CE - Sentencia 15001233300020230045705
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020230045705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Tema: Inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 19941
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, el 27 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección acusada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La sociedad Grup Colombia, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda el 16 de noviembre de 2023 en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de del mismo mes y año, por medio del
control de nulidad electoral, presentó demanda el 16 de noviembre de 2023 en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de del mismo mes y año, por medio del cual se declaró la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá), para el periodo 2024 -2027. Igualmente pidió que se ordene realizar nuevas elecciones sin la participación del demandado.
1.2. Hechos
2. Expuso los siguientes supuestos fácticos:
3. El señor Mikhail Krasnov tiene múltiple nacionalidad, tanto rusa y ucraniana por nacimiento, como colombiana por adopción.
4. Además, suscribió varios2 contratos de prestación de servicios profesionales con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, sede Tunja, en los que tenía la calidad de contratista, enfatizando en el siguiente:
1 Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 2 Refirió también los contratos 1064 con fecha de inicio el 1° de julio de 2022 y terminación el 29 del mismo mes y año; 1665 con fecha de inicio el 13 de septiembre de 2022 y terminación el 1° de octubre del mismo año; y 1953 con fecha de inicio el 28 de octubre de 2022 y terminación el 26 de noviembre del mismo año.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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Contrato 2302 con fecha de inicio el 6 de diciembre de 2022 y terminación el 30 del mismo mes y año, cuyo objeto era: «Servicios profesionales de un magíster en economía para la capacitación en revisión en documentos y redacción de los artículos científicos en inglés y alemán dirigidos a estudiantes del semillero del grupo de investigación y extensión SOECOL, grupo de investigación adscritos al centro de investigación y extensión CENES de la facultad de ciencias económicas y administrativas en Tunja».
5. Se inscribió como candidato a la Alcaldía de Tunja con el aval del partido político Fuerza de la Paz, para el periodo 2024 -2027, siendo elegido en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023 con un total de 27.338 votos.
1.3. Concepto de la violación
6. La sociedad demandante consideró que la elección cuestionada es nula por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por que, a su juicio, el señor Mikhail Krasnov incurrió en las siguientes inhabilidades:
Para colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad
7. Refirió el numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , antes de la modificación realizada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que lo suprimió, el cual establecía:
Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido,
realizada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que lo suprimió, el cual establecía:
Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
[…] 7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.
8. De igual manera hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 1997 que declaró exequible la anterior disposición.
9. Así mismo, citó el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política que prevé:
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
[…] 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
10. Concretó el cargo en que el señor Mikhail Krasnov, al tener doble nacionalidad y ser colombiano por adopción, no podía acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, ejercicio que consideró reservado para los colombianos por nacimiento.
Por la celebración de contratos
11. Estimó que el demandado incurrió en la inhabilidad del numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, a saber:
Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
[…] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del añoDemandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. [Resaltado del texto de la demanda]
12. Consideró configurados los elementos de la causal de inelegibilidad, en razón a que el señor Mikhail Krasnov celebró el contrato de prestación de servicios profesionales 2302 el 6 de diciembre de 2022, con la entidad pública UPTC, en interés propio, dentro de los 12 meses anteriores al día en que se realizó su elección como alcalde (29 de octubre del 2023), el cual se ejecutó en la sede de Tunja , es decir, en la misma jurisdicción donde inscribió su candidatura a la alcaldía.
12 meses anteriores al día en que se realizó su elección como alcalde (29 de octubre del 2023), el cual se ejecutó en la sede de Tunja , es decir, en la misma jurisdicción donde inscribió su candidatura a la alcaldía.
13. En el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
14. La demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2023 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI ante el Consejo de Estado ; se le asignó el radicado 11001 -0328-000-2023-00095-00 y fue repartida al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E1) de la Sección Quinta; luego, por auto del 28 del mismo mes y año se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de
Boyacá.
15. El magistrado ponente del tribunal profirió los siguientes autos:
- El 12 de diciembre de 2023 inadmitió el medio de control al advertir falencias en la identificación de los actos acusados y en la claridad de las pretensiones. El demandante subsanó la demanda el 14 siguiente.
- El 18 de enero de 2024 dio traslado de la petición cautelar al señor Mikhail Krasnov, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, además, tuvo como impugnador al señor Joseph Esteban Montenegro.
- El 7 de febrero de 2024 se requirió al demandado para que designara y compareciera al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, además, para que
- El 7 de febrero de 2024 se requirió al demandado para que designara y compareciera al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, además, para que el abogado ratificara la oposición a la medida cautelar que presentó en nombre propio.
- El 23 de febrero de 2024 se inadmitió por segunda vez la demanda, por estimar que la sociedad Grup Colombia no tenía capacidad para presentar la nulidad electoral de la referencia, al no tener la calidad de persona natural. El 27 del mismo mes y año la parte actora aportó escrito de subsanación.
16. El 6 de marzo de 2024 , se rechazó el medio de control por parte de la Sala de Decisión 2, al considerar que no se subsanó en debida forma la demanda, toda vez que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor David Alejandro Ávila, comoquiera que no se cumplieron la totalidad de las exigencias que condicionan el ejercicio de la acción electoral, a saber (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. Además, expuso la providencia que de aceptarse lo anterior, se habría configurado la caducidad para ese momento.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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17. La sociedad demandante presentó recurso de apelación en contra del rechazo, el
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17. La sociedad demandante presentó recurso de apelación en contra del rechazo, el cual fue concedido mediante providencia del 19 de marzo de 2024, esta fue objeto de solicitudes de corrección y aclaración, resueltas por auto del 10 de abril del mismo año.
Frente a la últ ima decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por el ponente el 30 de abril de 2024.
18. El 9 de mayo de 2024 se ordenó la remisión del expediente a esta corporación a efectos de resolver la impugnación interpuesta.
19. La sección decidió por auto del 6 de junio de 20243 revocar el rechazo de la demanda, en consideración a que toda s las personas, incluidas las jurídicas a través de sus representantes legales, se encuentran habilitadas para adelantar acciones para el control de legalidad en el ámbito electoral.
20. El 11 de julio de 2024 se declaró fundado por la sala del tribunal el impedim ento manifestado por el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana y se asignó la instrucción del proceso al siguiente en turno. A su vez, por auto del 12 de septiembre del mismo año se declaró infundado el impedimento del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.
21. El 26 de septiembre de 2024 fue admitida la demanda y denegada la petición cautelar por parte de la sala de decisión del tribunal4; además, se ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , en
por parte de la sala de decisión del tribunal4; además, se ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , en adelante RNEC, en los términos del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
22. En la misma decisión tuvo como impugnadores a los señores Carlos Roberto Mojica Cerquera, Erika Tatiana Avella Sierra y Jairo Andrés Macías Sánchez y como coadyuvantes a los señores Daniel Sebastián Cortés Caballero, Yeison Uriel Ardila Mejía, María Patricia Gil Corre dor, Luis Eduardo Vargas Espinosa y German Escobar
Rodríguez.
23. El CNE y la RNEC propusieron en sus contestaciones la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. El demandado, en nombre propio, contestó la demanda y expuso como argumentos
principales de defensa los siguientes:
Inhabilidad por doble nacionalidad
25. Si bien es colombiano por adopción, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, lo que implicó la exclusión del numeral 7° que traía la restricción para quienes tuvieran doble nacionalidad para ser candidatos o elegidos como alcaldes, por lo que no incurrió en la misma.
Inelegibilidad por celebración de contratos
26. Consideró que los acuerdos de voluntades referidos por la parte demandante no conllevan la limitación de su derecho político a ser elegido , en razón a que no se concretan los elementos de la inhabilidad deprecada.
3 Radicado 15001-23-33-000-2023-00457-01
conllevan la limitación de su derecho político a ser elegido , en razón a que no se concretan los elementos de la inhabilidad deprecada.
3 Radicado 15001-23-33-000-2023-00457-01 4 Por auto del 13 de febrero de 2025, la magistrada ponente de esta providencia rechazó por improcedente el recurso de apelació n presentado por el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía en contra de la negativa de la medida cautelar, en razón a que lo hiz o de manera autónoma teniendo en cuenta que el presentado por la parte actora fue extemporáneo. Radicado: 15001-23-33-000-202300457-04.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
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27. Al respecto, refirió que dentro de la categoría de entidades públicas que trae la norma
(numeral 3° del artículo 95 de la Ley 13 6 de 1994) , no puede ser tomado un ente universitario autónomo, toda vez que esta institución no se encuentra en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, la naturaleza de los negocios jurídicos suscritos con la UPTC no encuadra en esa disposición.
28. En relación con el lugar de ejecución del contrato 2302 de 2022, expuso que, si bien la universidad tiene su sede principal en Tunja, esto no implic ó que las actividades
UPTC no encuadra en esa disposición.
28. En relación con el lugar de ejecución del contrato 2302 de 2022, expuso que, si bien la universidad tiene su sede principal en Tunja, esto no implic ó que las actividades ejecutadas se hayan desarrollado en ese municipio, toda vez que las capacitaciones se hicieron de forma virtual, sin que el contratista o alguno de los capacitados hubiera estado en ese ente territorial al momento de recibir la información.
29. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia inicial y, entre otras determinaciones, según lo trascrito en el acta, el magistrado ponente fijó el litigio en
los siguientes términos:
[S]e debía establecer si quien tenía la condición de demandado se encontraba incurso en alguna circunstancia que, generara inhabilidad de naturaleza electoral, bajo las dos circunstancias: (i) porque tenía doble nacionalidad y conforme con el artículo 40-7 de la Constitución Política y la sentencia C-151 de 1997 estaba proscrito que las personas con doble nacionalidad accedieran a cargos públicos y (ii) porque celebró un contrato con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, un año antes a la fecha de las elecciones, acuerdo que debía cumplirse en el municipio de Tunja, lo que configuraba una inhabilidad de conformidad con el artículo 953 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y además, otras reglas de naturaleza legal que regulaban el asunto y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial el contenido en la sentencia C490 de 2011, aparte número 108.8.
reglas de naturaleza legal que regulaban el asunto y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial el contenido en la sentencia C490 de 2011, aparte número 108.8.
Entonces, la Sala deberá verificar si las circunstancias alegadas eran inhabilidades electorales, cuáles eran los elementos y si conforme con las pruebas esos elementos se configuraban en el caso concreto, si la respuesta era positiva se tomaría la respectiva decisión en el sentido de anular la decisión de elección y si la repuesta era negativa, la Sala negaría las pretensiones de la demanda.
30. En la misma diligencia negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda 5 y en el trámite del incidente de nulidad propuesto en la audiencia6, el cual también fue denegado; decisiones que fueron objeto de apelación por parte del apoderado del demandado 7. También rechazó por improcedente la apelación presentada por el mismo sujeto procesal contra el auto que estimó extemporáneo el escrito por medio del cual la parte pasiva propuso excepciones previas y solicitó pruebas para su resolución, auto frente al que se interpuso recurso de queja8.
31. Además, se decretó una prueba de oficio9, se incorporaron los medios de convicción aportados con la demanda y se negaron los solicitados en el mismo escrito10.
5 Pruebas por informe a los señores María Isabel Rojas Triana y José Luis Cruz Vásquez, sobre aspectos del contrato 2302 de 2022.
6 Estas fueron: i) el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda; ii) prueba por informe de la Cámara de Comercio de Bogotá para indagar sobre el objeto social de la persona jurídica accionante y; iii) declaraciones de los señores Marco Antonio Palma Luna (apoderado) y David Alejandro Ávila (poderdante). 7 Por auto del 16 de enero de 2025, la magistrada ponente de esta providencia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la negativa de la solicitud de nulidad procesal y confirmó la negativa de l as pruebas. Esta última decisión fue confirmada en sede de súplica por el resto de la sala el 13 de marzo de 2025. Radicado: 15001-2333-000-2023-00457-02. 8 Por auto del 16 de diciembre de 2024, la magistrada ponente de esta providencia estimó bien rechazado el recurso . Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-03. 9 Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera certificado de naturalización en el que constara si el seño r Mikhail Krasnov obtuvo la nacionalidad colombiana por adopción. 10 El requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil por ya contarse con los antecedentes administrativos y el interrogatorio al demandado.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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32. Finalmente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el 26 de noviembre de 2024. En la diligencia para el recaudo probatorio se incorporó al expediente la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara.
33. Las partes, en sus escritos de cierre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
34. El Ministerio Público, en su concepto, consideró que se encontraban acreditados los elementos configurativos de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artíc ulo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo que debía accederse a las pretensiones.
1.5. Sentencia de primera instancia
35. El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, declaró la nulidad de la elección del demandado.
36. Declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE, en razón a que su vinculación al proceso era especial en los términos del número 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que intervinieran si lo estimaban pertinente para explicar, defender, documentar y probar su actuación, pero no para la elección propiamente dicha, de tal suerte que el auto admisorio no les fue notificado como parte demandada.
intervinieran si lo estimaban pertinente para explicar, defender, documentar y probar su actuación, pero no para la elección propiamente dicha, de tal suerte que el auto admisorio no les fue notificado como parte demandada.
37. Luego resolvió los cargos de nulidad de la siguiente manera:
De la supuesta inhabilidad del numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política
38. Si bien la norma superior prevé el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo para los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad, esta no refiere a una inhabilidad propiamente dicha , sino a un requisito general que no aplica a los de elección popular.
39. Además, para ser alcalde existe un requisito general contenido en la primera parte y en el numeral 1° del referido artículo, esto es, ser ciudadano y contar con el derecho a elegir y ser elegido; así como unos especiales establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, consistentes en haber nacido o ser residente en el respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de inscripción o tres años consecutivos en cualquier época.
40. Estimó que el ordenamiento jurídico no contempla como requisi to para ocupar el cargo de alcalde ser ciudadano colombiano por nacimiento o por adopción o no tener una nacionalidad adicional, como se exige por ejemplo para el cargo de presidente de la República de conformidad con el artículo 19111 constitucional.
41. Finalmente, indicó que si bien el numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 previó como impedimento para acceder al cargo de alcalde la «[D]oble nacionalidad, con
41. Finalmente, indicó que si bien el numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 previó como impedimento para acceder al cargo de alcalde la «[D]oble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento» y la sentencia C-151 de 1997 se pronunció sobre su constitucionalidad, esta disposición fue modificada por el artículo 37 de la Ley
11 «Para ser presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años».Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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617 de 2000 que ya no trae este supuesto, por lo que dejó de ser una inhabilidad electoral especial para el cargo de primera autoridad municipal.
42. Por lo anterior, concluyó que no prospera este cargo de nulidad.
De la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000
43. Encontró acreditados los elementos de la causal de inelegibilidad por celebración de
contratos de la siguiente manera:
- Material u objetivo: El señor Mikhail Krasnov suscribió el contrato 2302 de 2022 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 6 de diciembre de 2022.
Expuso que la contratante no deja de ser una entidad pública del orden nacional a
la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 6 de diciembre de 2022.
Expuso que la contratante no deja de ser una entidad pública del orden nacional a pesar de contar con un régimen especial por su autonomía universitaria y, por ende, el referido negocio jurídico encuadra en la inhabilidad endilgada.
- Temporal: El periodo inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022 y culminó el 29 de octubre de 2023, día en que se llevaron a cabo las elecciones , por lo tanto, como el acuerdo de voluntades se celebró el 6 de diciembre de 2022, se cumple con este ingrediente.
- Geográfico o territorial: De acuerdo con el objeto contractual, este debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Tunja , al establecerse que el contratista tenía que prestar sus servicios para capacitar en revisión de documentos y redacción de los artículos científicos en inglés y alemán a los e studiantes de los semilleros de investigación de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas «en Tunja».
Lo anterior sin importar donde efectivamente se cumplió o el domicilio contractual, por lo que está demostrado este supuesto.
- Subjetivo: El negocio jurídico pactó en la cláusula tercera el valor y la forma de pago por los servicios profesionales prestados, por lo que la universidad tenía la obligación de pagar al señor Mikhail Krasnov como contratista la suma de $8.129.040, lo que da lugar al interés propio.
44. Agregó que no es un elemento de la causal de inhabilidad la demostración de la ventaja del demandado frente a los demás competidores que afectara el principio de
lugar al interés propio.
44. Agregó que no es un elemento de la causal de inhabilidad la demostración de la ventaja del demandado frente a los demás competidores que afectara el principio de igualdad, por lo que, al no ser un asunto considerado por el legislador, no se debe verificar su existencia.
45. Finalmente, expuso que no era procedente ordenar nuevas elecciones como lo pretende la parte actora, en la medida que el inciso 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 solo prevé la cancelación de la respectiva credencial como consecuencia de la sentencia de anulación por las causales del numeral 5° del artículo 275 de la misma ley.
46. No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 98, literal d ) de la Ley 136 de 1994, 314 inciso 2° y 107 inciso 9° de la Constitución Política, ante la falta absoluta que se genera por la declaratoria de nulidad, ordenó comunicar la decisión a la RNEC, al CNE y al gobernador de Boyacá, para lo de su cargo.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
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1.6. Recursos de apelación
1.6.1. Demandado
47. El apoderado del señor Mikhail Krasnov apeló la anterior providencia a través de 2 escritos allegados oportunamente 12, por lo que se integran los argumentos de ambos
1.6.1. Demandado
47. El apoderado del señor Mikhail Krasnov apeló la anterior providencia a través de 2 escritos allegados oportunamente 12, por lo que se integran los argumentos de ambos
memoriales de la siguiente manera:
48. Se refirió a la finalidad de la in habilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y expuso que la jurisprudencia 13 ha considerado que previene «desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración» y «asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tom ar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes».
49. Además, busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados ya que, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado; y por otro lado, obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales.
50. Lo anterior para señalar que se debía establecer si el demandante tuvo en cuenta la teleología de esta como hecho jurídicamente relevante en su demanda en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso14 y si el tribunal la motivó en su sentencia como una garantía judicial de los derechos humanos 15, frente a los elementos configurativos de la causal de inelegibilidad y desarrolló l as siguientes censuras
puntuales:
1.6.1.1. Elemento subjetivo
como una garantía judicial de los derechos humanos 15, frente a los elementos configurativos de la causal de inelegibilidad y desarrolló l as siguientes censuras puntuales:
1.6.1.1. Elemento subjetivo
51. Expuso, en síntesis, los siguientes reparos frente a este:
- El tribunal hizo una interpretación literal y no analizó la incidencia del contrato 2302 de 2022 en las elecciones, al tiempo que, si había duda frente a este punto , debió preferirse el derecho a ser elegido.
- No se acreditó mediante prueba directa (testimoniales, documentales o periciales) o indirecta (indicios) que el demandado, con la suscripción del negocio jurídico hubiera obtenido ventaja frente a los demás competidores que afectara el principio de igualdad, aspecto frente al cual el a quo indicó que estaba relevado de verificar su existencia.
- No se demostró cuál fue el desequilibrio que se generó en la contienda electoral producto de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales de docente por 25 días, cuyo valor ascendía a $8.129.040, teniendo en consideración que el objeto estaba dirigido a capacitar en la revis ión de documentos y redacción de
12 Los días 14 y 20 de marzo de 2025. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. 14 «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
de Estado, Sección Quinta, s