CE - Sentencia 15001233300020180036301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020180036301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado:
Jorge Armando García Vargas
Tema: reconocimiento pensional. Subtema: calidad de los trabajadores de las empresas de servicios públicos.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La entidad demandante solicitó la nulidad del acto administrativo a través de l cual reconoció una pensión de «vejez» al accionado, a partir del 12 de octubre de 2012, con efectos fiscales desde el 2 de marzo de 2014, con fundamento en la Ley 33 de
1985. Solicitó que el demandado devuelva las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales que percibió sin, en su criterio, tener derecho a ellas. Adujo que el accionado no era beneficiario del régimen pensional que le aplicó la entidad, toda
1985. Solicitó que el demandado devuelva las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales que percibió sin, en su criterio, tener derecho a ellas. Adujo que el accionado no era beneficiario del régimen pensional que le aplicó la entidad, toda vez que el tiempo de servicio en el que laboró para la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA) y que le fue computado para efectos del reconocimiento de la prestación como público, en realidad correspondía al sector privado.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda . Señaló que aun cuando al demandado le fuese aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 198 8, lo cierto era que su derecho pensional bajo dicha normativa, lo hubiese adquirido el 12 de octubre de 2017 —cuando cumplía los 60 años exigidos —. Por consiguiente, el régimen establecido por la Ley 33 de 1985 era aquel que le resultaba más favorable.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jorge Armando García Vargas
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Esta Subsección revocará la anterior decisión y declarará la nulidad del acto acusado, al haberse acreditado que el accionado no prestó sus servicios durante 20 años al sector público, como lo exige la Ley 33 de 1985, norma con fundamento en la cual se le reconoció la pensión.
Se tiene que se le contabilizó para efectos del derecho pensional como público todo el tiempo de servicio que prestó a EBSA S.A. E.S.P., pese a que en algunos periodos
le reconoció la pensión.
Se tiene que se le contabilizó para efectos del derecho pensional como público todo el tiempo de servicio que prestó a EBSA S.A. E.S.P., pese a que en algunos periodos esta tuvo el carácter de E.S.P. mixta o privada y, por ende, él ostentaba la calidad de trabajador particular. Por tal razón, esos tiempos no podían tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 19 85. No obstante, no se ordenará la devolución de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales que devengó con ocasión de la resolución demandada.
Como consecuencia de la decisión adoptada y en aras de brindar una medida de protección transitoria de los derechos del accionado, se ordenará a Colpensiones mantener el pago de la pensión reconocida hasta tanto decida nuevamente lo pertinente en cuanto al reconocimiento pensional del demandado, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Si la mesada a que haya lugar resulta de un valor menor al que se viene consignando, la diferencia otorgada deberá descontársele al accionado.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 4 de julio de 2018 1, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor Jorge Armando García Vargas, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
en contra del señor Jorge Armando García Vargas, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 268280 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual le reconoció y pagó una pensión de «vejez» al accionado, con fundamento en la Ley 33 de 1985 , efectiva a partir del 2 de marzo de 2014.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado la devolución a su favor de las sumas pagadas por dicho reconocimiento desde su inclusión en nómina hasta que se declare la nulidad del acto, junto con su indexación.
1 Samai, gestión otros despachos, radicación 150012333000201800036300, índice 43, expediente digital, archivo 12_ED_150012333000(.PDF), pág. 19. 2 Samai, gestión otros despachos, radicación 150012333000201800036300, índice 43, expediente digital, archivo 12_ED_150012333000(.PDF), págs. 4 a 19.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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2.1.2. Hechos
4. La Sala los sintetiza así:
5. Indicó que el señor Jorge Armando García Vargas nació el 12 de octubre de 1957 y que mediante la Resolución GNR 199849 del 7 de julio de 2016, Colpensiones
4. La Sala los sintetiza así:
5. Indicó que el señor Jorge Armando García Vargas nació el 12 de octubre de 1957 y que mediante la Resolución GNR 199849 del 7 de julio de 2016, Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, por no cumplir los requisitos de tiempo y edad exigidos por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
6. Relató que, al resolver el recurso de reposición la entidad , mediante la Resolución GNR 268280 del 12 de septiembre de 2016, revocó la decisión inicial y concedió la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $6.893.984, efectiva desde el 2 de marzo de 2014 con 1809 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $9.191.979 y una tasa de reemplazo del 75 %. A su vez, reconoció un retroactivo pensional de $202.190.849. También, se ordenó notificar a los interesados acerca de que el recurso de apelación presentado se enviaría al superior jerárquico para los fines pertinentes; sin justificación alguna al respecto.
7. Sostuvo que, con posterioridad, al revisar la pensión concedida, se advirtió que dentro del tiempo cotizado se computaron como públicos los servicios prestados por el accionado a EBSA, pese a que dicha entidad, por su actividad, es de naturaleza mercantil y, por ende, está sujeta al régimen privado . En consecuencia, sostuvo que tales periodos debieron contabilizarse como cotizaciones al sector privado.
mercantil y, por ende, está sujeta al régimen privado . En consecuencia, sostuvo que tales periodos debieron contabilizarse como cotizaciones al sector privado.
8. Adujo que luego, a través de la Resolución VPB41833 del 17 de noviembre de 2016, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 268280 de 2016 y decidió no acceder a lo solicitado por el demandado. Esto, al señalar que la Resolución GNR 199849 del 7 de julio de 2016 era contraria a la ley, toda vez que el solicitante «no ostenta la calidad de servidor público» , y los tiempos laborados con la «Electrificadora de Boyacá S.A.» fueron tomados como públicos, pese a que eran privados.
9. Añadió que, mediante comunicación externa del 26 de septiembre de 2016, la entidad le solicitó al demandado autorización para revocar directamente la Resolución GNR 268280 de 2016, a lo cual este no accedió, según memorial allegado el 28 de octubre de 2016 bajo el radicado 2016_12731515, en el que el demandado reiteró el recurso de apelación interpuesto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política. • Ley 33 de 1985. • Ley 100 de 1993.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
Demandante: Colpensiones
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10. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que se
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10. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que se configura la causal de violación directa de la ley, por el desconocimiento de las normas en que debió fundarse la decisión del reconocimiento pensional. Precisó que, en virtud del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo ha reconocido un derecho de carácter particular y concreto, la administración no puede revocarlo unilateralmente sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, y que, ante la negativa de este —como ocurrió en el caso, según da cuenta la comunicación del 28 de octubre de 2016 —, debe acudir ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo mediante la acción de lesividad, en concordancia con el artículo 138 del
CPACA.
11. Manifestó que la Resolución GNR 268280 de 2016 desconoció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio como empleado oficial para acceder a la pensión de «vejez» en cuantía del 75 % del salario promedio del último año de servicio. Adujo que el señor Jorge Armando García Vargas no cumplió con dicho requisito, en la medida en que dentro del tiempo cotizado se computaron indebidamente como públicos los periodos correspondientes a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., entidad que, por su actividad, corresponde al ámbito del derecho privado.
12. Concluyó que, dada la referida irregularidad, el acto acusado es abiertamente contrario a la ley y causa un perjuicio al erario, en tanto compromete el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones dispuesto en el Acto
12. Concluyó que, dada la referida irregularidad, el acto acusado es abiertamente contrario a la ley y causa un perjuicio al erario, en tanto compromete el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al mantenerse vigente el pago de una prestación reconocida sin el lleno de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a garantizar las pensiones de quienes sí acreditan el derecho.
2.2. Contestación de la demanda
13. La parte accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y solicitó que se nieguen3.
14. Sostuvo que el señor Jorge Armando García Vargas tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto laboró un total de 21 años y 8 días al servicio del Estado —distribuidos entre el Hospital Regional de Duitama, la Junta Administradora de Deportes, el Hospital San Rafael de Tunja y EBSA— y cumplió 55 años de edad el 12 de octubre de 2012. En tal sentido, adujo que no procede la devolución de las sumas pagadas ni su indexación, en tanto el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de un mandato constitucional y legal, sin que exista detrimento patrimonial para Colpensiones.
3 Samai, gestión otros despachos, radicación 150012333000201800036300, índice 43, expediente digital, archivo
constitucional y legal, sin que exista detrimento patrimonial para Colpensiones.
3 Samai, gestión otros despachos, radicación 150012333000201800036300, índice 43, expediente digital, archivo 12_ED_150012333000(.PDF), págs. 84 a 101.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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15. Afirmó, en relación con la naturaleza jurídica de EBSA, que se trata de una entidad estatal o, en su defecto, de una empresa de servicios públicos de carácter mixto, con participación mayoritaria del Estado —que osciló entre el 96 % y el 100 % de su capital accionario durante el tiempo que el demandado laboró en ella —, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional (sentencias C -253 de 1996, C -736 y C -910 de 2007) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado 36422), los trabajadores vinculados a dicha empresa ostentan la calidad de servidores públicos. En consecuencia, señaló que el tiempo servido por el demandado a EBSA debe computarse como tiempo público y no privado.
16. Indicó que el cargo desempeñado por el accionado en la EBSA —jefe de la Oficina de Control y Gestión, de Planeación y de Control Interno, según las distintas denominaciones que tuvo durante su vinculación — correspondía a un empleo de dirección y confianza, de libre nombramiento y remoción, ajeno a la convención
Oficina de Control y Gestión, de Planeación y de Control Interno, según las distintas denominaciones que tuvo durante su vinculación — correspondía a un empleo de dirección y confianza, de libre nombramiento y remoción, ajeno a la convención colectiva, con dependencia directa de la junta directiva y del gerente general, circunstancia que, a su juicio, descarta su condición de trabajador particular sometido al Código Sustantivo del Trabajo y confirma su calidad de empleado público.
17. Enfatizó que la Resolución GNR 268280 de 2016 fue expedida conforme a derecho, sin que se configure lesividad alguna al patrimonio público.
2.3. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . La providencia se fundó en los siguientes
argumentos4:
19. Expuso las diferencias entre los regímenes de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, precisando que, mientras la primera exige 20 años de servicio exclusivamente como empleado oficial, la segunda permite acumular tiempos laborados en los sectores público y privado. Analizó igualmente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos conforme a la Ley 142 de 1994, distinguiendo entre empresas oficiales, mixtas y privadas según el porcentaje de participación estatal en su capital.
20. En cuanto al régimen pensional de los trabajadores de empresas de servicios públicos, el Tribunal citó la sentencia C -484 de 1995 de la Corte Constitucional y el
y privadas según el porcentaje de participación estatal en su capital.
20. En cuanto al régimen pensional de los trabajadores de empresas de servicios públicos, el Tribunal citó la sentencia C -484 de 1995 de la Corte Constitucional y el
4 Samai, gestión otros despachos, radicación 150012333000201800036300, índice 69, expediente digital, archivo 49_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf). - Frente al resumen de la sentencia de primera instancia , se aclara que , aunque los argumentos del Tribunal parezcan contradictorios, lo cierto es que estos corresponden en efecto a lo expuesto y al fundamento del fallo impugnado.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 , conforme a los cuales concluyó que, en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las empresas de servicios públicos, únicamente ostentan la calidad de empleados públicos quienes desempeñan cargos de dirección o confianza, según lo determinen los respectivos estatutos, en tanto los demás trabajadores tienen el carácter de trabajadores particulares u oficiales, según el caso.
21. Señaló que se logró acreditar en el plenario que, entre 1995 y 2012, EBSA tuvo naturaleza mixta, con una participación estatal superior al 99 %, y con posterioridad se transformó en empresa privada. Así, toda vez que el demandado se desempeñó en dicha entidad en los cargos de jefe de oficina de planeación, jefe de la unidad de
transformó en empresa privada. Así, toda vez que el demandado se desempeñó en dicha entidad en los cargos de jefe de oficina de planeación, jefe de la unidad de planeamiento corporativo, jefe de control interno y jefe de oficina de control de gestión, todos ellos de nivel directivo o asesor según el man ual de funciones aportado al proceso, la vinculación a dicha E.S.P. «no fue únicamente en el régimen privado, sino que, debido a los cargos que ostentó en el nivel directivo, lo clasifican como empleado público».
22. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que el demandado también prestó servicios en el Hospital Regional de Duitama, la Junta Administradora de Deportes (Indeportes Boyacá) y el Hospital San Rafael de Tunja, entidades públicas descentralizadas, razón por la cual definió que «ostentó cargos tanto en el sector público como en privado».
23. Precisó que el régimen de la Ley 71 de 1988 —que sí permite acumular tiempos público y privado— no resultaba aplicable al caso, pues, aunque el accionado acreditó el 5 de noviembre de 1999 los 20 años de servicio exigidos por la norma , no había cumplido en ese momento la edad mínima de 60 años que se exige para los hombres; requisito que acreditó el 12 de octubre de 2017, fecha en la que había perdido vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
24. Concluyó que el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 era el más beneficioso para el demandado, en aplicación del principio de favorabilidad, y que, al tratarse de un derecho pensional consolidado y reconocido de buena fe, procedía dar prevalencia
24. Concluyó que el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 era el más beneficioso para el demandado, en aplicación del principio de favorabilidad, y que, al tratarse de un derecho pensional consolidado y reconocido de buena fe, procedía dar prevalencia a la condición más benéfica para el trabajador.
2.4. Recurso de apelación
25. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos5:
26. Reiteró que, mediante la Resolución GNR 268280 del 12 de septiembre de 2016, se reconoció y pagó al señor Jorge Armando García Vargas una pensión de «vejez» efectiva a partir del 2 de marzo de 2014, liquidada con base en 1.809 semanas
5 Samai, gestión otros despachos, radicación 150012333000201800036300, índice 74, expediente digital, archivo 50_MemorialWeb_Recurso.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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de cotización y una tasa de reemplazo del 75 %, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Adujo que dicho reconocimiento es contrario a derecho, por cuanto el demandado no es beneficiario del régimen de la Ley 33 de 1985, en la medida en que se computaron como públicos la totalidad de los tiempos cotizados, cuando estos debieron tomarse como privados, lo que evidencia que la resolución acusada es abiertamente contraria a la ley y le causa un perjuicio al erario.
27. Alegó que, al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal desconoció el
como privados, lo que evidencia que la resolución acusada es abiertamente contraria a la ley y le causa un perjuicio al erario.
27. Alegó que, al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal desconoció el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, en tanto la Resolución GNR 268280 de 2016 no se encuentra conforme a derecho, al haber contabilizado como públicos los tiempos cotizados por el demandado en la EBSA sin atender a la verdadera naturaleza privada de dichas cotizaciones.
28. Afirmó que el reconocimiento pensional cuestionado constituye un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en la medida en que dicho Sistema requiere de un flujo permanente de recursos que garantice su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y que la falta de recuperación de los dineros pagados en exceso afecta gravemente la capacidad de la entidad para otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando los principios de progresividad y de acceso a las pensiones de todos los colombianos.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
29. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.
2.6. Ministerio Público
30. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7 guardó silencio.
3. Consideraciones
pruebas en segunda instancia6.
2.6. Ministerio Público
30. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7 guardó silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
31. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
6 Samai, índice 0 8, auto que admite recurso de apelación , archivo AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx). 7 Samai, índice 11, envío de notificación, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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3.2. Problemas jurídicos
32. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
en la alzada, corresponde a la Sala definir si:
33. ¿El periodo de cotización en el que el accionado prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., es válido para efectos del reconocimiento de la pensión de «vejez» que Colpensiones reconoció a su favor en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985?
34. En el evento de responder negativamente al anterior interrogante, ¿procede
de la pensión de «vejez» que Colpensiones reconoció a su favor en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985?
34. En el evento de responder negativamente al anterior interrogante, ¿procede ordenar al accionado la devolución de las sumas pagadas por concepto de la prestación pensional reconocida mediante el acto administrativo demandado? y ¿corresponde a la Sala estudiar si el accionado tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) como beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 ? o, en su lugar, ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida
(Ley 100 de 1993)?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
35. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
36. Como parte de este sistema se estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes pensionales: (1) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones (antes ISS), donde las pensiones principalmente s e financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos y (2) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su
pensiones principalmente s e financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos y (2) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su cuenta individual.
37. Adicionalmente, en su artículo 36, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales venían cotizando antes de la entrada en vigor de esa Ley. En estos términos quedó dispuesto:Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
38. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigor
de la Ley 100 de 19938:
→ Tener 35 años de edad si era mujer, o 40 años si era hombre. → Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones.
39. El cumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normativ a anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones, garantizando así la correcta aplicación de esta prerrogativa legal.
40. Ahora bien, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 20059 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, en el parágrafo transitorio 4, el Congreso de la República fijó un límite temporal en el anterior precepto así:
[E]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
41. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro
8 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial. 9 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».Radicación: 15001-23-33-000-2018-00363-01 (1441-2023)
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distinto al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en aquellos, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del referido acto legislativo —25 de julio de 2005 —, a quienes se les mantendría la aplicación de las normas especiales hasta el año 2014, porque con posterioridad sus pensiones serían reconocidas conforme a los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
42. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y
pensiones serían reconocidas conforme a los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
42. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada10 ha concluido que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (a) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años para mujeres, 40 o más años para hombres; o (b) que independientemente de la edad, realizó cotizaciones por más de 15 años; (c) que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contara al menos con las 750 semanas de cotización para conservar el régimen de transición hasta el año 201411; y (d) que para el 31 de diciembre de 2014 —fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 —, consolide su estatus pensional, con la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial.
43. Por otro lado, respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de las personas ben
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