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CE - Sentencia 15001233300020210024401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020210024401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294) Demandante MASAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD Demandada MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Temas Impuesto de Industria y Comercio . Año 2016. Exención en explotación de hidrocarburos. Pago de regalías. Reiteración jurisprudencial. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, que decidió lo siguiente1: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de febrero de 2017, Mansarovar Energy Colombia Ltd presentó declaración de industria y comercio [ICA] para el año 2016. El municipio de Puerto Boyacá , previo requerimiento especial RE -20-06 de 2020, expidió la liquidación oficial de revisión LR 20-07 del 6 de agosto de l mismo año,

de industria y comercio [ICA] para el año 2016. El municipio de Puerto Boyacá , previo requerimiento especial RE -20-06 de 2020, expidió la liquidación oficial de revisión LR 20-07 del 6 de agosto de l mismo año, mediante adicionó ingresos netos gravados generando un aumento en los impuestos declarados2. Esta liquidación fue demandada per saltum. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló en el escrito de la reforma a la demanda , que «integra la demanda inicial admitida y las adiciones y complementaciones realizadas»3, las siguientes pretensiones4:

1 Samai del tribunal, índice 71, página 8. 2 La demandante no presentó recurso de reconsideración y acudió a la jurisdicción mediante la figura per saltum. 3 La demandante presentó inicialmente escrito de la demanda que fue inadmitido por el tribunal mediante auto del 23 de abril de 2021 (Samai de tribunal. índice 4), la subsanación fue presentada en tiempo, y el proceso fue admitido en auto del 21 de mayo de 2021 (índice 10). Posteriormente la demandante presentó reforma a la demanda. Samai del tribunal, índice 19, que fue admitida en auto del 12 de noviembre de 2021 (índice 26). 4 Samai del tribunal, índice 19, documento 52_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_2021244MANSAROVAR(.PDF), página 5.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

4 Samai del tribunal, índice 19, documento 52_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_2021244MANSAROVAR(.PDF), página 5.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión LR 20 -07 de 06 de agosto de 2020, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2016 de

Mansarovar.

B. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del i mpuesto de industria y comercio de Mansarovar del año gravable 2016, presentada en el municipio de Puerto Boyacá.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no tiene la obligación de pagar la suma de $4.516.866.000 correspondiente al valor determinado en la liquidación oficial de revisión demandada, compuesto por la suma de $3.735.682.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, la suma de $585.888.000 por concepto de avisos y tableros, y la suma de $195.296.000 por conc epto de sobretasa bomberil, conceptos causados durante la vigencia 2016.

D. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir Mansarovar para defenderse del acto

D. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir Mansarovar para defenderse del acto administrativo demandado contrario a la ley. (Anexos G y H) Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 338 y 363 de la Constitución; 39 de la Ley 14 de 1983, 24 de la Ley 756 de 2002; 703 del Estatuto Tributario; y 259 [literal c] del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación se resume, así:

1. Desconocimiento del principio de legalidad Indicó que el artículo 24 de la Ley 756 de 2002 derogó el parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 , disposición que facultaba a los municipios de gravar actividades de explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos.

Agregó que la Corte Constitucional 5 indicó expresamente que el Congreso de la República debía expedir una nueva ley que reglamentara y ha bilitara el cobro del ICA sobre las actividades de explotación de hidrocarburos ; sin embargo, la citada entidad se ha abstenido de realizarla, por lo que al momento de los hechos no existía ley que determinara el cobro del impuesto, vulnerándose así principios constitucionales6.

2. Falsa motivación

entidad se ha abstenido de realizarla, por lo que al momento de los hechos no existía ley que determinara el cobro del impuesto, vulnerándose así principios constitucionales6.

2. Falsa motivación Señaló que el cálculo realizado por Puerto Boyacá es erróneo, por concluir que el ICA es superior a las regalías provenientes de la sociedad que fueron percibidas por el municipio . A demás, afirmó que la estimación se encuentra incompleta, por realizarse con información parcial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos [ANH], y dejar de lado la certificación de pago de regalías por el contrato de asociación Nare, obligación legal y contractual que recae exclusivamente en Ecopetrol S.A.

En línea con lo anterior, advierte que, de haberse dado un correcto ejercicio del cálculo se tendría que las regalías nunca serían inferiores al impuesto teórico de ICA7, por lo que indicó que el cobro carece de justificación legal y jurisprudencial,

5 En sentencias C-669 de 2002 y C-1073 de 2003. 6 Citó sentencia del 5 de julio de 2018, exp 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández del Consejo de Estado, y las C891 de 2012, C-594 de 2010, C-030 de 2019. 7 Por lo que solicitó en primera instancia requerir certificaciones de Ecopetrol S.A. y de la ANH, sobre el monto total pagado por regalías al municipio de Puerto Boyacá, con ocasión al contrato de asociación Nare.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

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por regalías al municipio de Puerto Boyacá, con ocasión al contrato de asociación Nare.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el Consejo de Estado8 realizó un análisis sobre el tema de las regalías, en el que se verifica las efectivamente pagadas versus el cálculo de los ingresos percibidos por la explotación y venta de gas natural , es decir, se utiliza el total de las regalías pagadas para compararlas con el ICA. Así, indica que hubo un análisis errado de los hechos que sustentan la liquidación oficial demandada, ya que la comparación del ICA teórico se debe hacer con el total de regalías que pagó Mansarovar por explotar hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá. Concluyó que, de aceptarse la tesis de que la actividad de explotación de hidrocarburos sí esta gravada con el ICA en el municipio de Puerto Boyacá, no sería aplicable por considerar que las regalías pagadas son superiores al tributo. Agregó que, por la reforma al régimen de regalías, el esquema para entregarle el monto de regalías que le corresponde a los municipios se da, una parte, de forma directa (de regalías) y, de otra, por el sistema general de participaciones, de acuerdo con el artículo 361 de la Constitución y señaló que, por medio del sistema general de participaciones, el municipio de Puerto Boyacá terminó recibiendo por el año 2016 el valor de $15.324.461.3 54 según el Departamento Nacional de Planeación

con el artículo 361 de la Constitución y señaló que, por medio del sistema general de participaciones, el municipio de Puerto Boyacá terminó recibiendo por el año 2016 el valor de $15.324.461.3 54 según el Departamento Nacional de Planeación (según el anexo de la reforma: Reporte expedido por el sistema SICODIS del Departamento Nacional de Planeación, correspondiente a la distribución de regalías a favor del municipio de Puerto Boyacá por el año gravable 2016)

3. Indebida emisión del requerimiento especial Expuso que el municipio incurrió en una falta de aplicación del artículo 703 del Estatuto Tributario, que establece como requisito para la expedición de la liquidación oficial de revisión, proferir previamente un requerimiento especial en debida forma.

En el presente asunto el acto de trámite se sustentó en normas que se encontraban suspendidas provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 4 [inciso 2] del Acuerdo 023 de 2004, que sirve de fundamento para el cobro de ICA a quienes realizan actividades de extracción de hidrocarburos fue suspendido provisionalmente por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 12 de abril de 2018, decisión confirmada por Tribunal Administrativo de Boyacá , por lo que la norma perdió ejecutoriedad durante toda la duración del proceso judicial 9, independiente a la decisión de fondo en segunda instancia10. Así, el municipio de Puerto Boyacá no podía fundamentar el proceso administrativo en una norma carente de efectos, por lo que es inexistente su sustento legal.

4. Ausencia de base legal Manifestó que el municipio sustentó la modificación de la declaración aplicando de

proceso administrativo en una norma carente de efectos, por lo que es inexistente su sustento legal.

4. Ausencia de base legal Manifestó que el municipio sustentó la modificación de la declaración aplicando de forma indebida la tarifa del 7x1000 establecida en el numeral 108 del artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004 para "otras actividades industriales", equiparando la actividad de explotación de hidrocarburos a una actividad industrial, y obviando que este acuerdo inicialmente tenía una norma que expresamente gravaba la actividad de explotación de hidrocarburos, la cual había sido retirada del ordenamiento jurídico por la jurisdicción contencioso administrativa.

8 Citó sentencias del 17 de septiembre de 2020, exp. 24004 y del 25 de noviembre de 2004, exp. 13405, sin identificar ponentes. 9 Citó auto del 13 de agosto de 2001, exp. 2605, Sección Quinta sin identificar ponente , así como el concepto exp. 1779, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 10 Citó sentencia C-623 de 2015; y del Consejo de estado del 6 de octubre de 2017, exp. 25000-23-41-00-2015-00554-01 y del 5 de marzo de 2019, exp. 2403, sin identificar ponente.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la liquidación oficial también cita el Acuerdo 010 de 2016 que modificó

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la liquidación oficial también cita el Acuerdo 010 de 2016 que modificó las tarifas previstas en el Acuerdo 023 de 2004 y que incluye expresamente las actividades de extracción de hidrocarburos a la tarifa del 7x1000 y mantuvo las demás actividades industriales a una tarifa del 7x1000. A partir de esto, explicó que como el Acuerdo 010 de 2016 reprodujo las tarifas del Acuerdo 023 de 2004 que , para la fecha en la que se profirió el requerimiento especial y la liquidación oficial, estaba suspendido provisionalmente, la liquidación oficial era infundada. A partir de lo anterior señaló que la entidad demandada pretendió equiparar la actividad de extracción con las demás actividades industriales , a pesar de que el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, al expedir el Acuerdo 023 de 2004, hubiera definido como hecho generador del ICA la actividad de explotación de hidrocarburos, estableciendo con certez a una tarifa para esta actividad (la cual, reitera, se encontraba suspendida) , lo cual también desconoce el principio de legalidad y certeza tributaria.

5. Indebida interpretación de la norma Aclaró que el Decreto 1056 de 1953 [código de petróleos] es la norma especial que regula el tema de los hidrocarburos, la cual exonera de impuestos departamentales y municipales a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos . Sin embargo, en el Decre to 1333 de 1986 , norma de carácter general que regula el

regula el tema de los hidrocarburos, la cual exonera de impuestos departamentales y municipales a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos . Sin embargo, en el Decre to 1333 de 1986 , norma de carácter general que regula el impuesto de industria y comercio, se señala que el tributo es aplicable a la actividad de explotación de minas y canteras diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos. Conforme con lo anterior, existe una aparente contradicción entre las normas, pues una fija una exención para la actividad mientras que la otra determina el impuesto siempre que se cumplan con los supuestos señalados. No obstante, en estos casos debe de primar la norma especial sobre la general. Oposición de la demanda El municipio de Puerto Boyacá solicitó negar las pretensiones de la demanda11. En cuanto a l principio de legalidad aclaró que el argumento no fue objeto de discusión en la vía gubernativa, y señaló que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 constituyen normatividad vigente que permite el cobro del ICA a la explotación de mina s, lo que también ha sido avalado por el Consejo de Estado12, pues para efectos de gravar con el impuesto, el parámetro de legalidad está en la citada ley y no en el Código de Petróleos. Respecto a la falsa motivación , estableció que la normativa vigente contiene la prohibición de gravar con el impuesto la explotación de minas cuando las regalías sean superiores al valor del tributo, no obstante, se refiere solamente a las que recibe el municipio13.

prohibición de gravar con el impuesto la explotación de minas cuando las regalías sean superiores al valor del tributo, no obstante, se refiere solamente a las que recibe el municipio13. Manifestó que, revisados los documentos expedidos por la ANH sobre las regalías definitivas para el municipio en la vigencia 2016, observó que el contrato asociación Nare suscrito entre Ecopetrol y Mansarovar, cumplía con los requerimientos

11 Samai del tribunal, índice 30 12 Citó sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 23936, sin identificar ponente. 13 Citó sentencias del 18 de julio de 2013, exp. 2005-02041 y del 10 de febrero de 2005, exp. 14225, del Consejo de Estado sin identificar ponente. Así como la C-335 de 1996 de la Corte Constitucional.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativos para el ICA, por ser inferior el monto paga do por regalías por las minas de Abarco, Girasol, Jazmín, Moriche y UnderRiver. Frente a la indebida emisión del requerimiento especial y carencia de base legal , expuso que el plazo para presentar la declaración privada para el 2016 vencía el 17 de marzo de 2017, de acuerdo con el decreto municipal 0878 de 2016, es decir, que tenía hasta el 16 de junio de 2020 para notificar el requerimiento especial, por lo

de marzo de 2017, de acuerdo con el decreto municipal 0878 de 2016, es decir, que tenía hasta el 16 de junio de 2020 para notificar el requerimiento especial, por lo que al momento de hacerlo [8 de junio de 2020], no existía ninguna suspensión provisional del Acuerdo 023 de 2004 , toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre las tarifas mediante providencia del 28 de noviembre de

201914. A lo anterior se suma el hecho de que esa norma fue modificada por el Acuerdo 010 de 2016.

En lo que respecta a la indebida interpretación de la norma , reiteró lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2020 15 en cuanto a que el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 198316. Planteó las excepciones previas17 de inepta demanda por falta de requisitos formales y por hechos nuevos 18, pues consideró que para la primera la parte demandante no allegó copia del requerimiento especial que dio origen a la liquidación oficial que se discute y la segunda, por existencia de cargos que no fueron cuestionados en vía gubernativa. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda , y no condenó en costas , por las siguientes consideraciones: En cuanto a que la actuación administrativa se fundamentó en una norma que se encontraba suspendida provisionalmente, expuso que el proceso judicial en el cual se suspendió el artículo 4 [inciso 2] del Acuerdo 023 d e 2004 concluyó con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2019, por lo que la

se suspendió el artículo 4 [inciso 2] del Acuerdo 023 d e 2004 concluyó con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2019, por lo que la medida cautelar dejó de producir efectos. Es decir, que al momento de expedirse el requerimiento especial [30 de marzo de 2020 ] y la liquidación oficial de revisión [6 de agosto del mismo año], la norma se encontraba vigente. Ahora bien, sobre la posibilidad de gravar con ICA la explotación de recursos no renovables, determinó que esta resulta procedente siempre y cuando las regalías que se paguen al municipio sean menores19, resaltando el estudio de legalidad que realizó el Consejo de Estado sobre el Acuerdo 023 de 2004 20, en el que se dejó claro que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 facultó al municipio para gravar con el impuesto la actividad desarrollada, por lo que no se vulneró el principio de legalidad ni de reserva de ley. De conformidad con lo anterior , determinó que, si bien el sistema de regalías fue

14 Expediente 15001-33-33-004-2018-00051-02. 15 Exp. 23936, sin identificar ponente. 16 Puso de presente que 3 cargos de nulidad fueron retirados en la reforma a la demanda y, por ende, no serían objeto de discusión en sede judicial 17 Las excepciones fueron propuestas en escrito aparte. Samai del tribunal, índice 16 38_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_037_EXCEPCIONESPREV(.PDF) 18 El tribunal negó las excepciones previas mediante auto del 22 de abril de 2022. Samai de tribunal, índice 33.

38_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_037_EXCEPCIONESPREV(.PDF) 18 El tribunal negó las excepciones previas mediante auto del 22 de abril de 2022. Samai de tribunal, índice 33. 19 Citó sentencia del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007, exp. 15381, C.P. Ligia López Díaz y de la Co rte Constitucional. C-1071 de 2003. 20 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 15001-23-31-000-2012-00238-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado al establecer a la ANH como encargada del recaudo y compensaciones, los municipios reciben igualmente un porcentaje, señalando que es respecto a este último al que se refiere la norma para efectos del gravamen. En consecuencia, procedió a identificar la certificación emitida por la ANH el 18 de octubre de 2022 que hace constar que el municipio recibió por regalías un total de $1.454.919.683, aunque el total de regalías pagadas por la demandante para el 2016 fuesen de $50.669.968.222. Por último y teniendo en cuenta que no hay discusión sobre el valor del ICA para el 2016, que es $3.735.682.000, se evidencia que las regalías son inferiores al valor correspondiente del tributo, por lo que no es aplicable la exención.

Por último y teniendo en cuenta que no hay discusión sobre el valor del ICA para el 2016, que es $3.735.682.000, se evidencia que las regalías son inferiores al valor correspondiente del tributo, por lo que no es aplicable la exención. Finalmente, se abstuvo de condenar en costa s porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación21 por considerar que el a quo no resolvió la totalidad de los cargos planteados en la demanda y su reforma, como, por ejemplo, el cargo sobre la firmeza de la declaración privada de ICA, por lo que vulneró el principio de congruencia22, lo que puede constituir una nulidad por ser una irregularidad en el debido proceso. También omitió pronunciarse sobre el hecho de que el requerimiento especial y la liquidación oficial se fundamentaron en normas que se encontraban suspendidas y sobre la prueba de lo recibido por el municipio por participaciones. Sobre esto último, señaló que Mansarovar aportó prueba de que lo recibido por Puerto Boyacá a título de participaciones fue superior a lo calculado por el municipio por ICA teórico. Lo anterior porque la Ley 14 de 1983 indica que podrá gravar con ICA el municipio de la explotación «cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Indus tria y Comercio». Así, explicó que la comparación no es únicamente con las regalías recibidas, sino con las participaciones y explica que el Sistema General de Participaciones es un sistema distinto al Sistema General de Regalías, por lo que lo indicado por el legislador tiene sentido por cuanto son sistemas diferentes pero que

recibidas, sino con las participaciones y explica que el Sistema General de Participaciones es un sistema distinto al Sistema General de Regalías, por lo que lo indicado por el legislador tiene sentido por cuanto son sistemas diferentes pero que su objetivo es el mismo que es beneficiar a los Municipios y a su población. Bajo este supuesto, señaló que aportó el valor de lo recibido por Puerto Boyacá en el año 2016 por el Sis tema General de Participaciones por $15.324.461.354, prueba que fue obviada por el tribunal. Sobre lo analizado por el tribunal, indicó una errónea interpretación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 [literal c, numeral 2] , en el sentido de que es imposible saber cuánto le correspondió al municipio de Puerto Boyacá de los $50.669.968.222 pagados por la sociedad por concepto de regalías para el año 2016 . Lo anterior, pues dicha suma entra a una bolsa y no corresponde a la base de distribución; lo distribuido es determinado por un presupuesto bienal de recaudo estimado. Así, lo que recibe el municipio no depende de lo que pagan los productores ese año, sino de la proyección que hace la norma. De manera que es imposible correlacionar el pago de regalía en un año con lo que de ese pago recibe el municipio. Explicó que con la expedición de la Ley 141 de 1994 que constituyó el Fondo

21 Samai del tribuna, índice 76 22 Citó sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2022, exp 25981, sin identificar ponente.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

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22 Citó sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2022, exp 25981, sin identificar ponente.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Regalías y señaló nuevos beneficiarios, criterios y porcentajes para la distribución de sus recursos, se hizo imposible llevar a cabo la referida comparación, por lo que se tuvo que crear en el parágrafo 5 de su artículo 50 una presunción según la cual el municipio productor de las regalías recibe un porcentaje del 12.5% derivado de la explotación de hidrocarburos para efectos exclusivos de mantener la efectividad de la disposición demandada , por lo cual, en el momento en que se causaría el ICA tenían una clara referencia d e cómo aplicar o no aplicar la prohibición. No obstante, esa norma fue derogada y no fue reemplazada por otra, por lo que desapareció la certeza de lo que debía compararse para determinar si el contribuyente debía pagar el ICA o no. Indicó que lo que recibe el municipio no son solo las asignaciones directas por valor de $1.454.919.683, sino todas las regalías que componen el sistema , como son el fondo de ciencia, tecnología e innovación, el fondo ahorro pensional territorial (FONPET), el fondo de compe nsación regional, el fondo de desarrollo regional, el fondo de ahorro y estabilización (FAE) y los porcentajes correspondientes por ser un municipio producto r y señaló que el municipio indujo en error al tribunal al

(FONPET), el fondo de compe nsación regional, el fondo de desarrollo regional, el fondo de ahorro y estabilización (FAE) y los porcentajes correspondientes por ser un municipio producto r y señaló que el municipio indujo en error al tribunal al contestar la demanda ya que afirmó que lo recibido por regalías era $1.454.919.684 y este valor fue únicamente certificado por la ANH. Agregó que la prueba que se debe verificar para efectos de delimitar cuanto recibió el municipio es el Decreto 1103 de 2017 , mediante el cual se liquidó el presupuesto bienal que indica las regalías pagadas durante 2015 -2016, que es superior al determinado por la ANH en su certificado23, por lo que esta última resulta no ser una prueba idónea para determinar lo realmente recibido por el municipio por regalías de Mansarovar. Destacó que dicho decreto fue publicado en junio 2017, es decir con posterioridad a la presentación del denuncio privado (marzo 2017) , lo cual ratifica que el contribuyente tiene una carga imposible de cumplir para det erminar su impuesto a cargo . Indicó que , según este decreto, Puerto Boyacá recibió por giros de regalías en el bienio 2015 -2016 $41.348.782.607, por lo que para determinar cuánto recibe en el año 2016 debe el contribuyente dividir en 2 este valor, que asciende a $20.674.391.304, cifra muy superior a la señalada en la certificación de la ANH. Así mismo, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se informó que al municipio le fue girado en el 2016 un total de $44.942.904.056 en el bienio

de la ANH. Así mismo, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se informó que al municipio le fue girado en el 2016 un total de $44.942.904.056 en el bienio 2015-2016 por regalías, cifra que también es muy superior a la señalada en la certificación de la ANH. Realizó un ejercicio comparativo entre lo recibido por la demandada en regalías según el Decreto 1103 de 2017 y el Ministerio de Hacienda versus el ICA teórico, con el que concluyó que lo recibido por el Municipio a título de regalías es mayor que el ICA teórico. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1530 de 2012, la ANH no es la entidad que realiza el giro de las sumas recaudadas por el sistema general de regalías, sino el Ministerio de Hacienda, tal y como lo reconocieron las entidades del sistema general de regalías e n sus respuestas a derecho s de petición 24 y en consecuencia no puede tenerse su información como prueba para determinar el valor efectivamente girado al municipio para el año 2016, al no cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

23 Indicó que el valor determinado en el decreto debía dividirse en 2 para obtener el valor de las regalías en el 2016. 24 Se advierte que estas respuestas fueron aportadas con la apelación y fueron negadas como prueba mediante auto del 18 de diciembre de 2024.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294)

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Mansarovar Energy Ltd.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, explicó que las regalías que recibe el municipio productor están conformadas por dos asignaciones, las directas, que son las que la ANH liquida y las demás asignaciones (asignaciones indirectas) que son las que el municipio recibe por otros conceptos distintos a asignaciones directas. Alegó la aplicación retroactiva de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque el fallo en el que se fundamenta el a quo es del 17 de septiembre de 2020 [sin identificar expediente o ponente] , que modificó la posición de la sala sobre el asunto del ICA en actividades de explotación de hidrocarburos y regalías, cuya fecha es posterior a los hechos objetos de discusión, que fueron en 2016. Finalmente, reiteró la solicitud de condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por encontrarse probadas dentro del proceso judicial25. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la liquidación oficial de revisión LR 20-07 del 6 de agosto de 2020, proferida por el mu

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