CE - Sentencia 15001233300020160078602
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- CE - Sentencia 15001233300020160078602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020)
Demandante: María Piedad Fuentes de Londoño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente oficial. Principio de justicia rogada y de congruencia. No se fundamentó la demanda en la aplicación del régimen docente por disposición de la Ley 812 de 2003 , sino en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora María Piedad Fuentes de Londoño instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ANTECEDENTES
La señora María Piedad Fuentes de Londoño instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones: (i) UGM 018986 del 30 de noviembre de 2011 por medio de la cual le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación por aportes ; y (ii) RDP 003986 del 30 de enero de 2013 con la que se modificó la Resolución UGM 048408 del 30 de mayo de 2012, en el sentido de aclarar que la prestación concedida no era una pensión de vejez, sino la prevista en la Ley 71 de 1988.
Que, a título de restable cimiento del derecho se ordene reliquidar la pensión conforme a la Ley 91 de 1989, esto es, con el 75% de todos los factores devengados
1 Folios 4 a 7, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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durante el último año de servicios.
Que se ordene el pago de una indemnización por los daños morales y materiales causados, el daño en la vida de relación derivado de la actuación de la parte accionada.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo “178 del CCA”
causados, el daño en la vida de relación derivado de la actuación de la parte accionada.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo “178 del CCA” (sic) sobre la indexación de las sumas adeudadas, y que, además, se condene en costas a la entidad demandada por concepto de agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la actora fue vinculada al servicio del magisterio como docente oficial desde 1991.
Que le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes en virtud de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 13, 25, 31, 42, 46, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Que la actora se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es posible liquidar su pensión con base en dicho régimen general , sino con la normativ a anterior que le es más favorable , por lo que no resulta legal que la entidad demandada hubiese reconocido la prestación con el promedio salarial de los últimos 10 años de salario y sin incluir todos los factores devengados.
Que, en tal sentido, se le debió aplicar en su caso la Ley 91 de 1989 y no la Ley 71
que la entidad demandada hubiese reconocido la prestación con el promedio salarial de los últimos 10 años de salario y sin incluir todos los factores devengados.
Que, en tal sentido, se le debió aplicar en su caso la Ley 91 de 1989 y no la Ley 71 de 1988, a fin de que le fuera otorgada una pensión calculada con base en el 75% de todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicio.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de febrero de 2017 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que la accionante se encontraba cobijada por el régimen de transición dispuesto en el Sistema General de Pensiones, pues cuando este entró en vigencia
2 Folios 49 a 50, C1. 3 Folios 70 a 91, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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aquella contaba con 42 años de edad, de ahí que le resultaba aplicable la normativa anterior que no es otra que la Ley 71 de 1988.
Que, además, en el presente proceso no se vinculó a Colpensiones como entidad con inter és directo en el resultado del proceso, pues ante una reliquidación pensional, esta debe asumir la proporción en el porcenta je que le corresponde por el tiempo aportado.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de integración del contradictorio, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , (iii)
el tiempo aportado.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de integración del contradictorio, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iv) prescripción de mesadas, y (v) genérica.
La parte demandada llamó en garantía al municipio de Tunja,4 pero el tribunal de primera instancia negó dicha solicitud ,5 razón por la cual interpuso recurso de apelación contra dicha decisión,6 la cual fue revocada.7 En consecuencia, se notificó la demanda al mencionado ente territorial , quien aseguró8 que este no es competente para efectuar el estudio de la solicitud de reliquidación pensional, ni para determinar si le asiste o no el derecho reclamado, pues la docente prestó sus servicios al Colegio de Boyacá, y al ser aquel un establecimiento público que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administra, solo tal institución podría responder por las reclamaciones de su personal.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la ca usa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) cobro de lo no debido.
El 24 de octubre de 20199 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio, se decretaron las pruebas solicitadas y se dio la oportunidad a las partes en esa misma diligencia para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de octubre de 2019
conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tunja, y, adicionalmente, negó las pretensiones.
Que las pruebas practicadas permiten determinar que la demandante cotizó a pensiones en dos entidades pensionales, inicialmente en el Instituto de Seguros
4 Folios 1 a 8, C2. 5 Folios 9 a 13, C2. 6 Folios 15 a 22, C2. 7 Folios 31 a 35, C2. 8 Folios 50 a 55, C2. 9 Folios 72 a 79, C2. 10 Folios 87 a 92, C2.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Sociales por 5 años (del 6 de abril de 1970 al 30 de noviembre de 1984), periodo en el que laboró en instituciones educativas privadas , y luego, una vez vinculada al Colegio de Boyacá aportó durante 15 años durante el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1989 y el 30 de junio de 2008.
Que para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de los docentes de la Ley 91 de 1989, debió acreditar que
Que para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de los docentes de la Ley 91 de 1989, debió acreditar que laboró únicamente en el sector público, supuesto que no se demostró porque acumuló tiempo de servicios tanto del sector público como del sector privado.
Que, en tal sentido, la normativa que regía el reconocimiento de su pensión era la Ley 71 de 1988 , de manera que no era procedente en este escenario judicial establecer si la pensión por aportes reconocida en las resoluciones demandadas se encuentra debidamente liquidada, toda vez que los argumentos de la accionante se contrajeron a la reliquidación de la prestación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, precepto que, como se evidenció, no le era aplicable.
RECURSO DE APELACIÓN11
La parte demand ante interpuso recurso de apelación afirmando que , a pesar de que se encuentra vinculada en el FOMAG desde el 1 .º de feb rero de 1989, inexplicablemente no se tuvo en cuenta esta circunstancia para aplicarle el régimen propio de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989.
Que como es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , no es posible conceder su pensión con base en la Ley 71 de 1988, pues con esta última norma se está vulnerando la calidad de vinculación que tenía como educadora , desconociendo que la Ley 91 de 1989 es más favorable para su liquidación pensional en lugar del cálculo con el promedio de los últimos 10 años de salario y sin incluir todos los factores salariales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
desconociendo que la Ley 91 de 1989 es más favorable para su liquidación pensional en lugar del cálculo con el promedio de los últimos 10 años de salario y sin incluir todos los factores salariales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de diciembre de 202012 se admitió el recurso de apelación. El 23 de marzo de 202113 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
La parte demandante14 reiteró los argumentos de su recurso de apelación.
11 Folios 95 a 97, C2. 12 Folio 104, C2. 13 Folio 106, C2. 14 Ver índice 12 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020)
La parte demandada15 manifestó que no es aplicable a la actora la Ley 33 de 1985, en la medida que la norma establece como requisitos mínimos contar con 55 años y 20 años de servicios de carácter público, siendo este último un requisito que no acredita, pues no se puede acumular los periodos laborados con empleadores privados, sino solo en virtud de la Ley 71 de 1988 que fue la tenida en cuenta.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante tiene
privados, sino solo en virtud de la Ley 71 de 1988 que fue la tenida en cuenta.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, calculada con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la consolidación del estatus de conformidad con la Ley 91 de 1989, en lugar de la Ley 71 de 1988 como le fue reconocida.
Marco normativo y jurisprudencial
En atención a que el presente asunto se centra en el debate sobre el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora , y , por consiguiente , en la determinación de su valor final, en principio resultaría aplicable la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019,16 a través de la cual se sentó jurisprudencia frente al IBL en el régimen pensional de los educadores vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
15 Ver índice 14 de SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de
2019. Exp. 68001233300020150056901. C.P. César Palomino Cortés. Al respecto se contempló lo siguiente: «[…] i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de
régimen pensional de los docentes:
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de
régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes
reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020)
Sobre el punto , en esta sentencia se fijó como regla jurisprudencial que, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, se haría bajo los preceptos del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , esto es, con base en el 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 , durante el año anterior a la consolidación del estatus.
Contrario a ello, aquellos educadores cuyo primer vínculo haya sido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, estarán sometidos en su integridad a las regulaciones propias de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con todos los requisitos contemplados en dicha normativa, a excepción de la edad que para ambos casos será de 57 años, computando lo s factores del Decreto 1158 de
todos los requisitos contemplados en dicha normativa, a excepción de la edad que para ambos casos será de 57 años, computando lo s factores del Decreto 1158 de 1994, pero sometidos a las reglas de liquidación de ese régimen general, es decir las consagradas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.17
Incluso, para este último caso se ha planteado la posibilidad de que, en razón del principio de favorabilidad en materia laboral respecto de las normas aplicables, de manera excepcional a estos maestros también podría examinárseles su situación pensional bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que remite a la normativa anterior como la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988), siempre y cuando el valor y condiciones de la prestación sean más beneficiosas con tales preceptos que con los de la regulación general.
Resolución del caso concreto
Sin perjuicio del marco jurídico analizado previamente, lo cierto es que dentro de la actuación la parte demandante en ningún momento planteó como fundamento de sus pretensiones la aplicabilidad de la Ley 812 de 2003, a fin de sustentar su postura de considerarse beneficiaria de las disposicione s de la Ley 91 de 1989 y tampoco hizo mención en su recurso sobre la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pese a que esta ya había sido expedida para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia (28 de octubre de 2019).
En realidad, el fundamento jurídico de la accionante siempre ha sido el sostener que, por haber cumplido los requisitos para estar cobijada por el régimen de
primera instancia (28 de octubre de 2019).
En realidad, el fundamento jurídico de la accionante siempre ha sido el sostener que, por haber cumplido los requisitos para estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada debió haberle reconocido su pensión ordinaria de jubilación bajo los postulados de la Ley 91 de 1989 y no los de la Ley 71 de 1988, aun en el entendido de que realizó aportes tanto del sector público como privado.
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020)
Lo expuesto implica que, en virtud de los principios de justicia rogada y congruencia, donde la legalidad de los actos se analiza conforme a los argumentos de anulabilidad que exponga la parte actora, se vuelve improcedente analizar la reliquidación de su prestación con base en la mencionada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya que, a pesar de que el litigio se enfocó en determinar la norma para calcular el derecho en cuestión, lo cierto es que para definir este punto, primero debió habilitarse la discusión sobre el régimen aplicable en lo que respecta al reconocimiento.
norma para calcular el derecho en cuestión, lo cierto es que para definir este punto, primero debió habilitarse la discusión sobre el régimen aplicable en lo que respecta al reconocimiento.
Pues bien, en este caso la UGPP a través de la Resolución UGM 018986 del 30 de noviembre de 201118 le concedió una pensión por aportes a la reclamante en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, observando los requisitos de la Ley 71 de 1988 y el IBL propio del artículo 36 de la primera norma.
Ahora, como se aprecia de la demanda y del recur so de apelación, la actora está de acuerdo con haber sido calificada como beneficiaria del mencionad o fuero transicional, lo que impide al juez analizar una situación diferente a la ya creada por los actos demandados y que no es materia de control de legalidad.
Por tanto, su discusión en este proceso solo se relaciona con el hecho de que la entidad accionada ordenó el pago de la prestación calculada con el 75% de algunos emolumentos objeto de cotización a lo largo de los 10 años previos a la consolidación del derecho, mas no con todos los factores salariales percibidos durante su año anterior al estatus.
Incluso, en respaldo de dicha tesis, la recurrente sostuvo que el marco jurídico que debió verificarse por parte de la entidad demandada para estimar el monto de la pensión era la Ley 91 de 1989. Sin embargo, la Sala destaca que esta última norma en ningún momento creó o dispuso un régimen pensional propiamente dicho; en su lugar, lo que hizo fue remitirse a lo previsto para el efecto en las disposiciones vigentes en su momento para los empleados públicos del orden nacional, esto es,
en ningún momento creó o dispuso un régimen pensional propiamente dicho; en su lugar, lo que hizo fue remitirse a lo previsto para el efecto en las disposiciones vigentes en su momento para los empleados públicos del orden nacional, esto es, a la Ley 33 de 1985.
En tal sentido, lo que realmente buscaba la actora con la demanda objeto de estudio era que el IBL de su pensión fuera determinado con esta última regulación, la cual no podía ser aplicada en la medida en que, para ello, debió haber discutido primero su reconocimiento, y luego haber demostrado que acumuló 20 años o más de servicio público exclusivamente.
En consecuencia, bajo el supuesto de que la apelante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , únicamente porque así lo estimó la UGPP y debido a que la misma demandante así lo reclama a lo largo del proceso , la Sala considera que al haberse liquidado la pensión con fundamento en el artículo 36,
18 Folios 39 a 41, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020)
inciso 3.º de la norma en mención ,19 los actos demandados logran conservar su legalidad, pues esta es la forma de calcular la prestación, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con base en los factores de cotización de los últimos 10 años.
Finalmente, se resalta que el régimen de reconocimiento y liquidación pensional de
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con base en los factores de cotización de los últimos 10 años.
Finalmente, se resalta que el régimen de reconocimiento y liquidación pensional de los docentes se define en virtud de la fecha de vinculación con anterioridad o posterioridad a la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril 2019, la cual no pudo ser aplicada en el presente caso por las razones expuestas anteriormente.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas de segunda instancia
Sobre este punto , es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto , por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
19 «[…] ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
19 «[…] ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]»
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 20 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020)
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Andrés Viteri Duarte con tarjeta profesional 111.852, conforme al poder conferido mediante escritura pública que se observa en el índice 14 de SAMAI
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente