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CE - Sentencia 15001233300020250035101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020250035101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2025-00351-01 Accionante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SOGAMOSO Tema: Tutela contra providencia judicial — modifica decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de enero de 20261 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 5 de diciembre de 20253, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 26 de enero de 2026 se concedió la impugnación. Arribado el expediente al despacho ponente, mediante providencia del 2 de febrero de 2026 se dictó auto para mejor proveer4. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La sociedad Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo 1 Al respecto, se aclara que en dicha decisión se incluyó como fecha 19 de enero de 2025; sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que esta fue proferida el 19 de

apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo 1 Al respecto, se aclara que en dicha decisión se incluyó como fecha 19 de enero de 2025; sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que esta fue proferida el 19 de enero del presente año. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso. Además, se ofició a dicha autoridad para que, por el medio más eficaz, notificara la decisión a las partes del proceso de reparación directa identificado con el radicado 15759-33-33-002-2024-00249-00. Ello, a fin de que si a bien lo tenían se pronunciaran sobre hechos y pretensiones de la demanda y aportaran pruebas. 4 En la decisión que le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso que allegara copia íntegra digital del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15759-33-33-002-2024-00249-00. Especialmente, de los memoriales radicados por la compañía Seguros del Estado S.A. el 27 de noviembre de 2025, al interior del expediente ordinario referido.Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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del Circuito Judicial de Sogamoso (Boyacá). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a «una debida defensa técnica y material». 2. La accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias emitidas por la accionada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 15759-33-33-002-2024-00249-00: a) Auto del 14 de julio: mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por Seguros del Estado S.A. y no se le reconoció personería adjetiva a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero. b) Auto del 25 de agosto: a través de cual no se repuso la decisión del 14 de julio de 2025 y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. c) Decisión del 27 de noviembre de 2025: en la que se negó el reconocimiento de personería a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL (1º). CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al: i) debido proceso; ii) derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia; y, iii) Derecho a la defensa técnica y material y demás derechos vulnerados por la decisión adoptada dentro del proceso: Proceso de Reparación Directa de HERNANDO GROSSO MOLANO, ANA FLOR PACHO DE GROSSO, ROGER EMIR CAMARGO PINILLA,

RENE FERNANDO GROSSO PACHO, SANDRA MILENA GROSSO PACHO, el menor EMIR ESTEBAN CAMARGO GROSSO contra MUNICIPIO DE TIBASOSA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR, CONSORCIO CIVAL, radicado # 15759333300220240024900 donde se profirieron las siguientes decisiones: 1) Providencia proferida el 14 de julio de 2025 notificada por Estado el 15 de julio de 2025. 2) Providencia proferida el 25 de agosto de 2025 notificada por Estado el 26 de agosto de 2025. 3) Providencia proferida en Audiencia de 27 noviembre de 2025 PRETENSIÓN PRINCIPAL (2º). Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las providencias relacionadas en la pretensión principal primera y que por economía procesal no transcribo. PRETENSIÓN PRINCIPAL (3º). Como consecuencia de conceder el amparo de la pretensión principal # 1, y en ese sentido ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO (2DO) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admita la sustitución del poder efectuada en el pasado por parte del Suscrito a la doctora MÓNICA ALEJANDRA FORERO FORERO para que ella en representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. represente los intereses y derechos de la Compañía dentro del proceso de la Reparación Directa. PRETENSIÓN PRINCIPAL (4º). Que, como efecto de lo anterior, se TENGA COMO CONTESTADA LA DEMANDA PRINCIPAL Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA de SEGUROS DEL ESTADO S.A. PRETENSIÓN PRINCIPAL (5º).Que se permita en el futuro la sustitución del poder otorgado al Suscrito (doctor

se TENGA COMO CONTESTADA LA DEMANDA PRINCIPAL Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA de SEGUROS DEL ESTADO S.A. PRETENSIÓN PRINCIPAL (5º).Que se permita en el futuro la sustitución del poder otorgado al Suscrito (doctor Eidelman Javier González Sánchez), las veces que seaAccionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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necesario para atender las diferentes diligencias y actuaciones del proceso. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. El señor Hernando Grosso Molano y otros5 ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Tibasosa, el departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y el Consorcio Cival. Con la demanda pretenden la declaratoria de responsabilidad de las autoridades por los hechos y omisiones que ocasionaron inundación y el desbordamiento del Jarillón del Río Chicamocha el día 24 de octubre de 2022 y que ocasionaron la pérdida total de la propiedad del primero. 5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso (Boyacá). Dicha autoridad, en providencia del 20 de enero de 2025 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de las demandadas y les dio traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del CPACA. 6. El 12 de mayo de 2025, la autoridad judicial admitió a Seguros del Estado S.A. como llamado en garantía del ADR y del Consorcio Cival. Tal decisión le fue notificada a la tutelante el 28 de mayo de 2025. 7. La accionante indicó que el día 16 de junio de 2025, el señor Camilo Enrique Rubio Castiblanco, representante legal para asuntos judiciales de Seguros del Estado y apoderado general, le concedió poder especial al abogado Eidelman Javier González Sánchez a efectos de que ejerciera la representación judicial de la compañía en aquel proceso ordinario. Y, al día siguiente, aquel sustituyó el poder a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero. 8. A raíz de lo anterior, el 24 de junio de 2025 la profesional del derecho

de que ejerciera la representación judicial de la compañía en aquel proceso ordinario. Y, al día siguiente, aquel sustituyó el poder a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero. 8. A raíz de lo anterior, el 24 de junio de 2025 la profesional del derecho radicó la contestación de demanda y de los dos llamamientos en garantía. 9. En providencia del 14 de julio de 2025, el operador judicial dispuso tener por no contestada la demanda, entre otros, de Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía. Además, le reconoció personería jurídica al apoderado especial principal de dicha sociedad (el señor González Sánchez) y no a la apoderada sustituta (Forero Forero). 10. Como fundamento de su decisión, señaló que en la Escritura Pública 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se contemplaba expresamente la prohibición de hacer segundas sustituciones. 11. Inconforme con lo resuelto, la apoderada Forero Forero interpuso recurso 5 Ana Flor Pacho de Grosso, Roger Emir Camargo Pinilla, Rene Fernando Grosso Pacho, Sandra Milena Grosso Pacho, El Menor Emir Esteban Camargo Grosso.Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, la autoridad accionada dispuso no reponer el auto del 14 de julio de 2025 y rechazar por improcedente el recurso de apelación, por las mismas razones, esto es, que el señor Eidelman Javier González Sánchez no tenía la facultad de sustitución. 12. En auto del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado fijó fecha de audiencia inicial para el 27 de noviembre del mismo año. 13. Minutos antes del inicio de la referida audiencia, la empresa Seguros del Estado S.A. allegó memorial suscrito por el señor Álvaro Muñoz Franco –en calidad de suplente del presidente de Seguros del Estado– en el que ratificó el poder otorgado por Camilo Enrique Rubio Castiblanco al señor Eidelman Javier González Sánchez sin ninguna limitación y con la inclusión expresa de la facultad de sustituir el poder. 14. Asimismo, en el curso de la diligencia prevista para ese día, el apoderado principal (Eidelman Javier González Sánchez) solicitó que se le permitiera sustituir poder y se tuviera por contestada la demanda. Para ello, allegó el certificado de existencia y representación legal de la compañía expedido por la Superintendencia Financiera (en adelante Superfinanciera), en el que, para la accionante, consta que no hay prohibición de sustituir poder. 15. En la misma diligencia, el operador judicial iteró que la prohibición de sustituir el poder por parte del apoderado principal de Seguros del Estado se derivaba del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, documento que en su sentir es el idóneo dada la naturaleza jurídica de dicha entidad. 16. En virtud de lo anterior, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en la misma audiencia. No

y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, documento que en su sentir es el idóneo dada la naturaleza jurídica de dicha entidad. 16. En virtud de lo anterior, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en la misma audiencia. No obstante, la autoridad judicial resolvió no reponer su decisión y rechazar por improcedente el de apelación. 1.3. Sustento de la vulneración 17. La parte actora afirmó que se incurrió en una vía de hecho, al no permitírsele sustituir el poder y, con ello, tener por contestada oportunamente la demanda y los dos llamamientos en garantía. 18. En particular, invocó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que los apoderados se encontraban debidamente facultados para sustituir la personería jurídica y que, si bien en la Escritura Pública No. 3153 de la Notaría 13 de Bogotá se establecía una limitación para ello, lo cierto es que la voluntad de la sociedad no era prohibir dicho acto de representación. Lo anterior, en la medida en que tal restricción no se encontraba consignada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superfinanciera respecto de Seguros del Estado S.A.Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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19. Además, señaló que en el expediente estaba el poder especial que le fue conferido «y en el que no constaba la prohibición expresa de sustitución». Y, en todo caso, refirió que aquel acto de apoderamiento había sido ratificado por Seguros de Estado S.A. 20. También mencionó que se debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, máxime cuando la defensa técnica fue presentada dentro del término legal para hacerlo. Por el contrario, el auto del 25 de agosto de 2025 dictado el accionado, demostraba una interpretación restrictiva sobre la facultad de sustitución de poder, en perjuicio de su garantía fundamental de defensa. 21. De otro lado, refirió que el operador judicial incurrió en un error al considerar que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superfinanciera no constituía un documento idóneo. Aquello, a su parecer, implicó que se desconociera que su naturaleza jurídica es de entidad financiera y, por tanto, dicha autoridad es quien la inspecciona. Y, a su turno, que el poderdante, Camilo Enrique Rubio Castiblanco, ostentaba la calidad de representante legal para asuntos judiciales de la compañía y en esa medida, podía otorgar poder especial sin manifestar ninguna prohibición. 22. Finalmente, la sociedad tutelante alegó que el auto del 25 de agosto de 2025 incurrió en un defecto fáctico, tras señalar que la autoridad accionada incurrió en una valoración probatoria abiertamente irrazonable, incompleta y contraria a las reglas de la sana crítica, de ahí que se transgredió su garantía fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, entre otras. 1.4. Intervenciones 23. El municipio de Tibasosa señaló que el conflicto traído a la presente acción es entre la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la autoridad judicial, en

al acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, entre otras. 1.4. Intervenciones 23. El municipio de Tibasosa señaló que el conflicto traído a la presente acción es entre la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la autoridad judicial, en virtud de las facultades sobre la sustitución de poder y el reconocimiento de la apoderada Mónica Alejandra Forero Forero y su rol, como sujeto procesal al interior de la controversia ordinaria, se limita al interés legítimo de aquel avance con todas las partes debidamente constituidas y en igualdad de condiciones. 24. El Juez Segundo Administrativo de Sogamoso solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, tras considerar que aquella pretende reabrir el debate ya surtido y concluido al interior del medio de control de reparación directa. De ahí que, el asunto no acredita el requisito de la relevancia constitucional. 25. En síntesis, el titular del despacho judicial afirmó que sus decisiones se fundamentaron en la literalidad del poder conferido por el representante legal de la sociedad (Álvaro Muñoz Franco) al señor Camilo Enrique Rubio, mediante Escritura Pública 3153 de la Notaría 13 de Bogotá D.C y en que se le conferíaAccionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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facultades para otorgar poderes especiales para las distintas demandas en la jurisdicción contenciosa y en el que expresamente se excluyó la posibilidad de sustituir dichos actos de apoderamiento especial. 26. Asimismo, precisó que no hay una transgresión al derecho de defensa de la tutelante, comoquiera que está representada en el proceso ordinario por el señor Eidelman Javier González Sánchez en virtud del reconocimiento de personería jurídica realizada sobre aquel. 27. Además, consideró que la ratificación realizada por el señor Álvaro Muñoz como suplente del presidente al señor Eidelman Javier González no podía desconocer la prohibición contenida en la escritura pública, en tanto el poder especial no podía prevalecer sobre el general, pues el primero está ligado al segundo. De ahí que no era de recibo que el señor González ostentara más facultades de las que ostenta su poderdante; Camilo Enrique Rubio, quien es el apoderado general de la aseguradora. 28. De otro lado, señaló que el asunto tampoco supera el requisito de subsidiariedad. Para el efecto, expuso que el señor González Sánchez no ejerció el recurso de queja del que trata el artículo 245 del CPACA, en contra de la decisión de rechazó de la apelación adoptada en auto del 25 de agosto de 2025 y en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. 29. La ADR solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, tras afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. En concreto, consideró que el despacho judicial no actuó de manera arbitraria, desproporcionada

o irrazonable, sino en aplicación directa y necesaria de las reglas procesales que brindan legitimidad a la representación en juicio. Precisó que la tutela no era un mecanismo de legalidad de las decisiones ordinarios, sino una garantía excepcional para corregir actuaciones que puedan implicar una violación grosera de derechos fundamentales. 30. En ese sentido, expuso que la controversia no plantea un debate de rango constitucional, sino una inconformidad con aplicación del juez natural de las normas que regulan la representación judicial, especialmente contempladas en los artículos 43 y 75 del Código General del Proceso (CGP) y de las limitaciones contenidas en la Escritura Pública que rige su propio mandato, por lo que es una discusión netamente legal y procesal. 1.5. Sentencia de primera instancia 31. Mediante el fallo del 19 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y por no acreditar el requisito de subsidiariedad. 32. Para llegar a esa conclusión, consideró que la solicitud de amparo versaba sobre un asunto eminentemente legal, cuyo propósito es reabrir el debateAccionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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concluido al interior del proceso ordinario para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial y tenga una consecuencia sobre las garantías que le asisten a la tutelante. En concreto, el operador de primer grado estimó que la discusión giraba en torno a la figura de la sustitución del poder y los artículos 75 y siguientes del CGP. 33. Frente a la subsidiariedad, el a quo indicó que, contra la decisión de rechazo del recurso de apelación contenida en los autos del 25 de agosto y del 27 de noviembre de 2025, la tutelante tenía a su disposición el recurso de queja, pues así lo dispone el artículo 245 del CPACA. No obstante, el mismo no fue ejercido. 1.6. Impugnación 34. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al cuestionar que el a quo no hubiera resuelto de fondo la controversia, ni el problema jurídico, tendiendo a definir si aquella sociedad le permitió al señor Eidelman Javier González Sánchez sustituir el poder conferido a la señora Mónica Alejandra Forero Forero. 35. Asimismo, señaló que no era necesario agotar el recurso de queja para poder impetrar la acción de tutela, toda vez que lo perseguido no es que se le conceda el recurso de apelación, sino que se respeten sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa. 36. Manifestó que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior de este trámite, como el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso efectuaron una interpretación del caso «exageradamente» formalista y no garantista de los derechos constitucionales que le asisten, al desconocer la sustitución del poder que se realizó y la naturaleza privada de contrato de mandato. II.

como el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso efectuaron una interpretación del caso «exageradamente» formalista y no garantista de los derechos constitucionales que le asisten, al desconocer la sustitución del poder que se realizó y la naturaleza privada de contrato de mandato. II. CONSIDERACIONES 37. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en el sentido de; declarar la improcedencia únicamente respecto al defecto fáctico y negar la solicitud de amparo respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En tal sentido, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. 2.1. La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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38. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 39. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 40. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 41. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42. La Sala advierte que Seguros del Estado S.A. está legitimada en la causa por activa, porque funge como llamada en garantía al interior del proceso en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. A su vez, se evidencia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. 43. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre

haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. 43. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por

la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 44. En el sub judice, la Sala advierte que el asunto acredita parcialmente los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional en torno a este requisito. Como viene de verse, el accionante cuestiona las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, las cuales, en esencia, tuvieron por no contestada la demanda y los llamamientos en garantía y negaron la sustitución de poder realizada por el señor Eidelman Javier González Sánchez a la señora Mónica Alejandra Forero Forero para asumir la defensa de la entidad en el proceso. 45. Como fundamento de la vulneración, la accionante invocó la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. El primero, lo sustentó en que lectura exegética del operador judicial del acto de apoderamiento condujo a que se tuviera por no presentada la contestación de la demanda y los llamamientos en garantía. Esto, en su sentir, condujo a una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, alegó que la autoridad realizó un análisis arbitrario de las pruebas, al proferir el auto del 25 de agosto de 2025. 46. En ese orden de ideas, se considera que los alegatos expuestos por la tutelante en lo que atañe al defecto

De otro lado, alegó que la autoridad realizó un análisis arbitrario de las pruebas, al proferir el auto del 25 de agosto de 2025. 46. En ese orden de ideas, se considera que los alegatos expuestos por la tutelante en lo que atañe al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cumplen con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo la controversia. Al respecto, se advierte que la parte actora identificó la irregularidad procesal que a su juicio, llevó a un desconocimiento del derecho sustancial. 47. Aunado a lo anterior, se advierte que la controversia sí tiene la entidad de interpretar, aplicar y desarrollar la Constitución Política, pues denota una eminente tensión del derecho fundamental al debido proceso, reflejado, específicamente, en la posibilidad de que la tutelante tenga representación judicial en un proceso al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. 48. Ello, a su vez, pone de manifiesto que la controversia desborda un debate eminentemente legal o de contenido económico. En efecto, no se trata únicamente de determinar si la lectura del poder especial realizada por el operador judicial guardó correspondencia con los parámetros legales en torno a la representación legal, sino de examinar si aquella interpretación afectó de manera sustancial el ejercicio del derecho de defensa al cercenar la oportunidad procesal de la tutelante de contestar la demanda, formular excepciones, solicitarAccionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Radicado: 15001-23-33-000-2025-00351-01

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y controvertir pruebas y, en general, comparecer al proceso judicial en condiciones de igualdad para hacer valer sus intereses. 49. En esa medida, el problema jurídico trasciende el plano formal para ubicarse en el ámbito de las garantías fundamentales que estructuran el debido proceso. De ahí que la discusión planteada no pueda ser reducida a un simple desacuerdo, en tanto podría tener la identidad de comprometer directamente la posibilidad real y e

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