CE - Sentencia 15001233300020210077701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 15001233300020210077701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2021-00777-01 (2258-2024) Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por períodos como educadora con contratos de prestación de servicio. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –FOMAG en ejercicio del medio de
pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo producido por el silencio administrativo de la Secretaría de Educación de Duitama , quien en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, omitió resolver la solicitud del 7 de diciembre de 2020 respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
1 Ver índice 2 de SAMAITribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Que, a título de restablecimiento del derecho , se conceda la prestación en un equivalente al 75% del salario básico y la bonificación me nsual, devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 13 de agosto de 2015 y 12 de agosto de 2016.
Que se tenga en cuenta la totalidad del tiempo laborado, incluyendo el prestado mediante la modalidad de OPS.
Que se paguen las mesadas dejadas de cancelar, desde la configuración del derecho hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago, incluidas la s primas y
mediante la modalidad de OPS.
Que se paguen las mesadas dejadas de cancelar, desde la configuración del derecho hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago, incluidas la s primas y aumentos anuales automáticos.
Que la demandada dé cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA, y que sea condenada en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que cumplió 55 años el 12 de agosto de 2016 y laboró por más de 20 años como docente, iniciando la prestación de sus servicios en la modalidad de OPS a favor de la Secretaría de Educación de Duitama, en el periodo comprendido entre el 1. ° de febrero de 1994 y el 12 de diciembre de 2003, de manera interrumpida, y que a partir del 11 de mayo de 2004 fue nombrada en propiedad por la misma entidad territorial, desempeñando sus actividades hasta el 11 de noviembre de 2020.
Que en consideración a los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicio, adquirió su estatus el 12 de agosto de 2016, fecha en la que cumplió la edad exigida, pues ya contaba que el mínimo de servicio.
Que su primer vínculo fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que queda excluida del régimen general de pension es y en su lugar, es beneficiaria del régimen exceptuado de los docentes y su pe nsión debe ser reconocida bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.
Que solicitó el reconocimiento de su derecho el 7 de diciembre de 2020 pero al
beneficiaria del régimen exceptuado de los docentes y su pe nsión debe ser reconocida bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.
Que solicitó el reconocimiento de su derecho el 7 de diciembre de 2020 pero al menos hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta de la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que con el acto administrativo demandado se transgredieron las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003, el acto legislativo 01 de 2005,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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y el Decreto 2277 de 1979.
Que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003 conservan el régimen excepcional de la Ley 33 de 1985 , y que respecto al tiempo desempeñado en la modalidad de OPS, la jurisprudencia ha sido clara en que estos deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.
Que en cuanto a la liquidación, debe n considerarse los Decretos 1566 de 2014 y 322 de 2018 respecto de la bonificación mensual que constituye factor salarial para todos los efectos legales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de marzo de 2022 fue admitida la demanda2 en contra de la Nación – Ministerio
322 de 2018 respecto de la bonificación mensual que constituye factor salarial para todos los efectos legales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de marzo de 2022 fue admitida la demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y se vinculó a Fiduprevisora S.A., como sujeto pasivo de la acción, quienes fueron debidamente notificados.
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora, manifestaron su oposición a las pretensiones3, considerando que la fecha de vinculación de la actora fue el 11 de mayo de 2004 y que pese a laborar en tiempos anteriores bajo la modalidad de prestación de servicios, no demostró la configuración de un contrato realidad.
Propuso como exc epciones las que denominó: (i) ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, (iv) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación , (v) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico , (vi) cobro de lo no debido, (vii) improcedencia de condena en costas, y (viii) excepción genérica.
El 22 de julio de 20224, el tribunal declaró no probada la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva; las demás determinó resolverlas en la sentencia. El 22 de septiembre 20225, en consideración al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas,
en la sentencia. El 22 de septiembre 20225, en consideración al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que, si a bien lo considerase, presentara su concepto, todo esto en orden de dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho.
2 Ver índice 4, Ibid. 3 Ver índice 9, Ibid. 4 Ver índice 12, Ibid. 5 Ver índice 25, Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones. Expuso que, si bien la docente fue vinculada por primera vez el 1.° de febrero de 1994 mediante orden de prestación de servicios y que su régimen es el de la Ley 33 de 1985, no acreditó las cotizaciones a pensión durante el tiempo en el que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios.
Que, por no existir pruebas de dichos aportes y al ser este un requisito esencial para que la vinculación por prestación de servicios tenga e fectos en materia pensional , desestimó los tiempos pretendidos bajo esta modalidad.
Que, por no existir pruebas de dichos aportes y al ser este un requisito esencial para que la vinculación por prestación de servicios tenga e fectos en materia pensional , desestimó los tiempos pretendidos bajo esta modalidad.
Declaró la existencia del acto ficto negativo y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN7
La demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo . Expresó que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los tribunales administrativos del país, los contratos de prestación de servicios son vinculaciones de índole laboral por estar implícitos en ellos los elementos propios de las relaciones de trabajo , lo que ha conllevado a la condena de las entidades territoriales al pago de las prestaciones sociales de docentes que laboran bajo dicha modalidad.
Que en la certificación laboral aportada consta que prestó sus servicios desde el 1.° de febrero de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2003 mediante contrato, y que se prueba con este documento la relación laboral y la continuidad de la misma una vez fue nombrada en propiedad.
Que en conciliaciones extrajudiciales del 26 de noviembre de 2002, 15 de mayo de 2003 y 10 de junio de 2004 celebradas con el municipio de Duitama y el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama, se llegó a un acuerdo a su favor con relación al pag o de salarios de los tiempos laborados como contratista , reconociendo la existencia de la relación laboral; y que pese a no acordarse el pago de los aportes a seguridad social, en sede judicial puede ordenarse el pago de
relación al pag o de salarios de los tiempos laborados como contratista , reconociendo la existencia de la relación laboral; y que pese a no acordarse el pago de los aportes a seguridad social, en sede judicial puede ordenarse el pago de aquellos que falten para que dichos tiempos sean computados.
Que en cuanto a la liquidación de la pensión, la misma debe reconocerse a partir del 12 de agosto de 2016, con los factores devengados entre el 13 de agosto de
6 Ver índice 54, Ibid. 7 Ver índice 61, Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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2015 y el 12 de agosto de 2016, siendo estos la asignación básica y la bonificación mensual.
Que la demandada debe cancelar todas las mesadas causadas desde la configuración del estatus hasta el momento en el que se realice la inclusión en nómina, advirtiendo la compatibilidad entre salario y pensión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 6 de mayo de 20248 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
En la oportunidad para pronunciarse la demandada allegó memorial de alegatos de conclusión de segunda instancia9 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada guardó silencio y el Ministerio público no presentó concepto.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
demanda y en el recurso de apelación. La demandada guardó silencio y el Ministerio público no presentó concepto.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si la acreditación de los aportes al sistema de pensiones durante los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios constituye un requisito esencial para que dichos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos del reconoc imiento de la pensión de jubilación c on base en la Ley 33 de 1985.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -0148 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices unificador as es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se ex tiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen.
Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación 11 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:
«[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen
comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:
«[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
11 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o real izado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener
obligatorio. […] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: •En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [...] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los
ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [...] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras ; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». (Resalta la Sala).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto).
Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio , contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Ahora, frente al supuesto en que un solicitante haya acumulado tiempos de labor como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la Sala resalta que en la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado ,13 se precisó que la labor de los maestros con ese tipo de vínculo no es diferente ni opuesto al que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se distingue por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que permite considerar dichos lapsos como verdaderos períodos
legal y reglamentaria, pues también se distingue por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que permite considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable.14
12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662 13 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se se ñaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordi nación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del
formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019). En esta providencia se planteó que: «[...] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento. Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declar atoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecuci ón del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractualesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicado: 15001-23-33-000-2021-00777-01 (2258-2024)
Resolución del caso concreto
El objeto de discusión en el presente caso se circunscribe a la inclusión del tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios, pues si bien el tribunal de primera instancia determinó que el régimen aplicable a la docente es el de la Ley 33 de 1985, no tuvo en cuenta los periodos trabajados por contrato al n o demostrarse los aportes realizados durante el tiempo en el que laboró bajo dicha modalidad.
En tal sentido, debe acudirse a la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 1994 y 200315 entre la actora y el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama y el municipio de Duitama, en los que se observa y se ratifica que la primera se desempeñó como docente oficial en los siguientes periodos:
# Contratante Identificación contrato Duración Tiempo 1 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 016 01/02/1994-30/11/1994 10 meses 2 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 32 01/02/1995-30/11/1995 10 meses 3 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 53 05/05/1996-05/12/1996 7 meses y 1 día 4 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar
de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 53 05/05/1996-05/12/1996 7 meses y 1 día 4 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Otrosí contrato de prestación de servicios no. 53 01/02/1997-30/04/199716 3 meses 5 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 0006 01/05/1997-31/12/1997 8 meses y 1 día 6 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 016 21/01/1999-20/04/1999 3 meses 7 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 016 21/04/1999-30/06/1999 3 meses 8 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 014 12/07/1999-11/10/1999 3 meses 9 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 24 10/02/2000-10/05/2000 3 meses y 1 día 10 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 23 11/05/2000-10/06/2000 1 mes 11 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar
Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 23 11/05/2000-10/06/2000 1 mes 11 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 23 10/07/2000-09/09/2000 2 meses
con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundament o en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. […]» 15 Ver demanda, páginas 19 a 67. 16 Si bien el otrosí al contrato de prestación de servicios no. 53 señaló que se prorrogaba el tiempo hasta el 31/12/97, concurre dicho tiempo a partir del 1/05/1997 con el contrato de prestación de servicios no.006.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00777-01 (2258-2024)
12 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 23 10/09/2000-09/12/2000 3 meses 13 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 005 12/02/2001-22/06/2001 4 meses y 11 días 14 Colegio Técnico
13 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 005 12/02/2001-22/06/2001 4 meses y 11 días 14 Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Contrato de prestación de servicios no. 005 12/072001-30/11/2001 4 meses y 19 días 15 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-001019 01/02/2002-14/06/2002 4 meses y 15 días 16 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-001092 24/06/2002-30/06/2002 7 días 17 Municipio de Duitama Modificatorio 001 a la orden de prestación de servicios no. SED-001092 15/07/2002-07/10/2002
3 meses y 23 días 18 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-003094 08/10/2002-29/11/2002 1 mes y 22 días 19 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-0010148-2003 17/02/2003-16/03/2003 1 mes 20 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-0010262-2003 17/03/2003-16/06/2003 3 meses 21 Municipio de Duitama Contrato adicional no. 001 a la Orden de prestación de servicios no. SED-0010262-2003
0262-2003 17/03/2003-16/06/2003 3 meses 21 Municipio de Duitama Contrato adicional no. 001 a la Orden de prestación de servicios no. SED-0010262-2003 17/06/2003-04/07/2003 1 mes y 18 días 22 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-001262-03 23/07/2003-20/09/2003 1 mes y 18 días 23 Municipio de Duitama Orden de prestación de servicios no. SED-001637-03 22/09/2003-12/12/2003 2 meses y 22 días TIEMPO TOTAL 7 años y 8 días
Respecto a la acumulación de tiempos de labor como docente mediante órdenes de prestación de servicios (OPS), esta corporación en sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 17, señaló que la actividad desempeñada por los docentes bajo ese tipo de vínculo cumple con las condiciones esenciales de una relación laboral, a saber, la s
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