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CE - Sentencia 15001233300020190019401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 15001233300020190019401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: competencia de la PGN para sancionar servidores públicos elegidos por voto popular. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la PGN contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. Síntesis del caso Carlos Alberto Acevedo Velásquez, exalcalde del municipio de Almeida, Boyacá, solicitó que se anularan las Resoluciones 003 del 23 de mayo de 2018 y 012 del 31 de agosto del mismo año, a través de las cuales la PGN lo sancionó, en su condición de alcalde de Almeida, Boyacá, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. En el concepto de violación argumentó: (i) falta de competencia de la PGN para sancionar servidores públicos elegidos por voto popular por hechos que no están relacionados con corrupción, y (ii) atipicidad porque la supuesta inhabilidad para ser elegido alcalde, nunca se materializó. Mediante sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de anular los

atipicidad porque la supuesta inhabilidad para ser elegido alcalde, nunca se materializó. Mediante sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de anular los fallos disciplinarios porque a juicio del a quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, la PGN, por ser una autoridad administrativa, no tiene competencia para sancionar a servidores públicos de elección popular. El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de considerar que de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la PGN sí tiene competencia para sancionar a servidores públicos de elección popular, por consiguiente, se dispone devolver el expediente para que el tribunal se pronuncie respecto del segundo cargo propuesto por el demandante.Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. Carlos Alberto Acevedo Velásquez por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 el 29 de marzo de 2019, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen3. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se anulara la Resolución 003 del 23 de mayo de 2018 proferida por el procurador provincial de Guateque, Boyacá, en el marco del proceso disciplinario IUS-2016-135866, por medio de la cual lo sancionó con destitución del cargo de alcalde de Almeida, Boyacá, y le impuso inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarlo incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma que dispone que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde, quien, dentro del año anterior a la elección, entre otras, haya intervenido «en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio». 3. También pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución 012 del 31 de agosto de 2018, a través de la cual el procurador regional de Boyacá confirmó la sanción disciplinaria impuesta. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) pagarle de manera indexada los salarios

y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo; (ii) pagarle en forma indexada 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por «la grave afectación a su buen nombre de haberlo mostrado ante la sociedad como un infractor de la ley, sin serlo» [sic], (iii) que como medida restaurativa se ordene a la PGN a publicar la sentencia favorable en su página web acompañada de una disculpa oficial. 2.1.2. Hechos 5. Carlos Alberto Acevedo Velásquez fue elegido como alcalde de Almeida, Boyacá, por votación popular, para el período constitucional 2016 – 2019, cargo en el que se posesionó el 28 de diciembre de 20154. 6. El 16 de marzo de 2016 se radicó una queja anónima ante la PGN, poniendo de presente que Carlos Alberto Acevedo Velásquez incurrió en falta disciplinaria, por haber 1 Según el «acta individual de reparto» visible en Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / carpeta zip «150012333000201900194-01(.ZIP) NroActua 2» / archivo «0004Acta de reparto TABauto declara impedimento - comunicaciones (1).pdf». 2 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–administrativo, en adelante CPACA. 3 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice

2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / carpeta zip «150012333000201900194-01(.ZIP) NroActua 2» / archivo «0002Demanda.pdf». 4 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / carpeta zip «150012333000201900194-01(.ZIP) NroActua 2» / archivo «0002Demanda.pdf» / Fl. 147.Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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violado el régimen de inhabilidades, al haber suscrito con el departamento de Boyacá los contratos de prestación de servicios profesionales 1079 del 24 de enero de 2014, 1549 del 15 de agosto de 2014 – y su adición del 12 de noviembre de 2014 –, y 0669 del 13 de enero de 2015. 7. La Procuraduría Provincial de Guateque5 a través de auto del 4 de enero de 2017 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria con el número de radicado lUS2016-135866 en contra del demandante, por «presuntamente incurrir en la falta disciplinaria por cuanto se inscribió, fue elegido y se posesionó como Alcalde Municipal a pesar de la existencia de causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994», modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 8. Agotado el trámite de rigor, la Procuraduría Provincial de Guateque, mediante fallo de primera instancia del 23 de mayo de 2018, encontró a Carlos Alberto Acevedo Velásquez «responsable de la conducta investigada en esta actuación disciplinaria», por lo que le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 9. Carlos Alberto Acevedo Velásquez apeló la decisión disciplinaria de primera instancia, pero esta fue confirmada en su integridad por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante fallo 012 de fecha 31 de agosto de 20186. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 9, 29, 40, 277 numeral 6, 278, de la Constitución Política; los artículos 8 y 23, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena. 11. En el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 12. Falta de competencia funcional de la PGN para sancionar con destitución e inhabilidad general a un funcionario elegido por votación popular. En su criterio, de conformidad con la «jurisprudencia unificada» del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de Sala Plena del 15 de noviembre de 20177, en aplicación del control de convencionalidad, la PGN no está facultada para investigar a servidores públicos elegidos por voto popular, ni imponerles sanciones de destitución e inhabilidad, cuando la conducta que se les atribuye no representa un acto de corrupción. En consecuencia, dado que la falta disciplinaria imputada no se refiere a un acto de tal naturaleza, al tratarse de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 3, de la Ley 617 del 2000, relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, se violó su debido proceso al ser sancionado por una autoridad administrativa sin competencia para ello. 5 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / carpeta zip «150012333000201900194-01(.ZIP)

NroActua 2» / archivo «0002Demanda.pdf» / Fl. 39 y ss. 6 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / carpeta zip «150012333000201900194-01(.ZIP) NroActua 2» / archivo «0002Demanda.pdf» / Fl. 97 y ss. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–administrativo. Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Radicado: 11001032500020140036000.Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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13. Falsa motivación (atipicidad) porque el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción no fue probado. La causal de inhabilidad imputada no se materializó, pues como consta en la certificación expedida el 23 de diciembre de 2015 por el secretario de minas y energía de la Gobernación de Boyacá, el contrato de servicios profesionales 00669 del 13 de enero de 2015, suscrito con esa dependencia, no se ejecutó en el municipio de Almeida, ni en ninguna otra entidad territorial de la Provincia de Oriente, en el departamento de Boyacá. Manifestó que cualquier interpretación en contrario, desconocía los principios de capacidad electoral y pro homine, en concordancia con los artículos 1, numeral 4, del Código Electoral y 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2.2. Contestación de la demanda 14. La PGN8 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que los actos administrativos censurados no adolecen de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que se profirieron con estricto cumplimiento de las normas en que debían fundarse, en ejercicio de un deber legal y con estricto apego al debido proceso. 15. Indicó que no se desconocieron sus derechos a elegir y ser elegido, pues efectivamente se postuló, fue elegido y ejerció su función como alcalde de Almeida, Boyacá y, no obstante, con ocasión de una denuncia anónima que puso en conocimiento de la PGN una posible inhabilidad en la que se encontraba incurso, se inició una investigación disciplinaria que culminó con su destitución e inhabilidad. 16. El proceso disciplinario se promovió en ejercicio de las funciones legales y constitucionales de la PGN. Al respecto, aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la sentencia C-111 de 2019, ha avalado la

destitución e inhabilidad. 16. El proceso disciplinario se promovió en ejercicio de las funciones legales y constitucionales de la PGN. Al respecto, aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la sentencia C-111 de 2019, ha avalado la competencia de la PGN para investigar y sancionar funcionarios de elección popular, pues se trata de una entidad independiente e imparcial, que otorga todas las garantías judiciales y cuyos actos pueden ser controlados judicialmente de manera efectiva, ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo. 17. Por último, afirmó que no están acreditados los perjuicios solicitados. 2.3. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia9 del 25 de febrero de 202110 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «Primero: Inaplicar por inconvencionalidad y con efectos inter partes el artículo 45-1 del CDU, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones 003 del 23 de mayo de 2018 y 012 del 31 de agosto del mismo año, con las cuales la Procuraduría General de la Nación impuso 8 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / carpeta zip «150012333000201900194-01(.ZIP) NroActua 2», archivo «0010Contestación.pdf». 9 Suscrita por los magistrados

José Asención Fernández Osorio; Fabio Iván Afanador García y Néstor Arturo Méndez Pérez, quien salvó el voto. 10 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (.pdf) NroActua 2».Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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al señor Carlos Alberto Acevedo Velásquez las sanciones de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por lo indicado en esta sentencia. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a favor del señor Carlos Alberto Acevedo Velásquez, identificado con c. c. 74.282.603, el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo efectivamente separado del servicio, esto es, (i) desde que se hizo efectiva la sanción disciplinaria y hasta cuando se efectuó su reintegro por orden de tutela, y (ii) desde cuando cesaron los efectos del anterior amparo y hasta el 31 de diciembre de 2019. De haberse efectuado previamente algún pago por estos conceptos, deberá descontarse de la indemnización. La suma que corresponda a la condena deberá indexarse conforme a la siguiente fórmula: […] Cuarto: En firme esta providencia, la secretaría del Tribunal deberá oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que la registre en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos plasmados en la parte motiva de esta providencia. […].». 19. Tras realizar un análisis normativo y un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el tribunal concluyó

que estas mantienen posiciones diferentes sobre la competencia de la PGN para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores de elección popular. Sin embargo, afirmó que a partir de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, de 8 de julio de 2020, es claro que la interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta a la limitación de los derechos políticos, debía ser gramatical. Es decir, que los derechos políticos únicamente pueden ser limitados por una sentencia judicial proferida por el juez competente. 20. En consecuencia, manifestó que, en el contexto jurídico actual, la sanción impuesta por la PGN al demandante es incompatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en esa medida se debía inaplicar por inconvencionalidad y con efectos inter partes el artículo 45-1 del Código Disciplinario Único. 21. Finalmente señaló, que el demandante no aportó ningún elemento de convicción que demuestre la configuración del daño consistente en una grave afectación al buen nombre. Además precisó, que «la sola situación contextual referente a la imposición de la sanción y la calidad del actor de líder político no constituyen prueba de una grave afectación al buen nombre en razón a que, por un lado, esto significaría presumir la configuración del daño, […] y por otro, la [PGN] ejerció una competencia que en ese momento, aunque presentaba grandes controversias e incertidumbres en el mundo jurídico nacional, había sido convalidada por las altas cortes». De manera tal que «el remedio más idóneo

para las circunstancias a las que se vio supeditado el actor es la resolución de su caso con base en la interpretación que la Corte IDH hizo del artículo 23Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, la rehabilitación de sus derechos políticos. En consecuencia, negó la pretensión de pago de perjuicios. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. PGN 22. La PGN interpuso recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Tribunal omitió que el proceso disciplinario se adelantó conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, esto es el artículo 277.6 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2002, por tanto, no se aplicó norma diferente a la preexistente para el comportamiento que se le reprochó. 23. En el marco del proceso disciplinario se garantizó el debido proceso, pues se demostró la inhabilidad general por la que se desarrolló la investigación disciplinaria. Así, respecto de la imputabilidad de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referente a la inhabilidad por haber suscrito contratos dentro del año inmediatamente anterior, con la Gobernación de Boyacá, la investigación disciplinaria permitió corroborar que esta se materializó con la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales 1079 de 2014, 1549 de 2014 – y su adición –, y 0669 de 2015, que debían ejecutarse, parte de estos, en el municipio de Almeida o en el departamento de Boyacá, del cual hace parte dicho ente territorial. Entonces, dado el carácter taxativo de las inhabilidades, la PGN en ejercicio de sus facultades, debía sancionarlo conforme lo establecen los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2000. 24. Señaló que tanto la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2019, como el Consejo de Estado, en fallo del

PGN en ejercicio de sus facultades, debía sancionarlo conforme lo establecen los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2000. 24. Señaló que tanto la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2019, como el Consejo de Estado, en fallo del 9 de marzo de 2020, expediente 68001-23-33-000-2017-00941-01(4266-2019), avalaron la competencia de la PGN para disciplinar a los funcionarios de elección popular, bajo el estricto cumplimiento de las garantías procesales, debido a que es una entidad autónoma e independiente. 25. El tribunal no tuvo en cuenta que los fallos disciplinarios demandados, esto es, la Resolución 003 de 23 de mayo de 2018, expedida por el procurador provincial de Guateque, y Resolución 012 de 31 de agosto de 2018, proferida por el procurador regional de Boyacá, son anteriores a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, la cual data del 8 de julio de 2020. Por lo tanto, no podía exigirse a la entidad que diera aplicación a los parámetros allí establecidos, más aún cuando en la referida decisión la Corte Interamericana indica que la competencia de la PGN estará vigente hasta tanto se realicen las adecuaciones normativas a que haya lugar en la materia. 11 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «RECURSO DE APELACION(.DOC) NroActua 2».Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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2.4.2. Ministerio Público 26. El Ministerio Público apeló la decisión12 indicando que el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 no despojó a la PGN de la competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trata de conductas constitutivas de actos de corrupción. Por el contrario, la propia corporación en auto aclaratorio señaló que, mientras se adecuaba la normativa, la entidad conservaba sus facultades de investigar y sancionar con destitución a funcionarios de elección popular. 27. Alegó que la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 2019, reiteró que hasta tanto subsista en el ordenamiento jurídico la competencia plena de la PGN para imponer sanciones, la interpretación de la norma que ha realizado como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, permanece, y con ellas, su fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. 28. Señaló que si bien es cierto que el procurador general de la Nación mediante la Circular 005 del 1 de septiembre de 2020, dirigida a sus delegados, precisó que carecían de competencia para imponer sanciones de destitución a funcionarios de elección popular, por hechos distintos de corrupción, e instruyó que solo procedían sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general; lo cierto es que dicha comunicación desconoce las normas constitucionales y la jurisprudencia de las altas cortes que mantienen tales facultades hasta que se modifiquen las normas internas.

29. Asimismo, descartó el auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimió la competencia entre la PGN y la Comisión de Ética del Senado de la República, al considerar que no es la autoridad llamada a definir las competencias de la PGN, porque ello implica desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 30. Precisó que el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego no es vinculante para la PGN, hasta tanto no se modifique el ordenamiento jurídico colombiano, más aún si se tiene en cuenta que dicha decisión es posterior a los fallos sancionatorios que se cuestionan en el caso concreto. 31. Contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso sí existe una situación jurídica consolidada, en tanto el proceso disciplinario se inició y culminó bajo el amparo de la norma vigente para la fecha en que se adelantó y, entender que las autoridades judiciales puedan analizar la legalidad de actos administrativos a la luz de estándares normativos que no eran exigibles a la fecha de su expedición, atenta contra la seguridad jurídica. 2.5. Alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado 32. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. 12 Samai Consejo de Estado / Expediente 15001233300020190019401 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «RECURSO DE APELACION(.pdf) NroActua 2».Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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2.6. Ministerio Público 33. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. III. Consideraciones 3.1. Competencia 34. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos 35. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿La PGN tenía competencia para investigar y sancionar al exalcalde de Almeida, Boyacá, Carlos Alberto Acevedo Velásquez, en su condición de servidor público elegido a través de voto popular? 2) ¿En el presente caso se encuentra probado el elemento tipicidad respecto de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, endilgada al demandante, por haber violado presuntamente el régimen de inhabilidades contenido en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales 1079 de 2014, 1549 de 2014 – y su adición –, y 0669 de 2015, con la Gobernación de Boyacá? 3.3. Competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente servidores públicos de elección popular 36. A efectos de determinar la competencia de la PGN para ejercer la potestad disciplinaria frente a los servidores públicos de elección popular, se hace necesario analizar la evolución jurisprudencial, que, bajo un criterio sistemático de interpretación, ha permitido validarla en dicho escenario. 37. Para tal efecto, la Sala identifica 3 momentos significativos, a saber: - El primero, definido por los criterios

públicos de elección popular, se hace necesario analizar la evolución jurisprudencial, que, bajo un criterio sistemático de interpretación, ha permitido validarla en dicho escenario. 37. Para tal efecto, la Sala identifica 3 momentos significativos, a saber: - El primero, definido por los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la potestad sancionadora de la PGN frente a los servidores públicos de elección popular, a partir del análisis de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002, y de la revisión, en sede de tutela, del caso de la exsenadora Piedad Córdoba Ruiz. - El segundo, centrado en el caso Petro Urrego y su resolución tanto en el ámbito judicial nacional e internacional.Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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  • El tercero, que corresponde a la incidencia de la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.3.1. Primer momento: hacia la validación de la competencia disciplinaria de la PGN frente a servidores públicos de elección popular 38. Este periodo estuvo caracterizado por distintos enfoques interpretativos ante la tensión existente entre la potestad del procurador general de la Nación, es decir, de una autoridad administrativa, de «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular», como lo señala el artículo 277.6 de la Constitución Política, y la garantía prevista en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que las restricciones de los derechos políticos solo son procedentes en virtud de: (a) una ley por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o (b) como consecuencia de una condena por juez competente, en proceso penal. 39. En este contexto, durante más de dos décadas la Corte Constitucional se ocupó del asunto, adoptando 3 enfoques interpretativos: uno restrictivo, otro integrador y finalmente uno amplio, así: - En la sentencia C-551 de 2003, se sostuvo una lectura restrictiva del artículo 23 de la CADH, señalando que la limitación de derechos políticos debía derivarse de una condena penal. - Luego, en la sentencia C-028 de 2006, la Corte adoptó un enfoque integrador,

argumentando que el artículo 23 de la CADH debía interpretarse sistemáticamente con otros tratados internacionales, en especial aquellos que promovían la lucha contra la corrupción. Lo anterior para concluir que el artículo 23 de la CADH no se oponía a que los legisladores internos establecieran sanciones disciplinarias que implicaran la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. - Finalmente, en la sentencia SU-712 de 2013 (caso de la exsenadora Piedad Córdoba Ruiz) y en fallos posteriores como las sentencias C-500 de 2014 y C-101 de 2018, la Corte sostuvo una interpretación amplia, validando la competencia de la PGN para imponer sanciones que afectaran derechos políticos, siempre que se respetaran las garantías del debido proceso. 40. A partir de lo dicho, la Corte Constitucional, hasta el año 201913, desarrolló una línea jurisprudencial orientada a validar la competencia de la PGN para imponer sanciones disciplinarias, incluso si con ellas se restringía el ejercicio de derechos políticos. 13 C-086 de 2019 y C-111 de 2019 y T-433 de 2019.Radicación: 15001-23-33-000-2019-00194-01 (4510-2021) Demandante: Carlos Alberto Acevedo Velásquez Demandada: PGN

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3.3.2. Segundo momento: caso Petro Urrego y su resolución en el ámbito judicial nacional e internacional 41. De manera paralela al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 201714, en ejercicio del control de convencionalidad, consideró que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 15 años impuesta al exalcalde de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego, era contraria a la exigencia prevista en el artículo 23.2 de la CADH, en la medida en que no fue impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal. 42. Para llegar a esta conclusión, la corporación consideró que la sentencia C-028 de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional solo parcialmente, pues no abordó los casos en los que las sanciones disciplinarias no estaban relacionadas con actos de corrupción. Con base en ello, concluyó que la PGN carecía de competencia para imponer restricciones a derechos políticos en ausencia de condena penal, invocando el principio pacta sunt servanda y la protección del principio democrático y la soberanía popular de los electores. 43. En consecuencia, se anuló la sanción impuesta al exalcalde Gustavo Petro, al establecer que la Procuraduría solo podía imponer sanciones restrictivas de derechos políticos por conductas constitutivas de corrupción. En los demás eventos, consideró que se debe acudir a un juez penal para tal fin. En esa oportunidad, se enfatizó que el exalcalde no había sido condenado penalmente y, por lo tanto, mantenía su presunción de inocencia, lo que hacía inaplicable la restricción impuesta. 44. A su turno, la CIDH en sentencia del 8 de julio

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