CE - Sentencia 15001233300020240001301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020240001301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero como concejal de Duitama (Boyacá) para el período constitucional 2024-2027
Temas: Doble militancia. Miembro de corporación pública. Naturaleza de los consejos de juventudes
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1
La Sección Quinta resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano José Luis Valenzuela Rodríguez, actu ando en nombre propio y aludiendo a su condición de abogado, presentó demanda 3 en ejercicio del medio de
1.1. Demanda2
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano José Luis Valenzuela Rodríguez, actu ando en nombre propio y aludiendo a su condición de abogado, presentó demanda 3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó la nulidad de la elección del señor Juan Felipe Mejía Romero como concejal del municipio de Duitama (Boyacá), contenido en el formulario E -26 CON de l 5 de noviembre de
2023.
1.1.2. Hechos
2. El 5 de diciembre de 2021 se llev ó a cabo en la citada localidad, el proceso democrático de elección de los consejeros municipales de juventud, certamen en el que participó el demandado , postulado por el movimiento políti co juvenil «SIEMPRE ADELANTE», resultando electo en la dignidad mencionada.
3. El señor Juan Felipe Mejía Romero renunció a ese espacio de participación el 26 de julio del 2023, dimisión que fue aceptada por la presidente del Consejo Municipal de Juventudes de Duitama al día siguiente.
4. El 29 de julio del 2023, el demandado suscribió el formulario E -6 CO en donde consta su inscripción como candidato al concejo de ese municipio , con el aval del
partido Nuevo Liberalismo.
5. Fue declarado electo como concejal en representación de la mencionada organización política, tal y como fue consignado en el acto electoral cuestionado.
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 15001-23-33-000-2024-00014-01. M.P. Omar
organización política, tal y como fue consignado en el acto electoral cuestionado.
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 15001-23-33-000-2024-00014-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Archivo 001. Expediente digital. 3 El 11 de enero del 20024. Constancia de radicación del proceso. Archivo 002 del expediente digital.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Concepto de la violación
6. A juicio del demandante, se desconoció el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual consagra la obligación de los miembros de las corporaciones públicas que decidan aspirar por un partido o movimiento político diferente, de renunciar doce meses antes del primer día de inscripciones.
7. Conforme con lo anterior, señaló q ue el a ccionado renunció al car go de consejero juvenil hasta el 26 de julio de 2023, esto es, días antes de la fecha de inscripción de la candidatura a las elecciones de 29 de octubre de 2023, por lo que no cumplió con el deber antes mencionado.
8. Conforme a lo anterior, refirió que el s eñor Juan Felipe Mejía Romero fue elegido para ocupar una «curul» como integrante del Consejo Municipal de Juventudes de
deber antes mencionado.
8. Conforme a lo anterior, refirió que el s eñor Juan Felipe Mejía Romero fue elegido para ocupar una «curul» como integrante del Consejo Municipal de Juventudes de Duitama, del cual indicó , es una corporación pública en cuanto su conformación deviene de una elección por voto popular , por lo que est aba sujeto al régimen de la doble militancia endilgada.
1.2. Trámite procesal de primera instancia
1.2.1. Etapa de admisión
9. La demanda fue admitida con auto del 22 de enero del 2024 4, providencia en la cual se ordenaron las noti ficaciones y avisos del caso, así como se dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.2.2. Contestaciones
10. El demandado5, a través de su apoderado judicial 6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
11. Si bien son ciertos los hechos de la demanda, en los cuales se expone que : i) ostentó la condición de consejero municipal de juventudes, ii) la fecha de su renuncia a esa dignidad y , iii) la posterior inscripción como candidato por el partido Nuevo Liberalismo, lo cierto es que estas circunstancias no conllevan a encontrar como acreditado el incumplimiento de la obligación que consagra el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.
12. Refirió que de una lectura de las normas constitucionales y legales que regulan la creación de los consejos municipales de juventudes7, así como de los pronunciamientos
la Ley 1475 del 2011.
12. Refirió que de una lectura de las normas constitucionales y legales que regulan la creación de los consejos municipales de juventudes7, así como de los pronunciamientos que sobre aquellos ha dictado la Corte Constitucional 8, se entiende que no tien en la naturaleza de corporaciones públicas de elección popular.
13. Contrario a ello, han sido reconocidos como un espacio de participación para el control y vigilancia de la gestión pública en los asuntos que atañen a la juventud, más de ellos no se predica el ejercicio de un poder político que se radica en cabeza de los concejos municipales y/o distritales y de las asambleas departamentales.
14. Las personas elegidas para integrar estas instancias de representación de la ciudadanía juvenil no tienen la condición de servidores públicos.
4 Archivo 005 del expediente digital. 5 Archivo 009 del expediente digital. 6 Abogado Gilberto Rondón González. 7 Artículo 103 Constitucional. Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 del 2018. 8 C-862 de 2012 y C-484 de 2017.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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15. Manifestó que el demandante edifica su argumento bajo el supuesto que el señor Juan Felipe Mejía Romero fue elegido por un partido o movimiento político con personería jurídica en una corporación pública, aspectos que no son ciertos y que, por
15. Manifestó que el demandante edifica su argumento bajo el supuesto que el señor Juan Felipe Mejía Romero fue elegido por un partido o movimiento político con personería jurídica en una corporación pública, aspectos que no son ciertos y que, por lo tanto, conllevan a que no se configure la irregularidad alegada en el escrito inicial.
16. La Registraduría Nacional del Estado Civil 9 manifestó que sus funciones y competencias se limitan al desarrollo de labores logístic as en materia de organización de las elecciones, así com o secretariales en la labor de los escrutinios. En consideración a ello, señaló que no tuvo gestión alguna en la expedición del acto demandad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite judicial.
17. El Consejo Nacional Electoral 10 también ale gó su falta de legitimación en la causa, en consideración a que no declaró la elección demanda, así como tampoco le fueron puestos en conocimiento en la etapa preelectoral las situaciones de doble militancia que soportan los hechos de la demanda.
1.2.3. Otros trámites relevantes
18. Con auto del 16 de abril del 2024 11, el despacho conductor del proceso en primera instancia resolvió sobre las excepciones previas 12, fijó el litigio 13, decidió sobre las pruebas y adoptó el trámite de sentencia anticipada, por lo que disp uso correr traslado para alegar de conclusión.
1.6. Sentencia de primera instancia
19. El 24 de octubre del 2024 14, la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
20. Efectuó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que los
19. El 24 de octubre del 2024 14, la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
20. Efectuó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que los consejos de juventudes regulados por las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018, no tienen la condición corporación pública de elección popular, dado que son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, por lo que constituyen una forma de «visibilización» de los y las jóvenes ante las distintas instancias de gobierno, mas no son una instancia decisoria.
21. En línea con lo señalado, tampoco se trata de organismos públicos, sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos y no gobiernan ni ejercen poder político.
22. Por ello , al encontrar que el demandado no era miembro de una corporación pública, no se encontraba en la obligación a renunciar a la posición que ostentaba en el Consejo Municipal de Juventudes de Duitama, con una antelación de doce meses antes del primer día de inscripciones.
9 Archivo 010 del expediente digital. A través de apoderado, señor Gabriel Alfonso Gómez Ulloa. 10 Archivo 012 del expediente digital. Apoderado Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa. 11 Archivo 061 del expediente digital. 12 En este aspecto: (i) negó la falta de legitimación en la causa alegada por el CNE y (ii) declaró probada la excepción respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 En los siguientes términos: «25. Existe consenso entre los sujetos procesales sobre el hecho de que el demandado fue inscrito y
Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 En los siguientes términos: «25. Existe consenso entre los sujetos procesales sobre el hecho de que el demandado fue inscrito y elegido como consejero de juventud de Duitama para el periodo 2022-2026, por el movimiento juvenil Siempre Adelante; asimismo, que renunció a dicha curul para inscribirse como candidato al concejo de dicha municipalidad, para el periodo constitucional 20242027, con aval del partido político Nuevo Liberalismo. 26. Hay controversia en cambio, en cuanto a si tales hechos configuran doble militancia, por no haber renunciado a su curul como consejero de juventud por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones para los comicios de 2023. De resultar acreditada tal situación, habrá de determinarse sus efectos en sede de actualización de la causal de nulidad invocada en la demanda. 27. Entonces: el objeto del presente litigio se fija en los siguientes términos: ¿Incurrió el demandado en la prohibición de doble militancia al haber sido inscrito y elegido como consejero de juventud de Duitama para el periodo 2022-2026 por el movimiento juvenil Siempre Adelante, y luego, sin renunciar a dicha curul en el término establecido en el inciso 2 del artículo 2 de Ley 1475/11, haber sido inscrito como candidato al concejo municipal de Duitama para el periodo 2024-2027, por el partido político Nuevo Liberalismo? En caso afirmativo ¿genera ese hecho la nulidad de la elección del demandado por la actualización de la causal establecida en el artículo 275-8 del CPACA? 14 Archivo 085 del expediente digital.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero
demandado por la actualización de la causal establecida en el artículo 275-8 del CPACA? 14 Archivo 085 del expediente digital.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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23. De otra parte, refirió que no se acreditó que el demandado hubiere sido postulado en su aspiración a la referida instancia por un parti do o movimiento político con personería jurídica.
24. Concluyó que no se configuran los elementos de la prohi bición en comento, por lo que no accedió a las pretensiones del medio de control.
1.7. Recurso de apelación
25. Con memorial del 5 de noviembre del 202415, el apoderado de la parte demandante recurrió la decisión antes reseñada, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Desconocimiento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del carácter de corporación pública de los consejos de juventudes.
26. Manifestó que la consideración que fundamentó la decisión del tribunal de instancia desconoce el contenido de la sentencia del 20 de abril del 2023, dictada en el radicado 11001-03-28-000-2022-00022-0016, en el que se señaló que las referidas inst ancias de representación, en lo atinente a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidad, se rigen por las disposiciones vigentes.
b) Desconocimiento de la filiación política del demandado
representación, en lo atinente a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidad, se rigen por las disposiciones vigentes.
b) Desconocimiento de la filiación política del demandado
27. Refirió que la decisión de primer grado señaló que no se demos tró la filiación política del demandado cuando fue electo como consejero de juventudes, cuando lo cierto es que se acreditó, conforme con las pruebas aportadas al plenario, que dicha aspiración se realizó con la postulación que efectuó el movimiento políti co juvenil
«Siempre Adelante».
28. En este apartado, el apelante señaló que la elección de los consejos de juventudes se realiza mediante el voto popular, razón por la cual allí se distribuyen curules y por lo tanto aquellos tiene la condición de corporaciones públicas. Seguido a ello, reiteró las razones por la cuales considera que , en este caso , está acreditada la incursión del señor Juan Felipe Mejía Romero en la prohibición de doble militancia, especialmente, porque su renuncia a la dignidad ocupada en la referida instancia no fue presentada doce meses antes del primer día del período de inscripciones.
c) Desconocimiento de la lealtad con el movimiento político hasta finalizar su período como consejero de juventudes.
29. Insistió en los presupuestos que a su jui cio derivan que el cargo de nulidad se acreditó debidamente y consideró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a la nulidad del acto de elección demandado.
1.8. Trámite de segunda instancia
30. Con providencia del 12 de febrero del 2025 17, el despacho ponente de la presente
instancia, para en su lugar, acceder a la nulidad del acto de elección demandado.
1.8. Trámite de segunda instancia
30. Con providencia del 12 de febrero del 2025 17, el despacho ponente de la presente providencia dispuso sobre la admisión del recurso de apelación , por ello , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión18.
15 Archivo 086 del expediente digital. 16 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 17 Índice 005. Sistema SAMAI. 18 Índice 009. Sistema SAMAI.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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31. El apoderado del demandado presentó memorial el 27 de febrero de la presente anualidad19, el cual no será considerado dada su extemporaneidad 20. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
1.9. Concepto del Ministerio Público21
32. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Estimó que resulta acertada la conclusión del tribunal de primera instancia, al referir que los consejos de juventudes no son corporaciones públicas, lo que hace que sus integrantes no sean con siderados como sujetos de activos de la modalidad de doble militancia que alega la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
públicas, lo que hace que sus integrantes no sean con siderados como sujetos de activos de la modalidad de doble militancia que alega la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 2021 22, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15223 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024 , esta Sección es competente para resolver sobre la apelaci ón contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado.
2.3. Problema jurídico
34. Corresponde determinar si, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá , en la cual se negaron las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Juan Felipe Mejía Romero, como concejal del municipio de Duitama para el período constitucional 2024 -2027. Esto, con fundamento en los específicos reparos expuestos por el apelante en su recurso.
35. Para resolver sobre lo anterior, y con fundamento en las precisas razones expuestas por la parte recurrente, se expondrá un marco teórico sobre el entendimiento de la modalidad de doble militancia que aquí se analiza, para con ello, estudiar el caso concreto.
2.4. Doble militancia política: modalidad consagrada en el inciso 12 del artículo
de la modalidad de doble militancia que aquí se analiza, para con ello, estudiar el caso concreto.
2.4. Doble militancia política: modalidad consagrada en el inciso 12 del artículo 107 Constitucional, en concordancia con el artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 d el 201124.
36. La reforma política del 2003 (Acto Legislativo 1), en su finalidad de promo ver una mayor estructura en el sistema de partidos, así como fortalecer la disciplina al interior
19 Índice 011. Sistema SAMAI. 20 De conformidad con el índice 9 del sistema SAMAI, el término para alegar de conclusión transcurrió entre el 19 y el 21 de febrero del 2025. 21 Índice 012. Sistema SAMAI. 22 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 23 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la
por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de … los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 24 Se reitera el criterio expuesto por la Sección en la sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 41001-23-33-000-2023-0039501. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estas organizaciones , reguló la prohibición de doble militancia, modificando el artículo 107 Constitucional, para señalar de manera categórica que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». (Negrilla de la Sala).
37. De esta manera, se fijó en el texto fundamental una prohibición cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir
político con personería jurídica». (Negrilla de la Sala).
37. De esta manera, se fijó en el texto fundamental una prohibición cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40 -3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), ello no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto25.
38. Esta norma fue objeto de modificación con el Acto Legislativo 1 del 2009, en donde, además de reiterar lo antes descri to, incorporó una nueva regla constitucional: quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
39. Esta Sección ha señalado que la finalidad de esta modalidad de doble militancia busca acentuar aún más el deber de fidelidad partidista, esta vez, ante un sujeto calificado específico -el miembro de una corporación pública-, pues con aquella se llegó al extremo de e xigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la curul a la pertenencia de la colectividad26.
40. La Corte Constitucional, en sentencia C-303 del 2010, resaltó la importante finalidad de la reforma al texto fundamental a que se ha hecho referencia, para concluir que:
«la modificación introducida por la reforma política de 2009 fortalece el sistema de partidos
de la reforma al texto fundamental a que se ha hecho referencia, para concluir que:
«la modificación introducida por la reforma política de 2009 fortalece el sistema de partidos y, por ende, la representación democrática en al menos cu atro planos diferenciados: (i) el mantenimiento de la prohibición de la doble militancia, instaurada en la reforma política de 2009; (ii) el establecimiento de un régimen sancionatorio estricto, pues va hasta la pérdida de la personería jurídica, para los partidos y movimientos políticos que avalen candidatos, elegidos o no elegidos, que resulten condenados por delitos relacionados con el vínculo a grupos armados ilegales o al narcotráfico; (iii) la promoción de los mecanismos democráticos internos de parti dos y movimientos políticos, dirigidos a la adopción de decisiones y la definición de candidatos a cargos de elección popular; y (iv) la constitucionalización de una regla estricta para el cambio de partido con miras a la siguiente elección, que obliga a q ue lo s miembros de las corporaciones públicas que opten por esa posibilidad, a renunciar a la curul que ostentan al menos un año antes del primer día de inscripciones de las candidaturas para el periodo siguiente» (Se resalta)
41. La prohibición que analiza l a sala, también fue objeto de regulación estatutario, en tanto el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 complementó la normativa constitucional al disponer que «[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento p olítico, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento
partido o movimiento p olítico, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del prime r día de inscripciones».
25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00193-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 Ídem. En esa oportunidad, la Sala refirió al contenido de la Gaceta de Congreso 427 del 2009, en donde se indicó: 1. Responsabilidad de los partidos. Prohibición y sanción de la doble militancia. […] Si bien la Constitución vigente señala la prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la dob le militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, debe rá igualmente renunciar a su curul. Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole e stos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y poner le cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los p artidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana. (…) Para quienes decid an aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al
cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los p artidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana. (…) Para quienes decid an aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al mismo hasta doce meses antes del primer día fijado para la inscripción para las siguientes elecciones, renunciando también a la respectiva curul. Para quienes hubieren renunciado dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de 2010, se prevé la posibilidad de cambio de partido. […].Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez
Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01
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42. Tanto a nivel constitucional como legal , se fijó un mandato para los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de colectividad política, del cual se pueden
derivar los siguientes elementos:
a) Un sujeto: una persona electa con el aval de un partido o movimiento político a un cargo o corporación pública de elección popular.
b) Un elemento modal o de conducta , referido a la decisión de presentarse a la siguiente elección por una organización distinta.
c) Un criterio temporal, referido a que, para lo anterior, deberá renunciar a la curul o cargo, al menos con doce meses de anticipación al primer de inscripciones.
43. Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las disposiciones jurídicas antes transcritas, garantizan el ejercicio de los derechos políticos de quienes ocupan cargos en corporaciones pública y deciden aspirar por un partido o
43. Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las disposiciones jurídicas antes transcritas, garantizan el ejercicio de los derechos políticos de quienes ocupan cargos en corporaciones pública y deciden aspirar por un partido o movimiento político diferente de aquel que lo avaló, siempre y cuando se cumplan los parámetros antes señalados. Así se indicó al referir que:
«(…) como el ejercicio de los cargos en las corporaciones públicas de elección popular no anula la libertad que toda persona tiene para dejar definitivamente un escaño, ni la libertad que ostenta para entrar a militar en otro p artido o movimiento político cuando así lo decida, el constituyente con el ánimo de conciliar este derecho con el derecho conquistado por esos colectivos políticos en las corporaciones públicas, determinó que los integrantes de tales corporaciones públicas pudieran postularse en las siguientes elecciones por otro partido político, siempre y cuando renunciaran expresamente a la curul con no menos de 12 meses de antelación al primer día de las inscripciones.
Es decir, que por mandato de rango constitucional no se configura el transfuguismo o la doble militancia política en los miembros de las corporaciones públicas si para aspirar en las próximas elecciones por otro partido político, previamente renuncian a la curul, cuando menos con 12 meses de antelación , pues con ello materializan tanto el derecho personal del dimitente, al abrírsele la posibilidad de renunciar al escaño y poder militar en otro colectivo político, como el derecho del partido político de origen, quien por lo mismo conserva su derecho a copa r esa curul con el candidato no elegido por la misma lista que siga en orden de inscripción o de votación, según el caso»27
militar en otro colectivo político, como el derecho del partido político de origen, quien por lo mismo conserva su derecho a copa r esa curul con el candidato no elegido por la misma lista que siga en orden de inscripción o de votación, según el caso»27
44. Sumado a lo anterior, es la postura de esta Corporación que las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de las colectividades), en este sentido en fallo de
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