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CE - Sentencia 15001233300020210007101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 15001233300020210007101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00071-01 (0103-2025)

Demandante: Martha Lucía León Pachón

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docente - Ley 71 de 1988, cómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Compatibilidad pensional Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Lucía León Pachón en contra de la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Lucía León Pachón en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Martha Lucía León Pachón, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 009067 de 29 de octubre de 2018, expedida por la Nación, Ministerio

1 Con ponencia del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 2Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Índice 3. Archivo « 1_ED_1. DEMANDAMARTHA LUCIA LEON PACHON - P55 .pdf(.PDF)».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

Demandante : Martha Lucía León P achón

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2 de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Boyacá, por la que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad

la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación por aportes desde el momento de adquisición de su estatus pensional el 22 de noviembre de 2016 (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio ; que se le paguen las diferencias adeudadas, los intereses de mora y los ajustes de valor sobre las mismas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los del CPACA y finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos.

4. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

5. La señora Martha Lucía León Pachón nació el 22 de noviembre de 1961 y en un principio prestó sus servicios como empleada pública en la Contraloría General de la República desde el 4 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1990. Luego se vinculó como docente en propiedad desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 28 de abril de 1997 en la Secretaría de Educación de Boyacá.

Posteriormente se vinculó como docente en provisionalidad ante la Secretaría de Educación de Santa Marta desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 1.° de julio de 2011 y finalmente se vinculó en la Secretaría de Educación de Boyacá como docente oficial desde el 17 de abril de 2017, hasta la fecha de presentación de la demanda.

de 2011 y finalmente se vinculó en la Secretaría de Educación de Boyacá como docente oficial desde el 17 de abril de 2017, hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial el 22 de noviembre de 2016, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de l a pensión ordinaria de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.

7. M ediante la Resolución 009067 de 29 de octubre de 2018 , la entidad demandada le negó el reconocimiento pensional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

8. Como normas vulneradas citó los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6.° de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

Demandante : Martha Lucía León P achón

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9. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, en este caso l a accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor

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9. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, en este caso l a accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

10. En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición.

11. Citó la sentencia de 16 de marzo de 2017, radicado número: 81001-23-33000-2013-00285-01(2806-15) de la que destacó que el cumplimiento efectivo de labores docentes oficiales es válida, sin interesar si ocurrió en periodos diferentes y acumulados, anteriores y posteriores a la Ley 91 de 1989; asunto que guarda relación con el presente caso porque hay vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 y eso es lo que cuenta para acceder al régimen pensional vigente al entrar en vigor ese ordenamiento legal.

2.2. Contestación de la demanda3.

relación con el presente caso porque hay vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 y eso es lo que cuenta para acceder al régimen pensional vigente al entrar en vigor ese ordenamiento legal.

2.2. Contestación de la demanda3.

12. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, Para ello se refirió al régimen pensional docente pero particularmente a la pensión por aportes, del que extrajo la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

13. Formuló las excepciones de «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », « la demandante no es beneficiaria de las normas que alega » y «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido».

3 Ibidem. Archivo «011ContestacionDeLaDemanda.pdf».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

Demandante : Martha Lucía León P achón

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3 Ibidem. Archivo «011ContestacionDeLaDemanda.pdf».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

Demandante : Martha Lucía León P achón

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4 2.3. La sentencia apelada4.

14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 declaró no probadas las excepciones, así como la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada a la señora Martha Lucía León Pachón en monto del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la reclamación en sede administrativa - 28 de agosto del 2017 y el 28 de agosto del 2018-, teniendo en cuenta como IBL la asignación básica mensual y, con los reajustes de ley en forma indexada; se abstuvo de condenar en costas.

15. Para ello, analizó las pruebas allegadas de las que destacó los certificados sobre información laboral, salarios y la expedida por la institución educativa Distrital El Pando de Santa Marta y de la Secretaría de Educación de esa ciudad, la orden de servicios de 1998 del departamento de Cultura y Educación de Santa Marta, el formato único de expedición de historia laboral del FOMAG, en que se relaciona prestación de servicios en la Institución Educativa Distrital “Los Olivos

la orden de servicios de 1998 del departamento de Cultura y Educación de Santa Marta, el formato único de expedición de historia laboral del FOMAG, en que se relaciona prestación de servicios en la Institución Educativa Distrital “Los Olivos Sede San Juan XXIII” del 23 de diciembre de 2002 al 1 de julio de 2011, efectuando aportes al SGS S en pensión en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES, el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá y entre otros.

16. De lo anterior coligió que la accionante prestó sus servicios a la Contraloría General de Boyacá entre el 4 de marzo de 1982 y el 30 de noviembre de 1990 con aportes al sistema general de salud y seguridad social e igualmente los periodos laborados para la Secretaría de Educación de Boyacá a partir del 20 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, luego a la Secretaría de Educación de Santa Marta desde el 1.º de enero de 1999 hasta el 1.º de julio de 2011 y; nuevamente a la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 17 de abril de 2017, de ello extrajo que laboró como docente oficial por 16 años y 21 días que sumado al trabajado a la Contraloría General de Boyacá de 8 años, 8 meses y 27 días totalizaron 24 años, 9 meses y 18 días.

17. Así mismo encontró que la vinculación a la docencia oficial se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por tanto, le e ra aplicable a la demandante la Ley 71 de 1988 sin atender a la Ley 100 de 1993. Afirm ó el

de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por tanto, le e ra aplicable a la demandante la Ley 71 de 1988 sin atender a la Ley 100 de 1993. Afirm ó el Tribunal que la actora est aba afiliada al FOMAG desde el nombramiento en la Secretaría de Educación de Boyacá del 12 de febrero de 1993 y en ese periodo y los subsiguientes con esa entidad aportó al FOMAG.

18. Estableció que acreditó los requisitos de la Ley 71 de 1988, dado que cumplió los 55 años exigidos el 22 de noviembre de 2016 y respecto al tiempo de servicios tuvo por acreditados 8 años, 8 meses y 27 de días de aportes a COLPENSIONES, 16 años y 21 días de aportes al FOMAG en virtud de las

4 Archivo «053_SENTENCIA.pdf», Idem.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

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5 vinculaciones como docente oficial en Boyacá y Santa Marta. Resaltó el Tribunal que las 1000 semanas de cotización fueron alcanzadas el 8 de abril de 2010, por lo que solo adquirió el estatus pensional al cumplir los 55 años el 22 de noviembre de 2016. En cuanto a los factores señaló que debía atenderse a los contemplados en la Ley 62 de 1985 y pese a que devengó asignación básica, bonificación

de 2016. En cuanto a los factores señaló que debía atenderse a los contemplados en la Ley 62 de 1985 y pese a que devengó asignación básica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios y bonificación difícil acceso, solo atendería a la asignación básica.

19. En consecuencia , declaró no probadas las excepciones alegadas por la entidad, declaró asimismo la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la accionada realizar el reconocimiento de la pensión «a partir del 22 de noviembre de 2016», en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de su reclamación en sede administrativa, comprendido entre el 28 de agosto del 2017 y el 28 de agosto del 2018, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual, aplicando en todo caso los reajustes de Ley.

20. En cuanto a la prescripción señaló que no ocurrió pues la pensión se hizo exigible a partir del 22 de noviembre del 2016, mientras que la solicitud ante la demandada se realizó el 28 de agosto de 2018 y la demanda fue radicada el 29 de enero del 2021, de modo que no operó dicho fenómeno frente a las prestaciones sociales y económicas causadas con anterioridad al 28 de agosto del 2018.

21. Finamente se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.

2.4. Recurso de apelación

22. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A 5. presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar de la sentencia de primera

22. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A 5. presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar de la sentencia de primera instancia y con ello, denegar las pretensiones de la accionante.

23. Como argumentos de fondo, expuso que para cuando la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto ella si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad a 2003 su fecha de vinculación fue por orden de prestación de servicios y, que si bien es cierto el accionante presuntamente sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, 2018 , no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.

Así mismo, el ingreso de la accionante al servicio docente oficial se produjo el 11 de abril de 2017 y que sus vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003 tenían

5 Ibidem. Archivo «006RecursoApelacion.pdf».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

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6 la naturaleza de contratos de prestación de servicios. En consecuencia,

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6 la naturaleza de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, consideró necesario desvirtuar el elemento de subordinación, y atender a la noción de continuidad prevista en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así como a la prohibición constitucional del artículo 128.

24. En cuanto a los factores salariales, manifestó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó las reglas de interpretación para la aplicación del régimen de transición entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 . Así mismo en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 precisó que para los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 deben incluirse en sus pensiones los factores salariales que sirvieron de base para realizar los aportes, conforme al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, lo que se ajusta a lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005.

25. Precisó que la entidad responsable de emitir el acto administrativo es la entidad territorial y esta lo remite al FOMAG exclusivamente para la verificación de la afiliación, sin que dicho Fondo incida en la determinación del derecho o en su cuantía. Adicionalmente, sostuvo que, ante una eventual condena, únicamente se deberían trasladar al FOMAG los aport es necesarios para soportar la prestación periódica, dado que solo existe vinculación con el Fondo desde abril de 2017.

únicamente se deberían trasladar al FOMAG los aport es necesarios para soportar la prestación periódica, dado que solo existe vinculación con el Fondo desde abril de 2017.

26. Finalmente, afirmó que actuó de buena fe conforme a las normas aplicables al caso, razón por la cual no procede la imposición de costas.

2.5. Alegatos de segunda instancia

27. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público6.

28. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación indicó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada . Al respecto manifestó que es necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual la demandante fue vinculada como docente oficial, pues esto determina cual es el régimen que la cobija, y en este caso se vinculó a instituciones públicas mediante actos legales y reglamentarios a las Secretarías de Educación de Boyacá (03-02-1993; 09-121996) y de Santa Marta (23-12-2002) como está certificado por dichas entidades territoriales y por el propio FOMAG.

29. Además, aún en caso de presentarse vinculaciones mediante contratación legal esos tiempos son válidos para efectos pensionales; sin perjuicio de ello hay nombramientos en propiedad y en provisionalidad anteriores y también aportes a

6 Índice 20 de la segunda instancia. Expediente digital Aplicativo SAMAI.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

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7 COLPENSIONES por labores a la Contraloría General de Boyacá y empresas privadas y un colegio privado.

30. Conforme a esto, estimó como aplicable al caso la Ley 71 de 1988 porque el ingreso de la accionante fue en el mes de febrero de 1993 en virtud del Decreto 133 del 3 de febrero de 1993 , con posesión el 12 de febrero de 1993, fecha s anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que previó para esos docentes la aplicación de lo regulado en las normas que venían vigentes y reglaban las pensiones de ese sector de servidores públicos y en razón a la pluralidad de entidades previsionales receptoras de los aportes la Ley 71 de 1988 cuyos requisitos acreditó.

31. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.

33. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

34. Deberá la Sala verificar cuál es el régimen aplicable al demandante y una vez establecido lo anterior, si es del caso, verificará la Sala ¿si la señora Martha Lucía León Pachón tiene derecho a l reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988? ; e n caso de qu e la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa deberá verificarse si ¿cuenta con el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario como docente oficial duran te el tiempo en que haya estado activ a en servicio?

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

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35. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y con ello a la s entencia de unificación del 25 de abril de 2019 , la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes y se verificará el acervo probatorio.

3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

36. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado8 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la

puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

37. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812

de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho

8Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

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9 régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

38. Como se advierte, la Sala únicamente estableció reglas orientadas a determinar los regímenes aplicables a los educadores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado de manera exclusiva al FOMAG. Precisamente por esa circunstancia, y conforme a lo

determinar los regímenes aplicables a los educadores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado de manera exclusiva al FOMAG. Precisamente por esa circunstancia, y conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, resultaba necesario remitirse de forma directa a la Ley 33 de 1985 para establecer la procedencia del derecho pensional.

39. En consecuencia, en aquella oportunidad no se analizaron aquellos casos en que el docente registra un período de servicio educativo insuficiente para consolidar la prestación bajo la referida Ley 33 de 1985, pero adicionalmente efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— derivadas de actividades des arrolladas mediante contratos de prestación de servicios, contratos laborales con entidades privadas o como trabajadora independiente; aportes con los cuales busca completar el tiempo requerido9.

40. Es evidente que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes en los casos señalados, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, dan cuenta que se contempló y validó como aplicable a los educadores del magisterio11. A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 202312 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.

sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.

41. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de

9 Sentencia de 31 de julio de 2025, dictada por esta misma Subsección con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2020-00847-01 (3708-2022).

10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989.

11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.

12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella,

13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2021 -00071 -01 (0103 -2025)

Demandante : Martha Lucía León P achón

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al inter

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