CE - Sentencia 15001233300020240039801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020240039801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Fiscalía General de la Nación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 15001-23-33-000-2024-00398-01 Demandante FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Liquidación del crédito, pago parcial de la obligación. Defecto procedimental. Requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de noviembre de 2024 1, la Fiscalía General de la Nación interpuso acción de
General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de noviembre de 2024 1, la Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Que se DECLARE que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante. Segundo. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
Tercero: Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS las actuacion es surtidas desde el 07 de julio de 2023 inclusive, toda vez que, se está incurriendo en ANATOCISMO, y se dicte una nueva decisión frente a la actualización de la liquidación del crédito fundamentada en una adecuada valoración probatoria que garantice el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justifica de la entidad accionante.
Cuarto: Las demás ordenes que su señoría considere pertinentes para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales reclamados.”
1 Escrito de tutela radicado desde el portal de SAMAI. Índice 1, expediente de tutela de primera instancia.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Fiscalía General de la Nación
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1 Escrito de tutela radicado desde el portal de SAMAI. Índice 1, expediente de tutela de primera instancia.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Fiscalía General de la Nación
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en el escrito de tutela la entidad actora manifestó: “Una vez expuestos los hechos, respetuosamente me permito presentar acción de tutela contra la providencia del siete (07) de julio de 2023 e inclusive proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, que aprobó la actualización de la liquidación del crédito y se abstuvo de pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, bajo el radicado No. 15001333300920170015700 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, lo anterior por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia de la entidad accionante”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15000-23-31-000-2014-01905-00 2.1. El señor Guillermo González Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que fue retirado del servicio y, en consecuencia solici tó
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que fue retirado del servicio y, en consecuencia solici tó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.2. Del proceso conoció en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja (expediente Nro. 15000 -23-31-000-2014-01905-00) que, en sentencia del 10 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó el reintegro del señor González Rodríguez en carrera administrativa, al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos M unicipales de la Dirección Seccional de Fiscales de Tunja y al pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 0000108 del 22 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación dispuso el cumplimiento de la orden judicial y liquidó las acreencias adeudadas. Sin embargo, en lo relacionado con el auxilio de cesantía ordenó el pago de $87.880.883 que debían ser consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. 2.4. La anterior decisión no fue recurrida por las partes. Hechos rel acionados con el proceso ejecutivo Nro. 15001 -33-33-009-201700157-00 2.5. El señor Guillermo González Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo de pago: (i) por el valo r mencionado en el acto administrativo de
2.5. El señor Guillermo González Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo de pago: (i) por el valo r mencionado en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia ($87.880.883) por no haberse dado cumplimiento al pago y, (ii) por los intereses moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 19 de julio de 2014 h asta que se hiciera efectivo el pago. 2.6. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (expediente Nro. 15001-33-33-0092017-00157-00), en providencia del 17 de mayo de 2018 libró mandamiento deRadicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Fiscalía General de la Nación
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por los valores s olicitados en la demanda ejecutiva. 2.7. El 24 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento y, agotadas las respectivas etapas, se emitió sentencia en la que se resolvió: (i) declarar probada parcialmente la excepción de pago propuest a por la Fiscalía General de la Nación y, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios causados sobre la suma de $87.880.883, desde el 19 de julio de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2018. La decisión quedó notificada en estrados.
por el valor de los intereses moratorios causados sobre la suma de $87.880.883, desde el 19 de julio de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2018. La decisión quedó notificada en estrados. 2.8. Contra la anterior decisión la entidad pública ejecutada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 1. Mediante auto del 14 de enero de 2021 se declaró desierto el recurso interpuesto, al no haber sido sustentado por la parte recurrente. 2.9. La fiscalía interpuso recurso de queja contra la decisión del 14 de enero de 2021, por la que se declaró desierto el recurso de apelación. Conoció del recurso el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión Nro. 3 que, en providencia del 30 de abril de 2021 (notificado por estado el 3 de mayo de 2023) confirmó la decisión recurrida. Hechos relacionados con la liquidación del crédito y la orden de seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios adeudados 2.10. Remitido el expediente nuevamente al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por auto del 1º de febrero de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, que una vez ejecutoriada la providencia, exhortaba a las partes a presentar la liquidación del crédito. 2.11. Posteriormente, por auto del 14 de octubre de 2022 el juzgado, ante la renuencia de las partes a cumplir con la obligación de presentar la liquidación del crédito, las requirió nuevamente para que de forma inmediata presentaran la respectiva liquidación.
renuencia de las partes a cumplir con la obligación de presentar la liquidación del crédito, las requirió nuevamente para que de forma inmediata presentaran la respectiva liquidación. 2.12. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $119.057.468. El juzgado, en providencia del 15 de noviembre de 2022, modificó la liquidación del crédito al existir diferencia entre la presentada por la parte ejecutante y la realizada por el despacho y, en consecuencia, aprobó la liquidación por valor de $104.039.718. 2.13. La Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución Nro. 1077 del 24 de febrero de 2023, reconoció a favor del ejecutante la suma de $56.329.501 “por concepto del saldo insoluto por concepto de cesantías, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja (…) así como de la actualización del crédito a través de auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja (…)”. 2.14. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante auto del 10 de abril de 2023 resolvió tener como abono al crédito ejecutado la suma de $56.329.501 pagada por la entidad ejecutada a favor del demandante, requirió a las partesRadicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Fiscalía General de la Nación
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que presentaran la liquidación del crédito teniendo en cuenta el abono realizado por la entidad demandada y requirió al ejecutante para que
www.consejodeestado.gov.co para que presentaran la liquidación del crédito teniendo en cuenta el abono realizado por la entidad demandada y requirió al ejecutante para que manifestara si coadyuvaba la terminación del proceso por pago total de la obligación teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución Nro. 1077 del 24 de febrero de 2023. 2.15. La Fiscalía General de la Nación presentó liquidación del crédito por valor de $56.329.501. El juzgado por auto del 7 de julio de 2023 (notificado por estado el 10 de julio de 2023) resolvió que la ac tualización del crédito quedaba por $47.718.803, resultado que arrojaba luego de restar la suma de $56.329.501 (pagada como abono de la entidad demandada) a la suma de $104.039.718 que correspondía al capital inicial, adeudado por concepto de intereses moratorios del 19 de julio de 2014 al 21 de diciembre de 2018. Se sostuvo en la providencia que este valor correspondía a la liquidación y era definitiva sin que sobre este se cobraran intereses ni indexación alguna. 2.16. Contra la anterior decisión la parte ejecu tada, presentó recurso de apelación, el que se rechazó por improcedente por el juzgado mediante auto del 25 de julio de 2023 (notificado por estado el 26 de julio de 2023). 2.17. Ante el rechazo por improcedente del recurso de apelación mencionado, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja, resuelto por el juzgado por auto del 11 de agosto de 2023 (notificado por estado el 14 de
parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja, resuelto por el juzgado por auto del 11 de agosto de 2023 (notificado por estado el 14 de agosto de 2023) en el sentido de no reponer la decisión y ordenó la remisión de las piezas del expediente al Tr ibunal Administrativo de Boyacá para que se tramitara el recurso de queja. 2.18. Correspondió conocer el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 que, por auto del 9 de febrero de 2024 (notificado por estado el 12 de febrero de 2024) estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 7 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que al proferir la decisión del 7 de julio de 2023 en el proceso ejecutivo Nro. 15001 -33-33-009-2017-00157-00, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja incurrió en defecto procedimental.
Indicó que una vez presentada la actualización de la liquidación del crédito ante el juzgado, debió correr traslado a la contraparte, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, lo que se omitió, indicando que lo que se había presentado era un escrito en el que se estaban reiterando argumentos propios de la defensa. Agregó que a lo largo del trámite del proceso ejecutivo, el juzgado accionado manifestó su interés en la protección del erario público, pero sin tener en cuenta que
la defensa. Agregó que a lo largo del trámite del proceso ejecutivo, el juzgado accionado manifestó su interés en la protección del erario público, pero sin tener en cuenta que se ha estado incurriendo en anatocismo, figura prohibida en el ordenamiento jurídico y que genera el detrimento patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de noviembre de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso que por conducto del juzgado se notificara a las partes del proceso ordinario. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja , rindió informe en el que se refirió a las actuaciones surtidas, enfatizando en la ausencia de una verdadera defensa técnica de la entidad en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en ese despacho judicial. Censuró que la fiscalía no hizo uso de las oportunidades procesales con que contó, pa ra cuestionar la liquidación del crédito y las objeciones a la presentada por la contraparte, e incluso, la realizada por el juzgado.
Recordó que la fiscalía ha presentado recursos que se han resuelto de forma desfavorable y que, por la negligencia en la defensa en el proceso, la entidad pretende subsanar tales faltas con la presentación de la presente acción,
realizada por el juzgado. Recordó que la fiscalía ha presentado recursos que se han resuelto de forma desfavorable y que, por la negligencia en la defensa en el proceso, la entidad pretende subsanar tales faltas con la presentación de la presente acción, además de dilatar el proceso que inició en el año 2017, el cual no culminado por las conductas asumidas por la apoderada encargada de llevar la defensa en el caso. Estimó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que si bien manifestaba que cuestionaba la providencia del 7 de julio de 2013, en realidad su inconformidad estaba en la decisión del 24 de julio de 2 019, decisión emitida hacía más de 5 años, término que no era razonable ni oportuno para la presentación de la tutela. 4.3. Los terceros con interés que participaron en el proceso ejecutivo, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, declaró improcedente la presente acción.
El análisis del tribunal partió de entender que, el reparo de la entidad actora radicaba en que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la actualización de la liquidación del crédito no se debía hacer sobre la suma total reclamada, porque ya le había cancelado al señor Guillermo González una suma sobre el mencionado capital y, que, no era posible cancelar intereses sobre intereses, por lo que el último pago que había efectuado la fiscalía daba lugar a la terminación del proceso por pago total de la obligación. En ese sentido, el a quo determinó que la discusión en el presente caso consistió
que, no era posible cancelar intereses sobre intereses, por lo que el último pago que había efectuado la fiscalía daba lugar a la terminación del proceso por pago total de la obligación. En ese sentido, el a quo determinó que la discusión en el presente caso consistió en el valor sobre el que se debían liquidar los intereses moratorios que se pretendía ejecutar en el proceso ejecutivo y, sobre el que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Hecha esta claridad, concluyó que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la alegada vulner ación de los derechos fundamentales surgió con la providencia del 24 de julio de 2019 que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2021, una vez el Tribunal Administrativo deRadicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Boyacá confirmó la providencia del 14 de enero de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, concluyó que al haberse instaurado la tutela el 6 d e noviembre de 2024, habían transcurrido más de 3 años y, por tanto, superaba el término entendido como razonable para su interposición. Agregó que, si bien la accionante alegaba que el requisito de inmediatez debía contarse desde el 11 de marzo de 2024 cuando el juzgado accionado profirió el auto
término entendido como razonable para su interposición. Agregó que, si bien la accionante alegaba que el requisito de inmediatez debía contarse desde el 11 de marzo de 2024 cuando el juzgado accionado profirió el auto de obedecer y cumplir lo resulto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 9 de febrero de 2024 (mediante la cual declaró bien denegado el recurso interpuesto contra el auto atacado), “lo cierto es que sus argumentos siempre han tornado en la discusión que los intereses moratorios no se deben liquidar sobre el capital de $87.880.883” y además dijo que, si en gracia de discusión fuera a partir de esa fecha, esto es, desde el 11 de marzo de 2024, habían transcurrido más de 8 meses hasta el momento en que presentó la demanda de tutela. Destacó que no era posible afirmar que la inconformidad surgiera con el auto que aprobó la actualización del crédito, ya que la liquidación del crédito principal se había modificado y aprobado por $104.039.718 liquidando los intereses moratorios sobre la suma de $87.880.883 sin que la entidad accionada presentara reparo alguno, incluso, enfatizó que, pese a que el juzgado de instancia en dos oportunidades requirió a las partes para que allegaran la liquidación, la entidad accionante no había presentado ninguna. Que, el 10 de abril de 2023, se ordenó tener como abono al crédito ejecutado la suma de $56.329.501 y no la terminación por pago total como se había solicitado, sin que la demandada interpusiera algún recurso, por lo que no sería procedente contabilizar el termino desde el auto de actualización del crédito, ya que el reparo
suma de $56.329.501 y no la terminación por pago total como se había solicitado, sin que la demandada interpusiera algún recurso, por lo que no sería procedente contabilizar el termino desde el auto de actualización del crédito, ya que el reparo de inconformidad derivaba de aspectos que se habían indicado desde el auto de seguir adelant e con la ejecución y continuar con en la liquidación de crédito aprobada.
6. Impugnación La parte actora, impugnó la decisión. Reiteró que la decisión que cuestionaba era la proferida el 7 de julio de 2023 y que, con posterioridad había agotado los recursos de ley, siendo la última decisión con la que culminaba el proceso, la proferida el 11 de marzo de 2024, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, razón por la que, se cumplía con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
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particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judici al
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judici al objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez.
Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito y los demás requisitos generales de procedibilidad, corresponderá a la Sala analizar de acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela y el de impugnación, si al proferir el auto del 7 de julio de 2023 el proceso ejecutivo Nro. 15001-33-33-009-2017-00157-00/01, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja incurrió en defecto procedimental en los términos propuestos por la entidad tutelante.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00398-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha p resentado de manera oportuna. En
La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha p resentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional 6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8
prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(i) si existe un m otivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
caso concreto, lo que constituye un término razonable”10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación con
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