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CE - Sentencia 17001233300020130014202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020130014202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicación: 17001-23-33-000-2013-00142-02 (66719)

Demandante: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P. y otros Referencia: Acción de reparación directa

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños a la propiedad – Infraestructura de servicios públicos – Acueducto – Ausencia de nexo causal Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa a una empresa de servicios públicos por los daños a la propiedad que produjo la falta de mantenimiento y reparación de la infraestructura de acueducto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.

Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación y trámites de segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación y trámites de segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de diciembre de 201 2, Luz Elena Murillo Gil presentó demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra Empocaldas S.A.E.S.P, para que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a Empocaldas S.A. E.S.P, de los perjuicios causados a la propiedad de la demandante (…), ubicada en la zona rural del municipio de Salamina, paraje La Palma - La Marina, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 118-0014-813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, con un área según título de 1 Ha y 3.260 m2 y según catastro de 1 Ha y 2000mts2 , con motivo de la omisión y negligencia de Empocaldas S.A. E.S.P. pues a finales del mes de noviembre de 2010 por la ausencia de reparación y mantenimiento de su tubería vieja, con ocasión del invierno colapso, pues como la tubería que va por la carretera baja por la finca de propiedad de mi representada causó enormes daños en las construcciones de la propiedad y en la tierra de la misma finca, pues la tierra se abrió desde la carretera arriba produciendo un surco que atravesó la finca, ocasionando averías en los pisos y dañando la estructura de la construcción.

Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Empocaldas S.A. E.S.P a pagar por perjuicios materiales a favor de la

averías en los pisos y dañando la estructura de la construcción.

Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Empocaldas S.A. E.S.P a pagar por perjuicios materiales a favor de la [demandante] la suma de trescientos veinticinco millones doscientos sesenta y tres mil doscientos cinco pesos (325.263.205) los cuales se discriminan así: 1-Valor de los daños y perjuicios causados a la propiedad por fugas de agua, los cuales se determinaron así (…) 2. Adicionalmente como perjuicio material la suma de cien millones de pesos m/cteRadicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 16 ($100.000.000) correspondiente a la franja de terreno afectada por la acción dañina de la tubería instalada por Empocaldas S.A. E.S.P”.

2. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: Luz Elena Murillo Gil es propietaria del inmueble rural La Marina, ubicado en el municipio de Salamina (Caldas) que, al momento de adquisición, contaba con un área construida de 82 m² conformada por una edificación de dos pisos .

Posteriormente, se realizó una construcción anexa con un área de 178.6 m² y unas caballerizas.

3. Señaló que los linderos del inmueble comienzan por encima de la carretera que conduce de Salamina al corregimiento de San Félix, donde Empocaldas tiene instalada, desde hace muchos años, una tubería.

y unas caballerizas.

3. Señaló que los linderos del inmueble comienzan por encima de la carretera que conduce de Salamina al corregimiento de San Félix, donde Empocaldas tiene instalada, desde hace muchos años, una tubería.

4. Afirmó que Empocaldas no realizaba el mantenimiento adecuado de la tubería de acueducto, a p esar de que se les había advertido en múltiples ocasiones sobre su deterioro y los daños potenciales debido al invierno. La empresa prometía reparar y hacer el mantenimiento, pero incumplía.

5. A finales de noviembre de 2010 “esa tubería vieja y por ausencia de reparación y mantenimiento, con ocasión del invierno colapsó y como la tubería que va por la carretera, de ahí baja por la finca de propiedad de mi representada y causó enormes daños en las construcciones que se han descrito atrás y en la tierra de la misma finca, pues la tierra se abrió desde la carretera arriba y produciendo un surco que atravesó la finca, ocasionando averías en los pisos y dañando la estructura de la construcción”.

6. El 25 de noviembre de 2010, la demandante solicitó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Salamina la visita de Corpocaldas para que realizara una valoración técnica. En su respuesta, indicó que había “presencia de grietas, cambios de niveles y escarpes, sobre una ladera con pendiente moderada cuyo uso del suelo es para potrero y cultivos de café”.

7. Manifestó que Corpocaldas concluyó que los “asentamientos [eran] producto de factores naturales tales como: materiales del suelo de la zona

pendiente moderada cuyo uso del suelo es para potrero y cultivos de café”.

7. Manifestó que Corpocaldas concluyó que los “asentamientos [eran] producto de factores naturales tales como: materiales del suelo de la zona y fuertes precipitaciones, y factores de orden antrópico tales como usos del suelo, inadecuado manejo de aguas lluvias y escorrentía provenientes de la vía, adicionalmente se encue ntra que por la vía cruza la tubería de conducción de agua hacia varios sectores, la cual, según manifestación de los habitantes de la zona sufre constantes desempates y rupturas por deficiencia y fatiga del material de la misma, debido a esto se generan asentamientos sobre la misma en dos zonas, con longitudes aproximadas de 30 metros. A partir de estos puntos, se observa el origen de los procesos de inestabilidad (…) C omo consecuencia del asentamiento y constante escurrimiento del terreno, se encuentra una vivienda afectada, presentado grietas y separaciones de paredes y pisos, afectando su estructura principal, al igual que daños en caballerizas”.

8. La demandante pidió “el valor de los daños y perjuicios ocasionados en su propiedad”. Afirmó que “existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a la demandante, porque los daños que se generaron en la propiedad (…) son atribuibles a Empocaldas por su omisión,Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 16

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 16 falta de cuidado y negligencia para el mantenimiento y repa ración de dichos tubos, lo cual generó fugas y por ende una serie de costos”. 1.2. Posición de la parte demandada

9. Empocaldas se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los hechos invocados carecen de veracidad, pues la accionante realizó apreciaciones personales . Señaló que no era responsable porque ni por acción, ni por omisión ha bía influido en los hechos, que tienen origen en el manejo inadecuado de las aguas lluvia intensas . La ola invernal generó el asentamiento del terreno. No exist ía prueba técnica que dem ostrara la relación directa entre el daño y el mal estado de las redes de la empresa.

10. Liberty Seguros S.A. señaló que Empocaldas no tenía responsabilidad, ya que existían varios eximentes. Los daños fueron consecuencia del asentamiento del suelo , la ola invernal y el manejo de aguas lluvias y escorrentía. La empresa no estaba obligada a solucionar fenómenos naturales.

11. Seguros del Estado S.A manifestó que no se demostró la relación entre la supuesta ausencia de mantenimiento y reparación de la tubería y los daños alegados. No p odía afirmarse de manera concluyente que el presunto colapso de la tubería fue la causa directa de da ño, ya que estos podrían haberse derivado de un mantenimiento inadecuado del predio, del incumplimiento de las obligaciones propias del propietario o de la

colapso de la tubería fue la causa directa de da ño, ya que estos podrían haberse derivado de un mantenimiento inadecuado del predio, del incumplimiento de las obligaciones propias del propietario o de la temporada de lluvias que enfrentaba el municipio

12. La Compañía Previsora de Seguros S.A afirmó que Empocaldas no debe responder, porque existen eximentes de responsabilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió la Sentencia de 5 de marzo de 2020. Negó las pretensiones de la demanda, porque “si bien se evidenció que el inmueble objeto de la litis sufrió averías que requi rieron la realización de unas obras de estabilización, no se demostró que el daño fuese ocasionado por las conductas omisivas que se le endilgaron a Empocaldas, esto es sobre el mantenimiento de las redes de acueducto, lo que de contera descarta la existencia del nexo causal entre la alegada omisión por parte de Empocaldas y el daño sufrido en el inmueble de propiedad de la señora Luz Elena Murillo Gil”.

14. A pesar de las posiciones contradictorias de los testimonios presentados por la s partes demandante y demandada sobre el mantenimiento de la tubería, el Tribunal resolvió esa contracción con base en la prueba pericial.

Resaltó que la ingeniera Carlota Gutiérrez Giraldo fue clara en señalar que “debido a la topografía del sector donde se ubica el predio de la señora Luz Elena Murillo Gil es imposible, en caso de haberse presentado el daño en la tubería alegado por ésta, que dicho hecho hubiera causado los daños que

“debido a la topografía del sector donde se ubica el predio de la señora Luz Elena Murillo Gil es imposible, en caso de haberse presentado el daño en la tubería alegado por ésta, que dicho hecho hubiera causado los daños que sufrió el predio de su propiedad, toda vez que es fácticamente imposible que el agua que se fugara de la tubería hubiere llegado a dicha propiedad, debido a que el inmueble, se encuentra c uesta arriba, impide que el flujoRadicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 16 del agua se dirija a esta dirección, pues es de lógica que el agua fluya en dirección cuesta abajo”.

15. El dictamen anterior conf irmó el testimonio de los trabajadores de la demandada, al concluir que la ubicación del predio estaba a “un nivel superior al de la tubería que se romp ió por la fuerte ola invernal que se presentó a finales del 2010, de suerte que se vio afectado un predio que, debido a su ubicación en un nivel inferior, topográficamente hablando favorecía que el flujo de agua se dirigiera a dicho predio”.

16. Resaltó que, “si bien la parte actora, objetó por error grave el dictamen solicitado por ella misma, en el mismo no se hace un estudio sobre la topografía del lugar, esto es de la ubicación del tubo de conducción de agua de Empocaldas, frente a la ubicación del predio de la actora, que es

solicitado por ella misma, en el mismo no se hace un estudio sobre la topografía del lugar, esto es de la ubicación del tubo de conducción de agua de Empocaldas, frente a la ubicación del predio de la actora, que es el hecho que más incidencia tiene para la Sala, pues es obvio como lo señala la primer perita, el agua no busca salir más arriba, sino que busca la salida con pendiente abajo y este hecho no fue controvertido” . Adicionalmente, los testimonios ref orzaron la dirección del flujo del agua y que la vía destapada no contaba con un buen sistema de manejo de aguas lluvia y escorrentía.

17. Concluyó que por el predio de la demandante pasaba una conducción de agua que pertenecía al acueducto de la Federación , que era administrado por la junta de acción comunal. En ese sentido, “al existir dos acueductos por el sector siendo solo el de la Federación el que pasa por el predio de la [demandante] es lógico concluir que en dado caso que un continuo derrame de agua pudiera haber ocasionado la desestabilización del inmueble, tal vez fuese ocasionado por este, sin embargo, como no fue demandada la junta de acción comunal que es quien administra ese nuevo acueducto, la Sala no puede pronunciarse sobre una presunta responsabilidad”.

18. El Tribunal sostuvo que no podía desconocer que para la fecha de los hechos “se presentó un invierno muy fuerte, que no se había presentado en años, y ello sumado a la falta de obras para el correcto manejo de aguas de lluvia en la carretera y de la misma vivienda pudieron generar la inestabilidad del terreno que tuvo como consecuencia los daños sufridos por

años, y ello sumado a la falta de obras para el correcto manejo de aguas de lluvia en la carretera y de la misma vivienda pudieron generar la inestabilidad del terreno que tuvo como consecuencia los daños sufridos por el predio y la casa ”. Resaltó que tampoco se demandó a la entidad responsable de la carreta, por lo que no podía pronunciarse.

19. Reiteró que, “en el caso hipotético que se hubieran presentado averías en la tubería de Empocaldas, este hecho no hubiese sido capaz de conllevar el daño en el predio de la actora, por la sencilla razón de que por su ubicación geográfica el agua nunca se conduciría a predios arri ba, sino a otros predios abajo, es que esta Sala llega al convencimiento de que Empocaldas, no tiene responsabilidad alguna en el daño ocasionado a la demandante, y que adentrarnos a determinar la causa eficiente nos conduce a hacer conjeturas sobre otras entidades y actividades, que no son resorte de este proceso , a pesar de que se demostró que el tubo de la empresa Empocaldas se averió, la posición geográfica del mismo frente al terreno donde se encuentra la casa de la demandante, que está ubicadaRadicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 16 en un plano más alto, impidió como lo afirmó la perita que hubiese afectado este predio, tampoco la afección del predio que está ubicado en el plano inferior a la tubería, y que no es objeto de este proceso, tampoco pudo

5 de 16 en un plano más alto, impidió como lo afirmó la perita que hubiese afectado este predio, tampoco la afección del predio que está ubicado en el plano inferior a la tubería, y que no es objeto de este proceso, tampoco pudo afectar el terreno del predio vecino, por la misma razón, esto es, que está ubicado en un plano geográfico que impide físicamente que el agua permeada se conduzca hacia la parte de arriba al predio de la demandante”. 1.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque el juez de primera instancia valoró de manera sesgada las pruebas y sus argumentos. Invocó la causal 5 de nulidad del artículo 133 del CGP , porque se desconoció el trámite adecuado para la objeción por error grave basada en un nuevo dictamen pericial. Se negó la oportunidad para contr adecir el primer dictamen con el nuevo, al señalar que dicho trámite no tenía audiencia. Esto incidió en la decisión de primera instancia.

21. La parte recurrente argumentó que solicitó formalmente que se diera trámite a la objeción por error grave, lo cual requería la comparecencia de los peritos que elaboraron el segundo dictamen para sustentar su análisis en audiencia. Afirmó que, sin dicho interrogatorio, el nuevo dictamen no podía ser valorado adecuadamente.

22. La recurrente señaló que, aunque en primera instancia se le concedió una ampliación del plazo para contradecir el dictamen, este fue ignorad o sin permitir la presentación y sustento del error en audiencia, lo cual correspondía al magistrado ponente. Por esta razón, solicitó que se evaluara

una ampliación del plazo para contradecir el dictamen, este fue ignorad o sin permitir la presentación y sustento del error en audiencia, lo cual correspondía al magistrado ponente. Por esta razón, solicitó que se evaluara la causal de nulidad antes de abordar el fondo la apelación.

23. La apelante cuestionó el alcance probatorio del dictamen pericial y los testimonios de los empleados de Empocaldas, porque ellos eran subordinados de la empresa y eran responsables del control y monitoreo de las quejas y visitas a las situaciones o emergencias que se presentaban. En consecuencia, no puede esperarse que “reconozcan que no hicieron bien su trabajo o que incurrieron en omisiones propias de sus funciones”.

24. Reprochó la veracidad de los testimonios, porque desconoce cómo “se ubican los testigos cronológicamente a los hechos de esa época cuando eran continuas en ese sector y otros sectores por donde pasaban las tuberías del acueducto, al atender emergencias de la misma naturaleza de daños en las tuberías a consecuencia de la fuerte ola invernal”. “Existe por lo tanto un interés de dichos testigos en favorecer a la empresa para cual trabajan”.

25. Afirmó que, en todo caso, debía resaltarse de los testimonios de Fernando Albero García Osorio, Néstor Jairo Duque Jiménez y Juan Carlos Valencia Bernal el reconocimiento de la cercanía de las tuberías con el predio de la demandante.

26. La apelante reprochó que el dictamen pericial no sustentaba en gráficas lo expresado en audiencia. Señaló que la perita no podía concluir que era

predio de la demandante.

26. La apelante reprochó que el dictamen pericial no sustentaba en gráficas lo expresado en audiencia. Señaló que la perita no podía concluir que era imposible que se afectara e l predio por estar en un nivel superior, pues ellaRadicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 16 no podía “fundamentarse con el simple dicho en audiencia, sino con la explicación de una gráfica técnicamente elaborada, producto de una visita de campo”.

27. Consideró insuficiente basar conclusiones en comentarios orales sin pruebas técnicas, y cuestionó el uso de fotografías simples en lugar de instrumentos precisos como GPS o estaciones de topografía para demostrar la localización del daño. Sostuvo que la af irmación de que el predio no podía verse afectado por estar en un nivel superior debía sustentarse con datos técnicos. Finalmente, resaltó que en la audiencia se afirmó que el agua de escorrentía no podía llegar a la casa por gravedad, pero no se evaluó la posible influencia del agua infiltrada en la inestabilidad del terreno.

La apelante señaló que faltaban estudios para analizar los efectos de la infiltración, que consideraba cruciales para explicar el origen de los daños.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Cuestión

infiltración, que consideraba cruciales para explicar el origen de los daños.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Cuestión previa: alcance de las pruebas periciales; 2.3. Análisis sustantivo, y 2.4. Costas.

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

28. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo 1 y confirmará el fallo de primera instancia, ya que no se acreditó la relación causal entre la actuación de la demandada y el daño alegado por la accionante. 2.2. Cuestión previa: alcance de las pruebas periciales

29. La parte demandante solicitó un dictamen pericial para determinar las dimensiones del daño, el hecho que lo generó, las obras que realizaron para mitigarlo y los costos ocasionados. Esta prueba fue decretada2, practicada y valorada en primera instancia3.

30. El 15 de mayo de 2018, la perita Carlota Gutiérrez Giraldo sustentó el peritaje en audiencia y aportó el dictamen de forma escrita4.

31. El 28 de mayo de 20 18, la parte demandante objet ó el peritaje de Carlota Gutiérrez Giraldo a través de un segundo dictamen pericial , elaborado por profesionales especializadas y se anexaron las credenciales

1 Las afectaciones al predio rural de la demandante ocurrieron a finales de noviembre de 2010, el 29 de mayo de 2012 la accionante presentó solicitud de conciliación y el 18 de julio de 2012 se declaró fallida, es decir, el término

1 Las afectaciones al predio rural de la demandante ocurrieron a finales de noviembre de 2010, el 29 de mayo de 2012 la accionante presentó solicitud de conciliación y el 18 de julio de 2012 se declaró fallida, es decir, el término de caducidad fue suspendido por 1 mes y 19 días. A pesar de que l a demandante no estableció una fecha específica del suceso, la Sala tomará como fecha próxima el 25 de noviembre de 2010, debido a que ese día el secretario de planeación municipal de Salamina solicitó a Corpocaldas una visita técnica a los sectores El Matadero, La Palma y la Unión, entre ellos, al predio de la demandante, aspecto que coincide con lo mencionado por la accionante. En consecuencia, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 , la Sala encuentra que la acción se interpuso dentro del término de los 2 años, que vencía el 13 de febrero de 2013. 2 Acta de audiencia de pruebas de 15 de julio de 2015. Folio 391 del CP. “Al ser conducente y pertinente decretase el dictamen pericial s olicitado por la parte demandante a su costa, para que en la audiencia de prueba correspondiente exponga su investigación y conclusión sobre: Los daños ocurridos en la propiedad de la señora Murillo Gil, el hecho que los generó, el costo de los mismos, y de las obras que tuvieron que realizarse para solucionar dicha problemática”. 3 Acta de continuación de audiencia de 15 de mayo de 2018. Folio 598 del CP. “Para el efecto se hace presente la Ingeniera Civil Carlota Gutierrez Giraldo a quien el Magistrado le indica que de acuerdo a lo establecido en el

3 Acta de continuación de audiencia de 15 de mayo de 2018. Folio 598 del CP. “Para el efecto se hace presente la Ingeniera Civil Carlota Gutierrez Giraldo a quien el Magistrado le indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del CPACA. La perito indica sus condiciones de ley. Se le concede entonces la palabra al perito, para que realice una exposición del peritaje, procediendo a manifestar con claridad las razones de su dicho y las conclusiones de su dictamen, la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento, dejando constancia que todo lo expuesto quedará plasmado en audio y video”. 4 Folios 601 a 628 del CP.Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 16 que demostraban su idoneidad5. Argumentó que el primer dictamen carecía de fundamentos técnicos y científicos . El peritaje no incluyó un análisis del fenómeno de remoción en masa ni tomó muestras de suelo para identificar su tipo y características. Se basó en especulaciones al afirmar que el agua pudo haber penetrado los suelos porosos, saturándolos, reduciendo su capacidad de soporte, alterando su densidad y provocando hundimientos. Asimismo, cuestionó la experiencia de la perita.

32. Mediante Auto de 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó esa prueba pericial, corrió traslado a las partes y citó a audiencia a la perita Carlota Gutiérrez Giraldo para que se pronunciara

32. Mediante Auto de 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó esa prueba pericial, corrió traslado a las partes y citó a audiencia a la perita Carlota Gutiérrez Giraldo para que se pronunciara sobre las objeciones6. El 13 septiembre de 2018, la parte demandante solicitó que los profesionales también sustentaran el segundo peritaje en audiencia.

33. No obstante, en Auto de 14 de septiembre de 2018, el Tribunal canceló la audiencia programa da en la que la perita Carlota Gutiérrez debía pronunciarse. Respecto de la solicitud de la parte demandante señaló que dicho procedimiento no estaba autorizado, ya que implicaría una prueba de oficio no decretada oportunamente, lo que dificultaría su valoración procesal7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación, porque si el dictamen no se rendía en audiencia no se entendía presentado, según el inciso 1 del artículo 228 del CGP.

34. El Tribunal mediante Auto de 8 de octubre de 2018 confirmó su decisión y rechazó el recurso de apelación. Determinó que “la parte actora pretende demostrar que en el dictamen pedido como prueba por la misma parte hay un error grave, para ello, conforme al CPACA se puede demostrar con otro dictamen, sin embargo, la normativa no señala que el mismo se tiene que rendir oralmente en audiencia y lo hace así, por cuanto implicaría una nueva prueba y no lo es, es realmente el mecanismo procesal a través del cual una parte intentar sustentar el error grave en que supuestamente se incurrió en el dictamen inicial, por lo que citar a audiencia con el fin de que los peritos rindan el dictamen con el cu al se objeta por error grave el

cual una parte intentar sustentar el error grave en que supuestamente se incurrió en el dictamen inicial, por lo que citar a audiencia con el fin de que los peritos rindan el dictamen con el cu al se objeta por error grave el presenta, conllevaría una prueba de oficio no decretada oportunamente”. Indicó, que el juez tenía el deber en la respectiva oportunidad procesal de “valorar el dictamen aportado por la parte , para estudiar si por ello se le resta valor probatorio al dictamen rendido en audiencia”. Señaló que no se configuró ningún supuesto de procedencia del recurso de apelación.

35. La accionante en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia invocó la causal 5 de nulidad del artículo 133 del CGP, porque le negaron la oportunidad para contradecir el dictamen en audiencia.

36. En relación con el primer dictamen pericial, la Sala valorará su contenido por satisfacer los requisitos mínimos que establece el artículo 226 d el CGP, en consideración a que su designación proviene de la lista de auxiliares de la justicia y su idoneidad académica y profesional fue declarada bajo

5 Folios 635 a 667 del CP. 6 Folios 669 a 670 del CP. 7 Folio 697 del CP.Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00142-00 (66719)

Demandado: Luz Elena Murillo Gil Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 16 gravedad de juramento . Adicionalmente, se analizará la prueba pericial porque es clara, exhaustiva y detallada.

Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 16 gravedad de juramento . Adicionalmente, se analizará la prueba pericial porque es clara, exhaustiva y detallada.

37. Respecto del segundo dictamen pericial, la Sala encuentra que no se configuró la nulida d invocada , ya que no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar y practicar dicha prueba. Está probado que el dictamen fue incorporado al proceso, traslad ado y valora do por el juez en la providencia de primera instancia. Los demandantes, además, ejercieron su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes contra las decisiones que establecieron que no era necesario convocar a audiencia.

Por lo tanto, no se vulneró el derecho de contradicción.

38. La demandante alegó la causal de nulidad del 5 del artículo 133 del CGP, que establece que será el proceso será nulo en todo o en parte, “cuando se omiten las oportun idades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ”, argumentando que se desconoció el trámite de la objeción por error grave. No obstante, el CPACA no exige que el dictamen pericial que sustente la objeción por erro r grave se rinda oralmente en audiencia, porque no hay una disposición normativa que contemple este trámite como obligatorio.

39. Además, al revisar las normas del CGP, se observa que la figura de la objeción por error grave fue suprimida de manera general y solo se aplica de forma excepcional en procesos

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