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CE - Sentencia 15001233300020230047501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 15001233300020230047501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00475-01

Demandante: NICOLÁS DEVIA BUITRAGO

Demandada: LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA – ALCALDESA DE

FIRAVITOBA (BOYACÁ), PARA EL PERIODO 20242027

Temas: Doble militancia en las modalidades de simultaneidad y apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y su coadyuvante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1° , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Nicolás Devia Buitrago, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Nicolás Devia Buitrago, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa de Firavitoba (Boyacá) , para el periodo 2024-2027.

1.2. Hechos

La parte demandante indicó que la accionada inscribió su candidatura a la Alcaldía de Firavitoba con el aval del partido Centro Democrático, para las elecciones territoriales de 2023.

Afirmó que los partidos Conservador Colombiano y el Centro Democrático celebraron un acuerdo de coalición que no pudo ser inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Debido a ello, suscribieron un pacto de adhesión programática y política para apoyar la candidatura de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca.

1 El escrito fue radicado el 14 de diciembre de 2023.Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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2 Relató que el Centro Democrático inscribió su lista de candidatos al Concejo de

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2 Relató que el Centro Democrático inscribió su lista de candidatos al Concejo de Firavitoba; sin embargo, la demandada apoyó, en sus redes sociales, a la del Partido Conservador, como se advierte en las pruebas aportadas.

Asimismo, mencionó que en la publicidad de los aspirantes de la última colectividad política aparecen el nombre y el logo de la señora Amanda Rodríguez.

1.3. Concepto de la violación

Invocó como normas desconocidas la Constitución Política de Colombia 2; el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año.

Adujo que «[…] la señora LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley [sic] estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano […] sino también, por tener el aval d el partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO».

Explicó que las mencionadas agrupaciones políticas celebraron un acuerdo de adhesión

julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO».

Explicó que las mencionadas agrupaciones políticas celebraron un acuerdo de adhesión programática y política para apoyar la candidatura de la accionada el 24 de agosto de 2023, por ende, hasta esta última fecha estuvo apoyando dos listas al Concejo de Firavitoba, las del Partido Conservador y del Centro Democrático, con lo cual incurrió en doble militancia.

Manifestó que, además, el acto administrativo debe ser declarado nulo, por cuanto fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, «[…] pues como se ha dicho desde el momento de la inscripción de su candidatura, la candidata apoyo [sic] dos listas de manera simultánea, cuando no existía un aval por parte del partido conservador que se hubiese inscrito adecuadamente y tampoco una adhesión».

1.4. Actuaciones procesales

1.4.1. La admisión

Mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda presentada por la parte actora, debido a que no individualizó de manera correcta el acto administrativo cuestionado y no envió, por medio electrónico, copia de aquella y de sus anexos a la parte accionada, en los términos del artículo 162 del CPACA.

Una vez subsanada la demanda, el 18 de enero de 2024, el a quo corrió traslado por el término de 5 días a las partes, para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional propuesta por el accionante.

término de 5 días a las partes, para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional propuesta por el accionante.

2 Sin referirse a un artículo en particular.Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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3 Por medio de auto del 7 de febrero de 2024, el tribunal admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes, entre ellas a la demandada y al Consejo Nacional Electoral.

En el mismo proveído, el a quo negó la solicitud de suspensión provisional del acto cuestionado, por considerar que «[…] de las pruebas obrantes en el expediente y que fueron referidas, en esta etapa temprana del proceso no se puede establecer con grado de probabilidad la configuración de los elementos relativos a la conducta prohibitiva y el […] temporal; por tanto, no hay claridad sobre la doble militancia alegada por el demandante con respecto a la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca».

1.4.2. Contestaciones de la demanda

1.4.2.1. Demandada

Por intermedio de apoderada, precisó que no se encuentra probado el elemento objetivo de la prohibición invocada, comoquiera que no apoyó ni promovió aspirantes diferentes a los de su agrupación política, sino que, se limitó a manifestar que la lista al Concejo de

Por intermedio de apoderada, precisó que no se encuentra probado el elemento objetivo de la prohibición invocada, comoquiera que no apoyó ni promovió aspirantes diferentes a los de su agrupación política, sino que, se limitó a manifestar que la lista al Concejo de Firavitoba del Partido Conservador respaldaba su candidatura, en los términos del acuerdo de adhesión suscrito.

Resaltó que tampoco se configura el criterio temporal, porque, «[…] a pesar [de] que el Centro Democrático, presentó lista al Concejo Municipal de Firavitoba, no se constituye la defraudación a la lealtad del partido», pues «[…] sólo existe una publicación anterior a la suscripción de la adhesión y en esta como quedó señalado en la contestación de los hechos, refiere al apoyo que estaba recibiendo y no una manifestación de apoyo de la entonces candidata al grupo de Concejales […]».

En cuanto al elemento modal, comentó que «[…] se puede visualizar en la publicación del 14 de agosto de 2023 relacionada en el escrito de demanda, en la que menciona que es apoyada por esos candidatos, que el mismo demandante afirma que se encuentran representantes de ambos partidos en la misma. Aunado a lo anterior, hace parte integral del expediente, la solicitud de revocatoria de la que fue sujeta […], en la que el Partido Centro Democrático que la avaló, defendió fervientemente [sus] acciones […]».

Expuso que las actividades y actitudes desplegadas por ella, respecto de la lista de candidatos al concejo del Partido Conservador Colombiano, se limitaron a actos pasivos destinados a recibir respaldo de esa organización, en virtud del acuerdo de adhesión que se hizo en campaña; luego de que no pudo registrar el pacto de coalición, suscrito entre

candidatos al concejo del Partido Conservador Colombiano, se limitaron a actos pasivos destinados a recibir respaldo de esa organización, en virtud del acuerdo de adhesión que se hizo en campaña; luego de que no pudo registrar el pacto de coalición, suscrito entre dicha colectividad y el Centro Democrático, «[…] debido a trabas injustificadas por parte de la funcionaria electoral».

Aclaró que las «[…] apariciones y actos pasivos desplegados […] respecto de las listas al concejo que le estaban manifestando su apoyo se realizaron de forma genérica, sin establecer preferencia alguna, tal como lo hace referencia la sentencia SU -233 de 2022 proferida po r la H. Corte Constitucional, al punto que no existe identificación de los números de la lista de los candidatos ni tampoco de los logo símbolos que identifican a las organizaciones políticas respectivas».Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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4 Agregó que ninguna de las pruebas aportadas permite deducir la existencia de demostraciones de apoyo evidentes que permitan superar toda duda razonable.

1.4.2.2. Consejo Nacional Electoral

A través de apoderado, explicó que en la etapa preelectoral conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción 3 de la demandada, por doble militancia; sin embargo, la

1.4.2.2. Consejo Nacional Electoral

A través de apoderado, explicó que en la etapa preelectoral conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción 3 de la demandada, por doble militancia; sin embargo, la resolvió de manera desfavorable, por medio de Resolución 11917 del 29 de septiembre de 2023, puesto que, las imágenes aportadas no dan certeza de acciones «[…] con miras a obtener el voto en favor del o los candidatos, que además no se pueden identificar plenamente, ni tendientes a modificar la opinión ni el comportamiento de sus electores […]».

Consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Pese a ello, estimó que conforme a sus competencias constitucionales y legales debe ser desvinculado del proceso, por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no expide los actos que declaran la elección en los comicios y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.5. Otras actuaciones de la primera instancia

  • El 28 de febrero de 2024, el señor Nilson Rodríguez Noguera pidió ser vinculado como coadyuvante, sin manifestación adicional.
  • Mediante auto del 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso el trámite de sentencia anticipada, indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral se resolvería en la sentencia, incorporó las pruebas allegadas por las partes, decretó 4 una documental requerida por la demandada , negó una testimonial 5, y reconoció al ciudadano Nilson Rodríguez Noguera como coadyuvante . Asimismo, fijó el litigio en los términos que se

requerida por la demandada , negó una testimonial 5, y reconoció al ciudadano Nilson Rodríguez Noguera como coadyuvante . Asimismo, fijó el litigio en los términos que se citan a continuación:

Posición de los sujetos procesales

Parte demandante: el señor Nicolas Devia Buitrago solicita que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa del Municipio de Firavitoba para el periodo 2024 - 2027, contenido en el Formulario E-26 de 30 de octubre de 2023.

Sustenta la pretensión en que la demandada incurrió en doble militancia, prohibición contemplada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, por cuanto afirma que, a pesar de estar inscrita como candidata a la alcaldía de Firavitoba por el partid o Centro Democrático, apoyó una lista de candidatos al concejo para el mismo municipio, del partido Conservador Colombiano, cuando su partido (Centro Democrático) tenía lista propia para esa corporación.

3 Radicada por un ciudadano diferente al demandante. 4 Requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara «[…] si el aplicativo o herramienta destinada para el proceso de inscripción de candidaturas – IDECAN presentó alguna falla funcional, de concurrencia, conectividad, intermitencia, o cualquier situación que pudiera ver afectado el proceso de inscripción de cual quier candidatura en el territorio nacional para las elecciones de 2023». 5 La demandada solicitó decretar los testimonios de las señoras Nubia Stella Martínez Rueda, directora del partido Centro Democrático, o de quien haga sus veces, y de la señora Nora Esperanza Contreras Hernández, registradora

5 La demandada solicitó decretar los testimonios de las señoras Nubia Stella Martínez Rueda, directora del partido Centro Democrático, o de quien haga sus veces, y de la señora Nora Esperanza Contreras Hernández, registradora municipal de Firavitoba, lo cual fue negado, porque no se indicaron los hechos que se pretendían acreditar.Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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Parte demandada: solicita que se niegue la pretensión de la demanda en cuanto a su juicio, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, no se configura la doble militancia.

Lo anterior, en cuanto i) no realizó campaña electoral o política en favor de candidatos de listas al concejo de partido diferente al suyo, ii) las actitudes y actividades desplegadas con respecto a la lista de candidatos al concejo del partido Conservador Colombiano fueron pasivas, destinadas a recibir respaldo y no como sujeto activo que favoreciera candidaturas diferentes a las de su partido, iii) las pruebas aportadas por el demandante no permiten deducir apoyo que configure la causal de nulidad invocad a, iv) la adhesión del partido Conservador Colombiano a su campaña era conocida por los electores de Firavitoba, por lo que no se vulneró la confianza del elector.

deducir apoyo que configure la causal de nulidad invocad a, iv) la adhesión del partido Conservador Colombiano a su campaña era conocida por los electores de Firavitoba, por lo que no se vulneró la confianza del elector.

Fijación de los hechos de la demanda: se excluyen de debate probatorio, por ser aceptados por las partes, los enunciados de hecho relacionados con la postulación de Luz Amanda Rodríguez Salamanca como candidata a la alcaldía de Firavitoba para el periodo constitucional 2024 – 2027; el aval oto rgado por el partido Centro Democrático y la inscripción de la candidatura por dicho partido; la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 y la declaración de la elección de la demandada.

Serán objeto de debate probatorio en cuanto no fueron aceptados por la parte demandada, los demás hechos de la demanda.

Problema jurídico: de conformidad con el artículo 182A del CPACA y atendiendo las manifestaciones de los sujetos procesales, el Tribunal considera que el problema jurídico que debe resolverse en la sentencia es el siguiente:

¿Se debe declarar la nulidad de la elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa del Municipio de Firavitoba para el periodo 2024-2027, por supuestamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 275 -8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011?

  • El 11 de abril de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en lo que atañe a la «posición» de la parte actora , referida en la fijación del litigio, para agregar que la doble militancia no se genera únicamente por el apoyo de la

decisión, en lo que atañe a la «posición» de la parte actora , referida en la fijación del litigio, para agregar que la doble militancia no se genera únicamente por el apoyo de la señora Amanda Rodríguez Salamanca a la lista conservadores, sino, también, porque al momento de la inscripción como candidata a la Alcaldía municipal de Firavitoba ella contaba con el aval de dos partidos políticos.

  • Por medio de proveído del 2 de mayo de 2024, el a quo repuso el auto del 5 de abril de 2024, en lo que tiene que ver con la tesis de la parte demandante en la fijación del litigio,

para adicionar lo siguiente:

[P]or lo menos la señora LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano (mostrando su apoyo mediante propaganda política de manera irregular a favor de ell os, pues esto se configura en doble militancia tal como lo señala la sentencia del 10 de agosto de 2023 dentro del expediente 11001 -03-28-000-2022-00198-00 (ppal) del Honorable Consejo de Estado), sino también, por tener el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO [sic].

julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO [sic].

  • El 6 de mayo de 2024, la apoderada de la demandada pidió declarar la nulidad de las actuaciones procesales derivadas de la presentación de las excepciones previas y delDemandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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6 recurso de reposición que interpuso la parte accionante, comoquiera que no se corrió traslado de los escritos que los contienen ; por consiguiente, solicitó ordenar la debida notificación de esas actuaciones, con el fin de garantizar el ejercicio de defensa y contradicción.

  • El 10 de mayo de 2024, el accionante le requirió al tribunal negar la solicitud de nulidad formulada por la demandada, en la medida que no se cumplen los presupuestos mínimos para declararla.
  • A través de providencia del 27 de mayo de 2024, el a quo dejó sin efectos el auto del 2 del mismo mes y año, y, en su lugar, corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el actor, en los términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso

(CGP). Además, rechazó la solicitud de saneamiento referente a la supuesta falta de traslado de las excepciones.

por el actor, en los términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP). Además, rechazó la solicitud de saneamiento referente a la supuesta falta de traslado de las excepciones.

  • Previo pronunciamiento de la parte demandada, sobre el recurso interpuesto, el 24 de junio de 2024, el tribunal decidió las inconformidades del recurrente, en el mismo sentido que en el auto que dejó sin efecto6.
  • Con proveído del 25 de julio de 2024, el a quo ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara la prueba que fue decretada en la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada.
  • Una vez aportada, m ediante auto del 23 de agosto de 2024, el tribunal concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto.

2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1°, por medio de providencia del 25 de septiembre de 2024 , negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar los dos cargos por los cuales la parte accionante considera que la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca incurrió en doble militancia, así:

2.1. Prohibición en la modalidad de apoyo

Luego de analizar las imágenes aportadas por el demandante, de 30 de julio, 14 de agosto y 20 de septiembre, todas de 2023, sostuvo que no hay elementos probatorios a partir de los cuales colegir que la accionada incurrió en «[…] una defraudación a la lealtad

agosto y 20 de septiembre, todas de 2023, sostuvo que no hay elementos probatorios a partir de los cuales colegir que la accionada incurrió en «[…] una defraudación a la lealtad partidista que le exigía el partido Centro Democrático que avaló su candidatura a la Alcaldía de Firavitoba, por supuesto apoyo a otra colectividad. Se recuerda que, […] la demostración del apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad distinta debe ser evidente y de suficiente convencimiento […]».

Conforme a lo anterior, explicó que no estudiaría los demás elementos que deben concurrir para que se configure la prohibición invocada.

6 El proveído de 2 de mayo de 2024, relativo al criterio del demandante frente a la fijación del litigio.Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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7 2.2. «Sobre la presunta doble militancia de la demandada, por “ el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizó su inscripción como candidata a la alcaldía de Firavitoba por esa colectividad, sino únicamente por el partido Centro Democrático”»

Señaló que la causal invocada por la parte actora no está previst a como una modalidad de la doble militancia; no obstante, agregó que podría colegirse que se refiere a la

Democrático”»

Señaló que la causal invocada por la parte actora no está previst a como una modalidad de la doble militancia; no obstante, agregó que podría colegirse que se refiere a la consistente a aquella en la cual un ciudadano pertenece a más de un partido, movimiento político o grupo significativo.

Con fundamento en ello, afirmó que la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca se inscribió como can didata a la Alcaldía de Firavitoba, para el periodo 2024 -2027, con el aval del Centro Democrático, conforme al formulario E -6AL, sin incluir el acuerdo de coalición celebrado entre aquel y el Partido Conservador Colombiano, por consiguiente, este no produjo efectos jurídicos.

En todo caso, destacó que, aunque se hubiese concretado lo pactado entre las organizaciones políticas, el aval principal era del Centro Democrático, colectividad en la cual militaba la candidata.

Precisó que, luego, las aludidas agrupaciones firmaron un acuerdo de adhesión programática y política, cuya finalidad era la de apoyar la candidatura de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca , a la Alcaldía de Firavitoba, avalada por el Centro Democrático. Es decir, siempre hubo claridad de la pertenencia de la demand ada a su partido, sin que se advierta «[…] transfuguismo político o incertidumbre sobre la lealtad de la [accionada] […], por lo que no se acreditó la doble militancia a la luz del argumento planteado por el demandante».

Por último, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

3. Los recursos de apelación7

planteado por el demandante».

Por último, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

3. Los recursos de apelación7

3.1. Demandante

Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación y destacó que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía de Firavitoba por el partido Centro Democrático, con el respaldo de dos listas del concejo de ese municipio, como lo afirmó en sus redes sociales.

Insistió con el argumento propuesto en la demanda, según el cual:

[L]a señora LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano (mostrando su apoyo mediante propaganda política de manera irregular a favor de ellos,

7 Concedidos por el tribunal, mediante auto del 15 de octubre de 2024.Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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8 pues esto se configura en doble militancia tal como lo señala la sentencia del 10 de agosto de 2023 dentro del expediente 11001 -03-28-000-2022-00198-00 (ppal) del Honorable Consejo de Estado), sino también, por tener el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO [sic].

Argumentó que, contrario a lo establecido por el tribunal, en las capturas de pantalla aportadas con la demanda, se evidencia que, para la época de los hechos, la accionada manifestó su apoyo a la lista del Partido Conservador para el Concejo de Firavitoba.

Indicó que «[…] quienes deciden en primera instancia señalan la no existencia de un apoyo, situación que no es concordante con la realidad y con el material probatorio obrante en el expediente, pues de las fotografías publicadas por la candidata AMANDA RODRIGUEZ, se evidencia […] que tanto los candidatos del partido Centro democrático y del partido Conservador utilizan camisetas de color lila, que es utilizado por algunos movimientos políticos, sociales, académicos, económicos y culturales que buscan crear conciencia y condiciones para trasformar las relaciones sociales, lograr la igualdad entre las personas, y eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres […]» (sic para toda la cita).

Comentó que el acuerdo de adhesión para apoyar la candidatura de la accionada,

conciencia y condiciones para trasformar las relaciones sociales, lograr la igualdad entre las personas, y eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres […]» (sic para toda la cita).

Comentó que el acuerdo de adhesión para apoyar la candidatura de la accionada, celebrado entre el Centro Democrático y el Partido Conservador se firmó el 24 de agosto de 2023; no obstante, arguyó que eso no significa que ella quedó facultada para respaldar candidatos al Concejo de Firavitoba, diferentes a la colectividad a la que pertenece, como parece entenderlo el a quo.

Sostuvo que el referido pacto se suscribió, al parecer, con el fin de subsanar la falla cometida, porque resulta incoherente que en la parte considerativa de este se exprese que el Partido Conservador no avaló ni suscribió acuerdo de coalición con otra colectividad política o grupo significativo de ciudadanos en el municipio de Firavitoba, en favor de un candidato debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando dicha agrupación había avalado la aspiración de la accionada, el 25 de julio de 2023.

Disertó que, asunto diferente, es que la coalición celebrada entre los partidos Conservador y el Centro Democrático no fue registrada ante la entidad competente, por voluntad de la candidata y de las organizaciones políticas, quienes decidieron no cargar los documentos al momento de la inscripción, lo cual no puede ser atribuido a un a falla en la plataforma de la Registraduría.

Coligió que lo anterior no es un asunto menor, comoquiera que «[…] se configura una doble militancia puesto que al contar con dos avales se presume la militancia en dos partidos políticos, esto en consonancia con lo señalado por el Honorable Consejo de

Coligió que lo anterior no es un asunto menor, comoquiera que «[…] se configura una doble militancia puesto que al contar con dos avales se presume la militancia en dos partidos políticos, esto en consonancia con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con Radicación número: 11001 -03-28-000-2018-00603-00 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) […]».

3.2. Coadyuvante

El señor Nilson Rodríguez Noguera consideró que el tribunal no «respetó» la fijación delDemandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027

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9 litigio que propuso, sino que limitó su estudio a la aplicación de la doble militancia según el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Discurrió que, en segunda instancia, era necesario analizar la clara violación a lo

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