CE - Sentencia 15001333300020160000402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001333300020160000402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 15001-33-33-000-2016-00004-02 (70840)
Demandantes: Ernesto Muñoz Caro y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15001-33-33-000-2016-00004-02 (70840)
Demandantes: Ernesto Muñoz Caro y otros
Demandados: Clínica El Laguito S.A. y ESE Hospital San Rafael
Tema: El recurso se declara infundado porque no se invocó una sentencia de unificación
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda1.
La sala es competente para proferir esta providencia en virtud del artículo 259 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Ernesto Muñoz Caro y su grupo familiar . Entre otras personas, se dirigió contra la Clínica El Laguito S.A. (en adelante, la “Clínica”) y la ESE Hospital San Rafael (en adelante,
Caro y su grupo familiar . Entre otras personas, se dirigió contra la Clínica El Laguito S.A. (en adelante, la “Clínica”) y la ESE Hospital San Rafael (en adelante, el “Hospital San Rafael ”) para obtener la reparación del daño causado por el tratamiento médico que condujo a la amputación del brazo derecho del señor Muñoz.
2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 23 de enero de 2015 el señor Muñoz ingresó a la Clínica por un dolor abdominal. Tras tres intentos fallidos de aplicación en el brazo izquierdo , finalmente le pusieron una inyección en el brazo derecho. El demandante afirmó
1 La sentencia fue adicionada en providencia del 10 de diciembre de 2020.Radicado: 15001-33-33-000-2016-00004-02 (70840)
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que después de cada intento fallido no se cambió la aguja. Ese mismo día le dieron de alta.
2.2.- El 25 de enero de 2015 el señor Muñoz acudió al Hospital de Nuevo Colón porque tenía un <<dolor inaguantable en su brazo derecho>>, entidad lo remitió al Hospital San Rafael. En esta institución ingresó a la unidad de cuidados intensivos porque presentaba <<fascitis necrotizante>> en su brazo derecho. Después de revisarlo, los médicos decidieron amputar el brazo.
2.3.- Los demandantes señalaron que la Clínica y el Hospital San Rafael debían responder por la <<falla del servicio médico>>.
B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
2.3.- Los demandantes señalaron que la Clínica y el Hospital San Rafael debían responder por la <<falla del servicio médico>>.
B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3.- En la sentencia del 14 de octubre de 202 0, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo que condenó a la Clínica , pues consideró acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual previstos en el artículo 2341 del Código Civil. Particularmente, indicó que hubo una <<falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales>> proporcionados por la Clínica.
C. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4.- La Clínica alega que el tribunal desconoció la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida en el expediente 38958 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Afirma que esa providencia señaló <<el valor>> que los dictámenes periciales tienen en casos de responsabilidad médica2 y que el tribunal se apartó indebidamente de los dictámenes practicados en el proceso.
D. Oposición al recurso y concepto del Ministerio Público
5.- La parte demandante y el Ministerio Público se opusieron a la prosperidad del recurso porque este no se fundamentó en una sentencia de unificación.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión
6.- La sala declarará infundado el recurso porque la sentencia invocada no es de unificación. En efecto, el artículo 258 del CPACA señala que el recurso
2 En la interposición del recurso, la Clínica únicamente indicó que la sentencia de <<unificación>> se refiere
unificación. En efecto, el artículo 258 del CPACA señala que el recurso
2 En la interposición del recurso, la Clínica únicamente indicó que la sentencia de <<unificación>> se refiere al <<valor del dictamen pericial>>. El tribunal, indebidamente, le pidió sustentar el recurso so pena de declararlo desistido. La Clínica lo sustentó y planteó asuntos diferentes al <<valor>> del dictamen. La sala no tendrá en cuenta esos argumentos que porque no hicieron parte del cargo planteado al momento de presentar el recurso.Radicado: 15001-33-33-000-2016-00004-02 (70840)
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extraordinario de unificación procede contra las sentencias dictadas en única instancia o segunda instancia por tri bunales administrativos que <<contraríe n o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado>>. A su vez, el artículo 270 del CPACA señala que la s sentencias de unificación son las siguientes:
<<ARTÍCULO 270. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009>>3.
7.- Es claro que la sentencia alegada no es de unificación, pues fue proferida por
artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009>>3.
7.- Es claro que la sentencia alegada no es de unificación, pues fue proferida por una subsección de la Sección Tercera, y no por la Sala Plena de esta sección.
8.- Ahora bien, la recurrente señala que la sentencia sí es de unificación porque <<reviste importancia jurídica, como también trascendencia y por necesidad de sentar jurisprudencia, entre otras razones para dar el alcance del valor del dictamen pericial en eventos de falla en la prestación del servicio médico>>.
9.- Se debe precisar que las sentencias no adquieren el carácter de unificación porque alguna de las partes considere que tienen <<importancia jurídica>> o <<trascendencia y por necesidad de sentar jurisprudencia>>. Según el artículo 270 del CPACA, la sentencia es de unificación si la sala competente consideró que el asunto tenía <<importancia jurídica>> o que se requería sentar, unificar o precisar el alcance de la jurisprudencia. Y, luego de constatar el texto de la sentencia invocada, es claro que ello no ocurrió4.
F. Costas
10.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas en virtud del artículo 267 del CPACA. Debido a que el apoderado de la parte demandante se opuso al recurso, la condena por concepto de agencias en derecho será de un (1) salario mínim o legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa
condena por concepto de agencias en derecho será de un (1) salario mínim o legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5.
3 La sala aplica el texto vigente en la fecha de presentación del recurso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, expediente 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Esto, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. El ponente aclara que acoge la postura mayoritaria de la sala. Lo anterior, a pesar de que considera que la fijación de agencias en derecho debe hacerse <<inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia>>, tal como lo prevé el artículo 366 del CGP.Radicado: 15001-33-33-000-2016-00004-02 (70840)
Demandantes: Ernesto Muñoz Caro y otros
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Clínica El Laguito S.A . contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría,
dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Ausente con permiso)Radicado: 15001-33-33-000-2016-00004-02 (70840)
Demandantes: Ernesto Muñoz Caro y otros
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FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrado
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado