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CE - Sentencia 15001233300020160076902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020160076902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA

Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Temas Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, que decidió1: PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del medio de control y restablecimiento [sic] del derecho respecto de la Resolución RDP 030014 de 23 de julio de 2015, a través de la cual la UGPP determinó que la accionante adeudaba al Sistema General de Participaciones la suma $1.709.119,87 recibidas por concepto de pensión gracia, en atención a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución RCC 7733 [sic, es 7723] de 21 de junio de 2016,

precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución RCC 7733 [sic, es 7723] de 21 de junio de 2016, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo 82634, y del oficio No. 1800 de 16 [sic, es el 15] de septiembre de 2016, a través del cual el director de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la UGPP requirió a la demandante el pago de las sumas adeudadas por concepto de pensión gracia, conforme las razones expuestas en las consideraciones.

TERCERO: INHIBIRSE del estudio de las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de la Resolución DRP 018746 de 13 de mayo de 2015, en virtud de lo indicado en precedencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte actora. Por Secretaría proceder a su liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la resolución RDP 026599 del 12 de junio de 20132, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación de gracia a la señora Flor Alba Fajardo de Otálora, en cumplimiento del fallo judicial proferido por

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar. Luego, profirió la resolución RDP 018746 del 13 de mayo de 2015, que declaró el 1 Samai de tribunal, índice 136. Pág. 23. 2 Este acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo proferido el 22 de abril de 2020. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de agosto de 2023 que, además, dispuso que la señora Flor Alba Fajardo de Otálora devolviera los montos pagados por concepto de pensión gracia de forma indexada (exp. 0692-2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas).Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante: Flor Alba Fajardo de Otálora

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decaimiento del anterior acto administrativo, y ordenó de forma inmediata la exclusión en la nómina de pensionados. Sustentó lo anterior en la decisión del Consejo de Estado 3, en segunda instancia, de negar las pretensiones de nulidad formuladas por la señora Fajardo Otálora contra la resolución 0021904 de 2003, que a su vez había negado la pensión referida. Por lo anterior, emitió la resolución RDP 030014 del 23 de julio de 2015, «Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público

determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público

del Sr. (a) FAJARDO DE OTÁLORA FLOR ALBA [...]»4.

Mediante la resolución 5990 del 30 de noviembre de 2015, la administración libró mandamiento de pago en contra de la demandante, notificada con el oficio 1530 del 22 de enero de 2016. Así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución, en la resolución 7723 del 21 de junio de 2016. Por último, la UGPP profirió el oficio 1800 del 15 de septiembre de 2016, que solicitó a la demandante el pago de las sumas adeudadas. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló, en el escrito de reforma a la demanda, las siguientes pretensiones5: PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RDP 018746 de fecha Mayo Trece (13) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se declara el fenómeno del decaimiento jurídico de la Resolución No. RDP 026599 del 12 de Junio del 2013, cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Magangue – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015). SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RDP 030014 de fecha Julio Veintitrés (23) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se declara que la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA, adeuda a favor del Sistema General de pensiones la suma de $ 1.709.119.87, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sra. FLOR A LBA FAJARDO DE OTÁLORA; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43

por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sra. FLOR A LBA FAJARDO DE OTÁLORA; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015). TERCERO-. Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RCC 5990 de fecha Noviembre Treinta (30) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de la señora FLOR ALBA 3 El acto administrativo identificó a la providencia como la sentencia del 3 de abril de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón, de la Sección Segunda, Subsección A (no identificó el radicado ni el número del expediente). 4 Samai del tribunal, índice 152. Archivo ZIP, PDF C1, pág. 17. 5 Ibidem, pág. 171 a 174. El escrito también se puede observar en el archivo ZIP, carpeta CD169, Word reforma demanda.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante: Flor Alba Fajardo de Otálora

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FAJARDO DE O TÁLORA, por la suma de $ 1.709.119.87, por concepto de capital, más los intereses causados a la tasa certificada para el DFT para cada mes de mora, en forma

www.consejodeestado.gov.co FAJARDO DE O TÁLORA, por la suma de $ 1.709.119.87, por concepto de capital, más los intereses causados a la tasa certificada para el DFT para cada mes de mora, en forma separada, desde la exigibilidad y hasta la fecha de pago total de las mesadas pensionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y las costas procesales en que incurra la administración para el cobro de la acreencia, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sra. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

CUARTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RCC 7723 de fecha Junio Veintiuno (21) del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo 82634 contra la señora FLOR A LBA F AJARDO DE O TÁLORA, dando cumplimiento al fallo de tutela

ordena seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo 82634 contra la señora FLOR A LBA F AJARDO DE O TÁLORA, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sra. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015). QUINTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. 1800 de fecha Septiembre Dieciséis (16) del año dos mil dieciséis (2016), mediante Resolución RDP 030014 del 23 de julio del 2015, se determinaron unos valores recibidos a su nombre por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, obligación que asciende por concepto de capital a la suma de un MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($ 1.709.120) más los intereses de mora que deben ser liquidados a la tasa del DTF, por cada mes, en forma separada, desde la fecha de pago de la respectiva mesada pensional hasta la

1.709.120) más los intereses de mora que deben ser liquidados a la tasa del DTF, por cada mes, en forma separada, desde la fecha de pago de la respectiva mesada pensional hasta la fecha del respectivo pago. Contra la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015). SEXTO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor, Sra. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de Pensionado, junto con su respectiva

incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de Pensionado, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenara el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial, según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015). SÉPTIMO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor, Sra. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA o a quien represente sus derechos, al reconocimiento

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor, Sra. FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA o a quien represente sus derechos, al reconocimiento de pago a daños y perjuicios:Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante: Flor Alba Fajardo de Otálora

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daños y perjuicios: Materiales daño emergente consistente en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE $ 600.000.000.oo en sobre pasar el monto del embargo que decreto por valor de $ 1.700.000.oo efectuando hasta el monto $ 3.400.000.oo sobre pasa y fue registrado a la suma de $ 313.000.000.oo, sin que exista un título a favor de la UGPP, con dicha medida se ha visto afectado la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA y su cónyuge.

Daños y perjuicios: Materiales en lucro cesante, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE $ 100.000.000.oo consistente en los intereses, frutos, indexación etc. de las sumas embargadas que la demandante señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA hubiese recibido a su favor por el embargo que registro el CDT y el inmueble embargado en la ciudad de Floridablanca de Santander, con dicha medida se ha visto afectado la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA y su cónyuge.

embargo que registro el CDT y el inmueble embargado en la ciudad de Floridablanca de Santander, con dicha medida se ha visto afectado la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA y su cónyuge.

Daños y perjuicios: Morales: en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE $ 200.000.000.oo consistente en la aflicción moral, sicológica en que se ha visto inmersa la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA y su cónyuge al sentirse perseguida en todo sentido ADMINISTRATIVO, JUDICIAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LESIVIDAD y en especial al ser objeto de un embargo sin título justo para ello sobrepasando las sumas decretadas en el cobro coactivo.

OCTAVO.- La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. NOVENO.- Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de

conformidad al fallo de la Corte Constitucional No. C539-99. (sic). Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 60 de 1993; Acto Legislativo 1 de 2005; Ley 100 de 1993; las sentencias C-663 de 2007 y SU-1073 de la Corte Constitucional; y las sentencias de los procesos 0775-14 y 2748-14 del Consejo de Estado. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que los actos demandados vulneran principios constitucionales , como la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, resaltando la primacía de la Constitución Política sobre las demás normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada. Específicamente, argumentó que la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, que ordenó el amparo de los derechos pensionales de la demandante, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, porque no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional. A su juicio, la UGPP revocó directamente la resolución de reconocimiento de la pensión gracia sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular, vulnerando el debido proceso y el artículo 97 del Código de

reconocimiento de la pensión gracia sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular, vulnerando el debido proceso y el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, sostuvo que, contra actos que dan cumplimiento a un fallo de tutela, no procede la acción de lesividad, según la Sentencia T-497/14. Indicó que en materia laboral se contempla el principio de favorabilidad, según los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución. 6 Así, señaló que, por esta razón, la administración debió reconocer, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por concepto de pensión gracia a la demandante, en 6 Citó la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante: Flor Alba Fajardo de Otálora

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del régimen de transición regulado por la Ley 33 de 1985 y el acto legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio. Manifestó que su derecho a la pensión gracia deriva de ser una docente nacionalizada, por ser vinculada al departamento de Boyacá antes de 1980, y aclaró que el hecho de que los pagos provengan del Situado Fiscal (hoy del Sistema General de Participaciones) no le otorga la calidad de docente nacional.

nacionalizada, por ser vinculada al departamento de Boyacá antes de 1980, y aclaró que el hecho de que los pagos provengan del Situado Fiscal (hoy del Sistema General de Participaciones) no le otorga la calidad de docente nacional. En cuanto al derecho a la igualdad , manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 1992, señaló que, para los trabajadores, el principio de igualdad es objetivo y no formal, en el que «solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado»7, lo que prohíbe la arbitrariedad por parte de las entidades. Agregó que la UGPP debió incorporar de forma permanente y oficiosa el porcentaje más favorable de los salarios devengados por la demandante, por tratarse de un derecho adquirido. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que las resoluciones fueron expedidas con desconocimiento de las normas vigentes , falta de competencia, falsa motivación y con errónea interpretación de la legislación aplicable, por lo que la administración excedió sus facultades al negar un derecho prestacional, y al librar mandamiento de pago sin que existiera un título ejecutivo justo. Adujo que el literal C del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, cuando se trate de actos sobre prestaciones periódicas, estos pueden ser demandados en cualquier tiempo. Oposición de la demanda La UGPP solicitó negar la totalidad de las pretensiones y que se imponga condena en costas a la demandante, en los escritos de contestación de la demanda y de su reforma8. De forma subsidiaria, solicitó que, en caso de que prosperen las

costas a la demandante, en los escritos de contestación de la demanda y de su reforma8. De forma subsidiaria, solicitó que, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se ordenen los efectos a partir de la notificación de la sentencia y que el pago se condicione a la entrega de la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo. Para sustentar lo anterior, afirmó que el actuar de la entidad cumplió con el mandato legal y jurisprudencial, por lo que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Explicó que la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia (pensión gracia) es una prestación otorgada a los docentes de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, para la cual es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que la figura fue creada con el fin de cubrir necesidades especiales de un grupo en condición de desigualdad9. Advirtió que, de la lectura del literal a del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se determina que los docentes nacionalizados con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980, no pueden ser acreedores de dicho reconocimiento prestacional10. Adicionalmente, argumentó que no es posible computar tiempos 7 Samai de tribunal, índice 152. Archivo ZIP, PDF C1, pág. 192.

8 Samai de tribunal, índice 152. Archivo ZIP, PDF C1, págs. 200 a 213 y PDF C2 págs. 170 a 199 9 Citó la sentencia C-479 de 1998. 10 Citó las sentencias del 21 de abril de 2005, M.P. Jesús María Lemus Bustamante, sin identificar expediente, y del 26 de agosto de 1997, exp. S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante: Flor Alba Fajardo de Otálora

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborados con posterioridad a esa fecha, para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que a partir del 1 de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Fajardo de Otálora no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, toda vez que, de acuerdo con la sentencia del 19 de abril de 200711, la demandante hace parte del grupo docente que se encuentra vinculado al orden nacional; es decir, que sus salarios provienen del Sistema General de Participaciones. No se desconoce la existencia del fallo de tutela sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora; no obstante, esta decisión vulneró el ordenamiento legal y la jurisprudencia, como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012, y el Tribunal Administrativo de Boyacá12, cuando se refirió al fenómeno de la cosa juzgada constitucional13.

Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012, y el Tribunal Administrativo de Boyacá12, cuando se refirió al fenómeno de la cosa juzgada constitucional13. Manifestó que, en el caso en concreto, el Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 7 de octubre de 2015 y del 25 de enero de 2017, advirtieron la irregularidad en el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. En consecuencia, la entidad declaró el decaimiento del acto de reconocimiento pensional, por el incumplimiento de los requisitos legales y la existencia de un fraude probado. Insistió en que el reconocimiento pensional no obedeció a un error de la administración, sino a una orden judicial irregular, por lo que la demandante no está amparada en la buena fe para conservar el dinero pagado por concepto de pensión gracia, conforme a la sentencia C-1049 de 2004. Puso de presente que el procedimiento de cobro coactivo fue suspendido por la resolución rcc-10029 del 7 de abril de 2017, mientras se adelanta y decide la demanda de la referencia. Presentó como excepciones las siguientes14: i) cosa juzgada, por las sentencias que negaron el reconocimiento pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue adelantado por la demandante previamente; ii) inepta demanda – acto no susceptible de control jurisdiccional , respecto de la resolución que libró mandamiento de pago, así como del oficio 1800 del 15 de septiembre de 2016, por ser de carácter informativo, iii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , por no haberse certificado la forma de vinculación, los

septiembre de 2016, por ser de carácter informativo, iii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , por no haberse certificado la forma de vinculación, los tiempos laborados como docente de orden nacional y el origen de los recursos con el que se pagó la labor realizada; iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, por el cumplimiento de la ley en la actuación; v) prescripción de mesadas , para que en caso de prosperar las pretensiones, se declaré prescripción de lo causado con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda. Y de oficio, las demás que se encuentren probadas dentro del proceso15. Sentencia apelada 11 Proceso 15000-23-31-000-2004-01983, M.P. Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños. 12 Citó la sentencia del 21 de junio de 2016, exp. 15001-23-33-000-2013-00852-00, M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo. 13 Sobre este aspecto citó también las sentencias T-951 de 2013 y del 2 de febrero de 2017, exp. 4942-14, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Samai de tribunal, índice 152. Archivo ZIP, PDF C2, págs. 16 a 20. 15 Las excepciones fueron resueltas en audiencia inicial del 18 de febrero de 2020, donde declaró procedente la excepción de inepta demanda contra la resolución RCC 5990 del 30 de noviembre de 2015 (que libró mandamiento de pago). Samai de

15 Las excepciones fueron resueltas en audiencia inicial del 18 de febrero de 2020, donde declaró procedente la excepción de inepta demanda contra la resolución RCC 5990 del 30 de noviembre de 2015 (que libró mandamiento de pago). Samai de tribunal, índice 152. Archivo ZIP, PDF C2, págs. 253 a 256.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275)

Demandante: Flor Alba Fajardo de Otálora

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en la providencia impugnada, decidió lo siguiente: i) declarar probadas las excepciones de caducidad, respecto de la resolución RDP 0030014 de 2015, y de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, frente a la resolución RCC 7723 y al oficio 1800 de 2016, ii) inhibirse del estudio de las pretensiones relacionadas con la resolución DRP 018746 de 2015, y iii) imponer condena en costas a la demandante, por las siguientes consideraciones16: Frente a la resolución 018746 del 13 de mayo de 2015 (que declaró el decaimiento del acto de reconocimiento pensional), destacó que la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, dejó sin efectos la decisión de tutela del 11 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por carecer de competencia para reconocer la pensión gracia de los 95 docentes, ante

de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por carecer de competencia para reconocer la pensión gracia de los 95 docentes, ante la falta de acreditación de la vulneración de los derechos alegados y por la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales. Agregó que el juez responsable de la decisión se encontró inmerso dentro de un proceso por prevaricato por acción, por las tutelas que reconocieron la pensión de gracia a más de 180 docentes, el cual fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en fallo del 25 de enero de 2017 demostró que el citado «sabía que estaba emitiendo dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley, y aun así las profirió»17. Con base en lo anterior, y aplicando el principio según el cual el fraude lo corrompe todo, determinó que la cosa juzgada de la sentencia de tutela, invocada por la demandante, no es absoluta, ni puede validar una situación injusta. En esa medida, sostuvo que la resolución que declaró el decaimiento no es susceptible de estudio de legalidad, toda vez que el acto de reconocimiento de la pensión gracia no puede catalogarse como un verdadero acto administrativo, pues se limitó a dar cumplimiento de lo ordenado en la decisión de tutela fraudulenta, sin que interviniera en su proyección una verdadera voluntad por parte de la UGPP, además de tener como sustento una situación irregular. Por lo expuesto, estableció que las pretensiones de la demanda no pueden ser analizadas de fondo, al evidenciarse una invalidación por parte de la situación fraudulenta del juez que reconoció el derecho de la demandante, además de

Por lo expuesto, estableció que las pretensiones de la demanda no pueden ser analizadas de fondo, al evidenciarse una invalidación por parte de la situación fraudulenta del juez que reconoció el derecho de la demandante, además de probarse que la señora Fajardo de Otálora no cumple con los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia, de conformidad con las sentencias del proceso de nulidad y re

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