CE - Sentencia 15001233300020240037301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020240037301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00373-01
Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA
Demandado: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA – CONCEJAL DE TUNJA
(BOYACÁ) 2024 - 2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de su elección como concejal de Tunja, período 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en ejercicio d el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del formulario E-26 CON a través del cual se declaró la elección de
El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en ejercicio d el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del formulario E-26 CON a través del cual se declaró la elección de Giovanny García García como concejal de Tunja (Boyacá), para el periodo 20242027.
1.1. Hechos
Señaló que el demandado se presentó como candidato al Concejo de Tunja, período 2024-2027, con el aval del partido Alianza Social Independiente, ASI.
Indicó que dicha colectividad coavaló la postulación de Vicente Aníbal Ojeda Martínez como aspirante a la Alcaldía de Tunja para ese mismo período.
1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial,
Samai.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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Manifestó que Giovanny García García incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por no respaldar la candidatura del señor Ojeda Mart ínez a la alcaldía, pese a ser el aspirante de su organización política.
Mencionó que el demandado obtuvo 955 votos el 29 de octubre de 2023, razón por la cual accedió una curul en el Concejo de Tunja.
A través de escrito de reforma de la demanda2, agregó que July Paola Acuña
Mencionó que el demandado obtuvo 955 votos el 29 de octubre de 2023, razón por la cual accedió una curul en el Concejo de Tunja.
A través de escrito de reforma de la demanda2, agregó que July Paola Acuña Rincón también aspiró a la Alcaldía de Tunja por Cambio Radical.
Adujo que los aspirantes al Concejo de Tunja con el aval del partido Alianza Social Independiente, ASI, tenían prohibido apoyar a candidatos diferente s a Vicente Aníbal Ojeda Martínez a la alcaldía de ese municipio.
Aseveró que el demandado respaldó muy poco la aspiración Ojeda Martínez, por cuanto se concentró en apoyar a la señora Acuña Rincón para la referida alcaldía.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
Invocó como normas desconocidas el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Reiteró que el demandado desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual debe declararse la nulidad de su elección como concejal de Tunja, período 2024-2027.
2. Contestación de la demanda
2.1. Demandado3
A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Precisó que no le era exigible al demandado apoyar a un candidato determinado a la Alcaldía de Tunja, toda vez que la prohibición de doble militancia lo que restringe es el apoyo a aspirantes ajenos a la colectividad política propia, pero no impone el respaldo a aspirantes de la misma agrupación.
a la Alcaldía de Tunja, toda vez que la prohibición de doble militancia lo que restringe es el apoyo a aspirantes ajenos a la colectividad política propia, pero no impone el respaldo a aspirantes de la misma agrupación.
Puso de presente que no está acreditado que Vicente Aníbal Ojeda se haya inscrito como candidato a la Alcaldía de Tunja con el coaval del partido Alianza Social Independiente.
2 Anotación 29 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 42 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial,
Samai.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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Sostuvo que, con todo, está demostrado que el demandado apoyó la candidatura del señor Ojeda a la referida alcaldía.
Manifestó que el material probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandado haya incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Indicó que el señor Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus -cuyo testimonio es invocado por el actor - fue denunciado por falso testimonio por lo que su declaración en este asunto se encuentra cuestionada.
Advirtió que el demandante no allegó el oficio del 23 de julio de 2023 suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente departamental de Boyacá del partido
declaración en este asunto se encuentra cuestionada.
Advirtió que el demandante no allegó el oficio del 23 de julio de 2023 suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente departamental de Boyacá del partido Alianza Social Independiente, con destino al excandidato a la Alcaldía de Tunja, Vicente Aníbal Ojeda Martínez, con la demanda ni su reforma, razón por l a cual no puede ser tenido como prueba en este proceso.
Propuso como excepciones de mérito:
-La no acreditación de la candidatura de July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja ni del partido que presuntamente la avaló.
-La no configuración de los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto no se demostró el respaldo del demandado a ningún aspirante a la Alcaldía de Tunja ni que su agrupación política tuviera candidato propio para ese cargo de elección popular.
Agregó que no se acreditó que el demandado hubiese desplegado actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidatos diferentes al avalado por su partido político.
Comentó que las directivas de Alianza Social Independiente, regional Boyacá, han ejecutado reiterados actos de persecución en contra del demandado desde que obtuvo su curul en el Concejo de Tunja.
Destacó que no tiene procesos disciplinarios en su contra al interior del partido ASI.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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2.2. Consejo Nacional Electoral4
Por conducto de apoderada solicitó que se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5.
2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil6
A través de apoderado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad 7, por cuanto dentro de sus funciones constitucionales y legales no existe ninguna relacionada con el objeto de la presente controversia judicial.
3. Actuaciones relevantes de primera instancia
A través de auto de 11 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que se invocara alguna de las causales de nulidad de los actos «administrativos», consagradas en el artículo 137 del CPACA; se indicara el lugar de notificaciones del demandado y se enviara por correo electrónico copia de la demanda y su subsanación al acusado. Una vez subsanada, fue admitida mediante proveído del 14 de noviembre siguiente.
La parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de adicionar hechos y pruebas el 21 de noviembre de 2024, la cual fue admitida el 22 de noviembre siguiente.
El 3 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio
y pruebas el 21 de noviembre de 2024, la cual fue admitida el 22 de noviembre siguiente.
El 3 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
¿Debe declararse la nulidad de la elección Giovanny García García como concejal del municipio de Tunja por el partido ASI, para el cuatrienio 2024 -2027? Y, consecuencialmente:
¿El Formulario E -26 CON de 3 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja declaró la elección demandada, se encuentra viciado de nulidad parcial por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por apoyo a la candidata July Paola Acuña?
Además, se decretaron las pruebas oportunamente aportadas y solicitadas por las partes y se negaron aquellas que no cumplieron los requisitos legales de pertinencia, conducencia y utilidad.
4 Anotaciones 44 y 45 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 9 de julio de 2025. 6 Anotación 46 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 9 de julio de 2025.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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El 19 de mayo de 2025 tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 9 de julio de 2025, declaró la nulidad de la elección de Giovanny García García como concejal de Tunja, período 2024-2027; además, encontró probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada s por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que se acreditó en el expediente que el demandado se inscribió como candidato y fue electo concejal de Tunja, período 2024-2027, con lo cual encontró configurado el elemento subjetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Indicó que también se demostró que July Paola Acuña fue avalada e inscrita como candidata a la Alcaldía de Tunja por el partido Cambi o Radical y, Vicente Aníbal Ojeda Martínez por la coalición Alianza por Tunja, conformad a por los partidos Conservador Colombiano, Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente, ASI, y Nuevo Liberalismo.
Manifestó que, en el acuerdo del 28 de julio de 2023, los representantes de los
Conservador Colombiano, Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente, ASI, y Nuevo Liberalismo.
Manifestó que, en el acuerdo del 28 de julio de 2023, los representantes de los partidos políticos que la integraron indicaron que sus candidatos no podrían inscribir ni apoyar aspirantes distintos al que fuera designado por la coalición.
Mencionó que el partido ASI avaló la inscripción del concejal demandado y aunque no inscribió candidato propio a la Alcaldía de Tunja, sí suscribió un acuerdo de coalición, en virtud del cual se comprometió a apoyar la aspiración de Vicente Aníbal Ojeda a dicho car go de elección popular , con lo cual dio por configurado el elemento modal de la prohibición.
En cuanto al elemento objetivo, valoró el material probatorio obrante en el expediente en el siguiente sentido: sostuvo que hay un oficio de ASI que certifica ausencia de procedimiento sancionatorio en contra del demandado por doble militancia, no constituye plena prueba del no apoyo efectivo a la candidata July Paola Acuña, sino apenas, de la inexistencia del trámite administrativo. Lo que, en modo alguno podría desvirtuar la eventual comisión de la conducta.
Adujo que el oficio del 23 de julio de 2023 suscrito por el directivo y candidato a la asamblea departamental por el partido ASI – Juan Carlos Borda, en el queDemandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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manifestó que el demandado apoyó la candidatura de July Paola Acuña a la Alcaldía de Tunja, no ofrece elementos suficientes al proceso, toda vez que aquel no asistió a las reuniones en las que supuestamente se presentaron los actos de respaldo.
Puso de presente que el actor tachó los testimonios de Adriana Quevedo y Jhon Jairo Guarín por los lazos de amistad y cercanía con el demandado al ser simpatizantes y colaboradores de su causa política; sin embargo, explicó que ello no era suficiente para que prosperara la tacha.
Agregó que el demandado, por su parte, tachó el testimonio de Flor Elba Velandia Cely, dada su pertenencia a ASI, organización que, en su sentir inició una persecución política en su contra, pero precisó que ello tampoco constituía mérito suficiente para su prosperidad.
Narró que Giovanny García García, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, aceptó que conocía a la señora July Paola Acuña Rincón, con quien coincidió en varias reuniones políticas; sin embargo, negó que hubiera ofreci do apoyo político a su favor.
Sostuvo que, de conformidad con la fijación de litigio y los relatos de los testigos dentro del proceso, el apoyo político supuestamente brindado por el demandado a la señora Acuña Rincón se presentó en las reuniones polític as del 20 de septiembre de 2023, 3, 4 y 8 de octubre siguientes.
dentro del proceso, el apoyo político supuestamente brindado por el demandado a la señora Acuña Rincón se presentó en las reuniones polític as del 20 de septiembre de 2023, 3, 4 y 8 de octubre siguientes.
Expuso que, según lo afirmó la testigo Flor Elba Velandia Cely, miembro del partido ASI y organizadora de la agenda del candidato a la Asamblea de Boyacá, Juan Carlos Borda, estuvo presente en la reunión política del 20 de septiembre de 2023 en la que el demandado le pidió que no iniciara el evento hasta tanto no llegara la señora Acuña Rincón. Además, manifestó que el señor García García solicitó a los asistentes que apoyaran a la referida candidata, toda vez que él podría ayudar a los proyectos comunitarios si contaba con una mano amiga como la de ella.
Respecto de la reunión del 3 de octubre de 2023 que tuvo lugar en el centro comercial Novocenter, destacó que, según la misma testigo, el demandado pidió a los presentes que apoyaran con su voto a la señora Acuña Rincón porque era una mujer que conocía muy bien la ciudad y el departamento y era la mejor opción para la alcaldía.
Comentó que la testigo Adriana Quevedo, afirmó que en esa reunión no evidenció que se repartiera publicidad conjunta del demandado y la candidata Acuña Rincón; sin embargo, precisó que de ello se extrae que no existió tal publicidad, pero no, que el señor García García no hubiera apoyado a la candidata de CambioDemandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja
pero no, que el señor García García no hubiera apoyado a la candidata de CambioDemandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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Radical a la Alcaldía de Tunja.
Frente a la reunión del 4 de octubre de 2023 en el Club del Comercio, indicó que la misma testigo Flor Elba Velandia Cely afirmó que vio publicidad del demandado y de la señora Acuña Rincón entregada por aquel y su equipo de trabajo a los asistentes; además, que Giovanny García García invitó a los presentes a votar por la candidata July Paola Acuña Rincón por ser «una gran mujer».
Además, narró que, según la testigo, el apoyo dado en campaña por el demandado a Acuña Rincón fue evidente y reiterado.
Agregó que, respecto de esa misma reunión, la testigo Adriana Quevedo negó que hubiese habido publicidad conj unta del demandado y la señora Acuña Rincón; sin embargo, destacó que la declaración de Quevedo fue menos precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido acto.
En lo que tiene que ver con la reunión del 8 de octubre de 2023 , en la vereda
Pirgua, el testigo Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus, dentro del radicado 1500123-33-000-2024-00038-00 -que también se inició en contra del demandado pero terminó por caducidad y respecto del cual se trasladaron pruebas al expediente de la refere ncia, dijo que el señor García García presentó con efusividad y emotividad a la candidata Acuña Rincón y solicitó que votaran por ella, que podría ser la primera alcaldesa de Tunja.
Narró que el testigo dijo que la señora July Paola Acuña Rincón también invitó a votar por el demandado.
Dedujo que, de dichas declaraciones, se extrae que el demandado ejecutó actos positivos de apoyo concreto, dirigidos a incentivar o promover en el electorado la intención de voto a favor de July Paola Acuña Rincón, con lo cual se configuró el elemento objetivo de la doble militancia.
Aclaró que las partes no aportaron otros medios de prueba, tales como fotografías o videos para acreditar el supuesto apoyo del demandado a la señora Acuña Rincón; sin embargo, recordó que n o existe tarifa legal para demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo, que no es normal que en medio de campañas políticas quede documentado lo que sucede, por lo que, con observancia de las reglas de libertad probatoria, las pruebas documental es y testimoniales resultan suficientes para entender acreditado el elemento objetivo de la prohibición bajo estudio.
Expuso que, aunque el demandado aportó material videográfico y fotográfico para acreditar su apoyo al candidato Vicente Aníbal Ojeda, el lo no es suficiente para
suficientes para entender acreditado el elemento objetivo de la prohibición bajo estudio.
Expuso que, aunque el demandado aportó material videográfico y fotográfico para acreditar su apoyo al candidato Vicente Aníbal Ojeda, el lo no es suficiente para desvirtuar que respaldó a la aspirante Acuña Rincón de Cambio Radical a laDemandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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Alcaldía de Tunja.
Respecto del elemento temporal de la prohibición, advirtió que las reuniones valoradas se dieron entre el vencimiento de las inscripciones de las candidaturas -29 de julio de 2023y el día de las elecciones -29 de octubre de ese mismo añoes decir, en plena época de campaña electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 28229 de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Frente al elemento territorial, destacó que todos los actos de apoyo se dieron en el municipio de Tunja (Boyacá).
5. El recurso de apelación
Inconforme con esta decisión, el demandado, a través de su apoderada, la apeló, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que el análisis efectuado en primera instancia desconoció la integridad del material probatorio obrante en el expediente y, en últimas, validó el documento del 23 de julio de 2023 , suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente
Señaló que el análisis efectuado en primera instancia desconoció la integridad del material probatorio obrante en el expediente y, en últimas, validó el documento del 23 de julio de 2023 , suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente departamental de Boyacá, de ASI.
Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, la coincidencia reiterada del demandado en reuniones o eventos políticos con un candidato de otra colectividad distinta a la suya no constituye per se actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere que haya prueba de auspicio o impulso electoral de candidaturas extrañas.
Manifestó que el a quo fundamentó su decisión particularmente en el elemento modal de la prohibición de doble militancia y dio por acreditados los demás requisitos, en particular que, el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Tunja por el partido Alianza Social Independiente, ASI, para el período 2024 – 2027; que la señora July Paola Acuña Rincón hizo lo propio para la alcaldía de ese municipio por Cambio Radical y que, Vicente Aníbal Ojeda presentó su aspiración al mismo cargo por el Partido Conservador Colombiano en alianza con ASI.
Mencionó que, es el elemento «modal»9 el punto de disenso en este caso y al respecto, debe tenerse en cuenta que el señor García García en su declaración precisó que, personas ajenas a su equipo apoyaron a varios candidatos a las elecciones territoriales y organizaron varias reuniones políticas en los que aquellos participaron, sin que, por ello pueda afirmarse que los aspirantes se
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 52001 -23-33-000elecciones territoriales y organizaron varias reuniones políticas en los que aquellos participaron, sin que, por ello pueda afirmarse que los aspirantes se
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 52001 -23-33-0002023-00387-02. Providencia del 18 de julio de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 En realidad se refirió únicamente al elemento objetivo de la prohibición.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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apoyaban entre sí.
Explicó que, entre los asistentes a esas reuniones estuvo July Paola Acuña Rincón, pero nunca hubo apoyo del demandado hacia su candidatura a la Alcaldía de Tunja ni viceversa; simplemente se encontraron, porque compartían seguidores sin incurrir en la prohibición alegada.
Cuestionó que la sala mayoritaria del tribunal de primera instancia hubiese dado por acreditado el elemento modal de la conducta con base en testimonios que, tal como lo afirmó el magistrado disidente en su salvamento de voto « impiden alcanzar certeza sobre la configuración del elemento objetivo».
Puso de presente que los testimonios en cuestión resultan contradictor ios y, por ende, no llevan al juez a un grado de certeza más allá de toda duda razonable sobre la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
ende, no llevan al juez a un grado de certeza más allá de toda duda razonable sobre la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Adujo que era necesaria la valoración de otros medios de prueba y no solo de los testimonios relacionados por el a quo para llegar a una conclusión en este caso.
Destacó que la testigo Flor Elba Velandia Cely en su declaración afirmó que tenía fotografías y videos de las reuniones en las que coincidieron el demandado y July Paola Acuña Rincón; sin embargo, luego manifestó que no hay evidencia fotográfica de dichos actos.
Sostuvo que, en el salvamento de voto presentado a la sentencia apelada, se indicó que el testigo Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus «afirmó no haber escuchado que el demandado invitara expresamente a los asistentes a votar por la candidata Acuña Rincón, situación que es contradictoria y le resta credibilidad al testimonio».
Expuso que el juzg ador de primera instancia valoró el testimonio de la señora Adriana Quevedo como si ella hubiere escuchado la declaración de Flor Elba Velandia Cely y, con base en ello, le restó valor probatorio a la primera testigo, sin tener en cuenta que su relato también fue completo, coherente y sin evasivas.
Insistió en el hecho de que la verificación de los actos positivos de apoyo en estos casos debe ser evidente, más allá de toda duda razonable, además, que se debe dar prevalencia al principio de conservación de l acto de elección, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10.
casos debe ser evidente, más allá de toda duda razonable, además, que se debe dar prevalencia al principio de conservación de l acto de elección, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 05001-23-33-0002023-01228-01. Providencia del 1 de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no está acreditado que se hayan desplegado actos positivos de apoyo a candidatos diferentes al avalado por el partido político del demandado.
6. Actuaciones de segunda instancia
Mediante auto del 11 de agosto de 202511 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia.
7. Alegatos de conclusión
7.1. Demandante12
Insistió en que en este caso están reunidos los elementos estructuradores de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Adujo que está acreditado que el demandado desplegó actos de respaldo a la
Insistió en que en este caso están reunidos los elementos estructuradores de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Adujo que está acreditado que el demandado desplegó actos de respaldo a la candidatura de la señora July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja.
Recordó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita únicamente a los reparos expuestos por el recurrente en su es crito de apelación, por lo que el estudio del ad quem no puede extenderse a otros aspectos.
Negó que los testimonios con base en los cuales se produjo el fallo apelado sean contradictorios.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
7.2. Demandado13
Manifestó su conformidad con las razones expuestas en el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la sala de decisión de primera instancia.
Reiteró que, para que se estructure la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo los actos positivos deben ser concretos e inequívocos y deben llevar al juzgador más allá de toda duda razonable a la certeza de que se incurrió en dicha conducta.
11 Anotación 4 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotaciones 8 y 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja
13 Anotaciones 8 y 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01
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Destacó que, en este caso no fueron aportadas fotografías ni videos que demostraran la co nducta endilgada y el fallo apelado se basó en simples testimonios que incurren en contradicciones y, por ende, no ofrecen certeza de los supuestos actos de apoyo desplegados por el demandado a favor de la señora Acuña Rincón.
Reafirmó los demás argumentos esgrimidos en el escrito de apelación con base en los cuales solicitó revocar la sentencia apelada.
8. Concepto del Ministerio Público14
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada en contra de la elección del señor Giovanny García García como concejal de Tunja, período 2024-2027.
Señaló que el elemento modal de la prohibición de doble instancia está acreditado toda vez que el partido ASI, pese a no postular candidato propio a la Alcaldía de Tunja para el precitado período, suscribió un acuerdo de coalición con los partidos Conservador Colombiano, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano en virtud del
toda vez que el partido ASI, pese a no postular candidato propio a la Alcaldía de Tunja para el precitado período, suscribió un acuerdo de coalición con los partidos Conservador Colombiano, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano en virtud del cual inscribió como único candidato a ese cargo a Vicente Aníbal Ojeda.
Mencionó que el a quo tuvo en cuenta varios testimonios para declarar la nulidad de la elección demandada.
Puso de presente que el testimonio de la señora Flor Velandia respecto de la reunión del 20 de septiembre de 2023 solo da
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