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CE - Sentencia 15001233300020170047801

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Título
CE - Sentencia 15001233300020170047801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

Tema: Disciplinario - servidor público de elección popular – revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2025 que dejó sin efectos el fallo del 10 de julio de 2024, procede a proferir la providencia de reemplazo en el proceso de la referencia.

En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto d e 2021, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

Demanda

Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El señor Carlos Arturo Triana Vega, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 004 del 21 de abril de 2016 expedida por la Procuraduría Provincial de Sogamoso , por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta enlistada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, y de la decisión de segunda instancia de 23 de septiembre de 2016 , expedida por la Procuraduría Regional de Boyacá que confirmó la determinación anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho solicit ó (i) que se reconozcan y paguen los perjuicios económicos causados por la imposibilidad de ejercer suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

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2 profesión como contador público ; (ii) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

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2 profesión como contador público ; (ii) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

3. Como pretensión accesoria, solicitó dar aplicación al numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en el que se consagra como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria el actuar del servidor público «en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado».

4. Como fundamentos fácticos de las pretensiones indicó que la sanción fue impuesta en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, en su condición de alcalde del municipio Tibasosa, Boyacá (periodo 2012-2015), que inició a raíz de la queja presentada el 6 de septiembre de 2012 por la señora Gloria Stella Wilches Franco, en la que acusó al señor Triana Vega de incurrir en irregularidades en la suscripción d el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPS G-017, cuyo objeto fue el alquiler de maquinaria pesada para el mantenimiento de la red terciaria del municipio.

5. En la demanda puso de presente que el 15 de enero de 2013 la Procuraduría Provincial de Sogamoso ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y el 22 de septiembre de 2015 formuló pliego de cargos en su contra, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión adjudicado bajo la modalidad de contratación directa, cuando a juicio del

disciplinaria, y el 22 de septiembre de 2015 formuló pliego de cargos en su contra, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión adjudicado bajo la modalidad de contratación directa, cuando a juicio del operador disciplinario realmente se trató de un contrato de obra, motivo por el cual consideró que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima.

6. En su relato señaló que mediante la Resolución 004 del 21 de abril de 2016, se le declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta reprochada, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

7. Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación, y en la decisión disciplinaria del 23 de septiembre de 2016, la Procuraduría Regional de Boyacá confirmó la sanción.

Normas violadas y concepto de violación

8. La parte actora enlistó como normas vulneradas los artículos 25 y 311 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 4266 de 2010 y el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

9. Para comenzar indicó que a comienzos del año 2012 el departamento de Boyacá, y en especial el municipio de Tibasosa atravesó «la peor época invernal», situación que motivó la declaratoria de alerta roja en la región debido a las inundaciones generadas. En ese contexto, el investigado , atendiendo las

de Boyacá, y en especial el municipio de Tibasosa atravesó «la peor época invernal», situación que motivó la declaratoria de alerta roja en la región debido a las inundaciones generadas. En ese contexto, el investigado , atendiendo las recomendaciones de sus asesores jurídicos y con base en los estudios previosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

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3 existentes, consideró necesario celebrar de manera directa un contrato de apoyo a la gestión cuyo objeto consistió en el alquiler de maquinaria pesada para el transporte de material recebo a distintas carreteras de tercer nivel, debido a que se consideró que tanto la declaratoria de la urgencia manifiesta, así como el proceso de licitación pública habría tomado un tiempo considerable y en ese momento era imprescindible actuar con inmediatez para mantener la continuidad de la prestación del servicio de transporte y garantizar el desarrollo pleno de las actividades de los habitantes del municipio.

10. Por lo anterior, señaló que no debió haber sido sancionado puesto que existieron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron agotar los trámites previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la declaración de urgencia manifiesta o la realización de una licitación pública y, por tal razón, sostuvo que obró amparado en la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en obrar en estricto cumplimiento de un deber

para la declaración de urgencia manifiesta o la realización de una licitación pública y, por tal razón, sostuvo que obró amparado en la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

11. Además, adujo que la modalidad de selección fue establecida con el respaldo de sus asesores jurídicos quienes señalaron que debía alquilarse la maquinaria a través de un contrato de apoyo a la gestión, pues el municipio no contaba con los vehículos ni el personal idóneo para hacer el mantenimiento de las vías, y que con esta forma de proceder se logró mitigar el impacto de la ola invernal.

12. En la demanda se insistió que el objeto del contrato no era realizar una carretera sino alquilar maquinaria pesada para ser operada por el contratista, por lo que no era procedente celebrar un contrato de obra.

13. Así mismo, se hizo énfasis en que, de considerarse que se debía contratar el servicio por medio de una licitación pública, se pasó por alto que el señor Triana Vega incurrió en un error invencible de derecho, pues es indudable que obró de buena fe, con la intención de ayudar a los habitantes del municipio a enfrentar la ola invernal, y que obró con base en el concepto de sus asesores.

14. Por último, señaló que en el evento en el que se considere que en efecto hay lugar a sancionar al señor Triana Vega, se modifique el término de la inhabilidad puesto que con ello se afecta su mínimo vital.

Contestación de la demanda

15. La Nación, Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado

inhabilidad puesto que con ello se afecta su mínimo vital.

Contestación de la demanda

15. La Nación, Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que, con el acervo probatorio que obra en el expediente disciplinario se demostró que el contrato suscrito por el señor Carlos Arturo Triana Vega correspondía en su naturaleza jurídica, a un contrato de obra, pese a haber sido denominado contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión, pues su objeto real era el mantenimiento de la red v ial del ente terri torial, y no el simple alquiler de maquinaria pesada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

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16. Precisó que dicho contrato fue suscrito el 9 de marzo de 2012, mientras que la declaratoria de urgencia manifiesta se produjo con posterioridad, mediante Decreto 037 del 21 de abril del mismo año.

17. Finalmente, afirmó que los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia fueron dictados con estricto apego a los principios de legalidad y proporcionalidad, y dentro del marco del debido proceso, toda vez que el actor rindió versión libre, presentó descargos, intervino en la práctica de pruebas, formuló alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la

y proporcionalidad, y dentro del marco del debido proceso, toda vez que el actor rindió versión libre, presentó descargos, intervino en la práctica de pruebas, formuló alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, ejerciendo su defensa técnica a través de apoderado.

Sentencia apelada

18. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 10 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad de l as decisiones disciplinarias sancionatorias de l 21 de abril y 23 de septiembre de 2016 proferidas por la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, a través de las cuales se destituyó e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos al señor Triana Vega; condenó a la entidad demandada al pago de 25 S.M.L.M.V. por concepto de daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, y negó las demás pretensiones de la demanda.

19. Para el efecto, argumentó que, conforme a las disposiciones convencionales y a las órdenes impartidas en la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer sanciones disciplinarias consistentes en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor Carlos Arturo Triana Vega, en su calidad de servidor público elegido por voto popular, por cuanto ello constituía

competencia para imponer sanciones disciplinarias consistentes en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor Carlos Arturo Triana Vega, en su calidad de servidor público elegido por voto popular, por cuanto ello constituía una restricción a sus derechos políticos. Enfatizó que dicha limitación únicamente podía ser impuesta por una autoridad judicial en el marco de un proceso penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 contravenía los derechos y garantías reconocidos en la citada convención, por lo que la Sala consideró procedente su inaplicación por inconvencionalidad, “con efectos inter partes”.

20. Negó el reconocimiento de los perjuicios económicos solicitados, debido a que la parte actora no allegó elemento probatorio alguno que acreditara la configuración del daño patrimonial, ni demostró la presunta afectación en el ejercicio de su derecho al trabajo.

Recurso de apelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

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21. Inconforme con la decisión, la Nación, Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia puesto que dicha entidad sí tiene competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, conforme con lo dispuesto en el numeral

interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia puesto que dicha entidad sí tiene competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política. Señaló que esta facultad, ejercida con sujeción al debido proceso, no desconoce los tratados internacionales, pues el derecho disciplinario en su función de protección de la moralidad pública permite imponer sanciones que eventualmente impliquen restricciones a derechos políticos o limitac iones al acceso a cargos públicos, como consecuencia del incumplimiento de los deberes funcionales.

22. Así mismo, manifestó que los operadores disciplinarios efectuaron un análisis ponderado e integral del acervo probatorio obrante en el expediente, el cual permitió acreditar con grado de certeza la comisión injustificada de la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar ajustados a derecho los actos administrativos demandados.

Concepto del agente del ministerio público

23. El agente del Ministerio Público, en concepto 064 del 11 de julio de 20221, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al estimar que la Procuraduría General de la Nación actuó conforme a la Constitución, la ley y el debido proceso al imponer las sanciones . Señaló que estas se sustentaron en las pruebas recaudadas, las cuales evidenciaron que la conducta atribuida al investigado era susceptible de responsabilidad disciplinaria, al encontrarse configurados los 3 elementos estructurales que la componen: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

recaudadas, las cuales evidenciaron que la conducta atribuida al investigado era susceptible de responsabilidad disciplinaria, al encontrarse configurados los 3 elementos estructurales que la componen: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

24. En esa medida, sostuvo que el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la autoridad administrativa se ajustó a los principios que rigen esta materia, sin que ello implicara vulneración del bloque de convencionalidad ni afectación de los derechos políticos del servidor público de elección popular.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 de l Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Problema jurídico

1 Ver índice 9 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

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26. Le corresponde a la Sala estudiar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos disciplinarios demandados, por desconocimiento de normas de superior jerarquía, al haberse omitido en su valoración las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de: i) fuerza mayor o caso fortuito, ii) cumplimiento

actos disciplinarios demandados, por desconocimiento de normas de superior jerarquía, al haberse omitido en su valoración las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de: i) fuerza mayor o caso fortuito, ii) cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el deber sacrificado; iii) error de derecho invencible; y, adicionalmente (iv) que se declare que no había lugar a imponer la sanción porque no existió la falta , dado que era posible suscribir el contrato de prestación de servicios y adjudicarlo mediante la modalidad de contratación directa dado que apoyo a la gestión tiene cabida para actividades operativas; por último, que se analice la proporcionalidad de la sanción, concretamente la duración de la inhabilidad impuesta.

Marco normativo. Competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria.

27. El numeral 6 del artículo 277 de l a Constitución Política establece expresamente la competencia de la Procuraduría General de la Nación para «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». De igual forma, los numerales 1 y 2 del artículo 278 reconocen al procurador general la potestad de desvincular a los servidores públicos con ocasión de la comisión de determinadas faltas , atribuciones que son esenciales dentro del Estado social de derecho, en tanto buscan garantizar la moralidad administrativa, la transparencia institucional y el adecuado funcionamiento de la administración.

servidores públicos con ocasión de la comisión de determinadas faltas , atribuciones que son esenciales dentro del Estado social de derecho, en tanto buscan garantizar la moralidad administrativa, la transparencia institucional y el adecuado funcionamiento de la administración.

28. El Código Disciplinario Único, vigente para la época de los hechos que originaron la investigación y las sanciones impuestas al demandante, desarrolla el mandato constitucional y regula el procedimiento disciplinario aplicable a los servidores públicos. Su artículo 3 otorga a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, la facultad de «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas ». El ente de control ostenta la potestad de imponer las sanciones previstas en el artículo 44, entre las cuales se encuentran: i) la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o cometidas con culpa gravísima; ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas y las gravísimas culposas; iii) la suspensión, para las faltas graves culposas; iv) la multa, para las faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

29. En particular, las faltas gravísimas que dan lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general se encuentran expresamente señaladas en el artículo 48 de la ley en comento, entre ellas, la contemplada en el numeral 31: «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en

destitución e inhabilidad general se encuentran expresamente señaladas en el artículo 48 de la ley en comento, entre ellas, la contemplada en el numeral 31: «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

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7 Constitución y en la ley», que fue la atribuida al señor Carlos Arturo Triana Vega y dio lugar a la sanción que se cuestiona en este proceso.

Aclaración previa

30. La presente providencia se profiere en cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se determinó que la Procuraduría General de la Nación era competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general para el momento en que se expidieron los actos objeto de control , con fundamento en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 028 de 2006, SU 712 de 2013, C – 086 de 2019, C – 111 de 2019, C – 030 de 2023, SU 381 de 2024 y SU 382 de 2024.

31. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos

2023, SU 381 de 2024 y SU 382 de 2024.

31. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos objeto de control con base en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación.

Análisis de los argumentos de nulidad

32. En el presente caso, el señor Carlos Arturo Triana Vega, en su condición de alcalde del Municipio de Tibasosa, fue declarado disciplinariamente responsable dentro del proceso adelantado por la Procuraduría Regional de Boyacá, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de culpa gravísima. Como consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años.

33. La imputación fáctica se circunscribió a que el 9 de marzo de 2012, celebró el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPS G -017 con el señor William Eduardo Rojas Africano, cuyo objeto era el alquiler de maquinaria para el mantenimiento vial de la red terciaria del municipio, acudiendo para ello a la modalidad de contratación directa. No obstante, al examinar el objeto contractual y su cuantía inicial de $302.400.000, posteriormente modificada mediante otrosí del 20 de abril de 2012 que adicionó 12 días de ejecución por el valor de $119.280.000, para un total de $421.680.000, la autoridad disciplinaria consideró que correspondía adelantar un proceso de licitación pública al tratarse de un contrato que por su naturaleza debía ser tramitado como de obra, conforme

valor de $119.280.000, para un total de $421.680.000, la autoridad disciplinaria consideró que correspondía adelantar un proceso de licitación pública al tratarse de un contrato que por su naturaleza debía ser tramitado como de obra, conforme con los principios que rigen la contratación estatal y la función administrativa.

34. Contra la Resolución 004 del 21 de abril de 2016 reseñada anteriormente, el apoderado del investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses el 23 de septiembre de 2016, por la

Procuraduría Regional de Boyacá.

35. La demanda contenciosa administrativa fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de mayo de 2017 . El actor fundamentó su pretensión en el presunto desconocimiento de las causales de exoneración deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

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8 responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 1 , 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

36. Al respecto, argumentó que, ante la declaratoria de alerta roja en el departamento de Boyacá, particularmente en el municipio de Tibasosa, derivada de la temporada invernal, se vio en la imperiosa necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPS G -017 bajo la modalidad de contratación directa.

de la temporada invernal, se vio en la imperiosa necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPS G -017 bajo la modalidad de contratación directa.

37. En relación con la causal 1, relativa a la existencia de una situación de fuerza mayor, conviene precisar que esta se configura como una circunstancia ajena al sujeto disciplinable, caracterizada por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que impide el cumplimiento del deber funcional. Por esta razón, el ordenamiento jurídico la reconoce como una causal eximente de responsabilidad disciplinaria en tanto elimina el reproche por el incumplimiento del deber, al tratarse de circunstancias no imputables al investigado.

38. En el caso concreto, si bien el disciplinado sostuvo que no tenía otra alternativa que suscribir el contrato, cuya naturaleza jurídica correspondía a un contrato de obra y no de prestación de servicios de apoyo a la gestión (como se denominó), lo cierto es que dicha actuación debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos legales que habilitan la contratación directa bajo la modalidad de urgencia manifiesta puesto que este es un remedio previsto para situaciones imprevistas que le impidan a las entidades agotar todas las etapas que regularmente están previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública para llevar a cabo la respectiva contratación.

39. Debe ponerse de presente en el caso concreto se buscó remediar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el estatuto general de contratación de la administración pública, de forma posterior a la suscripción del contrato. En efecto, mediante el Decreto 037 del 21 de abril de 2012, se declaró

incumplimiento de las disposiciones contenidas en el estatuto general de contratación de la administración pública, de forma posterior a la suscripción del contrato. En efecto, mediante el Decreto 037 del 21 de abril de 2012, se declaró la urgencia manifiesta, pese a que el 9 de marzo de 2012 se suscribió el negocio jurídico que dio origen a la investigación disciplinaria, lo que demuestra que el demandante conocía del remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atender esas situaciones imprevisibles, y simplemente omitió seguir el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

40. De otro lado, sostiene el actor que el Tribunal inobservó la configuración de la causal de eximente de responsabilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, relativa a l estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, en razón a que la actuación cuestionada respondió a la necesidad de atender con premura e inmediatez la continuidad en la prestación del servicio de transporte y garantizar el desarrollo normal de las actividades de los habitantes del municipio, aun cuando ello implicara el sacrificio de los principios que rigen la contratación estatal y la función administrativa.

41. Respecto a esta causal, esta Corporación ha precisado que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00478-01 (0382-2022)

Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

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Demandante: Carlos Arturo Triana Vega

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«[…] para que opere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28 -2 del Código Disciplinario Único, deben darse los siguientes elementos: (i) tener mínimo dos deberes constitucionales o legales, relacionados con la función o servicio que se presta por parte del servidor público implicado, (ii) el cumplimiento del deber ha de ser estricto, (iii) no se puede pregonar entre deberes omisivos, (iv) uno de los deberes debe cu mplirse en menoscabo del otro, por tener mayor jerarquía, (v) el cumplimiento de los (sic) de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público, y (vi) el disciplinable debe conocer que actúa para hacer prevalecer el de mayor jerarquía».2

42. En el presente asunto, no se advierte que se hubieran cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de esta causal eximente. Si bien el disciplinado alegó haber actuado en cumplimiento de un deber de mayor jerarquía, esto e s, la garantía de la continuidad del servicio de transporte, lo cierto es que dicho argumento no resulta suficiente, pues no se acreditó que el cumplimiento de este deber haya sido estrictamente incompatible con el acatamiento de los principios que rigen l a contratación estatal; por el contrario, era posible atender la situación de emergencia sin necesidad de desconocer la normativa que exige la declaración de urgencia manifiesta para

con el acatamiento de los principios que rigen l a contratación estatal; por el contrario, era posible atender la situación de emergencia sin necesidad de desconocer la normativa que exige la declaración de urgencia manifiesta para recurrir a la contratación directa, cuando de forma posterior a la suscripción del contrato de todas formas se declaró que se presentó tal situación.

43. Así las cosas, no puede entenderse que el

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