CE - Sentencia 15001233300020210013601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020210013601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio)
Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario – MODIFICA PARCIALMENTE Y CONFIRMA la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 6, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se modificará parcialmente y confirmará dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Decisión n.° 6, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se modificará parcialmente y confirmará dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
Demanda
1. El accionante interpuso demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5202 del 28 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, compatible con el salario; ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; iii) indexar las sumas adeudadas junto con los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada.
3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse teniendo en cuenta que se desempeñó como docente oficial vinculado mediante contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, la cual es compatible con el salario.Nulidad y restablecimiento del derecho
que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, la cual es compatible con el salario.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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2 Contestación de la demanda
4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque el demandante «se vinculó como docente afiliado al FOMAG» después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación jurídica está regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , pero no acredita 1300 semanas de cotización para acceder a la pensión de jubilación.
5. Indicó que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 beneficia a quienes cumplan los requisitos del régimen de transición , y se liquida con inclusión de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes.
6. Adujo que no era procedente la condena en costas debido a que no está demostrada su causación, teniendo en cuenta que el actor planteó argumentos eminentemente jurídicos; además, ha actuado con buena fe.
7. Propuso las excepciones de legalidad del acto atacado, «demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan», «factores
eminentemente jurídicos; además, ha actuado con buena fe.
7. Propuso las excepciones de legalidad del acto atacado, «demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan», «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario)», ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas y la genérica.
Sentencia apelada
8. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del acto enjuiciado y le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del demandante, condicionada al retiro del servicio, equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica, las horas extras y la bonificación mensual docente devengadas durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico con base en la Ley 33 de
1985.
9. Adicionalmente, le ordenó al FOMAG cobrar los aportes pensionales que no efectuó la entidad empleadora del actor, mientras este laboró través de contratos de prestación de servicios o mediante vinculaciones legales y reglamentarias.
10. Determinó que el accionante cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2019 y acreditó 20 años de servicio el 15 de septiembre de 2019 (estatus pensional), teniendo en cuenta que se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá i) entre el 3 de marzo de 1997 y el 12
pensional), teniendo en cuenta que se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá i) entre el 3 de marzo de 1997 y el 12 de diciembre de 2003, de manera interrumpida, por medio de contratos de prestación de servicios ; y ii) desde el 8 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, en provisionalidad y propiedad.
11. Precisó que los períodos durante los cuales el actor laboró a través de contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos pensionales,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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3 en tanto realizó sus deberes de manera personal y subordinada y en igualdad de condiciones a los docentes con vinculación legal y reglamentaria.
12. Sostuvo que la pensión de jubilación es incompatible con el salario devengado como docente porque no hay sentencia que h ubiera reconocido la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que el actor trabajó mediante contratos de prestación de servicios y que la vinculación legal y reglamentaria ocurrió el 31 de diciembre de 2005 1, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 y la Ley 812 de 2003.
13. Indicó que durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional (15 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2019), el demandante devengó
13. Indicó que durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional (15 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2019), el demandante devengó las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad; asignación básica, bonificación mensual docente y horas extras, pero solo estas 3 últimas pueden incluirse en la liquidación de la mesada.
14. Señaló que el hecho de que la entidad empleadora no haya realizado los aportes pensionales durante los períodos en que el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios no puede trasladarse a este último.
15. Consideró que no se configuró la prescripción de mesadas pensionales porque estas solo serán efectivas desde el retiro del servicio.
16. Puso de presente que en el Consejo de Estado no existe posición unívoca sobre la condena en costas, por lo cual decidió no imponerla en este caso.
Recursos de apelación
17. Inconformes con la decisión, ambas partes procesales interpusieron sendos recursos de apelación, por las siguientes razones:
18. La entidad accionada solicitó revocar la sentencia porque el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se vinculó «al servicio del FOMAG» el 8 de marzo de 2004, por lo cual su situación jurídica no está regida por la Ley 71 de 1988, sino por la primera ley citada.
19. El demandante solicitó revocar parcialmente el fallo a fin de que se declare que su pensión de jubilación es efectiva a partir del 18 de julio de 2019,
ley citada.
19. El demandante solicitó revocar parcialmente el fallo a fin de que se declare que su pensión de jubilación es efectiva a partir del 18 de julio de 2019, cuando consolidó el estatus jurídico, dada la compatibilidad entre dicha prestación y el salario devengado en ejercicio de la actividad docente, conforme con los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 19 de la Ley 4.ª de 1992.
Intervención en segunda instancia
20. En sus alegatos, el actor manifestó i) que la demandada no planteó repartos concretos contra la sentencia de primera instancia; ii) que los aportes
1 En otro aparte, el Tribunal señaló que la vinculación legal y reglamentaria del demandante ocurrió a partir del 8 de marzo de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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4 pensionales se pueden cobrar al contratista y a la entidad contratante en cualquier momento debido a que son imprescriptibles; y iii) la pensión debe ser efectiva a partir del 18 de julio de 2019, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo de la docencia oficial.
21. El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada porque i) el actor consolidó el estatus pensional el 15 de
definitivo de la docencia oficial.
21. El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada porque i) el actor consolidó el estatus pensional el 15 de septiembre de 2019; y ii) la vinculación formal al FOMAG ocurrió el 31 de diciembre de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la efectividad de la pensión está condicionada al retiro del servicio.
22. La entidad demandada guardó silencio en esta fase procesal.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
23. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, cumple las condiciones para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985?; y ii) ¿desde cuándo debe hacerse efectivo el pago de la mesada pensional?
El caso concreto
24. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos
aportados al proceso:
- El demandante nació el 15 de junio de 19642.
- Laboró como docente público durante los siguientes lapsos:
Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 3/3/1997 a 30/6/19973 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 120 días 20/2/1998 a 15/6/19984 Orden de prestación de servicios Departamento de
3/3/1997 a 30/6/19973 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 120 días 20/2/1998 a 15/6/19984 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 116 días 13/7/1998 a 30/11/19985 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 141 días
2 Índice 3 de SAMAI del tribunal. Anexos de la demanda. 3 Orden de prestación de servicios 26 del 3 de marzo de 1997 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá . Índice 3 de SAMAI del tribunal (anexos de la demanda). 4 Orden de prestación de servicios 181 del 20 de febrero de 1998 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 5 Orden de prestación de servicios 169 del 11 de julio de 1998 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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5 1/2/1999 a 11/6/19996 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 131 días
Bogotá D.C. – Colombia
5 1/2/1999 a 11/6/19996 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 131 días 18/8/1999 a 30/11/19997 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 105 días 31/1/2000 a 9/6/20008 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 131 días 10/7/2000 a 1/12/20009 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 145 días 2/3/2001 a 15/6/200110 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 106 días 9/7/2001 a 5/12/200111 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 150 días 14/3/2002 a 15/6/200212 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 94 días 26/7/2002 a 30/11/200213 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 128 días 3/2/2003 a 12/12/200314 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá 313 días 5/3/2004 a 5/10/2020 (fecha del certificado)15 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá 6059 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 7.739 días, equivalentes a 21 años, 5 meses y 29 días
25. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso
Departamento de Boyacá 6059 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 7.739 días, equivalentes a 21 años, 5 meses y 29 días
25. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley.
6 Orden de prestación de servicios 169 del 1.° de febrero de 1999 y y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 7 Orden de prestación de servicios 1337 del 18 de agosto de 1999 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 8 Orden de prestación de servicios 289 del 31 de enero de 2000 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 9 Orden de prestación de servicios 1062 del 10 de julio de 2000 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 10 Orden de prestación de servicios 025 del 2 de marzo de 2001 y certificado de tiempo de servicio
expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 10 Orden de prestación de servicios 025 del 2 de marzo de 2001 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 11 Orden de prestación de servicios 0225 del 9 de julio de 2001 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 12 Orden de prestación de servicios 1283 del 13 de marzo de 2002 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 13 Orden de prestación de servicios 1678 del 26 de julio de 2002 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 14 Orden de prestación de servicios 308 del 3 de febrero de 2003 y certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. La orden de prestación de servicios fue prorrogada del 1 al 12 de diciembre de 2003. Ibidem e índices 13, 15 y 16 de SAMAI del tribunal. 15 En el certificado de historia laboral se indicó que la vinculación inició el 8 de marzo de 2004; sin embargo, en el expediente se encuentra el acta de posesión del 5 de marzo de 2004, en la cual no se realizó ninguna precisión sobre efectos fiscales posteriores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
cual no se realizó ninguna precisión sobre efectos fiscales posteriores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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6 Estudio del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG
26. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S219 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
27. En esas condiciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal en tanto determinó que la situación pensional de l demandante está regida por la Ley 33 de 1985, pues demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 3 de marzo de 1997 y el 12 de diciembre de 2003, de manera interrumpida.
28. Sobre el particular, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe
contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 3 de marzo de 1997 y el 12 de diciembre de 2003, de manera interrumpida.
28. Sobre el particular, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe16.
29. En este punto, vale la pena precisar que la situación pensional del actor no fue definida con base en la Ley 71 de 1988, motivo por el cual no se analizarán los argumentos que expuso la demandada frente a la aplicación de esta l ey y a la necesidad de cumplir o no los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
30. Por otro lado, el F OMAG puso de presente que no había recibido aportes pensionales a favor del demandante durante los períodos en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios (entre el 3 de marzo de 1997 y el 12 de diciembre de 2003, de forma interrumpida); sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional,
vinculado mediante contratos de prestación de servicios (entre el 3 de marzo de 1997 y el 12 de diciembre de 2003, de forma interrumpida); sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que dicha entidad adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra el actor y la entidad territorial contratante.
16 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-2333-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-2333-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001 -2333-000-2019-00174-01 (0506-2022).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
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31. Ahora bien, como el Tribunal solo ordenó promover las gestiones de cobro de aportes contra la entidad territorial contratante17, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al FOMAG que también adelante esa actuación en contra del demandante, a fin de lograr el recaudo del porcentaje de las cotizaciones que le correspondía asumir como trabajador.
primera instancia en el sentido de ordenar al FOMAG que también adelante esa actuación en contra del demandante, a fin de lograr el recaudo del porcentaje de las cotizaciones que le correspondía asumir como trabajador.
32. No es acertado el argumento que planteó el FOMAG en cuanto a que no le podría cobrar los aportes pensionales a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá porque esta sería la encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, ya que ambas responsabilidades
(reconocimiento y pago) recaen en el FOMAG , con independencia de que la entidad territorial expida el correspondiente acto administrativo según el trámite que diseñó el legislador , de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 57 de la Ley 1955 de 201918.
Estudio del recurso de apelación interpuesto por el demandante
33. La Sala no comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal frente a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida con base en la Ley 33 de 1985 y el salario percibido en ejercicio de la actividad docente, por las
siguientes razones:
- El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie puede devengar más de una asignación que provenga del tesoro público; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 previó algunas excepciones a esa regla, entre las cuales están las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados».
Sobre esta última norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los
pensionados».
Sobre esta última norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores […]»19.
17 En el inciso 3.° del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el Tribunal indicó lo siguiente: «Le corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios como docente, ya sea por contratos de prestación de servicios – OPS, o por medio de vinculación legal y reglamentaria, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993». 18 «Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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8 En ese contexto, e l artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir al mismo tiempo la pensión de jubilación y el salario que surge del ejercicio de la labor docente.
Además, aunque el literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, esta norma fue declarad a inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 200320.
De igual manera, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la
asignación proveniente del tesoro público, esta norma fue declarad a inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 200320.
De igual manera, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional21.
- En el fallo de primera instancia se dio valor a las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios para efectos de definir el régimen pensional del actor y el cumplimiento de los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985, pero la controversia en torno a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario se definió tomando en consideración la fecha en que el actor se vinculó como docente oficial en provisionalidad.
Para la Sala, tal distinción no resulta justificada teniendo en cuenta que la situación jurídica del demandante no puede fraccionarse, pues ello desconocería la labor docente realizada mediante contratos de prestación de servicios y los tiempos acumulados en esas condiciones.
Por consiguiente, para efectos de definir la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario, debe entenderse que el actor ingresó a la docencia oficial a partir del 3 de marzo de 1997 y no desde marzo de 2004.
34. En esas condiciones, se modificará la sentencia apelada a fin de precisar que el disfrute de la pensión de jubilación no está condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio docente.
34. En esas condiciones, se modificará la sentencia apelada a fin de precisar que el disfrute de la pensión de jubilación no está condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio docente.
35. Una vez definido lo anterior, la Sala observa que el demandante acumuló 20 años de servicios en la docencia oficial el 15 de abril de 2019 (sumando los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios y en provisionalidad), pero cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2019, fecha en la cual consolidó el estatus pensional.
20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1157 del 4 de diciembre de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022)
Demandante: Carlos Antonio Acevedo Núñez
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36. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia a fin de precisar que el demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2019, por lo que el ingreso base de liquidación está conformado por el promedio mensual de los factores salariales devengados entre el 15 de junio de 2018 y el 14 de junio de 2019 , enlistados con esa connotación en la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, a saber: asignación básica, bonificación mensual docente y horas extras22.
14 de junio de 2019 , enlistados con esa connotación en la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, a saber: asignación básica, bonificación mensual docente y horas extras22.
37. Finalmente, teniendo en cuenta que el actor consolidó el estatus pensional el 15 de junio de 2019 y promovió la reclamación administrativa el 7 de octubre de 2020 23, la Sala concluye que no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales.
Condena en costas de segunda instancia
38. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en t odo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la de
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