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CE - Sentencia 15001233300020180058001 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 15001233300020180058001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 150012333000201800580-01

Actor: Siervo Tulio Molano; Oscar Leonardo Ávila Romero1 y Franky Ariel Fonseca

Salamanca2

Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Consorcio CSS

Constructores S.A.

Coadyuvantes: Yenny Carolina Holguín Pacheco; Edwin Augusto Pacheco y Lina

Forero Cubides

Tema: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CSS Constructores S.A. , contra la sentencia proferida el 25 de julio de 201 9 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Oscar Leonardo Ávila Romero y Franky Ariel Fonseca Salamanca, obrando

consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Oscar Leonardo Ávila Romero y Franky Ariel Fonseca Salamanca, obrando en calidad de alcaldes de los municipios de Combita y Oicatá respectivamente al momento de la interposición de la demanda , y el señor Siervo Tulio Molano, en ejercicio del respectivo medio de control, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el objeto de lograr la protección de los

1 Alcalde del Municipio de Cómbita en el momento de presentación de la demanda , la cual fue admitida por medio de auto de 30 de agosto de 2018. 2 Alcalde del Municipio de Oicatá en el momento de presentación de la demanda, la cual fue admitida por medio de auto de 30 de agosto de 2018.2

Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01

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derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa, tran sgredidos presuntamente por la falta de construcción y terminación de algunas obras consistentes en puentes peatonales.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Ordenar la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI Representada Legalmente por su Presidente o quien haga sus veces, a la mayor

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Ordenar la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI Representada Legalmente por su Presidente o quien haga sus veces, a la mayor brevedad posible realizar los trámites necesarios para ejecutar la obra pública de construcción correspondiente a un puente peatonal ubicado en la Vereda Poravita del Municipio de Oicatá, Departamento de Boyacá sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso entre el abcisado (sic) K118+100=PR K7 al K18+500= PR8+100 (oriente-occidente).

2.- Ordenar la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI Representada legalmente por su Presidente o quien haga sus veces, a la mayor brevedad realice los trámites necesarios ante el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, para la continuación y terminación del puente peatonal ubicado en la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita, Departamento de Boyacá sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abcisado (sic) 125 + 500. Frente al Barne. […]”3.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. Indicó que la carretera central del norte, se construyó en los años 60, la cual hace parte de la unión entre los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la construcción se basó en el Decreto 2770 de 1953, su tránsito vehicular se

hace parte de la unión entre los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la construcción se basó en el Decreto 2770 de 1953, su tránsito vehicular se encontraba diseñado así: un (1) carril de sur a norte y un (1) carril de norte a sur; actualmente, en dicho sendero se encuentra aún vigente la indicada norma, pero el tráfico vehicular quedó en un sentido sur – norte.

3.2. Manifestó que el Gobierno Nacional proyectó la obra pública consistente en realizar una carretera paralela a la carretera central del norte que se denominó doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso a través del antiguo Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura, mediante el contrato de concesión 0377 de 2002, dicho contrato fue adjudicado a la firma Consorcio Solarte Solarte hoy CSS Constructores S.A.

3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305.3

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3.3. Manifestó que, a la mencionada sociedad mediante otrosí al contrato matriz, se le dio plenos poderes de compra de predios, realización de obras adicionales como la construcción de puentes vehiculares, peatonales, zonas de servicios, casetas de peajes.

3.4. Adujo que por los efectos que producía la realización de la carretera paralela

como la construcción de puentes vehiculares, peatonales, zonas de servicios, casetas de peajes.

3.4. Adujo que por los efectos que producía la realización de la carretera paralela a la central del norte, al unir los senderos que se convirtieron en dos carriles cada calzada, se amplió el paso de un lado a otro a los peatones y el peligro que corren los transeúntes. A mediados del año 2008, la constructora realizó la socialización a la comunidad de los municipios de Oicatá y C ómbita para comunicar sobre la construcción de 3 puentes peatonales.

3.5. Indicó que la ubicación de los puentes peatonales se determinó por la mayor afluencia de personas, el primero entre Cómbita y Oicatá en el kilómetro 112+360, el segundo entre Cómbita y Oicatá en el kilómetro 18+100 donde se encuentra un establecimiento educativo denominado Escuela La Esperanza y un campo santo Parque Memorial de Santa Isabel, y el tercero, en el Municipio de Cómbita kilómetro 125+500 donde se encuentran las cárceles de Cómbita y el Barne , el cual se encuentra inconcluso.

3.6. Resaltó que en la ubicación donde se encuentra el puente inconcluso se han presentado siniestros que han cobrado la vida de transeúntes tal como lo certificó la Jefatura Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá de la Policía Nacional.

Contestaciones de la demanda

4. El Instituto Nacional de vías – INVIAS4contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que no tiene legitimidad en la causa por

Contestaciones de la demanda

4. El Instituto Nacional de vías – INVIAS4contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que no tiene legitimidad en la causa por pasiva por cuanto mediante la Resolución 003045 de 22 de agosto de 2003, cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones INCO - hoy Agencia Nacional de Infraestructura, a título gratuito el contrato núm. 377 de 15 de junio de 2002, celebrado con el Consorcio Solarte y Solarte, por lo que no hay razón legal para que sea vinculado al proceso sub examine , como tampoco que le sea ordenada la construcción de un puente peatonal en la Vereda Poravita del Municipio de Oicatá, en el Departamento de Boyacá.

4.1. Aclaró que el Manual de Señalización vial - dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia debe ser

4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305.4

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aplicado por la entidad que tenga la respectiva infraestructura a su cargo y en este caso, la vía BriceñoTunjaSogamoso se encuentra concesionada con el contrato 377 de 2002 que fue cedido a título gratuito a INCOhoy ANI.

aplicado por la entidad que tenga la respectiva infraestructura a su cargo y en este caso, la vía BriceñoTunjaSogamoso se encuentra concesionada con el contrato 377 de 2002 que fue cedido a título gratuito a INCOhoy ANI.

4.2. Determinó que, el INVÍAS después de haberle cedido el contrato a la ANI, no está a cargo de la vía objeto de la acción popular y no estaría legítimamente llamada a responder en la causa por pasiva, al no ser el concesionario siendo otras las entidades llamadas a responder.

4.3. Consideró que, el INVIAS no puede realizar inversiones y/o ejecuciones en el sector objeto de la acción y no es responsable de la vía sobre la cual se solicita el puente peatonal, por lo que no vulnera de manera alguna los derechos colectivos de los peticionarios.

4.4. Manifestó que no hay vulneración o amenaza de los derechos a la seguridad vial, la vida y la moralidad pública por la ausencia de la construcción del puente peatonal en la Vereda Poravita del Municipio de Oicatá sobre la doble calzada BriceñoTunja – Sogamoso, y que del reporte de accidentalidad suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Tunja no se puede determinar que la ocurrencia de los siniestros viales sea por las condiciones de la vía o po r ausencia del puente peatonal ni si hay involucrados peatones.

4.5. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva del INVIAS”; e “Inexistencia de conculcación o amenaza de derechos colectivos por parte del Instituto Nacional de Vías”.

4.5. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva del INVIAS”; e “Inexistencia de conculcación o amenaza de derechos colectivos por parte del Instituto Nacional de Vías”.

5. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI5contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno, pues su actuación ha sido en el marco de las funciones establecidas en la Constitución Política y la Ley, además porque en la demanda no hay pretensiones directas relacionadas con la ANI. Los hechos narrados en la demanda no son actividades que le competan a la Agencia, no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos por el legislador para el mecanismo de la acción popular, como son evitar un daño contingente o la cesación de un peligro o amenaza y en el caso sub examine no hay acción u omisión de la agencia relacionada con los hechos, y señala que, de acuerdo con la narración, estarían relacionados con el municipio de Tunja.

5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305. Páginas 121 y ss.5

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5.1. Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no haber pruebas que determinen la acción u omisión por parte de la ANI en los hechos

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5.1. Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no haber pruebas que determinen la acción u omisión por parte de la ANI en los hechos motivo de la acción popular, como son la de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, siendo administradora de contratos de concesión, mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, y es el concesionario quie n ejecuta de manera directa tale s proyectos viales. Las labores desarrolladas por la Agencia son determinadas específicamente frente a cada corredor vial, y son asignadas normativamente en el contrato de concesión, que es ley para las partes, generando obligaciones exclusivas que en el presente caso corresponden a CSS CONSTRUCTORES S.A. que fue vinculado al proceso al ser responsable de la correcta operación de los tramos viales.

5.2. Aclaró que en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión, el concesionario-contratista, es quien realiza la ejecución del contrato a cuenta y riesgo “de una serie de actividades, incluyendo las obras de construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de los proyectos”.

5.3. Determinó que, en virtud del contrato 377 de 2022 Proyecto Vial BriceñoTunjaSogamoso, no existe obligación contractual de construir los puentes peatonales, siendo ley para las partes; sin embargo, es responsabilidad contractual exclusiva del concesionario la realización de todas las gestiones y obras necesarias para la ejecución del proyecto y la correcta operación, por lo que en el caso en que

peatonales, siendo ley para las partes; sin embargo, es responsabilidad contractual exclusiva del concesionario la realización de todas las gestiones y obras necesarias para la ejecución del proyecto y la correcta operación, por lo que en el caso en que el corredor vial no tenga las medidas de seguridad necesarias, el responsable para superarlas es el concesionario, lo que no implica que deba ser a través de puentes peatonales, sino con señalización y obras que garanticen el desplazamiento seguro de los habitantes del sector.

5.4. Consideró que su función consiste en vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el concesionario para el caso del corredor vial BriceñoTunjaSogamoso y no la ejecución de obras públicas, siendo el concesionario el llamado a cumplir el objeto del contrato por su cuenta y riesgo.

5.5. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión núm. 0377 de 2002, por haber superado el tope máximo de adicionales permitido por la ley”; y “El supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura Vial”.6

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6. La sociedad CSS Constructores S.A.6 contestó la demanda, se opuso a las

pretensiones e indicó los siguientes argumentos:

6.1. Manifestó que el contrato de concesión es de segunda generación, sometido

6. La sociedad CSS Constructores S.A.6 contestó la demanda, se opuso a las

pretensiones e indicó los siguientes argumentos:

6.1. Manifestó que el contrato de concesión es de segunda generación, sometido a un fuerte control por parte de la entidad concedente, quien se reservó en consecuencia la decisión sobre la manera de ejecutar todos los asuntos. En cuanto a la compra de predios, solo delegó en la concesionaria la gestión correspondiente para agotar la etapa de enajenación voluntaria y suscribir las escrituras de adquisición y actas de entrega, pero no la decisión sobre que predios adquirir.

6.2. Indicó en relación con las obras adicionales que la cláusula 48 del contrato señaló que se ejecutarán mediante contratos adicionales con el concesionario o contrato con terceros y el costo será asumido por el INVIAS, además resaltó que será el INVIAS quien determinará la necesidad de realizar las obras adicionales . Incluso por medio del otrosí modificatorio del 29 de octubre de 2007 la ANI determinó la cantidad de puentes peatonales y su ubicación.

6.3. Aclaró que dos de los puentes ya se encuentran terminados y en pleno funcionamiento, y que el que fue suspendido se interrumpió por una orden impartida por la INCO mediante oficio núm.2011-305-006964-1 del 30 de mayo de 2011.

6.4. Por último, presentó como excepciones las que denominó: “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública”; “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Cualquier otra excepción cuyos

amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública”; “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Cualquier otra excepción cuyos hechos resulten demostrados”.

La audiencia de pacto de cumplimiento

7. El Tribunal, mediante audiencia de 16 de noviembre de 2018 llevo a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

Sentencia proferida, en primera instancia

8. La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de 25 de julio de 2019, en la que resolvió lo siguiente:

6Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305. Páginas 91 y ss.7

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“[…] PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de “inexistencia de conculcación o amenaza de derechos colectivos por parte del INVIAS” propuestas por Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, así como la excepción de “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”, propuesta por el Consorcio CSS constructores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

así como la excepción de “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”, propuesta por el Consorcio CSS constructores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de "Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva", propuestas por el Consorcio CSS Constructores.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas "imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión No. 0377 de 2002 por haber superado el tope máximo de adicionales permitido por la Ley", y "el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la ANI", propuestas por la apoderada de la

Agencia Nacional de Infraestructura.

CUARTO: DECLARAR la vulneración y amenaza de los derechos colectivos a la seguridad vial y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes y transeúntes del sector ubicado sobre la doble calzada BriceñoTunjaSogamoso en el abcisado (sic) 125+500, frente al Barne, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y por el Consorcio CSS Constructores, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

QUINTO. En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que dentro del término de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, lleve a cabo los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios para terminar la const rucción, actualmente suspendida, del puente peatonal en

los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, lleve a cabo los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios para terminar la const rucción, actualmente suspendida, del puente peatonal en construcción sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abcisado 125+500, frente al Barne.

SEXTO: Ordenar a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, y al Consorcio CSS Constructores S.A. que, mientras la construcción del puente peatonal señalado en el numeral anterior, y durante todo el lapso que demore la entrega de dicha obra, ejecute todas las actividades necesarias para reducir el riesgo de accidente en ese lugar, tales como la instalación de reductores de velocidad, señales de tránsito que adviertan el peligro, sin perjuicio de otras medidas de prevención que las autoridades de tránsito consideren necesarias con tal fin.

OCTAVO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular, el representante legal de la ANI, el representante legal del Consorcio CSS Constructores S.A, el Alcalde del Municipio de Cómbita, el Personero del Municipio de Cómbita, y el Agente del Ministerio Público delegado para el presente proceso, quienes deber án presentar informe de cumplimiento de la sentencia en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

presente sentencia.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo […]”7.

7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 30, archivo denominado : 54_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210818135608 páginas 128.8

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Consideraciones del Tribunal

9. El Tribunal consideró que el problema jurídico se contrae a determinar: “[…] si las entidades accionadas han vulnerado los derechos colectivos relacionados con la seguridad vial y la prevención de desastres previsibles técnicamente, por la no construcción un puente peatonal “en la vereda de Poravita del Municipio de Oicatá

(Boyacá), sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso entre el abcisado K118+100= PR K7+100 al k18+500= PR8+100 (oriente – occidente)”, así como suspensión de la construcción del puente peatonal ubicado en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita (Boyacá) , sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne […]”.

del Municipio de Cómbita (Boyacá) , sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne […]”.

9.1. El Tribunal determinó el marco normativo de las acciones populares y el marco normativo y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos invocados. Analizó las pruebas obrantes en el plenario y consideró que el INVÍAS carece de legitimación material en la causa por pasiva en el proceso y que el concesionario Solarte Solarte, es el responsable de construir, rehabilitar, ejecutar, operar y mantener todos los trayectos viales del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso, de acuerdo con los pliegos, las especificaciones técnicas de construc ción, rehabilitación y mejoramiento que establezca la Agencia Nacional de Infraestructura, lo que permite evidenciar que las mismas cuentan con legitimación material y de hecho por pasiva.

9.2. El Tribunal indicó que la determinación de la ubicación de los puentes peatonales fue establecida mediante otrosí de modificación al contrato de concesión núm. 0377 de 15 de julio de 2002. Aclaró que los puentes peatonales cuya iniciación y terminación pretenden los actores populares, no se encuentran incluidos dentro del alcance contractual establecido en el otrosí. En relación con el puente peatonal ubicado en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita, más exactamente en la abscisa K125+500 frente al Barne, obedeció a una orden expresa y directa de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que mediante comunicación núm. 2011abscisa K125+500 frente al Barne, obedeció a una orden expresa y directa de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que mediante comunicación núm. 2011305-006964-1 de 30 de mayo de 2011 (anexo copia), dio la instrucción de suspender esa obra y otras más del proyecto de concesión.

9.3. El Tribunal en lo que respecta a la construcción del puente peatonal de la vereda Poravida del Municipio de Oicatá, entre la abscisa K118+100=PR8+100 al K118+500=PR8+100 (oriente – occidente), informó que este puente nunca ha hecho parte del alcance del contrato de concesión ni de sus modificaciones, por tal razón no se ha iniciado su construcción.9

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9.4. El Tribunal consideró que de las pruebas relacionadas se puede colegir que a pesar de que en el otrosí de modificación al contrato de concesión no se encontraban proyectados la construcción de los puentes peatonales pretendidos por los actores populares, lo cierto es que, con ocasión del gran flujo de personas que transitan en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita (Boyacá), sobre la doble calzada Briceño - Tunja – Sogamoso en el abscisado k125+500, frente al Barne, se dio inicio a la construcción de un puente peatonal, pero fue suspendida.

9.5. Consideró que es de público conocimiento que en la zona del Barne transita

se dio inicio a la construcción de un puente peatonal, pero fue suspendida.

9.5. Consideró que es de público conocimiento que en la zona del Barne transita un gran número de personas que visitan a los internos del centro penitenciario y que además viven en las zonas aledañas, por ello resulta evidente que la falta de un puente peatonal en dicho sitio puede afectar la seguridad de las mismas, e incluso puede causar un riesgo en los conductores y ocupantes de los vehículos que transitan por la zona.

9.6. El Tribunal determinó que resulta evidente que la falta de un puente peatonal sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne, vulnera o pone en peligro los derechos colectivos a la seguridad pública en la modalidad seguridad vial y la prevención de desastres previsibles técnicamente y que el hecho de que el mismo no hubiera sido proyectado en el otrosí del contrato de concesión núm. 0377 de 2002, no es óbice para que no sea construido el puente peatonal requerido , toda vez que si tuvo un inicio fue porque contó con un estudio previo de viabilidad y presupuestal, sin que la actual falta de presupuesto sea excusa para no continuar con su construcción y terminación.

9.7. Por lo anterior, consideró pertinente ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y al Concesionario CSS Constructores S.A., terminar la construcción del puente peatonal por ser necesario para amparar los derechos colectivos a la seguridad vial y a la prevención de desastres técnicamente, de los habitantes y transeúntes de dicho sector.

construcción del puente peatonal por ser necesario para amparar los derechos colectivos a la seguridad vial y a la prevención de desastres técnicamente, de los habitantes y transeúntes de dicho sector.

9.8. El Tribunal determinó que en relación con la pretensión de que se construya un puente peatonal en la vereda de Poravita del Municipio de Oicatá – Boyacá sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso entre el abscisado K118+100=PR K7+100 al K18+500=PR8+100 (oriente – occidente), no fue allegado al plenario prueba que permita evidenciar la necesidad de construir un puente peatonal en dicha zona . Por el contrario, se evidenció que existe señalización de pasos peatonales, lo que permite determinar el cumpli miento de lo establecido por el10

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Ministerio de Transporte en la Resolución núm. 1050 de 2004, mediante la cual se adoptó el Manual de Señalización Vial.

9.9. Por último, indicó que en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se declaró probada la excepción denominada como “inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”.

Recurso de apelación presentado por el consorcio CSS Constructores S.A.8

10. El consorcio CSS Constructores S .A presentó escrito por medio del cual

la moralidad administrativa”.

Recurso de apelación presentado por el consorcio CSS Constructores S.A.8

10. El consorcio CSS Constructores S .A presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia,

en los siguientes términos:

10.1. Indicó que eran objeto de apelación los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. Por cuanto el concesionario no tiene poder de decisión sobre el número y ubicación de los puentes peatonales; por consiguiente, no puede imputársele responsabilidad de la amenaza o violación de los derechos colectivos como reiteradamente lo ha declarado el Tribunal en otros casos.

10.2. Señaló que lo manifestado por los coadyuvantes no constituye en sí mismo prueba de lo afirmado, por no existir evidencia de que la muerte ocurrida en el Barne se debió a la ausencia de un puente peatonal.

10.3. Consideró que lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia se impuso sin tener en cuenta que el lugar está señalizado plenamente de acuerdo con el Manual de Señalización Vial y en el sector rural de una vía diseñada para ser recorrida a 80 kilómetros por hora son muy peligrosos los reductores de velocidad.

10.4. Por todo lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

11. El Despacho sustanciador : i) mediante auto de 29 de noviembre de 2019, requir

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