CE - Sentencia 15001233300020210082401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020210082401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025)

Demandante: María Magdalena Blanco Pineda

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Sustitución pensional. Sociedad conyugal vigente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Magdalena Blanco de Pineda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000207 y RDP 007071

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000207 y RDP 007071 del 6 de enero y del 17 de marzo de 20 21 mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de jubilación a la demandante, con ocasión del fallecimiento de Jorge Lubin Pineda Ramírez.

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Ugpp.2

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025)

Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la sustitución pensional desde el de 13 septiembre de 20 20, fecha de fallecimiento de Jorge Lub in Pineda Ramírez ; ii) la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) el pago de las costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Jorge Lubin Pineda Ramírez y María Magdalena Blanco de Pineda contrajeron matrimonio católico el 14 de julio de 1973 en Iza [Boyacá], producto de esa unión nació María Magdalena Pineda Blanco, el «16 de septiembre de 1990».

matrimonio católico el 14 de julio de 1973 en Iza [Boyacá], producto de esa unión nació María Magdalena Pineda Blanco, el «16 de septiembre de 1990».

3.2. Jorge Lub in Pineda Ramírez laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, al alcanzar el estatus pensional le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de la Resolución 1437 de septiembre de 1990, la cual fue liquidada mediante la Resolución 1034 del 11 de junio de 1991. E l 13 de septiembre de 2020 falleció, momento hasta el cual se mantuvo la unidad familiar, ayuda mutua, convivencia y respeto con María Magdalena Blanco de Pineda.

3.3. Durante la convivencia « a raíz de problemas de salud (Cáncer y otros) […] María Magdalena Blanco de Pineda, se vio obligada a trasladarse a diferentes ciudades como Bogotá D.C. y/o Bucaramanga, para recibir los tratamientos médicos requeridos, siempre en compañía de su hija María Magdalena Pineda Blanco y con la autorización de su cónyuge».

3.4. El 21 de septiembre de 2020, solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 000207 del 6 de enero de 2021, decisión confirmada a través de la Resolución RDP 007071 del 17 de marzo de 2021 , con fundamento en el Informe Técnico de Investigación Administrativa 269055 del 14 de octubre de 2020 que indicó que el causante y la solicitante no convivían en pareja 30 años atrás del fallecimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

2020 que indicó que el causante y la solicitante no convivían en pareja 30 años atrás del fallecimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 83, 84, 85, 89 y 209 de la Constitución Política; 14, 46, 47, 48, 50, 52, 141, 142, y 151 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 3,

3 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá , en la actuación denominada 3_ED_15759333300220210015(.ZIP) NroActua 3.3

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; 151 del Código Procesal del Trabajo; y las leyes 1203 del 2008 y 1755 de 20154.

4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que la convivencia permanente fue hasta el 13 de septiembre de 2020, momento del fallecimiento del causante, en tanto que «la reclamación se hizo en tiempo y espacios oportunos y claramente definidos por la Ley, por parte de la cónyuge sobreviviente, por lo que no puede operar el fenómeno de la prescripción, ni del derecho, ni de las mesadas pensionales impagas, y por el contrario, se debe hacer reconocimiento correlativo y consecuente de intereses moratorios sobre cada

prescripción, ni del derecho, ni de las mesadas pensionales impagas, y por el contrario, se debe hacer reconocimiento correlativo y consecuente de intereses moratorios sobre cada mesada pensional y mesada adicional causada impagada, desde cuando la Entidad UGPP, debió reconocer el derecho pensional, esto es a partir del cuatro (4º) mes después de efectuada la solicitud y hasta la fecha efectiva del pago» (sic).

1.2. Contestación de la demanda

5. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda 5 porque no se acreditó el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante con la solicitante, pues, según la conclusión del Informe de Seguridad 269055 del 14 de octubre de 2020 «[u]na vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por María Magdalena Blanco de Pineda y con base en las pruebas recabadas y analizadas. De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que […] no convivieron como pareja […] Con respecto a la nota marginal de matrimonio la cual no se incorporó en el registro civil de nacimiento de la solicitante, manifestó desconocer el trámite. En cuanto a la diferencia entre el lugar de fallecimiento del causante en Tun ja y su residencia en Duitama, manifestó la solicitante que se debió al traslado realizado por su EPS, por motivo de su enfermedad. El resultado de la convivencia no está avalado por el testimonio familiar del causante y habitantes del sector donde vivieron los implicados, quienes aseguraron que las partes no convivían como pareja de forma permanente e ininterrumpida desde hace más de 30 años».

6. Propuso las excepciones que denominó «i) inepta demanda por falta del requisito de

vivieron los implicados, quienes aseguraron que las partes no convivían como pareja de forma permanente e ininterrumpida desde hace más de 30 años».

6. Propuso las excepciones que denominó «i) inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos ; iii) falta de título y causa; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; vi) prescripción; y vii) genérica».

1.4. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, S ala de Decisión 3 , en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Magdalena Blanco de Pineda, en tanto declaró la nulidad de las resoluciones RDP 000207 del 6 de enero y RDP 007071 del 17 de

4 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá , en la actuación denominada 3_ED_15759333300220210015(.ZIP) NroActua 3. 5 Folios 101 a 119.4

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda marzo de 2021, mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional a favor de María Magdalena Blanco de Pineda y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Ugpp el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que Jorge Lubin Pineda Ramírez devengó en vida, efectiva a partir del 13 de septiembre de 2020 en el 100%, y negó las demás pretensiones, la condena en costas

Jorge Lubin Pineda Ramírez devengó en vida, efectiva a partir del 13 de septiembre de 2020 en el 100%, y negó las demás pretensiones, la condena en costas inclusive6.

7.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

7.2. María Magdalena Blanco de Pineda fue diagnosticada con una enfermedad catastrófica y ruinosa que le implicó desplazarse a varios municipios fuera de Duitama [Boyacá], con el fi n de realizarse los tratamientos, lo cual corroboró la separación física de Jorge Lubin Pineda Ramírez. Sin embargo, ello no disolvió los vínculos de colaboración, solidaridad, compañía y ayuda mutua propios de una relación conyugal. En este sentido esa separación no fue originada en una crisis matrimonial, sino en una causa justificada.

7.3. Asimismo, la pareja continuó como matrimonio en la toma de decisiones, para la sociedad eran una pareja estable, además el causante actuaba como proveedor «evidencia de ello es el acompañamiento que le brindó a su esposa con los gastos inherentes al tratamiento de su enfermedad, como transportes, alojamiento y alimentación», como prueba de lo anterior obran la certificación proferida por la Asociación Nacional de Pensionados y Comunicaciones en la cual se indicó que la demandante era la cónyuge de Jorge Lubin Pineda Ramírez, el recibo de pago de «OSARIO, PLAZAS

Y CUOTA ADMINISTRACIÓN».

7.4. En cuanto a la solicitud de no sustituir la prestación a favor de María Magdalena

era la cónyuge de Jorge Lubin Pineda Ramírez, el recibo de pago de «OSARIO, PLAZAS

Y CUOTA ADMINISTRACIÓN».

7.4. En cuanto a la solicitud de no sustituir la prestación a favor de María Magdalena Blanco de Pineda, presentada por Fanny Pineda, hermana del causante, con fundamento en la no convivencia como pareja, según los testimonios de Ulises Antonio Estupiñán y Diego Alejandro Niño Portilla, entre la solicitante y la pareja mediaba una relación distante o nula «y el análisis conjunto de las pruebas allegadas permite concluir que entre la pareja Blanco – Pineda, existió una relación conyugal que se extendió hasta el deceso del causante».

7.5. En relación con la prescripción «el causante falleció el 13 de septiembre de 2020 […] [solicitó] el reconocimiento […] el 21 de septiembre de 2020 y la demanda la radicó el 20 de agosto de 2021», de manera que no operó en el presente asunto.

6 Índice 46 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá , en la actuación denominada 54Sentenciadepr_0050020210082400NYRS(.pdf) NroActua 46.5

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda 1.5. El recurso de apelación

8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia 7 porque el material probatorio allegado al expediente no fue suficiente para brindar certeza de la convivencia como pareja entre Jorge Lub in Pineda Ramírez y la solicitante , al menos durante los

8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia 7 porque el material probatorio allegado al expediente no fue suficiente para brindar certeza de la convivencia como pareja entre Jorge Lub in Pineda Ramírez y la solicitante , al menos durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, comoquiera que según los testimonios de Ulises Antonio Estupiñ án León y Lucila Portilla de Niño y lo manifestado por María Magdalena Blanco de Pineda la convivencia fue interrumpida desde el año 2016, pues desde ese año la pareja se visitaba de manera esporádica, solo en fechas especiales «[p]or lo tanto, solo aquellos que puedan demostrar la comunidad de vida estable, continua, singular y definitiva, consolidada bajo el mismo techo un hogar, tienen derecho a reclamar la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional»

[sic].

8.1. En ese sentido, el a quo interpretó erróneamente la normatividad vigente, en tanto que «independientemente de cuál sea la calidad con la que se pretenda acceder al derecho, sea cónyuge o compañera permanente […] Será necesario demostrar que la Causante era un apoyo para la otra persona, tanto a nivel económico como espiritual, en la manera que su muerte implica para él una pérdida económica y un cambio drástico en su vida personal, pues justamente una ayuda para ese dolor y pérdida es lo que pretende la ley con la sucesión de la pensión del causante», lo cual no ocurrió en el presente asunto.

1.6. Trámite en segunda instancia

9. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió

ley con la sucesión de la pensión del causante», lo cual no ocurrió en el presente asunto.

1.6. Trámite en segunda instancia

9. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.

1.7. Concepto del Ministerio Público

10. En esta oportunidad, el procurador delegado de intervención de tercero ante el Consejo de Estado9 solicitó confirmar la sentencia proferida en la primera instancia, comoquiera que fue acreditada la convivencia permanente entre María Magdalena Blanco de Pineda y Jorge Lub in Pineda Ramírez desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del fallecimiento de ese último, además la relación de la pareja fue pública, continua y estable, hubo dependencia económica en la manera en que el causante sufragó los tratamientos clínicos que la demandante requería.

7 Índice 52 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá , en la actuación denominada 58_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RAD15001233300020210082400MARIAMAGDALENABLANCODEPINEDA(.pdf) NroActua 52. 8 Según el auto admisorio proferido el 18 de diciembre de 2025 , índice 4 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_33522025Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Índice 9 de Samai, en la actuación denominada: Memorial_FLF_9Concepto(.pdf) NroActua 9.6

denominada: 4Autoqueadmite_33522025Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Índice 9 de Samai, en la actuación denominada: Memorial_FLF_9Concepto(.pdf) NroActua 9.6

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025)

Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 10, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si el vínculo conyugal entre Jorge Lubin Pineda Ramírez y María Magdalena Blanco de Pineda se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante y en ese sentido cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional?

2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional

12. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues este busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11.

13. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado

pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12.

14. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015.7

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte

Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 13. Si no existe convivencia

simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 13. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo con vivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del

13 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de

un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido » [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.8

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

15. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

16. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos14:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente15 Afiliado o

y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente15 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

14 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 15 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión9

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte

17. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200316 precisó:

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos

17. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200316 precisó:

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›

[…]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar,

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes

de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 16 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D -4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño.10

con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 16 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D -4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00824-01 (3352-2025) Demandante: María Magdalena Blanco de Pineda Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». [Se resalta].

18. De los anteriores escenarios, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

19. En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se

permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

19. En aquella oportunidad la Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...