CE - Sentencia 15001233300020230020001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020230020001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintisØis (2026) Referencia Nulidad Radicación 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285)

Demandante JORGE ALBERTO VERA VILLAMIZAR

Demandada DEPARTAMENTO DE BOYAC` Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYAC` Temas Impuesto de registro. Término para la devolución de pagos en exceso, de lo no debido y saldos a favor. Alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tr ibunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Decisión No. 2, que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia […] 1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La asamblea departamental de BoyacÆ expidió la Ordenanza 030 de l 29 de diciembre de 2017 «POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE BOYAC`

La asamblea departamental de BoyacÆ expidió la Ordenanza 030 de l 29 de diciembre de 2017 «POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE BOYAC` Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES », cuyos artículos 172 y 613 prevØn las siguientes normas en materia de devolución: CAP˝TULO II. IMPUESTO DE REGISTRO ART˝CULO 172.- DEVOLUCIONES. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando Øste sea permitido por la l ey y no se haya efectuado el registro, procederÆ la devolución del valor pagado. Igualmente, procederÆ la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido. Para efectos de la devolución, el interesado elevarÆ memorial de sol icitud a la entidad recaudadora, acompaæada de la prueba del pago dentro del tØrmino que se seæ ala a continuación: En el caso de que el documento no se registre por no ser reg istrable, dentro de los cinco (5) días hÆbiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hÆbiles siguiente s a la fecha del desistimiento. En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quinc e (15) días hÆbiles siguientes a la solicitud del registro.

1 Samai Tribunal, índice 46.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar

siguientes a la solicitud del registro.

1 Samai Tribunal, índice 46.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad recaudadora estÆ obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hÆbiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El tØrmino para devolver se ampliarÆ a qu ince (15) días calendarios, cuando la devolución deba hacerla directamente el departamento. Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento de BoyacÆ como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pœblicos o por las CÆmaras de Comercio, si a l momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumido s por el Departamento, la solicitud de devolución se elevarÆ ante Øste. PAR`GRAFO. - Si pasados treinta (30) días a partir de la fecha de solicitud de devolución, no se han aportado la totalidad de los documentos soporte por parte del contribuyente, se pierde el derecho a la misma. T˝TULO VIII. DEVOLUCIONES ART˝CULO 613.- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto para la devolución del impuesto de registro, los contribuyentes o responsables de tributos departamentales que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tribut arias, podrÆn solicitar su devolución.

la devolución del impuesto de registro, los contribuyentes o responsables de tributos departamentales que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tribut arias, podrÆn solicitar su devolución. La Secretaría de Hacienda del Departamento de BoyacÆ deberÆ devolver opo rtunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, ya sean declaradas por el contribuyente o liquidadas por la administración, cualquiera que fuere el concepto de pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. La solicitud de devolución deberÆ presentarse dentro de los dos (2) a æos siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del tØrmino para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones, haya sido modificado median te una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrÆ solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva defi nitivamente sobre la procedencia del saldo. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en e l artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERO. Se declare la NULIDAD PARCIAL DE LA ORDENANZA 030 DE 2017 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017, o ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO BOYAC` en los apartes referidos a los tØrminos de cinco días, quince días, y 30 días para solicitar la de devolución de pagos de lo

DE 2017, o ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO BOYAC` en los apartes referidos a los tØrminos de cinco días, quince días, y 30 días para solicitar la de devolución de pagos de lo debido y pago en exceso, e impuesto de registro devuelto contenido en el artículo 172 y parÆgrafo; y el tØrmino de dos aæos contenido del artículo 613 (devolución de saldos a favor). Invocó como normas violadas los artículos 287, 300 y 363 de la Constitución Política; 2536 del Código Civil; 850, 854 y 855 del Estatuto Tributari o Nacional; 59 de la Ley 788 de 2002; 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997; 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. A continuación, se resume el concepto de la violación. Frente al tØrmino para solicitar la devolución de los pagos en exceso, de lo no debido, y saldos a favor, advirtió que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 no otorga facultades absolutas a las entidades territoriales para regular esta materia, sino que dispone la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Precisó que, como este estatuto no regula dicho tØrmino, existe un vacío

2 Samai Tribunal, índice 03.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no puede ser suplido por el departamento mediante la fijación de uno propio,

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no puede ser suplido por el departamento mediante la fijación de uno propio, sino que debe acudirse a las normas nacionales aplicables, en este caso, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, conforme al criterio fijado por e l Consejo de Estado en las sentencias del 10 de agosto de 2017 (Exp. 21530) y del 15 de septiembre de 2022 (Exp. 26315). A partir de lo anterior, seæaló que, la ordenanza demandada debió incorporar lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, compilad os en el artículo 1.6.1.21.22. del Decreto 1625 de 2016, que son las normas d el Æmbito nacional que establecen que el tØrmino para solicitar la devolución y /o compensación, por pagos en exceso, de lo no debido y saldos a favor, es el que prevØ el artículo 2536 del Código Civil, es decir, cinco aæos. Cuestionó que el departamento no podía fijar un tØrmino inferior a l que ordenan las normas nacionales (de 5 aæos) y que, al haberlo hecho, quedó viciada de nulidad la ordenanza demandada, puesto que modificó el marco legal preexistente, desbordó la facultad que le concedió el legislador y contravino el artículo 300 de la Constitución Política. En particular, en cuanto al tØrmino de la devolución, dijo que, actualmente, el departamento niega la devolución porque la Ordenanza 030 de 2017 fija el tØrmino

Constitución Política. En particular, en cuanto al tØrmino de la devolución, dijo que, actualmente, el departamento niega la devolución porque la Ordenanza 030 de 2017 fija el tØrmino de 5 días para realizar la solicitud de lo pagado por concep to del impuesto de registro. Insistió en que la facultad impositiva de las entidades territoriales estÆ limitada a la Constitución y la ley, por lo que sus procedimientos deben ser consonantes con el ordenamiento jurídico. Adujo que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena a las entidades territoriales a seguir los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la devolución de los impuestos que administran y que, por lo tanto, la fa cultad del departamento para reglamentar el procedimiento de devolución del impuesto d e registro estÆ sometida a la ley. Expresó que esto mismo se ordenaba de sde el artículo 235 de la Ley 233 de 1995. Citó la sentencia del 19 de marzo de 1999 (Rad. 11001-03-27-000-1998-0125-00), en la que el Consejo de Estado precisó que el plazo para la devolución d el impuesto de registro se rige por las disposiciones de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, que lo fijan en 2 aæos. Concluyó entonces que el tØrmino 5 días para presentar la solicitud de de volución del impuesto de registro, dispuesto en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017, plantea un exceso de la facultad de reglamentación y contraviene directa mente el ordenamiento. Oposición a la demanda El Departamento de BoyacÆ solicitó negar las pretensiones de la demanda3, para lo

plantea un exceso de la facultad de reglamentación y contraviene directa mente el ordenamiento. Oposición a la demanda El Departamento de BoyacÆ solicitó negar las pretensiones de la demanda3, para lo cual sostuvo que la asamblea departamental tiene la facultad de d isminuir los tØrminos y simplificar el procedimiento para las devoluciones. Para sustentar esta tesis, afirmó que los artículos 287, 300-4, 313-4 , y 338 de la Constitución Política facultan a las asambleas departamentales a imponer tribu tos y a fijar sus elementos, y que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que los entes territoriales pueden disminuir y simplificar los procedimientos de

3 Samai Tribunal, índice 16.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación, discusión, cobro y devolución de sus tributos. Que, a partir de estas normativas, el departamento simplificó los tØrminos de devolución en los artículos 172 y 613 de la Ordenanza 30 de 2017, con la finalidad de promocionar procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración. La Asamblea Departamental de BoyacÆ tambiØn se opuso a las pretensiones de la demanda4, argumentando que se encuentra facultada para establecer tributos y administrar sus recursos, de conformidad con el numeral 4 del artícu lo 300 de la

La Asamblea Departamental de BoyacÆ tambiØn se opuso a las pretensiones de la demanda4, argumentando que se encuentra facultada para establecer tributos y administrar sus recursos, de conformidad con el numeral 4 del artícu lo 300 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2023. Planteó los mismos argumentos que expuso el departamento en su contestación, sobre la potestad de las asambleas departamentales para imponer con tribuciones y parafiscales, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política; y la facultad de simplificar y disminuir el tØrmino de aplicación de los procedimientos para la devolución de sus tributos, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de BoyacÆ negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas5, con fundamento en lo siguiente. Consideró que los tØrminos previstos en la Ordenanza 030 de 2017 para solicitar y devolver pagos en exceso, de lo no debido y saldos a favor, no vulneran los principios de adecuación a las disposiciones nacionales, ni constituyeron un ejercicio indebido de la autonomía de las entidades territoriales en la materia. Al respecto, puso de presente que, en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales estÆn facultadas para simplificar los procedimientos dependiendo de la naturaleza de los tributos, y que se debe ana lizar en cada caso si existe una real antinomia que impida la aplicación de la norma territorial6. Luego, manifestó que los plazos establecidos en las disposiciones tributaria s de orden

dependiendo de la naturaleza de los tributos, y que se debe ana lizar en cada caso si existe una real antinomia que impida la aplicación de la norma territorial6. Luego, manifestó que los plazos establecidos en las disposiciones tributaria s de orden nacional para la devolución de saldos a favor y de pagos en exceso o de lo no debido «representan apenas un criterio relevante o, si se quiere, un marco de r eferencia no vinculante a tomar en cuenta por los entes territoriales en ejercicio de la faculta d prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002»7. Frente al tØrmino para solicitar la devolución de pagos en exceso y de lo no debido por concepto del impuesto de registro, indicó que en la exposición de motivos de la Ordenanza 030 de 2017 se informa que esa normativa tenía por objeto actualizar el estatuto de rentas y simplificar trÆmites, y en particular, frente al impuesto de registro se adoptaba el rØgimen procedimental del Estatuto Tributario Nacional, así como la regulación de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996. El Tribunal advirtió que los plazos de 5 y 15 días previstos en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017 son una reproducción exacta de la norma reglamentaria del impuesto de registro contenida en el artículo 15 del Decreto 650 de 1996. De manera que, el departamento atendió la naturaleza del tribut o al regular el procedimiento devolución, por lo que cumple con lo ordenado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

4 Samai Tribunal, índice 18. 5 Samai Tribunal, índice 46.

procedimiento devolución, por lo que cumple con lo ordenado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

4 Samai Tribunal, índice 18. 5 Samai Tribunal, índice 46. 6 Citó la sentencia proferida por esta Sección el 15 de oct ubre de 2015 (Exp. 19948, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 7 Samai Tribunal, índice 46, pÆg. 13.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, si bien el inciso 6 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996 (que establecía el tØrmino para la devolución del pago en exceso o de lo no debido por impuesto de registro) fue declarado nulo por el Consejo de Estado, ello no riæe con la fac ultad de los entes territoriales para establecer ese mismo tØrmino, en ejercicio de la au tonomía que la Constitución y la ley les otorga8. Asimismo, expresó que estos tØrminos resultan proporcionales frente a la fina lidad recaudadora que persigue la Ordenanza 030 de 2017 y que el impuesto de registro tiene una naturaleza distinta a la de los impuestos de renta y ventas, con lo cual es razonable que el departamento establezca tØrminos inferiores a los que esta blece el Decreto 2277 de 2012, para solicitar la devolución del impuesto de registro pagado por documento no registrable, por desistimiento de registro o por devolución

razonable que el departamento establezca tØrminos inferiores a los que esta blece el Decreto 2277 de 2012, para solicitar la devolución del impuesto de registro pagado por documento no registrable, por desistimiento de registro o por devolución o compensación de saldos a favor. Por otra parte, sobre el tØrmino de 30 días que establece el parÆgr afo del artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017, el Tribunal concluyó que el departamento gozaba de autonomía legal y constitucional para establecerlo, comoquiera que l a Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996 no establecieron un plazo para sub sanar lo relativo a los documentos en que se soporta la solicitud de devolución. AdemÆs, destacó que ese tØrmino de 30 días es el mismo que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, tratÆndose de peticiones incompletas. El Tribunal indicó que el tØrmino para la devolución de saldos a favor previsto en el artículo 613 de la Ordenanza 030 de 2017 atiende el plazo consignado en la norma tributaria nacional, pues reproduce fielmente el texto del artículo 85 4 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2277 de 2012. Por tal razón, concluyó que la asamblea departamental no excedió su facultad regulatoria en materia de procedimientos, consagrada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por considerar que el caso plantea un asunto de interØs pœblico. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia 9 con fundamento en lo

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por considerar que el caso plantea un asunto de interØs pœblico. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia 9 con fundamento en lo siguiente. Advirtió que, contrario a lo seæalado por el Tribunal, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 exige una plena consonancia de las disposiciones territoriales frente al Estatuto Tributario Nacional, y seæaló que «el presente caso busca se armonice la disposición departamental con el estatuto tributario nacional, esto es, que se precise que el tØrmino para solicitar la devolución del pago de lo no debido y de lo pagado en exceso10, corresponde al tØrmino de 5 aæos, y no al capricho de la administración depart amental»11. Como reparos específicos contra la sentencia de primera instancia, adujo el desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias proferidas por esta Sección el 15 de septiembre de 2022 (Exp. 26315) y el 11 de octubre de 2023 (Exp.

8 Sección Cuarta. Sentencia del 19 de marzo de 1999, profe rida en el proceso de radicado 11001-03-27-000 1998-012500. 9 Samai Tribunal, índice 51. 10 Resaltado fuera de texto. 11 Ibidem, pÆg. 3.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27662) y concluyó que estas establecen que el tØrmino para solicitar la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido por concepto de impuesto de registro, debe ajustarse a la normativa nacional; y que «Conforme lo anotado, se tiene entonces, que yerra el tribunal de primera instancia al agotar el derecho de la devoluc ión del acto no registrable, fuera del tØrmino previsto y reconocido legal y jurisprudencialmente». Oposición al recurso de apelación Las entidades demandadas guardaron silencio. Concepto del Ministerio Pœblico El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente12. Coincidió con el Tribunal sobre la negativa a declarar la nulidad de los t Ørminos establecidos en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017, para la devolución del impuesto de registro, pues consideró que se ciæen a los lineamientos de l artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Por el contrario, consideró que debía declararse la nulidad de las dispo siciones demandadas del artículo 613 ejusdem, porque las solicitudes de devolución de pagos en exceso y de lo no debido deben presentarse dentro del tØrmino de prescripción de la acción ejecutiva (de 5 aæos) y no le es dable al departamento establecer un tØrmino inferior 13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico. Alcance del recurso de apelación

de la acción ejecutiva (de 5 aæos) y no le es dable al departamento establecer un tØrmino inferior 13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico. Alcance del recurso de apelación La Sección decide sobre la legalidad del artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017, expedida por la Asamblea Departamental de BoyacÆ, que estable ce los tØrminos para solicitar la devolución de pagos en exceso y de lo no debido en el impuesto de registro.

Se pone de presente que el apelante no formuló ningœn reparo co ncreto dirigido a controvertir la decisión del Tribunal de negar la pretensión de nulidad del artículo 613 de la Ordenanza 030 de 2017, solicitada respecto del tØrmin o de dos aæos establecido en esa disposición para presentar la devolución de saldos a favor. En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que el tØrmi no de dos aæos previsto en el mencionado artículo 613 se encontraba en consonancia c on la regulación nacional contenida en el artículo 854 del Estatuto Tributario y el artículo 7 del Decreto 2277 de 2012. Y, el apelante no expuso algœn argumento encaminado a contro vertir la legalidad de dicha norma departamental frente a las disposiciones nacionales ap licadas por el a quo. Ni siquiera de los precedentes invocados por el apelante se despre nde un reparo frente al tØrmino de dos aæos previstos en el artículo 613 de la Orde nanza 030 de

12 Samai, índice 11.

Ni siquiera de los precedentes invocados por el apelante se despre nde un reparo frente al tØrmino de dos aæos previstos en el artículo 613 de la Orde nanza 030 de

12 Samai, índice 11. 13 Citó la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2023 (Exp. 27662).Radicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, pues esas providencias se refieren al plazo para solicitar la devolu ción de pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto de registro, y no a la oportunidad para solicitar la devolución de saldos a favor, que es la que regula el artículo 613 ibidem. En el recurso de apelación, el cuestionamiento se dirige exclusivamente al t Ørmino para solicitar la devolución por pagos en exceso y de lo no de bido del impuesto de registro. En consecuencia, atendiendo a los reparos concretos formulados por e l apelante, el pronunciamiento de la Sección se limitarÆ a este aspe cto.

2. AnÆlisis de legalidad del tØrmino para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido por el impuesto de registro, previsto en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017

El Tribunal negó la declaratoria de nulidad de los tØrminos de de volución del impuesto de registro previstos en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017, con

artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017 El Tribunal negó la declaratoria de nulidad de los tØrminos de de volución del impuesto de registro previstos en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017, con fundamento en que el plazo de 5 días hÆbiles -para presentar la solicitud de devolución en casos de documentos no registrables y por desistimientoy el plazo de 15 días hÆbilesrespecto de los pagos en exceso y de lo no debidocumplen el mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, pues son una reproducción exacta del artíc ulo 15 del Decreto 650 de 1996, que reglamentó el impuesto de registro consagrado en l a Ley 223 de

1995. Aclaró que, si bien, el citado artículo 15 del Decreto 650 de 1996 fue declarado nulo parcialmente ello no se opone con la facultad de los ente s territoriales para establecer ese mismo tØrmino, en ejercicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

Finalmente, en lo que ataæe al tØrmino de 30 días -para entregar los documentos soporte de la solicitud de devolución del impuesto de registro, so pena de que se pierda el derecho a la mismael Tribunal concluyó que el departamento gozaba de autonomía legal y constitucional para establecerlo, comoquiera que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996 no establecieron un plazo para subsanar lo relativo a los documentos en que se soporta la solicitud de devolución. El demandante apeló esta decisión, aduciendo que debe existir u na plena coincidencia entre las normas territoriales y las nacionales. AdemÆs, consideró que

en que se soporta la solicitud de devolución. El demandante apeló esta decisión, aduciendo que debe existir u na plena coincidencia entre las normas territoriales y las nacionales. AdemÆs, consideró que la sentencia apelada desconoce el precedente judicial consignado en las sentencias del 15 de septiembre de 2022 (Exp. 26315) y del 11 de octubre de 2023 (Exp. 27662), proferidas por esta Sección, pues conforme con esos pronunciamientos el tØrmino para solicitar la devolución de los pagos exceso y de lo no debido por concepto de impuesto de registro, debe ajustarse a la normativa nacional. A efectos de resolver el problema jurídico, la Sección pone de presente que el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017 contempla varios tØrminos para presentar la solicitud de devolución en el impuesto de registro: i) cuando el documento no se registre por no ser registrable «cinco (5) días hÆbiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro»; ii) cuando se presente desistimiento «cinco (5) días hÆbiles siguientes a la fecha del desistimiento»; iii) en los pagos en exceso y pago de lo no debido «quince (15) días hÆbiles siguientes a la solicitud del registro»; y iv) cuando se presente la solicitud de devolución sin soporte, de aportarlos en «treinta (30) días a partir de la fecha de solicitud de devolución» so pena de perder el derecho a la misma. Al respecto, la Sección precisa que, aunque el mencionado artículo 1 72 establece

presente la solicitud de devolución sin soporte, de aportarlos en «treinta (30) días a partir de la fecha de solicitud de devolución» so pena de perder el derecho a la misma. Al respecto, la Sección precisa que, aunque el mencionado artículo 1 72 establece los tØrminos atendiendo a distintos supuestos en los que puede solicitarse laRadicado: 15001-23-33-000-2023-00200-01 (30285) Demandante Jorge Alberto Vera Villamizar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución, en esencia, todos ellos corresponden a solicitudes de d evolución derivadas de pagos en exceso o de lo no debido. En efecto, en el caso de los actos no registrables, no hay causa legal para el pago del impuesto de registro, y por tanto, configura un pago de lo no debido. Por su parte, el desistimiento en el pago del impuesto da lugar a un pago de lo no debido en tanto no se hizo efectivo el registro14. Y el tØrmino previsto para aportar los soportes se refiere a esas mismas s olicitudes de devolución. En consecuencia, el anÆlisis del fallador se circunscribe a determina r si el departamento estaba facultado para establecer tØrminos para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impu esto de registro, diferentes a los previstos en la normativa tributaria nacional. Sobre el alcance de dicha potestad, la Sección se ha pronunciado en las sentencias del 31 de julio 2009 (Exp. 16577, M.P. HØctor Romero Díaz); 24 de septiembre de 2020

Sobre el alcance de dicha potestad, la Sección se ha pronunciado en las sentencias del 31 de julio 2009 (Exp. 16577, M.P. HØctor Romero Díaz); 24 de septiembre de 2020 (Exp. 21206, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 15 de septiembre de 2022 y del 11 de octubre de 2023 (Exp. 26315 y 27662, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto); en las cuales estableció como criterio jurisprudencial que, en materia de solicitudes de devolución de pagos en exceso y de lo no debido por concepto del impuesto de registro, no es procedente fijar tØrminos distintos del plazo de 5 aæos previsto en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión de los decretos nacionales que reglamentan el procedimiento de devolución de tributos. Esta posición jurídica se reitera , en lo pertinente, para el presente asunto, así: En principio, se pone de presente que, en la sentencia del 19 de marzo de 1999 (Exp. 9203; M.P. Daniel Manrique GuzmÆn) , por medio de la cual se declaró la nulidad del inciso 6 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996 (que establecía para efectos de la devolución del impuesto de registro por pagos en exceso y de lo no debido el plazo de 15 días), la Sección indicó que «el plazo de quince días fijado para la devolución por el inc. 6° del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, norma acusada, no es un tØrmino específicamente seæalado

Sección indicó que «el plazo de quince días fijado para la devolución por el inc. 6° del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, norma acusada, no es un tØrmino específicamente seæalado por el parÆgrafo 1o. del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, norma supuestamente reglamentada ni en otra parte de la misma, luego es un hecho que la norma reglamentaria aæadió una disposición nueva a la reglamentada, modificÆndola para adicionarla, incurriØndose en evidente exceso de reglamentación». En esa ocasión se consideró que «en cualquier circunstancia en que se tenga por realizado el supuesto del pago en exceso o del pago de lo no debido del impuesto de registro, debe entenderse que el plazo para la devolución de dicho pago se rige por las disposicione

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