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CE - Sentencia 15001233300020180068901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 15001233300020180068901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873)

Demandante: Diaco S.A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicacion 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante DIACO S.A. Demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2012. Simulación. Inexistencia de operaciones. Carga de la prueba. Desconocimiento de costos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió': “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412017000010 de 11 de julio de 2017, por medio de la cual la DIAN modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 y la Resolución No. 992232018000070 de 4 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión recurrida. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se reconoce la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2012 presentada por

DIACO S.A.

TERCERO.- SIN condena en costas en esta instancia.”

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se reconoce la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2012 presentada por

DIACO S.A.

TERCERO.- SIN condena en costas en esta instancia.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de abril de 2013, Diaco S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que registró una pérdida líquida del ejercicio, liquidó el impuesto sobre la renta bajo el sistema de renta presuntiva y arrojó un saldo a favor, considerando que las retenciones del período excedían el total del impuesto a pagar”. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 202412017000010 del 11 de julio de 20173, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2012, desconociendo costos de venta originados en la adquisición de chatarra, por considerar que estas operaciones eran simuladas, e impuso sanción por inexactitud determinando su base sobre la disminución de la pérdida. El acto fue confirmado por la Resolución No. 992232018000070 del 4 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Diaco S.A.5 Samai Tribunal, Índice 43, PDF de la demanda página 20 Caa, Folio 14. Samai Tribunal, Índice 43, PDF de la demanda página 51 Samai Tribunal, índice 58, PDF de la demanda, páginas 78 y 79. Ibidem, página 85

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873)

Demandante: Diaco S.A

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones®: “7.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 202412017000010, del 11 de julio de 2017 y la resolución que falló el recurso de reconsideración número 992232018000070, del 4 de julio de 2018, acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, 7.2. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar ninguna suma liquidada en el acto demandado. 7.3. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer firmeza a la declaración privada presentada por DIACO por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.” A los anteriores efectos, la actora invocó la vulneración de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; y 683, 742, 745, 771-2 y 856 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación:

de la Constitución Política; y 683, 742, 745, 771-2 y 856 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación: 1. pDesconocimiento de los hechos y pruebas que demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra Planteó que la demandada desconoció los hechos y pruebas que demostraron la realidad de las operaciones, por no haber podido contactar a algunos de sus proveedores. Sostuvo que es una sociedad nacional de amplia trayectoria en la industria siderúrgica vinculada del grupo Gerdau, el cual cuenta con políticas rigurosas de contratación de proveedores, lo cual no fue valorado por la Administración. Resaltó que de 790 proveedores que tuvo en el año 2012, solamente fueron cuestionadas las operaciones realizadas con 15 de ellos. Sostuvo que dichas operaciones fueron soportadas con los mismos documentos que los empleados en las operaciones con los demás proveedores, y que no fueron cuestionadas por la demandada. Se refirió al dictamen pericial en materia siderúrgica, para afirmar que, como el cálculo del peso de la chatarra es automático, no era posible adulterar o modificar manualmente los tiquetes de báscula, con lo cual los mismos eran prueba válida de la cantidad de material adquirido. Agregó que, de conformidad con lo indicado por el perito, los procedimientos de pesaje que ejecuta corresponden a los que se desarrollan en cualquier compañía metalúrgica, y que los softwares utilizados por ella son los mejores del mercado. Aclaró que los tiquetes de báscula corresponden a registros completos que evidencian una correlación entre el proveedor y los sistemas internos de la

desarrollan en cualquier compañía metalúrgica, y que los softwares utilizados por ella son los mejores del mercado. Aclaró que los tiquetes de báscula corresponden a registros completos que evidencian una correlación entre el proveedor y los sistemas internos de la compañía, en cuanto a las operaciones industriales, comerciales y financieras; lo cual significa que los datos allí consignados son los que permiten realizar la

5. SAMAI Tribunal, índice 58, PDF de la demanda página 5.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante: Diaco S.A facturación, los controles de inventario y ajustar las programaciones de la cantidad y calidad de chatarra que ingresa a la planta. Explicó que en los tiquetes aparecen los datos del proveedor, el transportista, la placa del vehículo en la que se transporta la chatarra, el peso bruto y neto de esta, la planta en dónde es entregada, y la impureza de la misma, entre otros. Manifestó que el balance de masas demuestra que la totalidad de la chatarra comprada a los proveedores cuestionados es real, pues fue utilizada para la elaboración de palanquilla y, posteriormente, acero, lo cual fue comprobado por los peritos. Se refirió al dictamen pericial en materia contable para señalar que, al realizarse un estudio riguroso de los comprobantes que sustentan las operaciones, junto con el cruce de estos con el balance de masas, se demostró que sin la chatarra comprada en las operaciones cuestionadas no habría sido posible la producción de

realizarse un estudio riguroso de los comprobantes que sustentan las operaciones, junto con el cruce de estos con el balance de masas, se demostró que sin la chatarra comprada en las operaciones cuestionadas no habría sido posible la producción de palanquilla y producto terminado que produjo y enajenó durante el año 2012. Explicó que obtuvo una certificación que establece que el señor Ricardo Díaz González, ejecutivo que firmó las constancias bancarias aportadas, está vinculado con Davivienda desde el año 2006. Lo anterior, ante el reparo de la demandada frente los comprobantes de las transferencias bancarias a los proveedores cuestionados, consistente en que se desconocía si quien expidió las certificaciones trabajaba para Davivienda. En cuanto al flujo de caja de los proveedores, aclaró que la DIAN no consideró que, con cargo a los montos pagados ellos adquieren la nueva materia prima. Sostuvo que tampoco se considera su rentabilidad o utilidad. También puso de presente que las facturas de venta cumplen con los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y que estas coinciden con los datos emitidos automáticamente por las básculas de pesaje”. Explicó que en unos casos el proveedor se encarga del transporte e incluye el costo como parte del precio de la chatarra, y en otros Diaco recoge la chatarra, en el punto que se acuerde con el proveedor y asume el transporte. Con base en esto, y haciendo referencia al valor probatorio de los fletes de transporte, cuestionó que la demandada señalara, como supuestas pruebas de simulación, que los proveedores cuestionados no realizaran el transporte de la chatarra y que no se valorarían los fletes, porque no estaba su registro contable. Resaltó que, como lo manifestó el

demandada señalara, como supuestas pruebas de simulación, que los proveedores cuestionados no realizaran el transporte de la chatarra y que no se valorarían los fletes, porque no estaba su registro contable. Resaltó que, como lo manifestó el perito cuando revisó la chatarra adquirida y el transporte de la misma, los vehículos utilizados para cada proveedor sí tenían la capacidad de transportar la carga adquirida (cantidad reportada en SAP), constando en el dictamen la relación de los vehículos con su placa y capacidad. Agregó que, de las 35.772 toneladas de chatarra adquiridas en las operaciones cuestionadas por la DIAN, 3.724 toneladas fueron transportadas por Diaco utilizando empresas transportadoras, cuyos fletes también fueron revisados por el perito. Respecto de los estados financieros adujo que no hay nota o reparo de las operaciones de compraventa de chatarra registrados en ellos, y que, así mismo, como prueba contable se cuenta con certificaciones de los revisores fiscales en los cuales consta que lo contabilizado corresponde a la realidad de las operaciones cuestionadas por la DIANS.

7. Refirió que por medio de la sentencia del Consejo de Estado, del 1 de mayo de 2015, Exp. 20575, C.P. Martha Teresa Briceño se declaró la nulidad de los actos demandados en un caso similar al discutido y se resaltó el valor probatorio de las facturas y documentos internos y extemos de la contabilidad Respecto de la revisoría fiscal indicó que es seleccionada por la casa matriz del grupo Gerdau ubicado en Brasil

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873)

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873)

Demandante: Diaco S.A

2. Desconocimiento del cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales por parte de Diaco, por el traslado de responsabilidad de terceros a esta.

Cuestionó que el principal fundamento para desconocimiento de las operaciones es la imposibilidad que tuvo la Administración de comprobar la contabilidad de algunos de los proveedores de Diaco, aspecto que no puede imputársele. Igualmente afirmó que no era claro el argumento de la DIAN sobre la falta de presentación de declaraciones de renta por parte de algunos proveedores, en el sentido de que no se pudo establecer si esto era verdad o no, considerando que la misma demandada afirma que la mayoría de los proveedores presentaron las declaraciones de IVA y renta por el período 2012. Alegó que la realidad de las operaciones de compra de chatarra ya ha sido corroborada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al suyo (Tonemax), en donde se cuestionaron algunos de los mismos proveedores. Manifestó que los cuestionamientos de la demandada, corresponden exclusivamente obligaciones y responsabilidades de terceros, que no le pueden ser endilgadas para desconocer operaciones que, efectivamente, ocurrieron.

3. Sanción por inexactitud Señaló que son claras las irregularidades de los actos demandados; por tanto, los mismos son nulos y no hay fundamento para la imposición de la sanción por inexactitud, dado que no se utilizaron datos falsos, ni equivocados, ni incompletos

Señaló que son claras las irregularidades de los actos demandados; por tanto, los mismos son nulos y no hay fundamento para la imposición de la sanción por inexactitud, dado que no se utilizaron datos falsos, ni equivocados, ni incompletos para elaborar la declaración de renta del año 2012. Oposición de la demanda? La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1. pDesconocimiento de los hechos y pruebas que demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra Afirmó que logró demostrar que las compras de chatarra realizadas por la demandante a 15 de sus proveedores no fueron reales, llevándose a cabo un fraude fiscal por medio del abuso de las formas jurídicas. Aclaró que gracias al análisis realizado sobre los proveedores, logró establecer la inexistencia de una capacidad operativa y de infraestructura que fuera acorde con el volumen y características de las operaciones que manifiesta haber realizado la demandante, entre otros, porque no existen las direcciones de algunos proveedores. Indicó que el material probatorio aportado por la demandante no tuvo la capacidad de desvirtuar la simulación de las operaciones de compra con los proveedores cuestionados. Afirmó que la declaración del impuesto de renta del año 2012 no se encuentra ajustada a las normas, ya que en la misma se registraron costos que no resultaban procedentes, de conformidad con el análisis del material probatorio incorporado a la investigación. Cuademo 2, folios 864. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia

procedentes, de conformidad con el análisis del material probatorio incorporado a la investigación. Cuademo 2, folios 864. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante: Diaco S.A Sostuvo que, como prueba, el dictamen pericial en materia siderúrgica es impertinente e inconducente en cuanto a que su objeto no hace parte de los aspectos discutidos en los actos demandados, y por esto el mismo no sirve para desvirtuar los argumentos que la Administración ha planteado. Indicó que este no es prueba de la realidad de las operaciones, porque en dicho peritaje se analiza gran parte del año 2011 y no del 2012, periodo en discusión. Aclaró que, frente al procedimiento de pesajes y registro de chatarra descritas en el dictamen, el perito no es objetivo, puesto que analiza el procedimiento ejecutado en el año 2018, y no en el 2012. Afirmó que las conclusiones que hace el perito sobre el inventario no pueden ser consideradas para resolver el debate, pues se sustentan en información interna de la actora, quien argumenta haber comprado ese insumo a 15 proveedores, porque tres de estos fueron declarados proveedores ficticios y algunos no son declarantes. Señaló que no hay cuestionamientos frente a la metodología de pesaje y los softwares, pero si respecto de la información que contiene y su certeza. Sobre el dictamen pericial en materia contable, aseguró que las conclusiones son poco objetivas o imparciales, ya que se fundamentan en documentos elaborados

metodología de pesaje y los softwares, pero si respecto de la información que contiene y su certeza. Sobre el dictamen pericial en materia contable, aseguró que las conclusiones son poco objetivas o imparciales, ya que se fundamentan en documentos elaborados por la demandante. Manifestó que el dictamen se fundamenta en pruebas elaboradas con posterioridad a la vigencia que se estudia. Cuestionó la conclusión del perito referente a que, considerando los procedimientos de pesaje, entrega y salida de inventario de la actora no es posible registrar datos falsos o inexistentes, ya que no existe certeza total sobre lo registrado, dado que, del dictamen en materia siderúrgica se puede deducir que es posible que los datos presenten errores o se modifiquen. Frente a los tiquetes de báscula indicó que estos son un mero soporte documental, que puede ayudar a dar apariencia de reales a las operaciones que fueron registradas en la contabilidad por la actora, pero que no tiene la capacidad de desvirtuar lo encontrado por la Administración, que sí da cuenta de la inexistencia física de las operaciones. Respecto del balance de masa aclaró que no es una prueba conducente, la cual fue elaborada con los datos registrados en la contabilidad de la demandante, ya cuestionada por la demandada, y al igual que para las otras pruebas sostuvo que los soportes documentales no desvirtúan la inexistencia de las operaciones, pues los proveedores no tenían la capacidad de suministrar la chatarra que se pretende hacer valer a través de soportes como este. Advirtió que las certificaciones de transferencias bancarias no son prueba suficiente para demostrar la realidad de las mismas, toda vez que a los terceros que se le hicieron los giros, son aquellos respecto de los cuales se probó que no tienen

Advirtió que las certificaciones de transferencias bancarias no son prueba suficiente para demostrar la realidad de las mismas, toda vez que a los terceros que se le hicieron los giros, son aquellos respecto de los cuales se probó que no tienen capacidad operativa, y, además, en el caso de algunos proveedores los cheques fueron cobrados por personas diferentes a los presuntos proveedores o beneficiarios. Aclaró que no hay una conciencia total entre los pagos y los costos facturados, haciendo una tabla para indicar que a veces se había pagado más y a veces menos. Sobre los certificados de la titularidad de las cuentas bancarias de los proveedores, indicó que las mismas corresponden a una fecha posterior a la operación, y que no fueron aportadas para todos los proveedores. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante: Diaco S.A En relación con las facturas de venta dijo que el cumplimiento de los requisitos formales de estas no impide que la Administración ejerza su facultad fiscalizadora, con lo cual la realidad de las operaciones que contienen dichas facturas puede ser desvirtuada por otros medios de prueba. Afirmó que, si bien se allegó soporte físico de la trazabilidad documental de las operaciones, desde el ingreso de la mercancía como los informes de tiquetes o liquidación de fletes; estos no prueban que esas operaciones hayan sido reales, pues en ningún momento se evidencia de la existencia física de la materia prima requerida por la demandante, solamente que se transportó una chatarra la cual no se puede relacionar exactamente con los proveedores cuestionados.

pues en ningún momento se evidencia de la existencia física de la materia prima requerida por la demandante, solamente que se transportó una chatarra la cual no se puede relacionar exactamente con los proveedores cuestionados. Afirmó que las certificaciones de revisor fiscal no pueden ser aceptadas como prueba debido a que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 774 y 777 del Estatuto Tributario”, y que en los certificados se señala expresamente que fue otro revisor quien emitió el dictamen de los estados financieros y que el trabajo se limita al cruce de valores registrados en los auxiliares contables.

2. Desconocimiento del cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales por parte de Diaco, por el traslado de responsabilidad de terceros a esta.

Indicó que el desconocimiento de las compras y rechazo de costos no se generó únicamente a partir de la imposibilidad de comprobar la contabilidad de los proveedores. Dijo que esa decisión se fundamentó en un amplio material probatorio que evidenció la existencia o inexistencia de, su domicilio fiscal, la infraestructura instalada o en la cual desarrollaban la operación, y la capacidad operativa y de almacenamiento. Relató que se llevó a cabo una visita de verificación a las instalaciones de la actora, cruces de información, solicitud a otras seccionales a fin de realizar la verificación de los proveedores, traslado de pruebas de otras investigaciones adelantadas a la vinculada económica de la parte actora, así como consultas y verificación de documentos de cada uno de los proveedores en estudio, también se requirió a la contribuyente para que suministrara información respecto de los proveedores cuestionados, a lo cual presentó respuesta, incorporándose igualmente esas

documentos de cada uno de los proveedores en estudio, también se requirió a la contribuyente para que suministrara información respecto de los proveedores cuestionados, a lo cual presentó respuesta, incorporándose igualmente esas pruebas dentro del proceso, tales como copias de facturas, auxiliares de compra de chatarra y ordenes de entrada. Agregó que la mayoría de las direcciones de los proveedores son inexistentes, o reportan que no lo conocen o son casas de habitación o edificios residenciales, por lo cual la DIAN concluyó que para efectos de esos proveedores no existían establecimientos de comercio, bodegas u oficinas en los cuales se desarrollara la actividad de compraventa de chatarra. Puso de presente que de conformidad con la ficha del procedimiento de compra de chatarra y el líder del proceso de impuestos de la actora, los funcionarios denominados compradores deben verificar la existencia del proveedor real y no vincular a un intermediario o transportista, procedimiento que pretende desvirtuar la actora con un documento elaborado de forma posterior. 10 Al respecto citó las sentencias del Consejo De Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255; del 14 de mayo de 2015, Exp. 19422, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de julio del 2014, Exp. 19782, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante: Diaco S.A Señaló que de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, las

www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante: Diaco S.A Señaló que de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser analizadas en conjunto y no es posible dar prelación a las pruebas documentales que aporta la demandante, para supuestamente probar la realidad de las operaciones. Indicó que si bien estas cumplen con los requisitos de orden formal no consignan la realidad de las operaciones. Sobre las sentencias citadas por la demandante sostuvo que estas no corresponden a la sociedad, y son decisiones que fueron recurridas y se encuentran pendientes de fallo por parte del Consejo de Estado, por lo que no hay tránsito a cosa juzgada para tenerlas presentes.

3. Sanción de inexactitud Frente a la sanción por inexactitud planteó que los argumentos esbozados por la demandante no atacan el hecho sancionable, por lo que no están llamados a prosperar.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con las siguientes consideraciones: Concluyó que, si bien existen algunas diferencias entre el valor de la compra de acuerdo con el material probatorio y los valores declarados, se pudo comprobar que las operaciones cuestionadas sí se encuentran debidamente soportadas en los documentos contables allegados. Resaltó que, en los actos acusados, la demandada no cuestionó los valores reportados por la actora en su declaración de renta, así como tampoco su contabilidad ni los documentos internos y externos, pues esta basó su glosa únicamente en la inexistencia de las operaciones de

demandada no cuestionó los valores reportados por la actora en su declaración de renta, así como tampoco su contabilidad ni los documentos internos y externos, pues esta basó su glosa únicamente en la inexistencia de las operaciones de compraventa ejecutadas con 15 proveedores. Precisó que la DIAN construyó la hipótesis de la inexistencia o simulación de las operaciones de compra de material reciclable a partir de tres hechos indicadores: “) la imposibilidad de ubicar a los proveedores en las direcciones reportadas en el RUT; ii) falta de capacidad instalada, área de almacenamiento y maquinaria y (sic) ii) inconsistencias en la información exógena de terceros”. Manifestó que lo anterior fue controvertido por la actora con las pruebas aportadas, sobre las cuales hizo un recuento y valoración para concluir que aquellas dan cuenta de cómo funciona el modelo del mercado informal de la chatarra, y que resulta inválido fundamentar la simulación de las operaciones de compra de chatarra en la imposibilidad de ubicar a los proveedores en las direcciones reportadas en el RUT, o en la falta de bodega de almacenaje o en reparos sobre el proceso de despacho de chatarra. Agregó que, el incumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias de los terceros proveedores, así como la falta de información exógena de las operaciones de estos, no puede ser aplicado en desmedro de los intereses de la actora, cuando está si cuenta con diferentes soportes que acreditan las operaciones de compra realizadas con esos terceros. Frente a la declaratoria de proveedores ficticios de tres de los proveedores cuestionados, refirió que esta no fue la causal utilizada por la DIAN para rechazar las compras realizadas a esos proveedores"'.

realizadas con esos terceros. Frente a la declaratoria de proveedores ficticios de tres de los proveedores cuestionados, refirió que esta no fue la causal utilizada por la DIAN para rechazar las compras realizadas a esos proveedores"'. 11 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 23823, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00689-01 (27873) Demandante: Diaco S.A Se abstuvo de condenar en costas, al no avizorarse manifiesta carencia de fundamento legal. Recurso de apelación!? La parte demandada alegó que el fallo del a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al analizar únicamente las pruebas de la demandante y no efectuar una valoración de fondo de las pruebas presentadas por la Administración. Planteó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí se cuestionó la contabilidad, dado que la investigación estuvo dirigida a obtener material probatorio que refutara las cifras y datos consignados en esta'? y, como consecuencia de ello, se desconocieron los costos y se realizó una nueva liquidación del impuesto de renta. Cuestiono que el a quo, al valorar las pruebas, no diera prevalencia a la verdad real sobre la verdad formal™, considerando que la existencia de una factura o la inscripción de los proveedores en el RUT no prueba la realidad de la operación, mientras que la inexistencia de un establecimiento de comercio si tiene como

sobre la verdad formal™, considerando que la existencia de una factura o la inscripción de los proveedores en el RUT no prueba la realidad de la operación, mientras que la inexistencia de un establecimiento de comercio si tiene como consecuencia lógica la imposibilidad de ejercer la comercialización de chatarra. Agregó que se ha debido considerar que se hicieron visitas a las direcciones informadas para verificar la existencia real de los proveedores, encontrando que los domicilios informados en el RUT y Cámara de Comercio eran inexistentes o que los proveedores no operaban allí. Indicó que los certificados de inscripción de Cámara de Comercio de los proveedores, registran activos que son muy bajos para las cuantías de las operaciones celebradas con la demandante, y que se ignoró en el fallo que no se encontrara reporte de compras en la información exógena. Afirmó que el acervo indiciario puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, lográndose desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria'>. Relató los indicios que permitieron llegar a esa conclusión respecto de cada proveedor. Afirmó, en relación con las pruebas contables y periciales que estas se hicieron con base en documentos formales, con el propósito de hacer más creíbles las operaciones, pero no evidencian la realidad material sobre la existencia de las mismas. Frente a los dictámenes periciales contable y siderúrgico y frente a la certificación del revisor fiscal reiteró los argumentos expuestos en vía judicial para rebatir su idoneidad. Afirmó que hay diferencias relevantes en las pruebas, considerando que en el balance de masas se reporta un incremento en la compra de chatarra para el año

certificación del revisor fiscal reiteró los argumentos expuestos en vía judicial para rebatir su idoneidad. Afirmó que hay diferencias relevantes en las pruebas, considerando que en el balance de masas se reporta un incremento en la compra de chatarra para el año 2012 en términos de toneladas, pero en el informe de gestión presentado a los accionistas se señala que “el volumen de chatarra comprado bajó en un 4% en relación con el año anterior.” Agregó que, de conformidad con el testimonio del señor William Alonso Rodríguez, Jefe de Compras de la actora, y el dictamen de los peritos, el sistema no es 12 Samai Tribunal, índice 48. 13 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, del 19 de feb

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