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CE - Sentencia 15001233300020240001401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020240001401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Demandante: JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandada: PAULA YANETH CERINZA RICAURTE – CONCEJAL DE DUITAMA (PERÍODO 2024-2027)

Temas: Naturaleza jurídica de los consejos de juventud. Doble militancia por nueva elección a nombre de un partido diferente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano José Luis Valenzuela Rodríguez , en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano José Luis Valenzuela Rodríguez , en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Paula Yaneth Cerinza Ricaurte como concejal del municipio de Duitama (Boyacá), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

1.2. Hechos

2. La parte actora relató los hechos relevantes que se sintetizan a continuación:

3. Paula Yaneth Cerinza Ricaurte fue elegida consejera municipal de juventud de Duitama , para el período 2022 -2026, por el movimiento «Alianza Juvenil Independiente», en las elecciones que se llevaron a cabo el 5 de diciembre de 2021.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

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4. El 17 de junio de 2023 presentó renuncia a esa calidad, aceptada en la misma fecha por la presidenta de la mencionada corporación.

5. El 29 de octubre de 2023 se celebraron a nivel nacional las elecciones de autoridades territoriales para el período 2024 -2027, en las que la señora Cerinza

fecha por la presidenta de la mencionada corporación.

5. El 29 de octubre de 2023 se celebraron a nivel nacional las elecciones de autoridades territoriales para el período 2024 -2027, en las que la señora Cerinza Ricaurte fue elegida concejal de Duitama por el partido político Verde Oxígeno.

6. La inscripción de la demandada como candidata de la mencionada colectividad se constata en el respectivo formulario E -6 CO y en su perfil de la red social Facebook, donde difundió su aspiración con el número 7 en la tarjeta electoral.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación1

7. El demandante invocó la causal de nulidad electoral por doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

8. En línea con los hechos narrados , explicó que la demandada fue elegida como consejera de juventud de Duitama en el año 2021 por el movimiento «Alianza Juvenil Independiente», pero fue inscrita al concejo del mismo municipio en el año 2023, sin haber renunciado a «su cargo o curul de elección popular» al menos doce meses antes del primer día de las inscripciones.

9. Señaló que la demanda ataca un «ACTO ADMINISTRATIVO de CARÁCTER GENERAL», según lo permite el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. Agregó que el artículo 139 de la referida Ley 1437 de 2011 faculta a cualquier persona para demandar la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales.

que el artículo 139 de la referida Ley 1437 de 2011 faculta a cualquier persona para demandar la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales.

10. Argumentó que la prohibición constitucional de doble militancia fue incorporada al ordenamiento colombiano con la reforma política de 2003 y modificada en el año 2009, con fundamento en que la libertad de afiliación a los partidos o movimientos que tienen los ciudadanos no es absoluta.

11. Sostuvo que el objetivo fue acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, con una regla estricta2 que exige la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, a menos que renuncie a su colectividad y curul dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones de candidatos.

1 Capítulo reformado en cumplimiento del auto de 18 de enero de 2024, que inadmitió la demanda. 2 Citó: Corte Constitucional, sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

12. Para el caso, adujo que «LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD y LOS CONCEJOS MUNICIPALES , son cargos o corporaciones de elección popular, pues para su asignación de curules en ambos se convocan a

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12. Para el caso, adujo que «LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD y LOS CONCEJOS MUNICIPALES , son cargos o corporaciones de elección popular, pues para su asignación de curules en ambos se convocan a ELECCIONES» (destacado del original).

1.4. Contestación de la demanda

13. Dentro del plazo concedido por el tribunal en el auto admisorio de 29 de enero de 2024, se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación:

1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

14. A través de apoderado3, la entidad manifestó que no compartía la equivalencia que hizo la parte actora entre la elección y naturaleza de los concejos municipales y los consejos de juventud. En tal sentido, sostuvo que «la elección de un Concejo Municipal si (sic) es una elección popular a un cargo de una corporación pública, no obstante, la elección de Consejo Municipal de Juventud se ha definido como un mecanismo de participación popular (…)».

15. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmó que los hechos de la demanda no se relacionan con las facultades y funciones de la institución. Al respecto, apeló a su carácter técnico, circunscrito a la organización de las elecciones y, tratándose de inscripción de candidatos, referido solamente a la verificación de los requisitos formales , de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

16. Así mismo, adujo que las agrupaciones políticas son las encargadas de revisar las calidades e inhabilidades de los candidatos que inscribe, mientras que al

conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

16. Así mismo, adujo que las agrupaciones políticas son las encargadas de revisar las calidades e inhabilidades de los candidatos que inscribe, mientras que al Consejo Nacional Electoral le corresponde resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción por las causales constitucionales y legales.

1.4.2. Consejo Nacional Electoral

17. El apoderado de la corporación4 afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no hay conexidad entre sus actuaciones y la censura que plantea el demandante. Particularmente, manifestó que no conoció previamente los hechos que sustentan la demanda.

1.4.3. Concejal Paula Yaneth Cerinza Ricaurte

18. Por medio de apoderado 5, la demandada orientó su defensa a desvirtuar la doble militancia que se le atribuye. Frente a los hechos, precisó que no fue inscrita

3 El abogado Gabriel Alfonso Gómez Ulloa. 4 El abogado Carlos Humberto Florián Prada. 5 El abogado Camilo Andrés Rodríguez Rico.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para el Consejo Municipal de Juventud de Duitama por un movimiento político, como asegura el demandante, sino por una lista independiente, que es una de las alternativas que ofrece la Ley 1885 de 2018.

www.consejodeestado.gov.co 4 para el Consejo Municipal de Juventud de Duitama por un movimiento político, como asegura el demandante, sino por una lista independiente, que es una de las alternativas que ofrece la Ley 1885 de 2018.

19. Alegó que la renuncia como consejera de juventud «es un hecho de buena fe», realizado antes de la inscripción como candidata al Concejo de Duitama , siguiendo las directrices trazadas por el Consejo Nacional Electoral en el concepto Rad. 2459-20 de 19 de agosto de 2020 y que contó con la aceptación del alcalde municipal.

20. Explicó que los consejos de juventud no son corporaciones de elección popular, sino un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública7. Agregó que los consejeros no ocupan cargos ni tienen la calidad de servidores públicos8.

21. Adicionalmente, solicitó decidir este asunto con perspectiva de género, según los parámetros de la jurisprudencia constitucional 9, habida cuenta que la demandada es la única mujer concejal del municipio de Duitama.

22. También advirtió que las imágenes de la red social Facebook que aportó la parte actora con relación a la inscripción al consejo de juventud no son prueba conducente y pertinente de ese hecho, según la sentencia T -043 de 2020 de la

Corte Constitucional.

23. Por último, sostuvo que el demandante actuó de mala fe 10, con temeridad y abuso del derecho, porque acudió sin fundamento alguno a la administración de justicia.

1.5. Coadyuvancias

23. Por último, sostuvo que el demandante actuó de mala fe 10, con temeridad y abuso del derecho, porque acudió sin fundamento alguno a la administración de justicia.

1.5. Coadyuvancias

1.5.1. Partido Verde Oxígeno

24. Mediante dos apoderados 11, solicitó «autorización de intervención como TERCERO COADYUVANTE de la demandada», limitándose inicialmente a requerir copia del expediente.

25. Posteriormente, durante el traslado para alegar de conclusión argumentó que la concejal Paula Yaneth Cerinza Ricaurte no se encontraba inhabilitada para postularse al Concejo de Duitama, atendiendo a que los consejos de juventud no

6 Citó las sentencias C-862 de 2012 y C-484 de 2017. 7 Hizo referencia al concepto 350251 de 2021. 8 Mencionó el concepto 139741 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 9 Remitió a la sentencia T-338 de 2018 de la Corte Constitucional. 10 Sobre este concepto, invocó la sentencia T-001 de 1997 de la Corte Constitucional. 11 Los abogados María Victoria Rodríguez Ramírez y Javier Felipe Pachón Velasco.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 son corporaciones públicas de elección popular en las que se ejerza el poder político

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 son corporaciones públicas de elección popular en las que se ejerza el poder político o se incida directamente en el gobierno municipal o departamental, ni los consejeros son considerados como empleados o servidores públicos.

26. Del mismo modo, señaló que las listas independientes no son partidos o movimientos políticos con personería jurídica, sino que resultan de la recolección de firmas ciudadanas para respaldar una candidatura. En consecuencia, consideró que la demandada no tenía la obligación de renunciar a la curul doce meses antes de su inscripción como candidata al Concejo de Duitama por el partido Verde

Oxígeno.

1.5.2. Germán Ernesto Escobar Higuera

27. Intervino a favor de la elección de la concejal demandada. Con tal propósito, sostuvo que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 únicamente contempla como consecuencia de la doble militancia la revocatoria de inscripción del candidato, establecida en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

28. Así mismo, aseguró que en este caso no están reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales que configuran la prohibición invocada, en la modalidad de pertenencia simultánea a más de una organización política . Sobre el punto, señaló que la demandada «presentó su respectiva renuncia al Partido Alianza Juventud Independiente, antes de llevar a cabo la inscripción por el nuevo Partido», en ejercicio de la libertad de afiliación y retiro de las organizaciones políticas, que

señaló que la demandada «presentó su respectiva renuncia al Partido Alianza Juventud Independiente, antes de llevar a cabo la inscripción por el nuevo Partido», en ejercicio de la libertad de afiliación y retiro de las organizaciones políticas, que consagra el artículo 107 de la Constitución, sometida exclusivamente a las reglas especiales de sus estatutos.

29. Añadió que «los consejos de juventudes no son corporaciones públicas y por tanto sus miembros no ostentan la calidad de funcionarios públicos».

1.6. Actuaciones de la primera instancia

30. Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el magistrado ponente en el tribunal resolvió (i) adoptar el trámite de sentencia anticipada, (ii) incorporar las pruebas documentales aportadas y negar las solicitadas por el demandante 12 y la demandada13 y (iii) fijar el litigio, en los siguientes términos:

¿[D]ebe declararse la nulidad de la elección de la demandada Paula Yaneth Cerinza como concejal del municipio de Duitama para el cuatrienio 2024-2027?

12 Los oficios a la Oficina de Programas Sociales de Duitama, a la Registraduría Municipal de Duitama y al CNE, sobre el partido que inscribió a la demandada al consejo de juventud. Se negaron porque ya existía prueba en el proceso sobre este hecho. 13 El testimonio de Jersson Enrique Pinzón Hernández, negado por no reunir los presupuestos de los artículos 168 y 212 del CGP, y el interrogatorio de la parte demandante, por inconducente.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez

Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte

los artículos 168 y 212 del CGP, y el interrogatorio de la parte demandante, por inconducente.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿[E]l acto administrativo electoral contenido en el Formulario E -26 CON de 5 de noviembre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora del municipio de Duitama declaró electa a la demandada se encuentra parcialmente viciado de nulidad por infracción d e las normas en que debía fundarse, en tanto, presuntamente, la candidata electa incurrió en la prohibición constitucional y legal de doble militancia política por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político?

¿[S]e configura o no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE?

31. Adicionalmente, en la providencia se reconocieron personerías a los apoderados de quienes contestaron la demanda y se tuvo como coadyuvante de la parte demandada al Partido Verde Oxígeno.

32. Por auto de 9 de abril de 2024 se corrieron los traslados para alegar y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

1.7. Sentencia de primera instancia

33. Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se

1.7. Sentencia de primera instancia

33. Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se estructuraban los elementos que configuran la doble militancia por afiliación simultánea a organizaciones políticas.

34. Sobre la materia, señaló que los artículos 107 superior y 2º de la Ley 1475 de 2011 requieren que un miembro de una corporación pública participe de la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, sin haber renunciado al de origen al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.

35. En contraste, encontró probado en el caso concreto que la concejal Paula Yaneth Cerinza Ricaurte no era miembro de una corporación pública de elección popular ni participó en una elección anterior en calidad de militante de un partido o movimiento político con personería jurídica , como lo exigen las referidas normas frente al sujeto activo de la prohibición.

36. Al respecto, explicó que los consejos de juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública por parte de los jóvenes entre 14 y 27 años, de conformidad con las leyes 1662 de 2013 y 1885 de 2018.

37. Por lo tanto , concluyó que no son una corporación de elección popular ni comportan el mismo grado de autoridad política y representatividad de los concejos municipales.

38. Adicionalmente, descartó el otro ingrediente de la conducta, porque la demandada no militó en un partido o movimiento político diferente al que la apoyóDemandante: José Luis Valenzuela Rodríguez

Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte

38. Adicionalmente, descartó el otro ingrediente de la conducta, porque la demandada no militó en un partido o movimiento político diferente al que la apoyóDemandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al Concejo de Duitama, antes de su inscripción como candidata. En su lugar, verificó que la participación en el consejo de juventud del mismo municipio fue en representación de una lista inscrita con firmas por la «Alianza Juvenil Independiente», como resultado de la recolección y aprobación de firmas.

39. También valoró la renuncia presentada por la señora Cerinza Ricaurte a su calidad de consejera de juventud, antes de inscribirse como candidata al concejo municipal por el partido Verde Oxígeno. Así mismo, advirtió que el Consejo Nacional Electoral emitió el concepto No. 2459-20 de 19 de agosto de 2020, en el que sostuvo que la ley no establece «una inhabilidad de los consejeros juveniles para ocupar cargos y ser miembros de corporaciones públicas de elección popular».

40. Por otra parte, observó que la parte actora excedió la causa petendi al incluir en los alegatos de conclusión la remisión al régimen de inhabilidades consagrado para los concejales en la Ley 617 de 2000, en cuanto al ejercicio previo de autoridad política o función pública, pues no propuso esta censura desde la demanda.

en los alegatos de conclusión la remisión al régimen de inhabilidades consagrado para los concejales en la Ley 617 de 2000, en cuanto al ejercicio previo de autoridad política o función pública, pues no propuso esta censura desde la demanda.

41. Finalmente, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. En cuanto a la primera entidad, consideró que no tenía la función de verificar la doble militan cia de los candidatos inscritos y frente a la segunda, señaló que la inobservancia de la «inhabilidad» que se atribuye a la demandada no resultó de alguna acción u omisión suya.

1.8. Recurso de apelación

42. El demandante controvirtió la decisión de instancia, en cuanto allí se expuso que los consejos de juventudes no son corporaciones públicas de elección popular y que no están sometidos a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades del ordenamiento superior.

43. En línea con su postura, manifestó que se desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el carácter de corporación pública de los consejos de juventudes. En particular, hizo referencia a la sentencia de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, de la que destacó que son mecanismos autónomos de participación y vigilancia de la gestión pública y que el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013 remite a «las disposiciones vigentes» en cuanto a los aspec tos no regulados sobre temas electorales e inhabilidades.

pública y que el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013 remite a «las disposiciones vigentes» en cuanto a los aspec tos no regulados sobre temas electorales e inhabilidades.

44. Por otra parte, se opuso al argumento del tribunal, en cuanto a la falta de prueba de la filiación política de la demanda, toda vez que, según afirmó, se probó que fue militante y candidata elegida como consejera de juventud por el movimiento político «Alianza Juvenil Independiente».Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

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45. Sumado a lo anterior, consideró que el tribunal incurrió en un error, al exigir prueba de la personería jurídica de la agrupación que inscribió a la demandada para el consejo de juventud, debido a que la jurisprudencia no lo exige. Además, destacó que la vocación de colectividad política de ese movimiento se deduce lógicamente de la posibilidad de inscribir candidatos y recordó que la Corte Constitucional extiende la prohibición de doble militancia a las agrupaciones sin personería jurídica14.

46. También sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en que la hoy concejal desconoció la lealtad que debía al movimiento «Alianza Juvenil Independiente» hasta finalizar su periodo como consejera de juventud. Así mismo, reiteró que la actual concejal no renunció a este cargo con doce meses de

la hoy concejal desconoció la lealtad que debía al movimiento «Alianza Juvenil Independiente» hasta finalizar su periodo como consejera de juventud. Así mismo, reiteró que la actual concejal no renunció a este cargo con doce meses de anticipación al primer día de las «elecciones» de las autoridades locales para el período 2024-2027, razón por la cual incurrió en la causal de nulidad de la elección por doble militancia15.

1.9. Trámite en segunda instancia

47. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, previa constatación de su oportunidad y procedencia . En la misma providencia, corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA.

48. Adicionalmente, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, se rechazó por extemporánea la petición probatoria formulada por el demandante, porque aportó documentos16 por fuera de las oportunidades previstas en el artículo 212 del

CPACA.

1.9.1. Alegatos de conclusión

49. Demandante. En esta oportunidad, reiteró los argumentos del recurso de apelación y se ratificó en las pretensiones de la demanda.

50. Demandada. Por conducto de apoderado, alegó en el sentido de ratificar la decisión impugnada. Con tal propósito, negó que el tribunal desconociera la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los consejos de juventud.

14 Citó la sentencia SU-213 de 2022, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los consejos de juventud.

14 Citó la sentencia SU-213 de 2022, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Anotó que este caso es similar al estudiado por la Sección Quinta en el proceso Rad. 11001 -0328-000-2022-00193-00. 16 Se trata del a uto de 29 de octubre de 2021 del CNE, Exp. CNE -SSJAZ/048900/LGPC/202100020398-00 y el enlace del perfil de Facebook del movimiento político «Alianza Juvenil Independiente».Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

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51. Advirtió que fue elegida con la votación suficiente para obtener una curul en el Concejo de Duitama, pese a la escasez de mujeres en la política local, mientras que el demandante busca la nulidad de su elección sin razón justa y de fondo.

52. En su defensa, reiteró que los consejeros de juventud no tienen la calidad de servidores públicos y, por lo tanto, no son destinatarios de inhabilidades. También reparó nuevamente en que los consejos de juventud no son corporaciones de elección popular.

53. Añadió que fue elegida consejera a nombre de una lista independiente y no de un movimiento político. Insistió en que renunció a tal calidad, antes de inscribirse

elección popular.

53. Añadió que fue elegida consejera a nombre de una lista independiente y no de un movimiento político. Insistió en que renunció a tal calidad, antes de inscribirse como candidata al Concejo de Duitama por el partido Verde Oxígeno.

54. Enfatizó en que «no es posible aplicar la prohibición de doble militancia a quienes han sido miembros de un Consejo de Juventud, ya que no existe una corporación de elección popular ni un partido político al cual mi defendida haya pertenecido simultáneamente».

55. Finalmente, abogó por que el asunto se decida con perspectiva de género y respeto al principio de confianza legítima. También solicitó que se condene al demandante al pago de agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366

del Código General del Proceso.

56. Partido Verde Oxígeno. Los apoderados del partido solicitaron confirmar el fallo apelado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en primera instancia.

1.9.2. Concepto del Ministerio Público

57. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia recurrida , pues considera que en el caso concreto no se acreditó el elemento objetivo ni el sujeto calificado de la conducta.

58. Explicó que la demandada no militó simultáneamente en dos agrupaciones políticas ni fue miembro de una corporación pública de elección popular propiamente dicha.

59. Al respecto, señaló que el movimiento Alianza Juvenil Independiente no contaba con personería jurídica y, además, medió renuncia al Consejo Municipal de Juventud, con la debida aceptación, antes de ser inscrita por el partido Verde

59. Al respecto, señaló que el movimiento Alianza Juvenil Independiente no contaba con personería jurídica y, además, medió renuncia al Consejo Municipal de Juventud, con la debida aceptación, antes de ser inscrita por el partido Verde

Oxígeno al Concejo de Duitama.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01

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60. Igualmente, respaldó el criterio del tribunal, según el cual los consejos de juventud no son corporaciones públicas de elección popular, lo que descarta uno de los ingredientes de la modalidad de doble militancia que se analizó, atendiendo a lo dispuesto en las sentencias C -862 de 2012 y C -484 de 2017 de la Corte Constitucional y el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013.

61. Por otra parte, resaltó que en este caso se discute el derecho de representación política de la única mujer del Concejo de Duitama, razón por la cual considera que el asunto puede abordarse a partir de acciones afirmativas y un enfoque género femenino.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

62. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 24 de julio de 2024 , por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de la señora Paula Yaneth

62. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 24 de julio de 2024 , por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de la señora Paula Yaneth Cerinza Ricaurte como concejal de Duitama, período 2024-2027, de conformidad con los artículos 150 17 y 152, numeral 7, literal a)18 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación , modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202419.

2.2. El acto acusado

63. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de la señora Paula Yaneth Cerinza Ricaurte como concejal de Duitama, período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

17 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apela ciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 18«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia

susceptibles de este medio de impugnación (…)». 18«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asu ntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del

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