CE - Sentencia 15001233300020160069302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020160069302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 15001-23-33-000-2016-00693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: RESTRICCIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DERIVADO DEL CAMBIO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DAÑO ANTIJURÍDICO – características – únicamente se considera indemnizable el condicionamiento que sobrepase las cargas que deben soportar las personas por vivir en sociedad.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se pretende la reparación del daño causado por las restricciones al uso del suelo impuestas sobre los lotes identificados con las cédulas catastrales 010200090002000 y 01020009000001900, asociados al folio de matrícula inmobiliaria 070 -11326 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. Lo anterior, como consecuencia de los cambios introducidos a las normas urbanísticas en virtud del plan especial de manejo y protección (en adelante,
inmobiliaria 070 -11326 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. Lo anterior, como consecuencia de los cambios introducidos a las normas urbanísticas en virtud del plan especial de manejo y protección (en adelante, PEMP) aprobado mediante la Resolución 428 de 2012 por el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes (en adelante, Mincultura) para el centro histórico de Tunja y su zona de influencia, los cuales les impiden destinar su predio para vivienda.
ANTECEDENTES
3. El 14 de septiembre de 2016, Antonio Kure Kata y José Raúl Rueda Maldonado demandaron en reparación directa a la Nación –Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes (en adelante, Mincultura), al departamento de Boyacá y al municipio de Tunja, con e l fin de que se los declare administrativa y
patrimonialmente responsables por lo siguiente:
“3.1. Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE TUNJA y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los PERJUICIOS PATRIMONIALES causados a los demandantes doctores RAÚL RUEDA MALDONADO YRadicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
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ANTONIO KURE KATTA con la decisión adoptada mediante las Resoluciones Nro. 0428 del 27 de marzo de 2012 y 1680 del 10 de junio de 2015 y el Decreto
Referencia: Reparación directa
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ANTONIO KURE KATTA con la decisión adoptada mediante las Resoluciones Nro. 0428 del 27 de marzo de 2012 y 1680 del 10 de junio de 2015 y el Decreto 0051 del 7 de febrero de 2014, por medio de las cuales SE APRUEBA Y
ADICIONA el PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO
HISTÓRICO DE TUNJA (BOYACA) Y SU ZONA DE INFLUENCIA, DECLARADO BIEN DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL, decisión que depreció el predio de su propiedad registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 070 - 11326, en los tér minos señalados en los hechos de ésta demanda. 3.2. Que como efecto de la declaración de responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual antes solicitada, se condene a las entidades demandadas la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE TU NJA y DEPARTAMENTO DE BOYACA a pagar como reparación del daño causado, los perjuicios de orden patrimonial, debidamente indexados, que se detallan y relacionan a continuación: 3.2.1. -DAÑO EMERGENTE. La indemnización producida por éste concepto que asciende a la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.786.165.650) O LO QUE RESULTE PROBADO, daño a indemnizar que se obtuvo mediante la utilización de un mecanismo legal denominado ‘método residual de valuación’ que permite establecer la
PESOS ($ 1.786.165.650) O LO QUE RESULTE PROBADO, daño a indemnizar que se obtuvo mediante la utilización de un mecanismo legal denominado ‘método residual de valuación’ que permite establecer la diferencia existente entre el VALOR MÁXIMO DE VENTA que tenía el inmueble afectado, dentro del marco del mayor potencial de desarrollo, en la fecha en que no había sido afectado por ninguna limitación legal y el VALOR MAXIMO DE VENTA del inmueble que se puede obtener encontrándose afectado por la limitación legal impuesta, consistente en colocar el predio en un régimen de reducción y limitación del goce y disfrute pleno del derecho de propiedad. 3.3. Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A.”.
4. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los
siguientes:
5. El 15 de noviembre de 1988, los demandantes constituyeron la Urbanización Lidueña sobre el predio La Esperanza1, identificado con la matrícula inmobiliaria 070-11326 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en el centro histórico de la ciudad2, luego de obtener de la oficina de planeación municipal el permiso para la construcción de la primera etapa, integrada por 34 lotes destinados a vivienda unifamiliar3.
6. Tras vender los lotes y efectuar la cesión de zonas verdes y servicios comunales al municipio, quedaron disponibles dos terrenos identificados con las cédulas catastrales 010200090002000 y 01020009000001900 4, los cuales iban a ser
al municipio, quedaron disponibles dos terrenos identificados con las cédulas catastrales 010200090002000 y 01020009000001900 4, los cuales iban a ser destinados a la edificación de la segunda etapa, compuesta por 10 torres de vivienda multifamiliar 5, razón por la cual el 7 de noviembre de 2014 sus propietarios solicitaron a la Curaduría Urbana de Tunja el respectivo certificado de uso del suelo, con el propósito de culminar la urbanización.
1 Lo anterior, mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988. 2 Se narró que dicho predio fue adquirido por los demandantes mediante compraventa celebrada con el señor Enrique Galán, protocolizada en escritura pública 1945 del 16 de octubre de 1978, así como también que, una vez les otorgaron el permiso, la urbanizaci ón se constituyó mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 070-11326 el 17 de noviembre siguiente. 3 Se deja constancia de que en la demanda no se indica la fecha de expedición de tal permiso, ni la vigencia. 4 Localizados en la carrera 6B 21ª-10 y la calle 22 6-45, respectivamente. 5 Se dijo que, en el primero, situado en la zona norte, se previeron 4 torres de vivienda multifamiliar, mientras que, en el segundo, hallado en la zona sur, 6 torres.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
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7. El 12 de noviembre de 2014, la Curaduría Urbana 2 de Tunja les informó que, de conformidad con el Decreto 51 de 20146, en dichos predios solo se podían ejercer usos temporales con estructuras fáciles y completamente desmontables, así como también que las obras deberían cumplir con las normas de antejardines, aislamientos, cubiertas y fachadas para el nivel 3 de intervenc ión establecido en la Resolución 428 de 2012, por medio de la cual el Mincultura aprobó el PEMP para el centro histórico de Tunja, bien de interés cultural de la Nación (en adelante, BICN) y su zona de influencia7.
8. De acuerdo con los demandantes, dichos lotes fueron destinados a proyectos de espacio público propuesto, según la demarcación del plano PRO -03 del PEMP; sin embargo, mientras se inician los procesos de afectación y adquisición correspondientes, el Decreto 51 de 2014 establece que los usos permitidos corresponden a los del sector normativo donde estos se encuentran.
9. La parte actora afirma que las entidades demandadas deben ser declaradas responsables por restringir su derecho de propiedad, debido a que los cambios en la reglamentación del uso del suelo en el centro histórico de Tunja implican que sus propietarios ya n o puedan destinar sus lotes para urbanizar, lo que ocasiona una desvalorización de estos, siendo la diferencia de precios antes y después8, lo que se pide indemnizar bajo la teoría del daño especial9.
Trámite relevante en primera instancia
ocasiona una desvalorización de estos, siendo la diferencia de precios antes y después8, lo que se pide indemnizar bajo la teoría del daño especial9.
Trámite relevante en primera instancia
10. Mediante proveído del 11 de agosto de 2017 10, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el escrito inicial.
11. El Mincultura11 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que las modificaciones al uso del suelo, en principio, no generan un daño antijurídico, porque los condicionamientos al ejercicio del derecho de propiedad son permitidos por el ordenamiento jurídico.
12. Indicó que en el presente asunto no se demostró que, previo a los cambios introducidos a los instrumentos de planificación territorial, los demandantes
6 Por medio del cual el alcalde de Tunja estableció “ directrices para la intervención de inmuebles en zonas de reserva para futura afectación para espacio público declaradas en el PEMP del centro histórico de Tunja”. Las referidas disposiciones fueron adicionadas a la Resolución 428 de 2012, mediante la Resolución 1680 de 2015, expedida por el Mincultura. 7 Incorporado al plan de ordenamiento territorial del municipio de Tunja mediante el Acuerdo 016 del 28 de julio de 2014. 8 Al respecto, se afirmó: “la pretensión única indemnizatoria atendiendo el dictamen pericial anexo en la pág. 32 del capítulo de las conclusiones pone de presente que la disminución o afectación del valor comercial del inmueble avaluado (lote 1 y lote 2) corresponde a la diferencia de valor comercial de los lotes con el mejor desarrollo potencial homogéneo que se puede implantar y el
del valor comercial del inmueble avaluado (lote 1 y lote 2) corresponde a la diferencia de valor comercial de los lotes con el mejor desarrollo potencial homogéneo que se puede implantar y el valor comercial de los lotes con la expedición de las Resoluciones 428 de 2012, Decreto 51 de 2014 y la Resolución 1680 de 2015 ” (se destaca). A su vez, como fundamentos de derecho de las pretensiones se indicó lo siguiente: “Constitución Política (…), Ley 388 de 1997, Leyes 397 de 1997, 814 de 2’’3, 763 de 2009 y 1185 de 2008, Ley 1437 de 2011, Resoluciones 428 de 2012 y 1680 de 2015, Decreto 51 de 2014, Decreto 1420 de 1998 y demás normas aplicables al asunto sub lite”. 9 “… no atacamos los diferentes actos administrativos proferidos por las entidades demandadas para establecer el plan especial de manejo y protección del centro histórico de Tunja y su zona de influencia, partimos de la base de su legalidad, pero la actuació n legal de la administración ha causado un daño que debe ser reparado de manera íntegra, al amparo de la teoría del daño especial, por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas ”. 10 Folios 242 y 243 del cuaderno principal. 11 Folios 291 a 300 del cuaderno principal.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
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tuvieran una expectativa o un derecho adquirido, en la medida en que ni siquiera
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tuvieran una expectativa o un derecho adquirido, en la medida en que ni siquiera en vigencia del anterior plan de ordenamiento territorial (en adelante, POT) solicitaron autorización para la intervención o el desarrollo de alguna obra en los inmuebles en mención.
13. A su vez, propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la última de las decisiones que se acusan de ser las causantes del daño (Decreto 51 de 2014) fue publicada el 7 de febrero de 2014, por lo que los dos años para demandar por los condicionam ientos al uso del suelo introducidos en virtud del PEMP fenecieron el 8 de febrero de 201612.
14. El departamento de Boyacá13 se opuso a sus pretensiones de los demandantes.
En síntesis, manifestó que no participó ni tuvo injerencia en los hechos objeto del litigio, por cuanto la aprobación de los PEMP le corresponde al Mincultura, mientras que su implementación e incorporación a los POT a los municipios, entidades que, a su vez, son las encargadas de promover el ordenamiento de su territorio y reglamentar el uso del suelo, sin que en dichas determinaciones puedan incidir los departamentos, por lo que carecía de legitimación en l a causa por pasiva14.
15. El municipio de Tunja 15 solicitó desestimar las pretensiones con fundamento en que no se demostró la existencia de un proyecto de construcción en los lotes de los demandantes. Indicó que la urbanización Lidueña inició su desarrollo en 1988
15. El municipio de Tunja 15 solicitó desestimar las pretensiones con fundamento en que no se demostró la existencia de un proyecto de construcción en los lotes de los demandantes. Indicó que la urbanización Lidueña inició su desarrollo en 1988 y que desde esa fecha hasta la expedici ón del PEMP transcurrieron más de 20 años sin que los señores Rueda Maldonado y Kure Kata adelantaran alguna gestión para edificar el terreno restante, ni siquiera cuando la anterior reglamentación contenida en el Acuerdo 14 de 2001 lo permitía.
16. Agregó que tampoco se reunían los requisitos para configurar la responsabilidad del Estado por daño especial, por cuanto las modificaciones introducidas en virtud del PEMP afectaron todo el centro histórico de Tunja, no solo los lotes de los demandantes.
12 Dicha excepción se resolvió desfavorablemente en la continuación de la audiencia inicial del 6 de mayo de 2019. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Mincultura y el municipio de Tunja, en auto del 29 de mayo de 2020, esta Corporación confirmó dicha decisión, al estimar que la regla aplicable para contar el término de caducidad era la del conocimiento de los condicionamientos impuestos al uso del suelo sobre el predio de los demandantes, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2014, con e l concepto del uso del suelo expedido por la curaduría urbana 2 de Tunja, “documento en el que se especificaron claramente las restricciones que pesaban sobre los lotes como consecuencia de los actos administrativos mencionados líneas atrás. Sumado a lo anterior, es plausible afirmar que fue con este documento que los actores pud ieron
2 de Tunja, “documento en el que se especificaron claramente las restricciones que pesaban sobre los lotes como consecuencia de los actos administrativos mencionados líneas atrás. Sumado a lo anterior, es plausible afirmar que fue con este documento que los actores pud ieron razonablemente advertir que era imposible, desde el punto de vista jurídico y material, darle a su bien inmueble la destinación por ellos pretendida, esto es que, aunque continuaban siendo sus propietarios, ya no podían disponer libremente del mismo, como resultado de unas decisiones administrativas y que, por tanto, ya no podían culminar la construcción de la urbanización en la forma por ellos prevista, lo cual se traduce en la depreciación del valor comercial pedido en la demanda, perjuicio que dio origen al interés para demandar judicialmente su reparación ”. En ese sentido, se arguyó que “ el término de caducidad inició el 13 de noviembre siguiente, de manera que la oportunidad legal para demandar la reparación directa venció el 13 de noviembre de 2016. Como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2016, previo agotamiento del requisit o de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aquella se presentó dentro del término legal ”. 13 Folios 257 a 270 del cuaderno principal. 14 Al igual que la de caducidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó dicha excepción en la continuación de la audiencia inicial del 6 de mayo de 2019, decisión frente a la cual no se manifestó ninguna objeción. 15 Folios 347 a 354 del cuaderno principal.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
15 Folios 347 a 354 del cuaderno principal.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
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17. Agotada la etapa probatoria16, en auto del 13 de enero de 202217 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que los demandantes, el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá reiteraron sus argumentos18.
18. El Mincultura y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta fase del proceso.
Sentencia de primera instancia
19. En providencia del 8 de noviembre de 202419, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
20. Encontró acreditado que José Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata son dueños del inmueble ubicado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-11326, ubicado en el centro histórico de Tunja, así como también que mediante escritura pública 25 31 del 15 de noviembre de 1988 se constituyó la urbanización Lidueña20, lo que dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 070 -62754 y 070 -62755, correspondientes a las dos secciones o manzanas que fueron aprobadas en la licencia de construcción 203 de 1988, para la edificación de 34 proyectos de vivienda unifamiliar.
21. Explicó que, luego de que se realizó la respectiva cesión de zonas al municipio,
manzanas que fueron aprobadas en la licencia de construcción 203 de 1988, para la edificación de 34 proyectos de vivienda unifamiliar.
21. Explicó que, luego de que se realizó la respectiva cesión de zonas al municipio, quedaron disponibles dos lotes ligados al folio matriz 070-11326, identificados con las cédulas catastrales 01020009002000 y 010200090019000, los cuales fueron englobados medi ante la Resolución 15 -001-0314—2016 del 26 de octubre de 2016, expedida por el IGAC21.
22. Indicó que el Acuerdo 14 del 1° de junio de 2001, por medio del cual se adoptó el POT para el municipio de Tunja, sí permitía los usos residencial exclusivo multifamiliar y residencial mixto multifamiliar en el centro histórico de la ciudad, donde se ubica el predio de los demandantes, pero que con las modificaciones
16 En primera instancia se decretaron como pruebas: (i) las documentales allegadas por las partes, relacionadas con la propiedad del predio La Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria 07011326, así como la constitución de la urbanización Lidueña, la adopción del PEMP para el centro histórico de Tunja y su incorporación al POT del municipio, los usos permitidos en los dos lotes de los demandantes en virtud del PEMP, (ii) el dictamen pericial aportado por los demandantes tendiente a acreditar la desvalorización de sus lotes y (iii) se dispuso oficiar al municipio de Tunja para que allegue certificaciones en las que se indique “ el estrato socioeconómico en el que se encuentran clasificados los predios registrados catastralmente bajo los números 01020009002000
para que allegue certificaciones en las que se indique “ el estrato socioeconómico en el que se encuentran clasificados los predios registrados catastralmente bajo los números 01020009002000 y 010200090019000 y el nivel de intervención permitido y el uso de suelos de referidos los predios, antes de su inclusión en el área afectada del centro histórico de la ciudad de Tunja, mediante las resoluciones No 0428 del 27 de marzo de 2012 y 1680 del 10 de junio de 2015, proferidas por el Ministerio de Cultura y el Decreto 0051 del 7 de febrero de 2014”, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que aporte las fichas catastrales de los dos predios antes referidos. 17 Índice 110 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 18 Índices 116, 117 y 118 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Índice 131 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 20 Mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988, registrada ese mismo día en el folio de matrícula matriz, dando apertura a los folios de matrícula 070-62754 y 070-62755. 21 De acuerdo con la sentencia de primera instancia, en las respuestas ofrecidas por el municipio de Tunja se informó que el lote con cédula catastral 01020009002000 se encuentra asociado al folio de matrícula inmobiliaria 070-11326, así como también que, revisada la información histórica del predio con cédula catastral 010200090019000, dicho número predial se encuentra inactivo desde 2017, producto de una transformación catastral, al englobarse con el primero de los
del predio con cédula catastral 010200090019000, dicho número predial se encuentra inactivo desde 2017, producto de una transformación catastral, al englobarse con el primero de los mencionados. A su vez, en respuesta del 18 de junio de 2021, el IGAC refirió que el lote 010200090019000 se englobó al 01020009002000, mediante Resolución 15-001-0314—2016 del 26 de octubre de 2016.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
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introducidas en virtud del PEMP 22, los referidos usos se volvieron incompatibles, al disponer que los terrenos sin edificar debían destinarse a proyectos de espacio público propuesto, permitiendo, únicamente, usos temporales con estructuras fáciles y completamente desmontables, de conform idad con el Decreto 51 del 7 de febrero de 2014.
23. Señaló que en el presente asunto no se demostró que, en vigencia de la reglamentación anterior, los señores Rueda Maldonado y Kure Kata hubieran tramitado licencias de construcción sobre su inmueble, con el propósito de continuar con la urbanización, por l o que les resultaba aplicable la nueva regulación.
24. Advirtió que, aunque los referidos cambios en materia de uso del suelo comportaron un condicionamiento al ejercicio del derecho de propiedad de los actores, al impedirles destinar su predio para el desarrollo de proyectos de vivienda, dicha restricción no se puede catalogar como antijurídica, en la medida
comportaron un condicionamiento al ejercicio del derecho de propiedad de los actores, al impedirles destinar su predio para el desarrollo de proyectos de vivienda, dicha restricción no se puede catalogar como antijurídica, en la medida en que no excede los límites fijados en el artículo 58 de la Constitución Política debido a que mantienen la posibilidad de explotar económicamente su bien, de ahí que se trate de una carga que se encuentren en el deber jurídico de soportar en razón de las funciones social y ecológica de la propiedad.
25. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitados por la supuesta depreciación del inmueble, refirió que, si bien se aportó un dictamen pericial tendiente a acreditar la diferencia de precios del bien antes y después de la modificación a la reglamentación del uso del suelo en el centro histórico de Tunja, lo cierto era que “ el método residual de valuación ” aplicado por el perito no tuvo en cuenta la totalidad de los criterios establecidos por el IGAC para el empleo de la técnica residual aludida, los cuales estaban contenidos en la Resolución 620 de 2008, razón suficiente para que sus conclusiones no fueran atendidas.
Recurso de apelación
26. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia,
con fundamento en los siguientes argumentos:
27. Señaló que, aunque el fallo admite la existencia de una limitación al derecho de propiedad de los demandantes con ocasión de la expedición de unas decisiones legales de la Administración, como lo son la Resolución 428 de 2012 del Mincultura, adicionada por la Resolución 1680 de 2015 y el Decreto 51 de 2014,
propiedad de los demandantes con ocasión de la expedición de unas decisiones legales de la Administración, como lo son la Resolución 428 de 2012 del Mincultura, adicionada por la Resolución 1680 de 2015 y el Decreto 51 de 2014, proferido por el municipio de Tunja, se niega la indemnización solicitada con fundamento en que se trata de una carga que se encuentran en el deber jurídico de soportar.
28. Aseguró que dicha consideración resulta equivocada, por cuanto el Estado no puede restringir el ejercicio de la propiedad privada sin indemnizar, pues ello conduciría a socavar las bases de dicha institución y “a transitar por el camino de la colectivización estatal de la propiedad”.
22 Contenido en la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012 del Mincultura, la cual fue adicionada mediante la Resolución 1650 de 2015 e incorporada al POT de Tunja, mediante el Acuerdo 016 del 28 de julio de 2014.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
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29. Afirmó que en el presente asunto se demostró que la delimitación impuesta al derecho de los señores Rueda Maldonado y Kure Kata es desproporcionada y anormal, al impedirles destinar su predio para actividades de tipo residencial, por lo que se configura un daño especial, análisis que el Tribunal a quo se abstuvo de realizar.
30. En cuanto a la acreditación de los perjuicios solicitados por la depreciación de los
lo que se configura un daño especial, análisis que el Tribunal a quo se abstuvo de realizar.
30. En cuanto a la acreditación de los perjuicios solicitados por la depreciación de los bienes de los actores, adujo que, contrario a lo aludido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el dictamen pericial aportado era claro, preciso y sólido y que sus conclusiones se ajustaban a lo establecido en los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 2008, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
Sostuvo que el a quo valoró de manera errada la prueba al exigir parámetros distintos a los previstos en la resolución, con lo que desconoció que dicho método es el que se emplea para avaluar terrenos en función de su mayor y mejor uso y de la rentabilidad esperada. Destacó, adicionalmente, que el perito explicó técnicamente la metodología y su ajuste al marco legal, por lo que el dictamen debía ser acogido en su integridad o, en su defecto, “la condena debía dictarse en abstracto para proceder a liquidar incidentalmente los perjuicios” 23.
Trámite relevante en segunda instancia24
31. En auto del 18 de marzo de 202525 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora26.
32. Sobre el particular, el municipio de Tunja señaló que la decisión del Tribunal es coherente con las pruebas del proceso, cuenta con sustento normativo y jurisprudencial, por lo que solicitó su confirmación. Insistió en que los cambios en la regulación del uso del suelo les resultaban aplicables a los demandantes porque no realizaron ninguna gestión para edificar el lote, incluso, cuando el Acuerdo 14
jurisprudencial, por lo que solicitó su confirmación. Insistió en que los cambios en la regulación del uso del suelo les resultaban aplicables a los demandantes porque no realizaron ninguna gestión para edificar el lote, incluso, cuando el Acuerdo 14 de 2001 se los permitía, por lo que no podían pretender que la regulación del uso del suelo se mantuviera en el tiempo sin atender las nuevas circunstancias, como la necesidad de preservar y conservar el centro histórico de la ciudad27.
33. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta fase del proceso.
CONSIDERACIONES
34. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa por activa y por pasiva , así como el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede a decidir este asunto.
Objeto de la apelación y problema jurídico
23 Índice 136 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 24 El expediente se remitió el 14 de febrero de 2025 a esta Corporación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de febrero siguiente. Folio 478 del cuaderno principal. 25 Índice 3 SAMAI Consejo de Estado. 26 Se deja constancia de que el municipio de Tunja se pronunció en relación con el recurso de apelación; sin embargo, el memorial se allegó de manera extemporánea. Índice 10 SAMAI Consejo de Estado. 27 Índice 10 SAMAI Consejo de Estado.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430)
apelación; sin embargo, el memorial se allegó de manera extemporánea. Índice 10 SAMAI Consejo de Estado. 27 Índice 10 SAMAI Consejo de Estado.Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros
Referencia: Reparación directa
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35. En el presente asunto no existe controversia respecto de que los señores José Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070 -11326, al que estaban asociados los lotes con cédul as catastrarles 01020009002000 y 010200090019000, los cuales fueron englobados con posterioridad, de ahí que la Subsección se refiera a este en singular.
36. Tampoco hay discusión respe
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