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CE - Sentencia 15001233300020240000701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020240000701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01 Demandante: JOHN ANDERSON VALDERRAMA LOMBANA Demandado: GUILLERMO ANDRÉS REYES MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DUITAMA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Autoridad civil y administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección Acta de Escrutinio Municipal CONCEJO formulario “E-26 CON” DEL CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE DUITAMA (BOYACÁ), ACTO ADMINISTRATIVO

QUE DECLARÓ LA ELECCION COMO CONCEJAL AL SEÑOR GUILLERMO ANDRES REYES MARTINEZ, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.018.459.325, en EL MUNICIPIO DUITAMA DEPARTAMENTO DE BOYACA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027, por haber estado en curso el Señor GUILLERMO ANDRES REYES MARTINEZ, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.018.459.325, en conductas el régimen de inhabilidades de la Ley 136 de 1994. SEGUNDA: Solicito Honorable Magistrado (a), se ORDENE la cancelación de la credencial expedida al Señor GUILLERMO ANDRES REYES MARTINEZ, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.018.459.325, COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DUITAMA, DEPARTAMENTO BOYACA PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027, en los términos indicados en el Numeral 3° del Artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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TERCERA: Solicito Honorable Magistrado (a), se OFICIE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y demás entidades para lo de su cargo. (sic a lo transcrito) 1.2. Hechos 2. El demandante narró que el señor Guillermo Andrés Reyes Martínez resultó elegido como concejal del municipio de Duitama en los comicios electorales llevados a cabo el 29 de octubre de 2023. 3. Sostuvo que, en esa fecha, el señor Reyes Martínez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y que, por consiguiente, la elección está viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 2. Refirió que la madre del concejal, la señora Lizbeth Martínez Flórez, se ha desempeñado desde el 2 de julio de 1996 hasta la actualidad2, como profesional especializada, código 222 grado 09 adscrita a la Secretaría de Hacienda del municipio de Duitama, cargo que se conoce como: «secretaria técnica del COMFIS». 3. Indicó que el COMFIS es «el rector de la política fiscal y coordinador del sistema presupuestal del Municipio de Duitama» y está integrado por el alcalde municipal, el secretario de hacienda, el jefe de la oficina asesora de planeación, el tesorero municipal, el profesional especializado de presupuesto y contabilidad, el gerente de Empoduitama, el gerente del IERD y el secretario de educación. 4. Expresó que las funciones de la señora Lizbeth Martínez Flórez se encuentran definidas en el artículo 7 de la Resolución 712 de

el profesional especializado de presupuesto y contabilidad, el gerente de Empoduitama, el gerente del IERD y el secretario de educación. 4. Expresó que las funciones de la señora Lizbeth Martínez Flórez se encuentran definidas en el artículo 7 de la Resolución 712 de 20213, en los siguientes términos: Funciones de la Secretaría Técnica: a) Programar la agenda anual y de cada sesión del COMFIS. b) Presentar a consideración del COMFIS los temas de cumplimiento legal. c) Presentar para aprobación del COMFIS las recomendaciones de política presupuestal, fiscal, económica y social que sea conveniente adoptar. d) Citar a los miembros COMFIS a las sesiones ordinarias, extraordinarias. e) Invitar a los funcionarios de la administración municipal cuando sea requerido. f) Elaborar, en colaboración con las entidades, los informes que solicite el Consejo para el desarrollo de sus funciones. g) Coordinar con la Secretaría de Hacienda y las entidades encargadas de los asuntos económicos y sociales, el estudio y preparación de documentos relacionados 1 En adelante CPACA. 2 El escrito de reforma de la demanda fue radicado el 28 de febrero de 2024. 3 Reglamento Interno del Comité de Política Fiscal del Municipio de Duitama.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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con temas económicos, discales, sociales y territoriales que sirvan de base al COMFIS para fijar políticas en estas materias. h) Preparar y comunicar las decisiones adoptadas por el COMFIS. i) Elaborar las actas de cada una de las sesiones y responder por el archivo de las mismas. 5. Aseguró que en cumplimiento de esas funciones, la señora Martínez Flórez ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Duitama, dentro del periodo inhabilitante. 6. Expuso que el señor Guillermo Andrés Reyes Martínez, concejal de esa municipalidad, pertenece a la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto, Hacienda Pública y Crédito Público de la corporación. 7. Manifestó que el 22 de febrero de 2024, solicitó al Concejo de Duitama que le informara, entre otras cosas, cuáles son las dependencias que tiene a cargo la Secretaría de Hacienda del municipio y quienes son o fueron los jefes de cada una de estas, para el año 2022, 2023 y 2024, pero hasta la radicación de la demanda no había recibido respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. El demandante alegó que el señor Guillermo Andrés Reyes Martínez incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual, no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. 9. Argumentó que, según el registro civil de nacimiento del concejal, el demandado es hijo de la señora Lizbeth

único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. 9. Argumentó que, según el registro civil de nacimiento del concejal, el demandado es hijo de la señora Lizbeth Martínez Flórez, lo que significa que tienen vínculo en primer grado de consanguinidad. 10. Relató que, de acuerdo con las certificaciones y respuestas emitidas por la alcaldía municipal, la señora Martínez Flórez ha ocupado, de manera ininterrumpida, el cargo de profesional especializada código 222 grado 09 del municipio desde 1996 y, desde 2009, también ha sido secretaria del Comité de Política Fiscal. 11. Refirió que, en ejercicio de esa labor, ejerce actividades de dirección y control dentro de la administración municipal, entre ellas, planear, organizar, coordinar y ejecutar los procesos presupuestales y contables del municipio, garantizando la correcta utilización de los recursos públicos y el normal funcionamiento de la administración.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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12. Sostuvo que la señora Martínez Flórez actúa como jefe de presupuesto del municipio de Duitama, firma los certificados de disponibilidad presupuestal y participa en decisiones clave sobre el manejo de los recursos municipales. 13. Indicó que, en este caso, se presentaban todos los elementos establecidos en la jurisprudencia, que configuran la inhabilidad del señor Guillermo Andrés Reyes Martínez para ser concejal; puesto que, su señora madre es funcionaria de la administración municipal con funciones de mando, en el mismo ente territorial en el que resultó elegido. 14. Arguyó, que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la determinación de si un servidor público ejerce o no autoridad debe hacerse partiendo del contenido de sus funciones4. 15. Añadió que la colegiatura también ha precisado que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que «no requiere la verificación efectiva de que haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad»5. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Guillermo Andrés Reyes Martínez6 16. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 17. Planteó que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta corporación, la autoridad se ostenta cuando se puede: i) ejercer la compulsión o coacción por medio de la fuerza pública, ante la desobediencia de un particular; ii) nombrar y remover libremente empleados subordinados; iii) imponer suspensiones, multas y destituciones a los empleados. 18. Refirió que la autoridad civil que ejerce un servidor público en razón a sus funciones, implica «la facultad de mando, de

de un particular; ii) nombrar y remover libremente empleados subordinados; iii) imponer suspensiones, multas y destituciones a los empleados. 18. Refirió que la autoridad civil que ejerce un servidor público en razón a sus funciones, implica «la facultad de mando, de imposición o de dirección y se ve materializada en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas». 4 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI). 5 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Doram Marcela Chamarro Chamarro Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. 6 Índice 041 de Samai.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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19. Advirtió que los preceptos que imponen inhabilidades, según la jurisprudencia de esta colegiatura, deben interpretarse de forma estricta y restringida respecto de los supuestos expresamente tipificados en la norma, toda vez que las causales constituyen una limitante al ejercicio del derecho político de elegir y ser elegido. 20. Señaló que el Decreto 448 de 2011, que fija las funciones del profesional especializado código 222 Grado 009 adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal de Duitama y la Resolución 712 de 2021 que define las funciones como secretaria técnica del COMFIS, no establecen la de reglamentar procesos, designar o remover empleados, imponer sanciones o tomar decisiones sobre actos o personas. 21. Arguyó que, a diferencia del concepto de autoridad y administrativa no fue definido expresamente por la Ley 136 de 1994, en su artículo 190, por lo que, esta colegiatura ha considerado que es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. 22. Aseguró que la señora Lizbeth Martínez Flórez no tiene funciones que le permitan nombrar o remover trabajadores de la administración, celebrar contratos, vigilar la prestación de algún servicio o imponer sanciones. 23. Citó sentencias proferidas por esta corporación, según las cuales, afirmó, para que opere la causal prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994 es necesario que «la autoridad ejercida conlleve poderes decisorios de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, al punto de tener la capacidad o potencialidad de alterar el derecho que tienen todos los candidatos a competir en igualdad, toda vez que está sana competencia es lo pretendido por la norma mencionada». 24. Expresó que el hecho de que, dentro de

imposición sobre los subordinados o la sociedad, al punto de tener la capacidad o potencialidad de alterar el derecho que tienen todos los candidatos a competir en igualdad, toda vez que está sana competencia es lo pretendido por la norma mencionada». 24. Expresó que el hecho de que, dentro de las funciones de la servidora, se encuentre la de firmar los certificados de disponibilidad presupuestal (CDP), no implica una autoridad administrativa, puesto que se trata de un documento con el cual se garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos en el presupuesto general de la entidad, para que el ordenador del gasto, dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueda crear obligaciones a nombre del municipio, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 19 del Decreto 568 de 1996. 25. Aclaró que la ejecución de los gastos del presupuesto debe hacerse a través del Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC, instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos, razón por la cual, estos se deben hacer teniendo en cuenta el PAC, que se expide únicamente a solicitud escrita del ordenador del gasto y no obedece a la liberalidad o discrecionalidad de la funcionaria, por cuanto dentro de sus funcionesDemandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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no está la de comprometer el presupuesto a través de los diferentes actos o negocios jurídicos. 26. Enfatizó en que la ejecución del presupuesto se concreta con la asunción de compromisos con cargo a las apropiaciones contenidas en el presupuesto de gastos de la entidad territorial, por tal razón es que las normas orgánicas establecen la obligación de contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender el gasto. 27. Afirmó que, suscribir un CDP no implica, de manera alguna, el ejercicio de autoridad administrativa, pues con ello solo se está garantizando que tal gasto está previsto en el PAC con una apropiación presupuestal para el mismo y así se lo hace saber la funcionaria al ordenador del gasto para que tome las determinaciones legales, como suscribir un contrato o expedir una orden de servicios. 28. Finalmente manifestó que la señora Martínez Flórez no es jefe de presupuesto como se asegura en la demanda, conforme al Decreto 447 de 2011 «Por el cual se adopta la planta de personal del municipio de Duitama en el Sector Central». 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 29. No realizó ningún pronunciamiento. 1.5. Actuación procesal en primera instancia 30. El demandante radicó el escrito introductorio el 11 de enero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto del 18 de enero siguiente, inadmitió la demanda7. El 23 de enero del mismo año, el actor subsanó los defectos señalados8. El 1 de febrero, se corrió traslado de la medida cautelar al señor Guillermo Andrés Reyes Martínez, al Consejo Nacional Electoral, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público9. 31. Mediante providencia del 20 de febrero de 2024 el tribunal admitió la demanda, negó la medida cautelar

al señor Guillermo Andrés Reyes Martínez, al Consejo Nacional Electoral, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público9. 31. Mediante providencia del 20 de febrero de 2024 el tribunal admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y dispuso la notificación al demandado y al Ministerio Público10, la cual tuvo lugar el 26 de febrero siguiente11. Dentro del trámite procesal, la demanda se contestó dentro del término12. El actor allegó escrito, por medio del cual, se pronunció al respecto y aportó otros documentos.13 El 27 de febrero, el agente del Ministerio Público presentó solicitud de pruebas.14 7 Índice 005 y 006 de Samai. 8 Índice 010 de Samai. 9 Índice 012 de Samai. 10 Índice 022 de Samai. 11 Índice 026 y 027 de Samai. 12 Índice 033 de Samai. 13 Índice 034 de Samai. 14 Índice 029 de Samai.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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32. El 28 de febrero siguiente, el accionante allegó escrito de reforma a la demanda15, que fue admitida el 5 de abril de 2024,16 y se notificó el 9 del mismo mes y año.17 El 17 de abril, el demandado contestó el escrito de reforma, pero no formuló excepciones previas18. 33. Por auto del 26 de abril de 202419, el despacho decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera: ¿El señor Guillermo Andrés Reyes Martínez fue elegido concejal del municipio de Duitama para el periodo 2024-2027, pese a encontrarse inhabilitado por configurarse la causal que prevé el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 (tener vinculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio)? 34. En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y el Ministerio Público. Negó la solicitud probatoria realizada por el actor en el escrito por el cual se pronunció frente a la contestación de la demanda; negó las pruebas testimoniales, decretó las documentales solicitadas y ordenó oficiar a algunas autoridades y dependencias municipales. 35. Mediante proveído del 7 de junio de 2024, el tribunal negó la solicitud presentada por el actor, a través de memorial del 20 de mayo de 2024, con la cual pidió que se oficiara a la Alcaldía de Duitama para que allegara una documentación. Determinó el despacho sustanciador, que la entidad no allegó los documentos que, según señalaba el demandante, daban cuenta de que varias personas que estuvieron a cargo de la señora Lizbeth Martínez Flórez bajo la figura de la supervisión, en virtud de contratos de prestación de servicios.20 36.

despacho sustanciador, que la entidad no allegó los documentos que, según señalaba el demandante, daban cuenta de que varias personas que estuvieron a cargo de la señora Lizbeth Martínez Flórez bajo la figura de la supervisión, en virtud de contratos de prestación de servicios.20 36. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de auto del 12 de julio de 202421. Mediante auto de 8 de agosto de 2024 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante 15 Índice 028 de Samai. 16 Índice 036 de Samai. 17 Índice 037 de Samai. 18 Índice 041 de Samai. 19 Índice 044 de Samai. 20 Indice 54 de Samai. 21 Indice 61 de Samai.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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37. Expuso que, según el documento OTH-1091-31-360-24 de 15 de mayo de 2024, expedido por la profesional especializada de talento Humano Diana Evelsy León Mesa, en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá; la Secretaría de Hacienda del municipio de Duitama cuenta con dos dependencias: tesorería municipal y presupuesto y contabilidad, y la señora Martínez Flórez es la jefe de la segunda y a su cargo se encuentran la secretaria y dos profesionales que laboran ahí. 38. Indicó que las funciones del cargo de profesional especializado código 222 grado 09 de la Secretaria de Hacienda, están establecidas en el Decreto 448 de 15 de noviembre de 2011 «por el cual se adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal en el sector central del municipio de Duitama», entre las cuales se encuentran varias que generan autoridad: i) coordinar, supervisar, señalar y presentar los estados financieros e informes, de acuerdo al sistema integrado de información financiera, a las entidades y órganos del sector público en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la prioridad, estructura y características que deben cumplir; ii) coordinar con los institutos descentralizados, la consolidación de la entrega de la información financiera, en los términos y formatos establecidos por la Contraloría General de la Nación para consolidar la contabilidad municipal; iii) proyectar los actos administrativos para las modificaciones presupuestales, la constitución de las reservas presupuestales y el PAC, de conformidad con las normas legales vigentes y la política municipal. Verificar, analizar y consolidar la ejecución presupuestal de ingresos y egresos de la administración municipal sector central con su correspondiente imputación; iv) proyectar, con el secretario de hacienda y la jefe de la oficina asesora de planeación, el plan de inversión del municipio de acuerdo con la política gubernamental 39.

la ejecución presupuestal de ingresos y egresos de la administración municipal sector central con su correspondiente imputación; iv) proyectar, con el secretario de hacienda y la jefe de la oficina asesora de planeación, el plan de inversión del municipio de acuerdo con la política gubernamental 39. Afirmó que la servidora, en el año 2023, fue la supervisora de varios contratos de prestación de servicios para el apoyo a la oficina de contabilidad y presupuesto, frente a los cuales tuvo la facultad de: i) controlar y aprobar la calidad de prestación del servicio; ii) velar por el soporte presupuestal del contrato y solicitar las adiciones cuando se requieran para la continuidad de este; iii) solicitar al contratista efectuar los correctivos pertinentes cuando considere que este no está cumpliendo cabalmente con el objeto contractual; si no se dan los correctivos, solicitar la aplicación de la caducidad, si el incumplimiento lo amerita; iv) expedir certificado del cumplimiento de las obligaciones contractuales; v) presentar por escrito todas las ordenes, autorizaciones que se deban dar al contratista. 40. Refirió que por tanto, tiene voz y voto en las reuniones del Consejo de Política Fiscal del municipio de Duitama (COMFIS). 41. Narró que dicho organismo, de conformidad con el Acuerdo 053 de 2009 realiza la autorización para la ejecución de proyectos financiados con recursos de crédito, hace modificaciones presupuestales al valor total de los gastos de funcionamiento,Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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de operación, servicios de la deuda y gastos de inversión de las empresas sociales y comerciales del Estado y empresas sociales del Estado del orden municipal. 42. Indicó que, conforme a las actas del COMFIS, No. 2023-005 del 03 de marzo de 2023, No. 2023-006 del 14 de marzo de 2023, 2023-011 del 19 de mayo de 2023, 2023-014 del 12 de septiembre de 2023, la señora Lizbeth Martínez Flórez intervino y dio su voto en las sesiones. 43. Argumentó que, según la Resolución 712 de 2021, la secretaria técnica del COMFIS, firma junto con el presidente, las resoluciones aprobatorias y modificatorias del presupuesto de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del municipio, así como de la empresa social del estado. Igualmente suscribe circulares de decisión que deben ser conocidas por el conjunto de entidades de la administración, incluyendo el nivel local, situación que genera autoridad administrativa. 44. Expuso que, conforme al Acuerdo 053 de 2009, el profesional especializado de presupuesto y contabilidad tiene funciones de secretario del Consejo Municipal de Política Fiscal del municipio de Duitama, como lo certificó la secretaria de hacienda del municipio de Duitama, en oficio del 11 de diciembre de 2023. 1.6.2. Parte demandada 45. Resaltó que las funciones esenciales de la señora Lizbeth Martínez Flórez como profesional especializado código 222 grado 09 de la planta global de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Duitama, están establecidas en el Decreto Municipal 448 de

2011, según lo señalado en el oficio No. OTH-1081-31-627-23 del 11 de diciembre de 2023, no otorgan poderes decisorios de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad que le permitan nombrar o remover funcionarios, celebrar contratos o castigar infracciones. 46. Explicó que, la autoridad civil es el género y la autoridad administrativa la especie, si no se ostenta la primera, no se puede llegar a tener la segunda, y en el caso de la madre del demandado, sus facultades, al no ser de mando, imposición o dirección no se consideran autoridad civil. 47. Advirtió que expedir la disponibilidad presupuestal no implica ejercer una autoridad administrativa, toda vez que, según el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el CDP es un documento con el cual se garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos por parte del ordenador del gasto. 48. Aseguró que la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no implica ejercer autoridad civil y/o administrativa, pues ello no conlleva manejo de recursos públicos.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

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49. Frente a la certificación No. SHA-100-026-2024 del 6 de febrero de 2024, a través de la cual, se indicó que la Secretaría de Hacienda hace parte del nivel directivo de la administración municipal y se encarga de dirigir, organizar y controlar los procesos de presupuesto, tesorería y contabilidad; precisó que es el titular de tal despacho quien da las directrices para dichos procesos y no la profesional especializado código 222 grado 09, que solo atiende las directrices de la política municipal. 50. Adujo que la labor de la señora Martínez Flórez es de naturaleza técnica, para proyectar las reservas presupuestales, el PAC y el plan de inversión del municipio, actos que están sujetos a la revisión del secretario de hacienda y del alcalde municipal, quienes los suscriben. 51. Referenció el oficio No. SHA-1070-024-2024 del 30 de enero de 2024 suscrito por la secretaría de hacienda de Duitama, en el que se certifica que una vez revisados los presupuestos de las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023, dichos documentos están firmados por el ordenador del gasto, es decir por el alcalde municipal y el secretario de hacienda, ya que estos funcionarios ostentan la calidad de autoridades. 52. Agregó que en tal documento se certificó que no existen presupuestos firmados por la señora Martínez Flórez ya que ella no tiene la calidad de autoridad civil ni administrativa, como lo acreditan también, las copias de certificados de disponibilidad presupuestal. 1.6.3. Concepto del Ministerio Público22

53. El procurador 46 judicial I delegado ante jueces administrativos de Tunja expuso que, por tratarse de unas limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, respecto de su aplicación, era necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. 54. Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure el concepto de autoridad administrativa, las funciones se deben ejercer no solo con poder de mando, sino con autonomía decisoria, características que no tienen las funciones de la secretaria técnica del COMFIS. 55. Señaló que de las labores de la servidora no se advierten poderes coercitivos sobre sus dependientes y los ciudadanos en general, atribuciones para expedir reglamentos, designar o remover empleados o disciplinar en la secretaria técnica del COMFIS del municipio de Duitama. 22 índice 081 de Samai.Demandante: John Anderson Valderrama Lombana Demandado: Guillermo Andrés Reyes Martínez Radicación: 15001-23-33-000-2024-00007-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

56. Explicó

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