de análisis abordará los siguientes aspectos: (i) examen de la estabilidad y calidad de la obra como riesgo amparable bajo la garantía de cumplimiento, (ii) estudio del caso concreto conforme a lo probado en el plenario, y (iii) el pronunciamiento sobre las costas procesales. Estabilidad y calidad de la obra 43. La Constitución Política, en el artículo 150 inciso final, establece que “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. En cumplimiento de este mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 80 de 1993 a través de la cual estableció el marco normativo general que regula la actividad contractual pública. 44. Del contenido del estatuto en comento (y especialmente de su reglamentación), -en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación19-, el esquema general del proceso de contratación estatal se desarrolla a través de las fases precontractual, contractual y postcontractual, en donde puede identificarse diferentes clases de obligaciones dependiendo del tipo de contrato, modalidad de selección, naturaleza del negocio jurídico, etc. 45. En tal virtud, existen obligaciones principales, las cuales apuntan a la consecución directa del acuerdo negocial, y, obligaciones accesorias, que son contraídas para el cumplimiento de las principales y generalmente vinculadas a la fase de ejecución del contrato. También pueden existir obligaciones que permanezcan incluso después de terminado y/o liquidado el contrato. En punto de análisis, ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: “(…) En el campo de la contratación pública tampoco resulta extraño que luego de la liquidación del contrato pervivan obligaciones entre las partes (…)”20. 46. Respecto del contrato de obra pública, una de las obligaciones que debe ser prevista a cargo del contratista, es el amparo de la calidad y estabilidad cuya cobertura, por regla general21, inicia desde la

que luego de la liquidación del contrato pervivan obligaciones entre las partes (…)”20. 46. Respecto del contrato de obra pública, una de las obligaciones que debe ser prevista a cargo del contratista, es el amparo de la calidad y estabilidad cuya cobertura, por regla general21, inicia desde la entrega a satisfacción de las obras, hasta el término acordado ex post; por lo tanto, el referido amparo se da por fuera del período de ejecución y puede extenderse aún una vez el contrato haya sido liquidado. Sobre este asunto de examen, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) Por ejemplo, esta Corporación ha precisado que en los contratos de obra pública la garantía de estabilidad necesariamente puede hacerse efectiva luego de la liquidación del contrato y durante la vigencia de ese amparo. Lo anterior es claro si se tiene en cuenta que el amparo de estabilidad de la obra empieza a regir una 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 24 de julio de 2013. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2001, exp. 12.724, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 21 La Sala no desconoce que las partes pueden acordar el recibo parcial de las obras y su puesta en funcionamiento, por lo que la garantía de amparo de calidad y estabilidad se activaría dentro de la ejecución del contrato de obra; y no únicamente a su finalización o liquidación.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00731-01 (64.241). Accionante: INVIAS Accionado: Consorcio Vial Tunja Medio de control: Controversias Contractuales 10

vez se terminen y se entregan las obras objeto del contrato, cuando ha terminado el mismo, con la finalidad de asegurar a la entidad contratante “que durante un período de tiempo determinado, la obra objeto del contrato, en condiciones normales de uso no sufrirá deterioros que impidieran la utilización y el servicio para el cual se ejecutó ni perderá las características de armonía, seguridad y firmeza de su estructura”. En este orden de ideas, si bien es cierto que con el acto de liquidación final del contrato, ya sea por mutuo acuerdo de las partes o por decisión unilateral de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...