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CE - Sentencia 15001233300020230048702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020230048702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00487-02

Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez , como diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

Temas: Doble militancia en la s modalidades de pertenencia simultánea, participación en consulta interna y apoyo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Gustavo Adolfo La nzziano Molano , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present ó

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Gustavo Adolfo La nzziano Molano , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present ó demanda el 18 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E-26 ASA del 7 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez como diputada de la Asamblea de Boyacá, para el periodo constitucional 2024-2027.

2. Adicionalmente, pretende la cancelación de la credencial expedida en favor de la demandada y, por tratarse de una lista de voto preferente, declarar la elección del señor

Yerson Nicolás Cortés Esteban.

1.2. Hechos

3. El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

4. Entre los partidos políticos Unión Patriótica, Colombia Humana, Comunes y Todos Somos Colombia se celebró un acuerdo de coalición denominado «Pacto Histórico» con el objetivo de inscribir candidatos a la Asamblea de Boyacá, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

5. La demandada hacía parte de la anterior lista y estaba avalada por el partido Unión Patriótica, conforme lo comunicó esa colectividad el 27 de julio de 2023 a la coalición.Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02

Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-02

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6. La referida alianza política no resultó insc rita por allegarse de manera extemporánea a la Registraduría Especial de Tunja el último día previsto para ello, esto es, el 29 de julio de 2023.

7. Los partidos Movimiento Alternativo Indígena y Social, Esperanza Democrática, Polo Democrático Alternativo y Fuerza Ciudadana celebraron la coalición «Boyacá potencia de vida» para inscribir una lista de aspirantes a la misma corporación.

8. El 3 de agosto de 2023 , dentro del término de modificaciones, se celebró un otrosí a la anterior alianza y se incluyó a la s eñora Maryory Catherin Ortiz Álvarez, postulada y avalada por el partido Esperanza Democrática , por lo que tuvo que ha ber participado previamente en un proceso de selección o escogencia de candidatos de dicha colectividad.

9. A pesar de este nuevo aval, la accionada promocionó su candidatura como parte del partido Unión Patriótica , pues participó en una reunión política de dicha organización junto a uno de sus aspirantes, el señor Alex Cortés, integrante de la lista de la coalición Pacto Histórico, quien buscaba un escaño en el Concejo de Tunja. (video 1).

10. Además, el 7 de diciembre de 2023, las redes sociales Instagram, Twitter y Tik Tok

Pacto Histórico, quien buscaba un escaño en el Concejo de Tunja. (video 1).

10. Además, el 7 de diciembre de 2023, las redes sociales Instagram, Twitter y Tik Tok de la demandada, identificadas todas como @maryoryortiz_Up, usó las letras UP como símbolo de pe rtenecer a la Unión P atriótica, mismo que también es utilizado por los miembros de esa colectividad.

11. También incurrió en los siguientes actos de apoyo , pues a través de videos que circularon en las redes sociales invitó a votar por candidatos del partido Unión

Patriótica, a saber:

  • Nicolás Chávez, al Concejo de Duitama inscrito por la coalición Pacto Histórico (video 2) - Blanca Edilia Cárdenas Becerra, al Concejo de Cerinza, inscrita por su colectividad .

(video 3) - Laura Elena Silva Roldán, al Concejo de Tunja por la coalición Pacto Histórico. (video 4)

1.3. Concepto de la violación

12. La parte actora consideró que el acto de elección cuestionad o es nul o porque la demandada incurrió en la causal de nulidad de doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los artículos 2° y 7° de la Ley 147 5 de 2011 y 107 Constitucional , que circunscribe a las siguientes

modalidades:

Pertenencia simultánea a más de un partido

13. La señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez hizo parte de los partidos políticos Unión Patriótica y Esper anza Dem ocrática al mismo tiempo , entre el 29 de julio y el 3 de agosto del 2023.

13. La señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez hizo parte de los partidos políticos Unión Patriótica y Esper anza Dem ocrática al mismo tiempo , entre el 29 de julio y el 3 de agosto del 2023.

14. Ello, por cuanto intentó inscribirse como candidata a la asamblea con el aval del partido Unión Patriótica el 29 de julio de 2023, acto que no pudo concretarse y,Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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posteriormente, el 4 d e agosto de 2023, último día de la semana de modificaciones de las listas, se inscribió por el partido Esperanza Democrática, sin que se conozca una renuncia a la primera colectividad.

Participación en consulta interna en partido distinto

15. La demandada participó como precandidata y candidata del partido Unión Patriótica en un mecanismo de escogencia interna, sin que pudiera inscribirse posteriormente con el aval del partido Esperanza Democrática.

Hacer propaganda en apoyo a organización política diferente

16. A pesar de estar inscrita por el partido Esperanza Democrática se promocionó como candidata de la Unión Patriótica durante su campaña e incluyó en el usuario de sus redes sociales las siglas “UP” como distintivo que usan varios de los miembros de dicha organización.

candidata de la Unión Patriótica durante su campaña e incluyó en el usuario de sus redes sociales las siglas “UP” como distintivo que usan varios de los miembros de dicha organización.

Apoyo a aspirantes de otra colectividad

17. Con posterioridad al 4 de agosto de 2023, s iendo miembro del partido Esperanza Democrática, avalada por este a la Asamblea de Boyacá , apoyó aspirantes a los concejos de Tunja, Duitama y Cerinza , milit antes de la organización política Unión

Patriótica.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

18. Por auto del 24 de enero del 2024 se admiti ó la demanda 1 y, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral , en adelante CNE, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC.

19. El partido Esperanza Democrática, mediante apoderado judicial, allegó escrito de contestación y expuso que la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez no i ncurrió en la prohibición de doble mil itancia en las modalidades aducidas , en síntesis, por las

siguientes razones:

No perteneció de manera simultánea a más de una colectividad

(i) Renunció al partido Unión Patriótica el 31 de julio de 2023, luego, el 1° de agosto siguiente, se afilió a la colectividad Esperanza Democrática, siendo avalada el 4 de la misma calenda para ser parte de la coalición «Boyacá potencia de vida» como aspirante a la asamblea. (ii) No participó de consulta alguna para estar incluida en la li sta de aspirantes a la Asamblea Departamental de Boyacá.

la misma calenda para ser parte de la coalición «Boyacá potencia de vida» como aspirante a la asamblea. (ii) No participó de consulta alguna para estar incluida en la li sta de aspirantes a la Asamblea Departamental de Boyacá. (iii) La denominación de una cuenta en redes sociales no es un hecho que jurídicamente determine la afiliación a un partido o movimiento político.

1 A través de providencia del 12 de ene ro de 2024, el ponente de pr imera instancia inadmitió el medio de control para que el demandante precisara: i) la designación de las partes y, ii) los hechos y omisiones de la demanda. Por escrito del 18 s iguiente, el actor presentó escrito de subsanación y organizó los supuestos fácticos de su escrito inicial.Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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Las cuentas en redes sociales de la demandada con la sigl a «UP» están creadas antes de los h echos que importan y su denominación no puede cambiarse sin perder el historial, que es lo esencial para una campaña política.

No apoyó a candidatos de otras organizaciones que compitan con can didatos de su propia colectividad o coalición.

(i) La coalición « Pacto Histórico», por razones internas, no inscribió lista de

No apoyó a candidatos de otras organizaciones que compitan con can didatos de su propia colectividad o coalición.

(i) La coalición « Pacto Histórico», por razones internas, no inscribió lista de aspirantes a la Asamblea de Boyacá en el plazo fijado para ello , por lo tanto, no nació a la vida política electoral ni jurídica. El partido Unión Patriótica t ampoco procedió de conformidad.

El partido Esperanza Democrática es parte integrante del colectivo de 12 organizaciones políticas que componen el «Pacto Histórico» a nivel nacional y de la coalición «Boyacá potencia de vida» , que , ante la no in scripción de lista de candidatos a la asamblea por parte de la primera alianza, recibió autorización para utilizar en la campaña su logo símbolo y contó con el apoyo de los demás partidos de la coalición nacional, en donde está incluida la Unión Patriótica.

(ii) La demandada compartió eventos de campaña con candidatos a concejos de los partidos de la coalición inicial «Boyacá potencia de vida» y los demás partidos del «Pacto Histórico» que no tenían lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá; todos siempre en el marco de la alianza que finalmente inscribió su aspiración.

20. La accionada, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y expuso como argumentos principales de defensa que: i) no ha pertenecido simultáneamente a dos partidos políticos, toda vez que renunció a la Unión Patriótica el 29 de julio de 2023 , ii) Unión Patriótica y Esperanza Democrática no procedieron en la circunscripción de la

partidos políticos, toda vez que renunció a la Unión Patriótica el 29 de julio de 2023 , ii) Unión Patriótica y Esperanza Democrática no procedieron en la circunscripción de la Asamblea de Boyacá a convocatoria o realización previa alguna de consulta popular o interna para la designaci ón de sus candidatos ; iii) la Unión Patriótica se adhirió a la coalición «Boyacá potencia de vida» para la asamblea; y i v) la accionada no ha apoyado a candidatos en desmedro de los intereses de la coalición Pa cto Histórico y del partido Esperanza Democrática.

21. La RNEC y el CNE propusieron la excepción de falta de legitimación por pasiva.

22. A través de providencia del 29 de febrero de 2024 , el magistrado ponente de primera instancia estimó que el medio exceptivo propuesto por las anteriores entidades no tenía vocación de prosperar, ello porqu e su vinculación en el proceso fue en calidad de sujetos especiales y no en condición de demandad os en los términos del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; además, aceptó como impugnadores al señor Joseph Esteban Montenegro Galindo y al par tido Esperanza Democrática y fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

23. El 11 de marzo del mismo año se llevó a ca bo la diligencia2, allí se fijó el litigio en

los siguientes términos:

2 Reconstruida parcialmente el 26 de abril de 2024 , porque quedó sin sonido, específicamente lo relacionado con los recursos de

reposición y apelación interpuestos por la parte accionada frente a la negativa parcial de la prueba testimonial.Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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El litigio se contrae a determinar s i la hoy d emandada MARYORI CATHERIN ORTIZ ALVAREZ, en su calidad diputada electa del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, se encuentr a incursa en la causal de nulidad electoral denominada doble militancia contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA y el artíc ulo 107 de la Constitución Política de Colombia, por supuestamente 1. haber sido afiliada simultáneamente a dos partidos , la Unión Patriótica (UP) y Esperanza Democrática, lo que conllevó que participara en dos procesos de escogencia pese a lo cual fue postulada y avalada por solo una de las dos entidades partidistas al car go de diputada para el periodo 2024 -2027, 2. haber hecho campaña como militante de la U.P. y del partido Esperanza Democrática, y 3. haber apoyado a algunos candidatos al concejo municipal de varias localidades en condición de candidatos de la U.P. Determi nando si, en consecuencia, debe declararse la nulid ad de la elección de la demandada como

partido Esperanza Democrática, y 3. haber apoyado a algunos candidatos al concejo municipal de varias localidades en condición de candidatos de la U.P. Determi nando si, en consecuencia, debe declararse la nulid ad de la elección de la demandada como Diputada de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2024 – 2027.

24. Además, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se negó parcialmente la te stimonial pretendida por la demandada, al no señala rse su objeto3; finalmente , se estableció la fecha para la realización de la audien cia de pruebas.

25. El 2 de abril de 20 24 se recibió la declaración de la señora María Alejandra Guevara Salamanca, quien hizo parte del equipo de comunicaciones de la campaña “Boyacá potencia de vida ”; se incorporaron las respuestas allegadas en el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público, su concepto.

26. El demandante alegó de conclu sión y reiteró sus pretensiones al insistir que la demandada incurrió en doble mili tancia, en síntesis, por las siguien tes razones: i) participó en procesos de selección de dos partidos políticos diferentes (Unión Patriótica y Esperanza Democrática) , y con siguió el aval de ambos para el mismo cargo y elección; ii) promocionó su candidatu ra como miembro de la Unión Patrióti ca; y iii) respaldó a candidatos a algunos concejos de la Unión Patriótica, a pesar de qu e Esperanza Democrática contaba con aspirantes propios a los mismos cargos.

respaldó a candidatos a algunos concejos de la Unión Patriótica, a pesar de qu e Esperanza Democrática contaba con aspirantes propios a los mismos cargos.

27. El apoderado de la accionada indicó que su defendida n o incurrió en la conducta prohibitiva que se le endilga, para ello reiteró los argumentos de su contestación.

28. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, porque, a su juicio, los videos aportados con la demanda dan cuenta del apoyo brindado por la señora Ortiz Álvarez a candi datos del partido Unión Patriótica, a pesar de ella pertenecer a la

colectividad Esperanza Democrática.

1.5. Sentencia de primera instancia

29. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 23 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, para ello, resolvió los cargos de nulidad de

doble militancia de la siguiente manera:

3 Las declaraciones de los señores Ricardo Soledad, Nixon Padilla, José Ricardo López, G abriel Riaño, Hover Camargo Sanjuán, José Alexander Carreño Cortes y Laura Elena Silva Roldán. Frente a esta de cisión se int erpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la ponente de esta providencia por auto del 21 de mayo de 2024, porque se consideró que la solicitud de los testimonio s que fueron negados en la primera instan cia, no c umplió con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, comoqu iera que no se expresó

concretamente los hechos que se pretendían demostrar o desvirtuar con las declaraciones.Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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Haber pertenecido de manera simultánea a más de un partido

30. Si bien inicialmente la demandada era militante del partido Unión Patriótica y tenía el aval de esta organización para ser parte de la lista de candidatos a la Asamblea de Boyacá a través de la coalición Pacto Histórico , conformada por los partidos Colombia Humana, Comunes y Todos Somos Colombia, su inscripción no se concretó a través de estas organizaciones por haberse radicado extemporáneamente , por lo que no produjo efectos jurídicos.

31. Adicionalmente se acreditó que renunció al partido Unión Patriótica el 31 de julio de 2023 y se afilió a la colectividad Esperanza Democrática el 1° de agosto del mismo año, por lo que no estuvo inscrita a dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Haber hecho campaña como milit ante de los partidos Unión Patriótica y Esperanza Democrática

32. Preliminarmente refirió que esta circunstan cia no encuadra dentro de las modalidades de doble militancia ; sin embargo, que procedería a su análisis bajo los argumentos de la subsanación de la demanda.

33. Procedió a valorar el video identificado con el número 1 como una prueba

modalidades de doble militancia ; sin embargo, que procedería a su análisis bajo los argumentos de la subsanación de la demanda.

33. Procedió a valorar el video identificado con el número 1 como una prueba documental, indicando qu e si bien allí se encuentra la demand ada acompañada de un presunto candidato de nombre Alex Cort és, en el mismo no se escucha ninguna intervención he cha por ese aspirante, así como tampo co por la señora Ortiz Álvarez , además, no se sabe cuándo se realizó e sa reunión, si fue la demandada quien dispuso, autorizó, convino o consintió dicha actividad, si se trata de una actividad proselitista y menos que d e ella se derive la actividad que se cuestiona por el demandante y que supuestamente ella realizó como militante de la Unión Patriótica.

34. Frente a la utilización de la sigla UP en sus redes sociales, en primer lugar, advirtió que los enlaces aportados ya n o estaban disponibles ; sin embargo, al valorar las capturas de pantalla que dan cuenta de ello, en conjunto con la declaración de la señora Marí a Alejandra Guevara Salamanca , quien hacía parte del equipo de comunicaciones de la campaña de la accionada, la omisión en el cambio de dominio se debió a la imposibilidad de hacerlo por temas de seguridad.

35. Agregó que la sola mención de la sigla UP, en lo s usuarios de las redes sociales, no acredita el elemento subjetivo para que se configure la doble militancia po r hacer campaña en dos partidos distintos, teniendo en cuenta que esa alusión puede corresponder a otra cosa.

Haber apoyado a algunos candidato s al concejo municipal de varias localidades en condición de candidatos de la Unión Patriótica

campaña en dos partidos distintos, teniendo en cuenta que esa alusión puede corresponder a otra cosa.

Haber apoyado a algunos candidato s al concejo municipal de varias localidades en condición de candidatos de la Unión Patriótica

36. Analizó los videos aportados por el demandante y encontró acreditado el respaldo o apoyo de la demandada a una candidata a l Concejo Municipal de Tunja por el P artido Unión Patriótica ; sin embargo, advirtió que al plenario no se allegó prueba alguna de que el partido Espe ranza Democrática hubiese inscr ito aspirantes propios a esaDemandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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corporación edilicia . Frente a los demás, tampoco se allegó prueba del registro de candidatos propios.

37. Por tanto, consider ó que no se demuestran los elementos objetivo y modal, configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

1.6. Recurso de apelación

38. El demandante r ecurrió la decisión a ntes señalada y expuso los siguientes reproches.

La demandada se afilió por dos partidos políticos para la misma contienda electoral

39. El aval otorgado por el partido Unión Patriótica del 25 de julio de 2023 , para que la demandada fuera candidata a la Asam blea de Boyacá fue presentado ante la

39. El aval otorgado por el partido Unión Patriótica del 25 de julio de 2023 , para que la demandada fuera candidata a la Asam blea de Boyacá fue presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 29 de julio de 2023 a las 10:00 p.m., documentación que fue devuelta por falta de requisitos, si n que a las 11:59 p.m. se hubiera presentado la respectiva subsanación.

40. En ese orden, a su juicio, el aval sí nació a la vida jurídica a pesar de la no inscripción por es a colectividad; por ende, «no puede negarse el hecho de que la hoy diputada participó en un proceso de selección interno en el partido Unión Patriótica que supuso l a deliberación de los órgano s directi vos del partido como lo indica la norma reseñada» [art. 49 de los estatutos de la U.P.].

41. Luego, el 3 de agosto de 2023, la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez fue avalada por el partido Esperanza Democrática y result ó inscrita en la semana de modificación de las listas ; por lo tanto, « también participó en un proceso de selección interno en el partido político Esperanza Democrática previo al otorgamiento del aval»

[art. 60 de los estatutos de esa colectividad].

42. En suma, fue parte de los procesos de selección de dos partidos políticos diferentes y consiguió el aval de ambos para el mismo cargo y elección, lo que constituye doble militancia de conformidad con los artículos 107 Constitucional, 2° y 7° de la Ley 1475 de

2011.

La accionada se promocionó como miembro de un partido distinto al que la avaló

militancia de conformidad con los artículos 107 Constitucional, 2° y 7° de la Ley 1475 de 2011.

La accionada se promocionó como miembro de un partido distinto al que la avaló

43. Indicó que e n el video número 1 se le ve abanderando una reunión política acompañada de Alex Cortés, candidato al Concejo de Tunja por la coalición Pacto Histórico, y mil itante del partido Unión Pat riótica; que no acudió allí como simple asistente, sino que acompaña al candidato en la mesa principal y toma el micrófono para hacer una intervención, aun cuando la bandera que está expuesta justo frente a ella corresponde a un partido diferente al que la avala.

44. Además, que en los videos que se aportan como prueba de la doble militancia en la modalidad de apoyo, la demandada nunca se refiere a ella como miembro de Esperanza Democrática o de la coalición «Boyacá potencia de vida », en cambio sí habla como vocera y miembro de la Unión Patriótica y el «Pacto Histórico».Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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45. Adicionalmente, que en las redes sociales la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez, luego de estar avalada por la colectividad Esperanza Democrática, se id entificó con la

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45. Adicionalmente, que en las redes sociales la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez, luego de estar avalada por la colectividad Esperanza Democrática, se id entificó con la sigla del partido Uni ón Patriótica, UP, como lo af irmó la testigo María Alejandra Guevara, sin que sea un re quisito para configurar la doble militancia que medie un acto de voluntad propio de la demandada frente a ello.

46. Por lo tanto, incur rió en la conducta prohibida al promo cionar y apoyar a un partido diferente al que le dio el aval.

La demandada apoyó a candidatos de partidos diferentes al que la avaló

47. Estimó que, de conformidad con los videos aportados de los tres casos precisos de candidatos del partido Unión Patriótica (Nicolás Chávez al Concejo de Duitama; Blanca Edilia Cárdenas Becerra al Concejo de Cerniza y Laura Elena Silva Roldán al Concejo de Tunja), se configuran todos los elementos de esta modalidad de doble militancia, a

saber:

  1. Subjetivo: la accionada era ca ndidata del partido Esperanza Democrática y respaldó aspirantes de la colectividad Unión Patriótica. ii) Objetivo: el apoyo que reproducen los videos es claro e inequívoco , en tanto todos están dirigidos a favorecer a los candidatos que acompaña. i) Temporal: en virtud del artícul o 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda a través de medios de comunicación únicamente puede realizarse dentro de los 60 días antes a la fecha de la votación, que para ese momento se ubicó en el dí a 2

través de medios de comunicación únicamente puede realizarse dentro de los 60 días antes a la fecha de la votación, que para ese momento se ubicó en el dí a 2 de agos to de 2024, cuando la dema ndada ya estaba insc rita al partido político Esperanza Democrática.

48. Lo anterior, a pesar de que, por lo menos para el Concejo de Duitama, existían candidatos por el partido Esperanza Democrática dentro de la coalición «Pacto Histórico» a saber: Jorge Erne sto Reyes Becerra, E liana Florelia Cucunubá González y

Camilo Alejandro Tamara Puerto.

49. Agregó que la adhesión realizada por el partido Unión Patriótica a la coalición «Boyacá potencia de vida» no tiene incidencia en el apoyo brin dado a aspirantes de concejos municipales.

50. Argumentó que el elemento «modal» referido por el tribunal para indicar que no había doble militancia, no tiene consagración legal, pues considera que el mismo solo es aplicable cuando existe coalición política, pues la justa causa de tra sgresión se acredita con la ausencia de candidatos propios y autorización del partido ; por lo que, en este caso, en donde no existe alianza entre los partidos Unión Patriótica y Esperanza Democrática que incluya los mun icipios de Tunja, Duitama y Cerniza, basta con que un candidato apoye a otros que no son de su partido para incurrir en la prohibición, pues la norma no consagra salvedades o excepciones.

51. Adicionalmente, señaló que no se aportó al plenario la autorización expresa del partido Esperanza Democr ática para que la de mandada apoyara aspirantes de otras

norma no consagra salvedades o excepciones.

51. Adicionalmente, señaló que no se aportó al plenario la autorización expresa del partido Esperanza Democr ática para que la de mandada apoyara aspirantes de otras colectividades, por lo que los respaldos brindados configuran la causal de nulidad.Demandante: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano Demandada: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de Boyacá, periodo 2024-2027

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52. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, concedió el recurso interpuesto.

1.7. Actuaciones en segunda instancia

53. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de octubre de 2024 4, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto.

54. La apoderada de la demandada5 alegó de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora Maryory Catherin Ortiz Ál varez no incurrió en la conducta prohibida endilgada.

55. Por su parte, el demandante6, en su escrito de cierre , reiteró los argumentos de su impugnación. Además, agregó que el tribunal omitió valorar los videos que daban

no incurrió en la conducta prohibida endilgada.

55. Por su parte, el demandante6, en su escrito de cierre , reiteró los argumentos de su impugnación. Además, agregó que el tribunal omitió valorar los videos que daban cuenta del a poyo de la demandada a lo s candidatos Nicolás Chávez y Blanca Edilia , aspirantes a los concejos de Duitama y Cerniza, respectivamente, por el partido Unión Patriótica; ello a pesar de haberse acreditado desde el principio que el partido Esperanza Democrática tenía candidatos propios, por lo menos, al Concejo de Duitama, lo que ineludiblemente hubiera llevado a encontrar acreditada la proh ibición de doble militancia.

56. Adicionalmente anexó nuevas pruebas documentales consistentes en los formularios E-8 CO al Concejo de Duitama

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