CE - Sentencia 15001233300020220062301
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020220062301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
Demandante: María Olga Camargo González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2 el 26 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. La señora María Olga Camargo González, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 15429 del 22 de junio
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. La señora María Olga Camargo González, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 15429 del 22 de junio de 2021, RDP 019403 del 2 de agosto de 2021 y RDP 022291 del 30 de agosto de 2021, por medio de la s cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico ; el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas ; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la UGPP.
1 Visible en el archivo 003Demanda del expediente digital de primera instancia que reposa en la aplicativo SAMAIRadicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
Demandante: María Olga Camargo González
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4. Argumentó que nació el 28 de abril de 1956; y que su trayectoria en el servicio educativo oficial se acreditó mediante los actos administrativos y
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4. Argumentó que nació el 28 de abril de 1956; y que su trayectoria en el servicio educativo oficial se acreditó mediante los actos administrativos y certificaciones aportadas, así: i) Desde el 13 de abril de 1977 hasta el 27 de abril de 1977, en la Escuela Urbana del municipio de Firavitoba (Boyacá), en calidad de docente de primaria con vinculación nacionalizada, conforme al Decreto 692 de 1977, por el cual se efectuó su nombramiento interino y se fijó la fecha de presentación e iniciación de labores. ii) Desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1977, en la Escuela Urbana del municipio de Firavitoba (Boyacá), como docente de primaria con vinculación nacionalizada, según la Resolución 1324 de 1977, que dispuso su nombramiento interino por licencia de maternidad de la titular. iii) Desde el 21 de enero de 1981 hasta el 04 de marzo de 1981, en el plantel Concentración Alianza para el Progreso del municipio de Firavitoba (Boyacá), como docente de primaria nacionalizada, de acuerdo con la Resolución 448 de 1981, que registra la iniciación y terminación de labores. iv) Desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 29 de marzo de 1982, en la Concentración Alianza para el Progreso de Firavitoba (Boyacá), desempeñándose como docente de primaria nacionalizada, según la Resolución 353 de 1982, que acredita su nombramiento interino durante esa vigencia. v) Desde el 31 de agosto de 1998 y hasta, por lo menos, el 1 ° de enero de
Resolución 353 de 1982, que acredita su nombramiento interino durante esa vigencia. v) Desde el 31 de agosto de 1998 y hasta, por lo menos, el 1 ° de enero de 2018, en instituciones educativas del municipio de Firavitoba (Boyacá), en calidad de docente de primaria con vinculación municipal, conforme al Decreto 16 de 1998, que dispuso su ingreso al cargo y la continuidad del servicio.
5. Señaló que, con base en dichos periodos, acreditó más de veinte (20) años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial y nacionalizado, así como su vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. No obstante, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no se aportó certificación CETIL de los tiempos anteriores a 2003 que probara el tipo de vinculación.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
5. Indicó que la entidad demandada desconoció los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 , y el Decreto 2277 de 1979 . Sostuvo que la administración omitió valorar integralmente las pruebas aportadas, en contravía de los principios de igualdad, confianza legítima y aplicación uniforme de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, pues desconoció los actos de nombramiento y las certificaciones oficiales que acreditan su vinculación como d ocenteRadicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
Demandante: María Olga Camargo González
y las certificaciones oficiales que acreditan su vinculación como d ocenteRadicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
Demandante: María Olga Camargo González
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3 nacionalizada en los años 1977, 1981 y 1982. Afirmó que esta actuación vulneró la presunción de validez de los documentos públicos y constituyó una errada interpretación de las normas que rigen la prestación.
6. Expuso que la negativa administrativa se fundamentó indebidamente en la ausencia de certificación CETIL para los periodos previos a 2003, pese a que dicha exigencia no hace parte del régimen especial de la pensión gracia ni constituye un requisito legal para acre ditar el tiempo de servicio. En su criterio, esta carga probatoria adicional desconoce la naturaleza excepcional de la prestación y configura violación directa de la ley y de los precedentes que reconocen validez probatoria a los actos de nombramien to, actas de posesión y certificaciones expedidas por autoridades competentes
1.4 Contestación de la demanda2
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia , en tanto no allegó certificación electrónica de tiempos en formato CETIL sobre los periodos laborados antes del 1° de enero de
pretensiones, argumentando que la demandante no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia , en tanto no allegó certificación electrónica de tiempos en formato CETIL sobre los periodos laborados antes del 1° de enero de
2003. Indicó que, conforme al Decreto 726 de 2018, a partir del 1 de julio de 2019 las entidades certificadoras deben expedir dicha información únicamente a través del sistema CETIL, por lo que los certificados en otros forma tos —como los aportados en la demanda— carecen de validez para fines pensionales.
8. Expuso que en el expediente administrativo obra únicamente la certificación CETIL No. 202104891800498900790024, que cubre el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 19 de enero de 2020. Señaló que los tiempos de 1977, 1981 y 1982 aparecen en la observación general de ese documento como interinidades no incluidas por ausencia de aportes a seguridad social, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio de la prestación.
9. Afirmó que la carga de la prueba recae en la demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, y que no corresponde a la UGPP obtener o completar documentos que son indispensables para el reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, sin acreditación válida del tiempo territorial antes de 1980, no es posible verificar el requisito transitorio previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 y normas complementarias.
2 Visible en el archivo 13_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA-RAD.-
por la Ley 114 de 1913 y normas complementarias.
2 Visible en el archivo 13_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA-RAD.- MARIAOLGACAMARGODEGONZALEZ.pdf que reposa en el expediente digital. La demanda se presentó el 14 de octubre de 2022, y fue admitida el 28 de agosto de 2019Radicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
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4 1.5 Sentencia de primera instancia3
10. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2 , mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
11. Para ello, determinó que la actora cumplió los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, al acreditarse su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, el cumplimiento del tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio en el sector territorial, la obtención de la edad de cincuenta (50) años en el año 2006 y la inexistencia de sanciones que comprometieran su buena conducta.
12. En desarrollo de la valoración probatoria, la Sala estableció que la demandante ejerció funciones docentes en establecimientos oficiales del departamento de Boyacá en varias oportunidades previas al límite temporal de
1980. Para el efecto, analizó individu almente los actos administrativos de
demandante ejerció funciones docentes en establecimientos oficiales del departamento de Boyacá en varias oportunidades previas al límite temporal de
1980. Para el efecto, analizó individu almente los actos administrativos de nombramiento y sus respectivas actas de presentación —Decreto 692 de 1977, Resolución 1324 de 1977, Resolución 448 de 1981 y Resolución 353 de 1982 — , verificando que fueron expedidos por la autoridad territorial competente y que la actora prestó sus servicios como docente de primaria en interinidad para cubrir licencias, modalidad que ha sido reconocida como válida para el cómputo del tiempo pensional.
13. La certificación laboral consolidada emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá confirmó estos extremos temporales y la naturaleza territorial/nacionalizada del vínculo, despejando cualquier duda respecto de la autenticidad, coherencia y continuidad de los registros.
14. Asimismo, se constató que a partir del 31 de agosto de 1998 la demandante fue nuevamente vinculada como docente municipal mediante el Decreto 016 de 1998, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el año 2019, con lo cual se complementa el tiempo total necesario para satisfacer el requisito de los veinte (20) años de servicio territorial exigido por el régimen especial.
15. Finalmente, el Tribunal descartó el argumento de la UGPP relativo a la exigencia de certificación en formato CETIL para los periodos anteriores a 2003.
Precisó que dicho formato no sustituye ni invalida los actos de nombramiento ni puede desconocer la info rmación fehaciente proveniente de la autoridad nominadora. De igual forma, indicó que las observaciones contenidas en el CETIL
Precisó que dicho formato no sustituye ni invalida los actos de nombramiento ni puede desconocer la info rmación fehaciente proveniente de la autoridad nominadora. De igual forma, indicó que las observaciones contenidas en el CETIL no desvirtúan los actos administrativos aportados ni permiten excluir los periodos interinos válidamente acreditados, máxime cuando la jurisprudencia ha reiterado su plena computabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
3 Visible en el archivo 05SentenciaFirmada.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
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5 1.6 Recurso de apelación4
16. A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial, solicitó revocar la sentencia al estimar que la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, en particular la vinculación territorial, municipal o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de
1980.
17. Atribuyó al Tribunal una incorrecta valoración probatoria y una indebida interpretación del régimen jurídico de la pensión gracia. Insistió en que la demandante no demostró vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 ni reunió los veinte (20) años de servicio en la modalidad exigida; y que los
interpretación del régimen jurídico de la pensión gracia. Insistió en que la demandante no demostró vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 ni reunió los veinte (20) años de servicio en la modalidad exigida; y que los periodos de 1977, 1981 y 1982, aunque mencionados en certificaciones, no fueron incluidos en el CETIL por ausencia de aportes, motivo por el cual no pueden ser computados.
18. Añadió que, conforme al Decreto 726 de 2018, las entidades reconocedoras deben fundamentar su actuación exclusivamente en la información certificada a través del sistema CETIL, quedando sin validez los antiguos certificados CLEBP a partir del 1° de julio d e 2019. En consecuencia, reprochó que el Tribunal otorgara mérito a actos de nombramiento y certificaciones expedidas por fuera de dicho sistema, pues —según la UGPP— estos documentos no acreditan de manera válida el tiempo, la naturaleza del vínculo ni la idoneidad del servicio prestado.
19. Finalmente, argumentó que la demandante desempeñó sus funciones bajo financiación del Situado Fiscal —hoy Sistema General de Participaciones — lo que, a su juicio, determina una vinculación de carácter nacional incompatible con la pensión gracia, toda vez que esta solo permite computar tiempos servidos bajo vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia
20. Mediante auto de 14 de febrero de 202 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
21. En esta instancia, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia al
1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia
20. Mediante auto de 14 de febrero de 202 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
21. En esta instancia, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia al considerar demostrado que la actora cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, al haber acreditado más de veinte años de servicio en el sector educativo territorial y nacionalizado — incluyendo periodos válidos e n interinidad—, así como su vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, según los actos de nombramiento obrantes en el expediente. Destacó que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado reconoce la computabilidad de estos tiempos y la prevalencia de la naturaleza
4 Visible en el archivo 036_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RAD.- MARIAOLGACAMARGODEGONZALEZ.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
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6 territorial de la plaza sobre el origen de los recursos. Señaló que la edad y la buena conducta también se encuentran acreditadas, y que la aplicación de la sentencia de unificación de 2022 conduce a ratificar el fallo. Finalmente, advirtió que, las mesadas anteriores al 15 de diciembre de 2017 se encuentran prescritas.
22. Por su parte, la actora y la UGPP, guardaron silencio.
que, las mesadas anteriores al 15 de diciembre de 2017 se encuentran prescritas.
22. Por su parte, la actora y la UGPP, guardaron silencio.
23. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
24. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Problema jurídico
26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Olga Camargo González, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1 La pensión gracia
27. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de
exigencias para dicho reconocimiento.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1 La pensión gracia
27. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
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7 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
28. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Y con Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
29. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley se limitó el reconocimiento de la pensión gracia
para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997.7
7 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues
siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secund aria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»Radicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
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Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó entre otras, las siguientes pautas jurisprudenciales:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente
certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)
31. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
32. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que
nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
32. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
33. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó
8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
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9 dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.4 Actuación administrativa
34. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 08 de
con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.4 Actuación administrativa
34. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 08 de febrero de 2021, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 15429 del 22 de junio de 2021 10, por considerar que no obra dentro del expediente certificación electrónica de tiempos laborados en formato CETIL del tiempo de servicio anterior a 1980.
35. Inconforme con dicha respuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 019403 del 02 de agosto de 2021 y RDP 022291 del 30 de agosto de 2021 confirmando la negativa.
2.5 Caso concreto
36. El problema jurídico se centra en determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
37. Edad. Se encuentra acreditado dado que la actora cumplió e l 28 de abril de 2006 los 50 años de edad; requisito este frente al cual no existe discusión.
38. Buena conducta. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
38. Buena conducta. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
39. Vinculación de la demandante y tiempo de servicios. Se observan las siguientes novedades laborales de la actora como docente oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980.
40. Con relación a este periodo de servicios, reposan en el plenario los actos de nombramientos en interinidad correspondientes a la señora María Olga Camargo González, y certificaciones de historia laboral del 11 de octubre de 2019, en los cuales se relacionan los siguientes tiempos de servicio prestados
por la docente demandante:
10 Pg 2 a la 4 del archivo 02Anexos.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 15001 23 33 000 2022 00623 01 (6840-2024)
Demandante: María Olga Camargo González
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 i) Desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 1977 como maestra de un curso en la Concentración Urbana en el municipio de Firavitoba, en reemplazo de otra docente a quien se le concedió una licencia por enferm edad. Dicho nombramiento fue efectuado a través del Decreto 692 del 14 de julio de 19