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CE - Sentencia 15001233300020240022902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020240022902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00229-02

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la E mpresa Social del Estado (ESE) Salud del Tundama

Temas: Delegación de funciones administrativas – expresa y específica -. Interpretación gramatical de la ley (art. 28 Código Civil). Pérdida de ejecutoria del acto administrativo – Juez conserva competencia para el estudio de la legalidad -.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Municipio de Duitama contra el fallo proferido, el 22 de octubre de 20241, por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

20241, por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor José Luis Valenzuela Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó anular el acto de nombramiento de Andrea Liliana Arias Perdomo, como gerente de la ESE Salud del Tundama, para el periodo 2024 a 2028, contenido en el Decreto 242 del 22 de marzo de 2024.

2. Según criterio del demandante, dicha designación fue realizada por el secretario de gobierno municipal, quien no tenía competencia para ello.

1.2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación

3. La parte actora indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante oficio 264 del 15 de marzo de 2024, suspendió provisionalmente 2 el acto de elección del alcalde del Municipio de Duitama, José Luis Bohórquez López. En consecuencia,

1 Índice 75 Samai del tribunal. 2 Índice 6 – Samai. Expediente 2023-00428-01.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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aquel, a través del Decreto 212 de 2024, publicado el 18 de marzo de 2024, habría delegado, p or un término de tres días 3, «múltiples funciones» en el secretario de gobierno de dicho municipio, entre ellas, la facultad de nombrar y remover funcionarios de establecimientos públicos.

4. En virtud de lo expuesto, explicó que, mediante Decreto 242 del 22 de marzo de 2024, el secretario de gobierno de Duitama designó a Andrea Liliana Arias Perdomo, como gerente de la ESE Salud del Tundama, «sin tener competencia para ello», toda vez que la referida institución «no es un establecimiento público, sino una Empresa

Social del Estado».

5. Por ende, en su criterio, el acto de nombramiento de la demandada debe ser anulado, en tanto «fue proferido por un funcionario sin competencia» y, además, emitido por fuera de «los tres días de vigencia» del Decreto 212 de 2024 4, mediante el cual el alcalde delegó algunas funciones en cabeza del secretario de gobierno municipal.

6. Asimismo, resaltó que la delegación realizada por José Luis Bohórquez no era procedente, pues, teniendo en cuenta que su elección como alcalde del Municipio de Duitama, se encontraba suspendida , «debió apartarse del ejercicio del cargo de alcalde». De la misma manera, recordó que la facultad de designar al gerente de una ESE recae, precisamente, en este último.

7. Bajo ese entendido, señaló que el acto de nombramiento de Andrea Liliana Arias

alcalde». De la misma manera, recordó que la facultad de designar al gerente de una ESE recae, precisamente, en este último.

7. Bajo ese entendido, señaló que el acto de nombramiento de Andrea Liliana Arias Perdomo está viciado por la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA y por vulnerar los artículos 6.° de la Constitución Política, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, 20 de la Ley 1797 de 2016, 10 de la Ley 489 de 1998 y 1 .° del Decreto 212 de 2024, porque fue proferido por el secretario de gobierno del Municipio de Duitama, quien no tenía competencia para ello.

1.3. Solicitud de suspensión provisional

8. La parte actora solicitó, como medida cautelar, suspender el Decreto 242 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se designó a Andrea Liliana Arias Perdomo como gerente de la ESE Salud del Tundama, para el periodo comprendido entre el 1 .° de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2028 , con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda.

1.4. Trámite en primera instancia

1.4.1. Admisión y otras decisiones

9. Por medio de auto del 17 de mayo de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

3 «ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente rige dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, y deroga todas las nomas que sean contrarias». 4 19, 20 y 21 de marzo de 2024

3 «ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente rige dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, y deroga todas las nomas que sean contrarias». 4 19, 20 y 21 de marzo de 2024 5 Índice 5 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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10. El 7 de junio de 2024, el referido tribunal, negó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que no se configuraron los requisitos necesarios para su decreto.

11. Inconforme con lo anterior, el demandante, el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación 6, el cual fue resuelto por esta corporación, en el sentido de revocar la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional para, en su lugar, decretarla.

1.4.2. Contestaciones

12. La demandada7 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues , advierte que aquellas contravienen la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

13. Así mismo, consider ó que el secretario de gobierno de Duitama se encontraba facultado para realizar su nombramiento, como gerente de la ESE Salud del Tundama, pues, en su criterio, el alcalde municipal expidió el acto de delegación (Decreto 212

facultado para realizar su nombramiento, como gerente de la ESE Salud del Tundama, pues, en su criterio, el alcalde municipal expidió el acto de delegación (Decreto 212 de 2024) en pleno ejercicio de sus facultades. Lo anterior, en tanto, pese a que existía un auto de suspensión provisional de la elección de aquel, lo cierto es que dic ha providencia no se encontraba ejecutoriad a, en atención a que no se había resuelto una solicitud de aclaración.

14. Señaló, además, que teniendo en cuenta que «el Decreto 212 de 2024 no ha sido demandado, y menos declarado nulo », aquel acto administrativo cuenta con presunción de legalidad y plena vigencia, aun cuando el demandante confund a «el ámbito de aplicación, puesto que, si bien el numeral séptimo señala que el mismo rige dentro de los tres (3) días siguientes la fecha de expedición del presente decreto », esto hace referencia a que «su vigencia se da a partir del tercer día y no que solo se expidió por tres días».

15. En el mismo sentido , se refirió a que el mencionado acto de delegación contemplaba la facultad de nombrar directores de establecimiento s públicos y gerentes, entre los cuales, se incluía al de la ESE Salud de Tundama.

16. Por último, propuso como excepciones, las siguientes: «ausencia absoluta de la violación endilgada, pretensión inadecuada, presunción de legalidad y ámbito temporal del decreto mal interpretado».

17. El Municipio de Duitama , por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar cada una de las pretensiones incoadas, en tanto consideró que no se logró demostrar

temporal del decreto mal interpretado».

17. El Municipio de Duitama , por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar cada una de las pretensiones incoadas, en tanto consideró que no se logró demostrar la falta de competencia del secretario de gobierno para efectuar el nombramiento de la gerente de la ESE Salud del Tundama. Además, señaló que no se desvirtuó la legalidad de aquel acto de delegación.

6 Índice 24 Samai del tribunal. 7 Índice 13 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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18. En este sentido, adujo que , «para el 18 de marzo de 2024, el señor José Luis Bohórquez, en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama, tenía plena competencia para delegar funciones en cabeza del Secretario de Gobierno Municipal, teniendo en cuenta que la providencia proferida el 14 del mismo mes y año por el Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad electoral No. 15001233300020230042800, mediante la cual se suspendió provisionalmente su elección, no se encon traba ejecutoriada y por tanto no era de estricto cumplimiento ». En atención a que frente a aquella decisión se presentó solicitud de aclaración y adición.

19. De la misma manera, manifestó que el nombramiento de la señora Andrea Liliana

ejecutoriada y por tanto no era de estricto cumplimiento ». En atención a que frente a aquella decisión se presentó solicitud de aclaración y adición.

19. De la misma manera, manifestó que el nombramiento de la señora Andrea Liliana Perdomo se materializó en virtud de la delegación de funciones que devino de la expedición del Decreto 212 de 2024, la cual «contemplaba el nombramiento, remoción y toma de posesión de funcionarios, Gerentes y directores de los Establecimientos Públicos, entre los cuales se encontraba el Gerente de la ESE SALUD DEL

TUNDAMA».

20. Así las cosas, advirtió que, teniendo en cuenta que el Decreto 242 del 22 de marzo de 2024, mediante el cual se efectuó el referido nombramiento, reúne los requisitos y procedimientos consagrados en la ley, de aquel debe presumirse su vigencia y fuerza vinculante desde el momento en que le fue notificado a la demandada.

21. Finalmente, propuso como excepciones , la inexistencia de vulneración de las normas deprecadas por el demandante y la genérica.

1.4.3. Traslado de las excepciones

22. El Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado de las excepciones propuestas8, entre el 26 y el 28 de julio de 2024, término dentro del cual se pronunció el demandante9, en el sentido de reiterar que, de cara a la suspensión provisional que recayó sobre el alcalde del Municipio de Duitama, «cualquier actuación desplegada por [aquel] está viciada de nulidad por falta de competencia, incluido el decreto de delegación con base en el cual el Secretario de Gobierno nombró a la demandada

por [aquel] está viciada de nulidad por falta de competencia, incluido el decreto de delegación con base en el cual el Secretario de Gobierno nombró a la demandada como gerente de la ESE salud del Tundama, el cual debe ser inaplicado vía excepción de ilegalidad».

1.4.4. Trámite de sentencia anticipada

23. El Tribunal Administrativo de Boyacá10 dispuso el trámite de sentencia anticipada; decretó como pruebas las allegadas con la demanda ; otorgó el término a las partes para alegar de conclusión y fijó el litigio en los siguientes términos:

En el presente asunto el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto No. 242 del 22 de marzo de 2024, proferido por el secretario de Gobierno de Duitama, mediante el cual designó a la señora ANDREA LILIANA ARIAS PERDOMO como Gerente de la E.S.E Salud del Tundama, para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2024 al 31 de marzo de 2028, por haberse expedido sin competencia, en tanto que, presuntamente:

8 Índice 31 Samai del tribunal 9 Índice 33 Samai del tribunal 10 Índice 54 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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  1. Se realizó por el secretario de gobierno municipal en atención al acto de delegación expedido por el alcalde de Duitama, luego de haberse decretado la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de este último, ii) Fue emitido por el referido funcionario sin habérsele delegado la función de nombrar al gerente de la E.S.E y, iii) Se llevó a cabo por fuera del término de vigencia del Decreto 212, publicado el 18 de marzo de 2024. [Énfasis del original]

24. En relación con los alegatos de conclusión 11, los aspectos más relevantes fueron

los siguientes:

a) El demandante12 reiteró lo señalado en la demanda, en el sentido de referir que el alcalde del Municipio de Duitama, José Luis Bohórquez, se encontraba suspendido del cargo y, en consecuencia, los actos de delegación hechos por él al secretario de gobierno carecían de efectos jurídicos.

Asimismo, insistió en que, aun cuando aquel acto de delegación hubiese tenido efectos jurídicos, lo cierto era que de aquel no se predicaba l a función de nombrar el cargo del gerente de la ESE Salud del Tundama, puesto que «únicamente se había delegado la función de nombrar gerentes y directores de establecimiento públicos, naturaleza jurídica que no tenía una Empresa Social del Estado».

Finalmente consideró que el nombramiento, al efectuarse el 22 de marzo de 2024, fue expedido por el secretario de gobierno sin competencia temporal, pues la

públicos, naturaleza jurídica que no tenía una Empresa Social del Estado».

Finalmente consideró que el nombramiento, al efectuarse el 22 de marzo de 2024, fue expedido por el secretario de gobierno sin competencia temporal, pues la delegación se había realizado por tres días, esto es, entre el 19 y el 21 de marzo del mismo año.

b) Por su lado, el Municipio de Duitama13, por intermedio de apoderado, reafirmó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , en el sentido de señalar «que no procedía la declaratoria de nulidad del Decreto 242 de 2024, en razón a que, contrario a lo considerado por la parte actora, el alcalde municipal José Luis Bohórquez, para el día 18 de marzo de 2024, tenía plenas facultades para expedir el acto de delegación de funciones – Decreto 212 de 2024, en cabeza del Secretario de Gobierno, como quiera que el auto que decretó la suspensión provisional de su elección no había cobrado ejecutoria» [sic a toda la cita]

De la misma manera, insistió en que el acto de nombramiento de la señora Andrea Liliana Arias Perdomo fue expedido por una autoridad administrativa competente y conforme a las funciones que le fueron delegadas mediante el Decreto 212 del mismo año, en particular, por el numeral 9 del artículo 1. º, el cual facultó al secretario de gobierno para nombrar, remover y dar posesión a los gerentes de las entidades descentralizadas.

c) La demandada14 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos a i) que las pretensiones contravienen la naturaleza del medio

11 Índices 66 Samai del tribunal.

entidades descentralizadas.

c) La demandada14 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos a i) que las pretensiones contravienen la naturaleza del medio

11 Índices 66 Samai del tribunal. 12 Índices 71 Samai del tribunal. 13 Índice 72 Samai del tribunal. 14 Índice 73 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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de control electoral; ii) que los actos de delegación y de nombramiento, Decretos 212 y 242 de 2024, se presumen legales, porque no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y iii) que al momento de la expedición del acto de delegación, el alcalde de Duitama no se encontraba suspendido, pues la providencia que declaró la suspensión provisional de su ele cción no había cobrado ejecutoria.

1.4.5. Sentencia de primera instancia

25. Mediante fallo del 22 de octubre de 2024 15, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de nulidad, al encontrar probado que el secretario de gobierno no tenía competencia para ello.

26. Lo anterior, por cuanto consideró que el acto de delegación efectuado por el alcalde de Duitama, José Luis Bohórquez López, contenido en el Decreto 212 del 13

gobierno no tenía competencia para ello.

26. Lo anterior, por cuanto consideró que el acto de delegación efectuado por el alcalde de Duitama, José Luis Bohórquez López, contenido en el Decreto 212 del 13 de marzo de 2024, se expidió de manera previa a la providencia que decretó la suspensión provisional de su elección como alcalde, puesto que aquella se profirió el 14 de marzo del mismo año y se notificó por estado el día 15 de marzo siguiente.

27. Asimismo, refirió que, para el momento en que se emitió el acto administrativo demandado, la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 14 de marzo del mismo año, mediante la cual decretó la suspensión provisional de la elección del señor Bohórquez López, no había cobrado ejecutoria, toda vez que «frente a dicha providencia, el 18 de marzo de 2024 se presentó solicitud de aclaración y adición (…), la cual, a la fecha, no había sido resuelta; y lo cierto es que, conforme al artículo 302 del C.G.P., aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 3 06 del C.P.A.C.A., “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia [en este caso, de la fechada el 14 de marzo de 2024] sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”».

28. Así las cosas, encontró que el acto de delegación de funciones sí «surtió efectos jurídicos, pues para el momento de su expedición -13 de marzo de 2024 - el señor José Luis Bohórquez López, estaba en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en su calidad de alcalde electo del Municipio de Duitama para el periodo 2024-2027».

José Luis Bohórquez López, estaba en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en su calidad de alcalde electo del Municipio de Duitama para el periodo 2024-2027».

29. Ahora, en lo que tiene que ver con los reparos relativos a que el Decreto 242 del 22 de marzo de 2024 se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que fue expedido por el secretario de gobierno municipal de Duitama sin que se le hubiese delegado la función de nombrar al gerente de la ESE Salud del Tundama, el tribunal advirtió que el nombramiento de Andrea Liliana Arias se efectuó en ejercicio de la delegación de la función contenida en el numeral 9.º del artículo primero del Decreto 212 de ese mismo año, para «nombrar, remover, dar posesión legal a los funcionarios del municipio y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos bajo su dirección».

15 Índice 75 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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30. No obstante, aquella delegación comprendía la función de nombrar gerentes y directores de los establecimientos públicos, sin contemplar «dentro de su objeto, de manera expresa, el nombramiento del gerente de una Empresa Social del Estado, y más específicamente de la ESE “SALUD DEL TUNDAMA”, cuya naturaleza jurídica

directores de los establecimientos públicos, sin contemplar «dentro de su objeto, de manera expresa, el nombramiento del gerente de una Empresa Social del Estado, y más específicamente de la ESE “SALUD DEL TUNDAMA”, cuya naturaleza jurídica no es precisamente la de un establecimiento público».

31. En consecuencia, el tribunal encontró probada la falta de competencia material en la expedición del Decreto 242 del 22 de marzo de 2024, pues el nombramiento de los gerentes de las empresas sociales del estado no fue incluido en el listado de funciones delegadas al secretario de gobierno municipal de Duitama.

32. Finalmente, respecto a la presunta falta de competencia temporal, señaló que aquella no prospera, en tanto atiende la errada interpretación frente al acto administrativo de delegación, por parte del demandante, toda vez que «el artículo séptimo del Decreto 212 del 13 de marzo de 2024 textualmente dispuso: “ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente rige dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, y deroga todas las normas que sean contrarias”». En este sentido, la interpretación correcta obedece a que el decreto de la delegación empezaría a regir tres (3) días después de la fecha de expedición.

1.4.6. Decisión sobre la solicitud de adición de la sentencia

33. El 29 de octubre de 202416, la parte demandada solicitó la adición del fallo, la cual sustentó en que el acto administrativo que la nombró gerente de la ESE Salud del Tundama había decaído ante la renuncia que presentó al referido cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto 535 de 2024. Esto, pese a que lo puso en conocimiento

Tundama había decaído ante la renuncia que presentó al referido cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto 535 de 2024. Esto, pese a que lo puso en conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia, no fue considerado en la sentencia.

34. El 19 de noviembre de 2024 17, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de adición y explicó que no se omitió la resolución de ningún extremo de la litis ni otro punto que, conforme a la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.

Asimismo, p uso de presente que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, el decaimiento del acto administrativo no impedía el juicio de legalidad propio de las acciones de nulidad.

1.4.7. Recursos de apelación y su trámite en primera instancia

35. El 30 de octubre de 2024, el Municipio de Duitama presentó recurso de apelación19, mediante el cual insistió en que el secretario de gobierno sí tenía la facultad de nombrar a la gerente demandada, de acuerdo con las funciones delegadas por el alcalde municipal, en tanto, al realizar una interpretación amplia del Decreto 212 de 2024, resultaba factible concluir que aquel funcionario podía designar, entre otros, a los gerentes de las empresas sociales del estado.

16 Índice 80 Samai del tribunal. 17 Índice 84 Samai del tribunal. 18 «Sentencia del 27 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, radicado No. 25000232700020080019901 (18373, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia». 19 Índice 81 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez

Administrativo – Sección Cuarta, radicado No. 25000232700020080019901 (18373, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia». 19 Índice 81 Samai del tribunal.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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36. Así las cosas, frente al presunto vicio de ilegalidad por falta de competencia material, manifestó que «si bien es cierto que las Empresas Sociales del Estado, poseen una naturaleza jurídica diferente a los Establecimientos Públicos», también lo es que en el acto administrativo de delegación «se contempló la posibilidad de nombrar a los GERENTES, de manera general, en su numeral 9 del artículo primero».

37. De la misma manera, adujo que se dio una interpretación errónea a la facultad delegada en el secretario de gobierno, puesto que debe entenderse que en la referida potestad deben atenderse tres «situaciones distintas; el nombramiento, remoción y posesión legal de los funcionarios del Municipio; el nombramiento, remoción Y posesión legal de los gerentes Y el nombramiento, remoción y posesión legal de los directores de Establecimientos Públicos».

38. Lo anterior, toda vez que , en su criterio, la expresión «[n]ombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos», al estar fraccionada por la conjunción Y, «traduce de manera expresa;

funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos», al estar fraccionada por la conjunción Y, «traduce de manera expresa; nombrar y remover a los gerentes, es decir en este ca so a la Gerente de la ESE SALUD DEL TUNDAMA, pues se debe prestar especial atención a la relación oracional por la forma como se enclava en el contexto comunicativo concreto, que una vez analizado el Acto de delegación encontramos una conjunción subordinan te o también llamada impropia».

39. Por su parte, el 12 de noviembre de 2024, en su recurso de apelación 20, la parte demandada reiteró que, el 26 de agosto de ese año, radicó ante el tribunal un memorial en el que puso de presente su renuncia al cargo de gerente de la ESE Salud del Tundama, a partir del 12 de agosto siguiente, l a cual fue aceptad a mediante el Decreto 535 del 9 de agosto de 2024. Así las cosas, señaló que, a partir de aquella aceptación, operó el decaimiento del acto administrativo demandado y, en consecuencia, la pérdida de su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 91 del CPACA.

40. Conforme el argumento anterior, sostuvo que en el presente caso se profirió sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, sin tener en cuenta el decaimiento del acto administrativo. Por lo tanto, solicitó la revocatoria parcial del fallo apelado, en el sentido de reconocer la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.

41. Mediante auto del 16 de diciembre de 202421, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió las impugnaciones presentadas.

apelado, en el sentido de reconocer la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.

41. Mediante auto del 16 de diciembre de 202421, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió las impugnaciones presentadas.

1.4.8. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

42. El 23 de enero de 2024 22, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA.

20 Índice 83 Samai del tribunal. 21 Índice 90 Samai del tribunal. 22 Índice 5 Samai.Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Andrea Liliana Arias Perdomo, gerente de la ESE Salud del Tundama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00229-02

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1.4.9. Traslado del recurso e intervención

43. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público23, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

44. Dentro de dichos términos solo se presentó la intervención de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 24 en el que solicitó confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección de Andrea Liliana Arias Perdomo como

séptima delegada ante el Consejo de Estado 24 en el que solicitó confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección de Andrea Liliana Arias Perdomo como gerente de la ESE Salud del Tundama, período 2024 a 2028.

45. Lo anterior, en tanto consideró que, contrario a lo alegado por la demandada, el Decreto 242 de 22 de marzo de 2024 produjo efectos, toda vez que la señora Arias Perdomo ejerció como gerente de la referida ESE hasta el 12 de agosto de 2024, «momento en que cobró efectos la renuncia presentada por ella a la remembrada dignidad -4 días antesrazón por la que no es procedente aceptar la argumentación del escrito de apelación en este sentido ». Por ello, señaló que aquel acto sí era susceptible del juicio de legalidad, de acuerdo con las normas vigentes al momento de su expedición.

46. Por último, advierte que, teniendo en cuenta que «la delegación de funciones recayó sobre la posibilidad de nombrar gerentes de establecimientos públicos, y el Tundama es una Empresa Social del Estado », se desvirtúa el argumento del recurrente, relativo a que el acto de delegación de funciones realizada por el alcalde de Duitama a su secretario de gobierno contenía, entre otras, el nombramiento del gerente de la ESE Salud del Tundama.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Duitama y la pa rte demandada, de conformidad con los artículos

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Duitama y la pa rte demandada, de conformidad con los artículos 15025 y 152, numeral 7.º, literal c)26 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 1327 del Acuerdo 080 del 12 de

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