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CE - Sentencia 15001233300020190049901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 15001233300020190049901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tipo de vinculación.

Contrato de prestación de servicios. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 09 de noviembre de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones

Se solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 012725 del 22 de abril de 2019 y RDP 018637 del 19 de junio de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho, se depreca el reconocimiento y pago de una

y RDP 018637 del 19 de junio de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho, se depreca el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente indexados y reajustados conforme al IPC ; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA; y se condene en costas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

La señora Mireya Espíndola Niño nació el 22 de septiembre de 1961, y estuvo

1 Escrito de la demanda visible en expediente digital cargado en la plataforma SAMAIReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vinculada como docente en diferentes periodos, inicialmente desde el 1 1 de febrero de 1980 hasta el 10 de marzo de 1980 ; luego a través de contratos de prestación de servicios así: i) desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993, ii) desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994, iii) desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995,

  1. desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994, iii) desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, iv) desde el 05 de julio de 1996 hasta el 04 de diciembre de 1996, v) desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de mayo de 1997; iv) y posteriormente fue nombrada en propiedad a partir del 18 de diciembre de 1997 hasta el 18 de enero de 2019.

El 15 de febrero de 2019, peticionó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a travé s de los actos administrativos demandados en consideración a que prestó servicios como docente nacional y, por tanto, dichos tiempos no son computables para efectos de la p restación en comento . Además, al 29 de diciembre de 1989 no logró acreditar la totalidad de los requisitos para tal beneficio.

1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación

Argumentó que la entidad demandada inaplicó las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928, 4 de 1966, 91 de 1989; y los Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972. Precisó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

1.4 Contestación de la demanda

Luego de presentada la demanda el 19 de septiembre de 2019 y admitida el 11

del Consejo de Estado sobre el asunto.

1.4 Contestación de la demanda

Luego de presentada la demanda el 19 de septiembre de 2019 y admitida el 11 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que los tiempos de servicios laborados por el actor entre el 11 de febrero y el 10 de marzo de 1980, e l 18 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 2003, el 31 de diciembre de 2003 y el 25 de enero 2004, y a partir del 26 enero 2004, deben ser desestimados, toda vez que los mismos fueron certificados del orden nacional.

En cuanto tiene que ver con los tiempos de servicios acreditados con modalidad de contrato de prestación de servicios, refirió que los mismos no deben contabilizarse, en tanto que no se demuestra vinculación legal y reglamentaria. También sostuvo que, para el 31 de diciembre de 1989, no cumplía la edad ni el tiempo de servicios de que trata la norma para ser acreedora de la prestación.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

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Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de obligación o cobro de lo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de obligación o cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y (iii) prescripción.

1.5 Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Ello , sustentado en que la docente cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión gracia, destacando que los actos administrativos y contratos fueron suscritos por la entidad departamental y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios estuvieron a cargo del sistema general de participaciones, por ende, estimó el a quo que, las vinculaciones de los periodos transcurridos i) desde el 11 de febrero hasta el 10 de marzo de 1980, ii) desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de mayo de 1997 (contratos de prestación de servicios por diferentes periodos); iii) desde el 18 de diciembre de 1997 hasta por lo menos el 26 de diciembre de 2018 –fecha expedición del certificado laboral-, para un total de 23 años 5 meses y 6 días, resultan válidos para acre ditar el tiempo de servicio de años exigido para pensión gracia.

Precisó el tribunal que, no existe impedimento para valorar el tiempo servido bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, pues, n inguna disposición normativa excluy e tal tipo de vinculació n a fin de demostrar los 20 años de

Precisó el tribunal que, no existe impedimento para valorar el tiempo servido bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, pues, n inguna disposición normativa excluy e tal tipo de vinculació n a fin de demostrar los 20 años de servicio para obten er la mentada dadiva. Así mismo, estimó que la labor educativa de la demandante no fue del orden nacional como lo alega la parte demandada, y que, si bien existe un certificado en tal sentido, ello quedó desvirtuado con el resto del material probatorio rec audado en el curso procesal, del cual se puede establecer con claridad la naturaleza de la plaz a ocupada por aquélla, para el caso, del orden territorial.

Finalmente precisó que, para el reconocimiento de la pensión gracia no es necesario cumplir la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, aspecto al que se ha referido el Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2022.

En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia a partir del 25 de julio de 2015, tomando como base para su cómputo el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

1.6 Recurso de apelación

A manera de síntesis se tiene que la Unidad Administrativa Especial deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

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Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que no se cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, la vinculación con anterioridad a 1980 y los 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y por tanto la demandante no tiene derecho a l a prestación reclamada; así pues, insiste que aqu ella prestó servicios como docente nacional de acuerdo con las certificaciones expedidas por las secretarias de educación del municipio de Sogamoso y el departamento de Boyacá.

También arguye que los tiempos de servicios a través de contratos de prestación de servicio no son válidos para acreditar una vinculación legal y reglamentaria a la docencia oficial.

Señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación es de carácter nacional.

Para culminar, afirm ó que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional, por ende, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años

reconocimiento de la pensión gracia debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada.

1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia

Mediante auto de 14 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación.

En esta oportunidad, la entidad demandada reiteró que la docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y por tanto debe revocarse la sentencia.

Por su parte, la actora, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

El Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación guardó silencio.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la

lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Mireya Espíndola Niño, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o

la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los

de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentesReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19972 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes

destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias

de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20224 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2 Contratos de prestación de servicio docente

Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló:

«[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporale s", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su

«[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporale s", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).

A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125).

Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna. Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos di scriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, des contada ésta, comparten una misma naturaleza y características.

17. La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00499 01 (1184-2023)

Demandante: Mireya Espíndola Niño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes -temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral. Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53).

De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes-temporales, no se concilia con su regulación puramente con tractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).

Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico.

18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.

18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.

En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transito rio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cu al, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores. Para el legislador no existe duda sobre el carácter pe rmanente de los docentes -contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parág

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