CE - Sentencia 15001233300020260029601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020260029601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2026-00296-01
Demandante: DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ
Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO
Temas: Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2026, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión declaró improcedente la acción de tutela respecto a las garantías constitucionales de acceso a la información y al debido proceso administrativo, y negó el amparo frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Dylan Alfredy Reyes Muñoz, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Lo anterior, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, los cuales consideró conculcados por
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Lo anterior, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, los cuales consideró conculcados por el despacho accionado ante la omisión de dar trámite a la medida cautelar solicitada dentro del expediente el cual se identifica con el radicado 15001-33-33-003-202600115-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho de Defensa.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que, en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas , tramite, ordene y resuelva de fondo la medida cautelar interpuesta dentro del proceso radicado 15001-33-33-003-2026-00115-00.
ORDENAR LA VINCULACIÓN OFICIOSA de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ al presente trámite tutelar.
ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, expida y remita
ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, expida y remita copia simple de la totalidad del expediente, incluyendo documentos, actos administrativos, antecedentes, informes y actas que motivaron la decisión de retirar la prestación del servicio respecto del suscrito accionante1.
1.3. Hechos
Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
El señor Reyes Muñoz se encontraba protegido por una condición especial, debido a la suma de factores de vulnerabilidad e interseccionalidad que la afectaban: discapacidad psicosocial, vivencias como víctima del conflicto armado interno y una identidad de género diversa, no binaria.
Estas circunstancias obligaban a las autoridades a aplicar un enfoque reforzado para garantizar sus derechos fundamentales. Por ello, había recibido apoyo en representación judicial, asistencia técnica y orientación jurídica de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, dentro del programa de atención a víctimas.
Informó que, el 25 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de la defensoría expidió un memorando en el que dispuso retirar dichos servicios sin garantizar el debido proceso administrativo ni suministrar la motivación documental que sustentara dicha decisión.
En consecuencia, el accionante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el amparo de pobreza, conforme a lo previsto en los artículos 151 y
decisión.
En consecuencia, el accionante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el amparo de pobreza, conforme a lo previsto en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. La solicitud fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en relación con las actuaciones adelantadas contra la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá.
Indicó que el 28 de mayo de 2026 radicó una solicitud de amparo de pobreza y que, dentro del mismo escrito, presentó petición de medida cautelar de urgencia en los siguientes términos:
«REQUERIR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ para que, en un término perentorio e improrrogable no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, expida y remita al expediente copia simple de la totalidad de los documentos, actos
1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, antecedentes, informes y actas que llevaron a tomar la decisión de retirar la prestación del servicio respecto del suscrito accionante».
El amparo de pobreza solicitado fue decidido mediante auto del 11 de junio de 2026 por el juzgado accionado, en el cual negó lo pedido y dispuso poner en conocimiento
retirar la prestación del servicio respecto del suscrito accionante».
El amparo de pobreza solicitado fue decidido mediante auto del 11 de junio de 2026 por el juzgado accionado, en el cual negó lo pedido y dispuso poner en conocimiento de la entidad demandada la decisión, con el fin de que prestara asesoría al actor atendiendo su condición de vulnerabilidad.
Posteriormente, el señor Reyes Muñoz interpuso acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa técnica. En consecuencia, solicitó la n ulidad del auto del 11 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja dentro del radicado 15001-3333-003-2026-00115-00, y pidió que se accediera a la solicitud de amparo de pobreza, con el correspondiente nombramiento de abogado de oficio.
El proceso correspondió a la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Administrativo de Boyacá que por medio de providencia del 16 de julio de 2026 decidió tutelar los derechos del actor y dejar sin efectos el auto enjuiciado.
En atención a lo dispuesto, la autoridad judicial dictó auto el 23 de julio de 2026, a través del cual otorgó el amparo de pobreza solicitado y procedió a la designación de un abogado de oficio.
Dentro del trámite procesal adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el actor reiteró su solicitud y, el 10 de agosto de 2026 2,, pidió la adopción de una medida cautelar de urgencia con el propósito de obtener
Circuito Judicial de Tunja, el actor reiteró su solicitud y, el 10 de agosto de 2026 2,, pidió la adopción de una medida cautelar de urgencia con el propósito de obtener copia íntegra de los documentos, actos administrativos, informes y actas que fundamentaron su presunto retiro de la prestación del servicio.
« REQUERIR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ para que, en un término perentorio e improrrogable no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, expida y remita al expediente copia simple de la totalidad de los documentos, actos administrativos, antecedente s, informes y actas que llevaron a tomar la decisión de retirar la prestación del servicio respecto del suscrito accionante» El juzgado negó la medida cautelar solicitada mediante proveído del 20 de agosto del mismo año, al advertir la inexistencia de una demanda formal y precisar que el trámite correspondía a un amparo de pobreza, el cual no permite decretar medidas cautelares. Señaló además que el actor podía obtener la documentación requerida mediante el derecho de pe tición ante la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.
De manera paralela , el señor Dylan Alfredy Reyes Muñoz interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá con la pretensión de obtener el restablecimiento del servicio de defensoría pública . El Juzgado Octavo
2 Índice 17 de Samai del radicado 15001-33-33-003-2026-00115-00.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01
Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 30 de junio de 2026, declaró la improcedencia de la acción.
El accionante impugnó la decisión, la cual fue resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que mediante sentencia T -No. 881 del 3 de agosto de 2026 confirmó el fallo cuestionado al constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ante la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .
1.4. Sustento de la vulneración
El actor refirió la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a l derecho de defensa y contradicción , los cuales estimó transgredidas por: (i) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y (ii) la Defensoría del PuebloRegional Boyacá.
En primer lugar , por la configuración de una mora judicial injustificada, dado que para el 13 de agosto de 2026, fecha en la cual interpuso la acción de tutela, la autoridad judicial había omitido tramitar, impulsar y resolver con la celeridad la medida cautelar de urgencia solicitada el 10 de agosto de 20263.
En segundo lugar y, frente al derecho de defensa y contradicción, el actor alegó el
autoridad judicial había omitido tramitar, impulsar y resolver con la celeridad la medida cautelar de urgencia solicitada el 10 de agosto de 20263.
En segundo lugar y, frente al derecho de defensa y contradicción, el actor alegó el estado de indefensión probatoria en el que quedó frente a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, ya que la entidad retiró y canceló la prestación del servicio de defensoría pública y orientación técnica sin garantizar el debido proceso administrativo ni poner a su disposición la motivación documental del acto.
Por lo anterior, aseguró que la omisión en el trámite de la medida cautelar impide el acceso a la totalidad de los antecedentes, informes y actas administrativas requeridas para controvertir la decisión.
Finalmente expuso que solicitó la vinculación de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá al trámite constitucional, con el fin de que remitiera en 48 horas el expediente administrativo completo, superar la indefensión probatoria generada por la falta de acceso a documentos y garantizar la integración del contradictorio, dado su interés jurídico directo en las decisiones constitucionales.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 18 de agosto del 202 6, el despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela , ordenó notificar y requerir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá para que: (i) rindiera el informe del que trata el artículo
3 Presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-3333-003-2026-00115-00.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 y anexara las pruebas que se encontraran en su poder, (ii) remiti era el expediente administrativo o la totalidad de los documentos que sirvieron de soporte a la decisión de retirar al señor Dylan Alfredy Reyes Muñoz del servicio de defensoría pública ofrecido por la entidad y, (iii) informara si se le ha convocado en otros procesos de tutela promovidos por el actor con fundamento en hechos similares a los que soportan la presente solicitud.
1.6. Contestaciones
Surtidas las notificaciones se presentó el siguiente pronunciamiento:
1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 4
La titular del despacho , con escrito allegado el 19 de agosto de 2026, realizó un resumen de los antecedentes de las actuaciones procesales adelantadas por el actor en el marco del trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el 28 de mayo de 2026, el accionante radicó una petición de amparo de pobreza, la cual ingresó al despacho el 4 de junio del mismo año. Mediante auto del
restablecimiento del derecho.
Indicó que el 28 de mayo de 2026, el accionante radicó una petición de amparo de pobreza, la cual ingresó al despacho el 4 de junio del mismo año. Mediante auto del 11 de junio de 2026, el juzgado negó la solicitud y puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá el escrito, con el fin de brindar la asistencia correspondiente. La decisión se notificó el 12 de junio de 2026.
En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 16 de julio de 2026, el despacho profirió auto el 23 de julio de 2026, mediante el cual concedió el amparo de pobreza y designó un abogado de oficio . La determinación se notificó por estado el 24 de julio de 2026 y se comunicó al apoderado el 6 de agosto de 2026.
La autoridad judicial sostuvo la inexistencia de mora, dado que el escrito presentado el 10 de agosto de 2026 ingresó al despacho el 13 del mismo mes y, hasta esa fecha, solo habían transcurrido 7 días hábiles, lapso razonable que descart aba la vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, indicó que el trámite procesal mantuvo un curso constante y diligente, condicionado por la carga laboral propia del despacho, y que el auto que resolvía el requerimiento del actor se notificaría por estado el 21 de agosto de 2026.
1.6.2. Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá5
La defensora del pueblo regional Boyacá rindió informe el 28 de agosto del presente año, en los siguientes términos:
1.6.2. Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá5
La defensora del pueblo regional Boyacá rindió informe el 28 de agosto del presente año, en los siguientes términos:
4 Índice 10 de Samai. 5 Índice 13 y 14 de Samai.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el 10 de agosto de 2026 el accionante radicó una solicitud de medida cautelar de urgencia directamente ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y no ante la Defensoría Regional. Posteriormente, mediante Oficio No. 202600600704585621 del 12 de agosto de 2026, la entidad notificó al usuario que permanecía atenta a lo decidido por el estrado judicial, autoridad que, mediante providencia del 20 de agosto de 2026, rehusó decretar la medida cautelar, razón por la cual no se expidieron los documentos solicitados.
Aclaró que, en cumplimiento del mandato judicial de remitir el expediente administrativo de retiro del servicio de defensoría pública, la entidad suministró acceso digital exclusivo al tribunal. No obstante, fundamentó que los archivos adjuntos contenían datos de identificación y contacto de defensores públicos que habían reportado agresiones, insultos y amenazas por parte del ciudadano accionante, circunstancia que justificó la protecció n de la privacidad de dichos
adjuntos contenían datos de identificación y contacto de defensores públicos que habían reportado agresiones, insultos y amenazas por parte del ciudadano accionante, circunstancia que justificó la protecció n de la privacidad de dichos servidores públicos.
Informó sobre la existencia de múltiples procesos de tutela previos promovidos por el mismo ciudadano, en los cuales se cuestionó la legalidad del memorando del 25 de octubre de 2021. Como sustento de dicha afirmación, la representación defensorial aportó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso identificado con radicado 15001-31-87-008-2026-000-636.
Sostuvo que todas sus actuaciones se ajustaron estrictamente a los preceptos constitucionales y legales vigentes, demostrando que no incurrió en acción u omisión alguna que lesionara o amenazara las garantías fundamentales del actor.
Finalmente, solicitó la desvinculación formal de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá del trámite de la acción de tutela, en razón de la inexistencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales.
En cuanto a la reserva documental, pidió de manera expresa mantener la confidencialidad legal sobre la documentación y la información de contacto del personal de defensoría pública aportada al expediente.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales de acceso a la información y debido proceso administrativo atribuidos a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá , por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , y negó el amparo del derecho
de los derechos fundamentales de acceso a la información y debido proceso administrativo atribuidos a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá , por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , y negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia solicitado contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, ante la ausencia de mora judicial.
6 Acción de tutela resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que la pretensión del accionante consistía en obtener copia simple de la totalidad del expediente, antecedentes, informes y actos administrativos que motivaron el retiro del servicio de defensoría pública. Sin embargo, no acreditó haber presentado p reviamente solicitud o derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo para acceder a dicha documentación.
Señaló que la entidad confirmó en su informe que nunca recibió petición formal dirigida a sus dependencias y que únicamente tuvo conocimiento indirecto del requerimiento por una comunicación del actor sobre la medida cautelar radicada ante el juzgado. En consecuencia, al no existir requerimiento desatendido o negado, no se configuró controversia directa que justificara la intervención del juez constitucional.
Explicó que la categoría de «medios de defensa ordinarios » comprende no solo
no se configuró controversia directa que justificara la intervención del juez constitucional.
Explicó que la categoría de «medios de defensa ordinarios » comprende no solo acciones jurisdiccionales, sino también procedimientos, solicitudes y trámites administrativos previstos en la ley. La sala precisó que el derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P., reglamentado por la Ley 1755 de 2015, el CPACA y la Ley 1712 de 2014) opera de manera autónoma y constituye el mecanismo ordinario idóneo para garantizar el acceso a la información públi ca y el debido proceso administrativo.
Respecto de la presunta mora judicial atribuida a la autoridad judicial, determinó que no existió dilación irrazonable en el trámite de la solicitud cautelar y que lejos de configurarse una conducta tardía, la autoridad actuó con diligencia, celeridad y eficiencia, resolviendo el trámite dentro de un plazo razonable.
Señaló que el accionante pretende instrumentalizar la acción de tutela como un mecanismo de impulso procesal en un escenario en el que no se evidenció inactividad por parte del despacho judicial.
Concluyó que, aunque el juzgado accionado profirió el auto resolutorio durante el trámite de la tutela, el 20 de agosto de 2026, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La corporación explicó que dicha figura presupone una vulneración previa subsanada en el curso del proceso constitucional; sin embargo, en este caso no existió transgresión inicial al derecho de acceso a la administración de justicia.
1.8. Impugnación
vulneración previa subsanada en el curso del proceso constitucional; sin embargo, en este caso no existió transgresión inicial al derecho de acceso a la administración de justicia.
1.8. Impugnación
Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 20267 la parte actora impugnó la anterior decisión y estructuró su inconformidad frente a la decisión del a quo con base en los siguientes cargos:
77 Índice 20 de Samai.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sala de decisión incurrió en una «incongruencia genérica por indebida mutación del objeto de la tutela» ya que el fallador escindió la pretensión incoada contra la Defensoría del Pueblo para tipificarla erróneamente como una simple solicitud de documentos, omitiendo que la omisión en la entrega del expediente sustentaba la vulneración continuada del debido proceso administrativo provocada por la interrupción intempestiva del servicio de defensa técnica.
Alegó la existencia de un defecto fáctico por omisión probatoria y falta de valoración integral, al haberse declarado la improcedencia por ausencia de prueba de la solicitud previa.
Sostuvo que el tribunal ignoró el Oficio No. 202600600704585621, documento en el cual la entidad reconoció haberse abstenido de entregar los soportes solicitados
solicitud previa.
Sostuvo que el tribunal ignoró el Oficio No. 202600600704585621, documento en el cual la entidad reconoció haberse abstenido de entregar los soportes solicitados desde el 10 de agosto de 2026, configurando una renuencia administrativa expresa.
Planteó la configuración de un exceso ritual manifiesto y la indebida aplicación del principio de subsidiariedad. Censuró la exigencia de agotar el trámite ordinario previsto en el artículo 13 del CPACA ante la misma autoridad que privó al ciudadano de la asistencia legal pública, calificando dicha exigencia como una carga irrazonable e ineficaz para un administrado desprovisto de representación judicial.
Argumentó un indebido análisis de la mora judicial y la inobservancia de la naturaleza de las medidas cautelares de urgencia. Sostuvo que la providencia restó eficacia al carácter impostergable de dichas medidas al justificar la inacción del accionado durante escasos días hábiles.
Asimismo, resaltó que la tutela interpuesta el 13 de agosto de 2026 constituyó el único remedio reactivo que motivó la decisión del despacho accionado, resultando desproporcionado catalogarla como una mera herramienta de impulso procesal.
Igualmente solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, y amparar el derecho al debido proceso y al principio de congruencia en las decisiones judi ciales, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
congruencia en las decisiones judi ciales, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2026, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 8, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del
8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 de 20199, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Cuestión previa
La sala advierte que, dentro del escrito del recurso de impugnación radicado , el señor Dylan Alfredy Reyes Muñoz solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2026, solicitud que fue rechazada por medio de proveído del 9 de septiembre de 2026 proferido por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá solicitó su
proveído del 9 de septiembre de 2026 proferido por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que no existía conducta alguna que vulnerara derechos fundamentales, pero no se resolvió sobre este particular en primera instancia.
Al respecto, se precisa que su vinculación se dio en calidad demandada debido a que se cuestiona su omisión en la entrega de unos documentos , así que su comparecencia resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, determinar si de alguna forma violó el derecho fundamental invocado.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Cuarta de Decisión , que declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la vulneración de las garantías constitucionales de acceso a la información y al debido proceso atribuida a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá , y negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia respecto del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial y (iii) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los
9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y otro Radicado: 15001-23-33-000-2026-00296-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10.
2.5. Mora judicial
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en l a complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de
llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en l a complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.11
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudenc
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