CE - Sentencia 17001233300020140005901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020140005901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891) Demandantes: DWA Tecnology Importação e Exportação Ltda., Proyectos Inteligentes PIN S.A. –en liquidación –, Servinformación S.A. y Wolpac Sistemas de Controle Ltda. (integrantes de la Unión Temporal Proyectos
Inteligentes Colombia UT –PIN UT–)
Demandado: Municipio de Manizales
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación de un acto administrativo favorable – nexo de causalidad – carácter objetivo de la condena en costas a la parte vencida en procesos en los que no se ventila un interés público.
Síntesis del caso: las sociedades demandantes solicitan, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada con ocasión de la anulación parcial de una norma expedida por ella.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas , en la cual, entre otras decisiones, se declararon no probadas varias excepciones propuestas por la parte demandada, se
en contra de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas , en la cual, entre otras decisiones, se declararon no probadas varias excepciones propuestas por la parte demandada, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.1
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de febrero de 2014, DWA Tecnology Importação e Exportação Ltda., Proyectos Inteligentes PIN S.A. –en liquidación –, Servinformación S.A. y Wolpac Sistemas de Controle Ltda.2 presentaron una demanda,3 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Manizales, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (se trascribe):
1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”). 2 Integrantes de la Unión Temporal Proyectos Inteligentes Colombia UT (en adelante, “PIN UT”). 3 Folios 15-71 del cuaderno 1.Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
2 Integrantes de la Unión Temporal Proyectos Inteligentes Colombia UT (en adelante, “PIN UT”). 3 Folios 15-71 del cuaderno 1.Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal
Proyectos Inteligentes Colombia UT –PIN UT–
Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación directa Decisión: Adicionar y confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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“1.1 Principal.- Que se declare que el MUNICIPIO DE MANIZALES es responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a [las] integrantes de la Unión Temporal PROYECTOS INTELIGENTES COLOMBIA UT, debido al incumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios en la est ructuración tarifaria que remuneraba al Operador de la plataforma tecnológica del Sistema Estratégico de Transporte Público de Manizales y Villamaría –SETP. 1.2 Consecuencial.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE M ANIZALES a pagar los perjuicios ocasionados a [las] integrantes de la Unión Temporal PROYECTOS INTELIGENTES COLOMBIA UT, que -con corte a 30 de septiembre de 2013 - ascienden a la suma de (…) $35.468.100.000,oo (…), ó aquella que se pruebe en el proceso. 1.3 Comúnes a las anteriores.- 1.3.1 Primera: Que sobre los montos de la condena que imponga el Tribunal, se condene a pagar al MUNICIPIO DE MANIZALES los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que
1.3.1 Primera: Que sobre los montos de la condena que imponga el Tribunal, se condene a pagar al MUNICIPIO DE MANIZALES los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que el pago s e verifique efectivamente. Asimismo la condena se actualizará de acuerdo con el índice de precios aplicable, liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. 1.3.2 Segunda: Que se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES al pago, a favor de los Demandantes, de las costas y expensas -incluidas las agencias en derechodel presente proceso.”
2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los
siguientes hechos:
3. 1) “Para garantizar una adecuada implantación del plan de movilidad y del nuevo modelo de transporte para la ciudad”, el Municipio de Manizales expidió el Decreto 246 de 5 de diciembre de 2006, 4 en cuyo artículo 15 dispuso que (se trascribe): “para efectos de control de los indicadores de gestión y de las condiciones mínimas de operación, así como para una adecuada planeación del servicio de transporte público, la administración municipal implementará una plataforma tecnológica, cuyos costos serán incorporados en la tarifa”.
4. 2) El 13 de diciembre de 200 7, la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A.5 (en adelante, “TIM”) y el Centro de Servicios de Información de Manizales S.A. 6 (en adelante, “ Infomanizales”) celebraron el convenio
interadministrativo No. 3 de la misma fecha, en virtud del cual (se trascribe):
de Manizales S.A. 6 (en adelante, “ Infomanizales”) celebraron el convenio interadministrativo No. 3 de la misma fecha, en virtud del cual (se trascribe): “INFOMANIZALES (…) se oblig[ó] mediante la modalidad de concesión y, por lo tanto, bajo su cuenta y riesgo, a suministrar, implementar, operar, mantener y efectuar la renovación tecnológica de la infraestructura necesaria para una plataforma tecnológica en las áreas de control de flota y recaudo electrónico con utilización de tarjeta inteligente sin contacto
4 “[P]or medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el [M]unicipio de Manizales”. 5 En la demanda se afirmó que TIM fue constituida mediante Escritura Pública No. 4458 de 26 de junio de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, “bajo la modalidad de sociedad anónima sujeta al régimen jurídico de las sociedades comerciales, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, vinculada a la Secretaría de Tránsito [y Transporte] del Municipio de Manizales y con la participación exclusiva de entidades públicas del nivel territorial” , y que su objeto, a la fecha de celebración del convenio interadministrativo No. 3 de 2007, consistía en “la gestión, [la] organización y [la] planeación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Municipio de Manizales y su área de influencia, bajo las modalidades de transporte automotor y de alimentación por el sistema de cable”. 6 Respecto de esta sociedad, en la demanda se precisó que se trata de una sociedad de economía mixta y una
influencia, bajo las modalidades de transporte automotor y de alimentación por el sistema de cable”. 6 Respecto de esta sociedad, en la demanda se precisó que se trata de una sociedad de economía mixta y una “empresa filial del orden municipal, vinculada a la Alcaldía de Manizales”.Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
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para el [S]istema [E]stratégico de [T]ransporte [P]úblico (…) de las ciudades de Manizales y Villamaría7 [en adelante, el ‘SETP’], coordinado por TIM (…)”.8
5. 3) Previamente, Infomanizales y PIN UT habían celebrado los siguientes negocios jurídicos:9
3.1.) El convenio de alianza estratégica de colaboración empresarial con riesgo separado No. 2 de 7 de septiembre de 2007, “cuyo objeto consistía en que la unión temporal ofreciera soluciones tecnológicas a los sistemas de transporte público en las áreas de (i) recaudo electrónico con utilización de tarjeta inteligente y (…) (ii) control automatizado de flota en las ciudades intermedias”.
3.2.) El acuerdo No. 1 de 27 de septiembre de 2007, “con el objeto de establecer las condiciones, [los] compromisos y [las] obligaciones para la implementación y [la] operación de la plataforma tecnológica para
3.2.) El acuerdo No. 1 de 27 de septiembre de 2007, “con el objeto de establecer las condiciones, [los] compromisos y [las] obligaciones para la implementación y [la] operación de la plataforma tecnológica para (…) TIM (…), y suscribir con esta, bajo el esquema de la alianza estratégica, el respectivo contrato.”10
6. 4) En el convenio interadministrativo No. 3 de 2007 celebrado entre TIM e Infomanizales se estipuló que “la retribución de Infomanizales por las inversiones realizadas y la labor ejecutada consist[iría] en un porcentaje del ‘Costo Unitario por Pasaje Pago – CUPP’, teniendo en cuenta [una] fórmula y [unas] condiciones”, y que Infomanizales “ejecutaría el objeto (…) en el plazo necesario hasta que se obtuviesen (…) 907.200.000 (…) pasajeros pagos”.
7. 5) El 11 de diciembre de 2008, PIN UT “entregó instalada la plataforma del (…) SETP (…), tanto en hardware como en software, en condiciones normales de funcionamiento”.
8. 6) El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas “falló la demanda de nulidad formulada (…) contra el artículo 15 y otros del Decreto No. 246 de 2006 expedido por el Alcalde (…) de Manizales, (…) por medio del cual se habían establecido los criterios para la reorganización del
7 En la demanda se indicó que, el 13 de marzo de 2007, “[d]ebido a la proximidad geográfica de los municipios de Manizales y Villamaría, los alcaldes respectivos suscribieron un convenio de cooperación de transporte público
7 En la demanda se indicó que, el 13 de marzo de 2007, “[d]ebido a la proximidad geográfica de los municipios de Manizales y Villamaría, los alcaldes respectivos suscribieron un convenio de cooperación de transporte público de pasajeros entre los dos municipios, identificado con el No. 070313145”. 8 Según se afirmó en la demanda , el Municipio de Manizales y TIM celebraron, el 7 de diciembre de 2007, el convenio de cooperación No. 071207789 de la misma fecha, “para la ‘planeación, [la] vigilancia y [el] control del Sistema de Transporte Integrado – Transporte Público Colectivo de Pasajeros en el Municipio de Manizales’” , negocio jurídico en el que acordaron que “la planeación, [la] gestión y [el] control operativo del Sistema de Transporte Público Colectivo de pasajeros en los municipios de Manizales y Villamaría sería [n] ejercido[s] por TIM (…), bajo la supervisión de la Secretar [í]a de Tránsito y Transporte, en su calidad de autoridad de tránsito y transporte del Municipio de Manizales”. 9 La parte demandante también señaló que, mediante “acto de formalización de compromisos (…) suscrito el 18 de abril de 2008” , Infomanizales y PIN UT “acordaron que era obligación de Infomanizales (…) encargarse de la totalidad de las relaciones contractuales con TIM (…)”. 10 En la demanda se indicó que “[e]l término de duración del acuerdo (…) sería el requerido para la obtención de 907.200.000 pasajeros pagos”, y que “[l]a remuneración de la unión temporal quedaría establecida en un Costo
10 En la demanda se indicó que “[e]l término de duración del acuerdo (…) sería el requerido para la obtención de 907.200.000 pasajeros pagos”, y que “[l]a remuneración de la unión temporal quedaría establecida en un Costo Único por Pasaje Pago (CUPP), correspondiente a un porcentaje de la tarifa equivalente a percibir treinta y siete pesos ($37) de la tarifa inicial.”Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
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transporte público de la ciudad, (…) y que sirvió de base para la estructuración del SETP.” En dicha sentencia se declaró la nulidad de la expresión “cuyos costos serán incorporados en la tarifa” contenida en la parte final del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, decisión en virtud de la cual –se afirma en la demanda – “la plataforma tecnológica concebida como base del (…) SETP (…) [se] qued[ó] sin el mecanismo de remuneración que había sido previsto.”11
9. A juicio de la parte demandante (se trascribe): “[e]l MUNICIPIO DE MANIZALES incurrió en FALLA [DEL] SERVICIO por desconocer los mandatos legales y administrativos de rango superior al estructurar el factor tarifario del
[SETP], causando con su irregular a ctuación cuantiosos perjuicios
MANIZALES incurrió en FALLA [DEL] SERVICIO por desconocer los mandatos legales y administrativos de rango superior al estructurar el factor tarifario del [SETP], causando con su irregular a ctuación cuantiosos perjuicios económicos a l [a]s particulares integrantes de [PIN UT] , que invirtieron cuantiosos recursos en la implementación de la plataforma tecnológica del sistema asistidos por la CONFIANZA LEG[Í]TIMA en la actuación municipal.”
1.2. Posición de la parte demandada
10. El 9 de octubre de 2014, el Municipio de Manizales contestó la demanda.12 Propuso, entre otras,13 las siguientes excepciones:
11. 1) “Caducidad de la acción”, con fundamento en que (se trascribe):
“(…) los propios demandantes (…) relatan como causa eficiente del daño la suspensión de la operación del SETP, derivada de una medida cautelar proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de marzo de 2010, y el cumplimiento de dicha decisión por parte del Alcalde de Manizales mediante Decreto 0068 del 4 de marzo de 2010 (…) Entre el 5 de marzo de 2010 –que es el día siguiente a la fecha en que se habría consolidado ‘el daño alegado por la parte actora’ - y el 25 de febrero de 2014, fecha de radicación de la demanda, transcurrieron no sólo dos sino casi cuatro años, por lo cual la acción se encuentra caducada (…)”.
12. 2) “Fuerza mayor y culpa de la víctima” , con fundamento en que (se
trascribe):
“(…) está acreditado en múltiples documentos la conducta negligente de PIN
12. 2) “Fuerza mayor y culpa de la víctima” , con fundamento en que (se
trascribe):
“(…) está acreditado en múltiples documentos la conducta negligente de PIN UT y de su aliado INFOTIC en la ejecución de las obligaciones a su cargo (…), que conllev [ó] en buena medida a la inconformidad ciudadana que desembocó en la suspensión de las operaciones del SETP mediante la medida cautelar del 3 de marzo de 2010 (Acción Popular No. 2009-00111), y a que no pudiera reanudarse la operación (…) por incumplimiento de los condicionamientos de la medida cautelar. Esto, por sí solo, descarta la existencia de un a supuesta culpa exclusiva de la administración (…) y, por tanto, da lugar a la ruptura de cualquier posible nexo causal.
11 En similar sentido, la parte demandante afirmó que (se trascribe): “[e]l fallo (…) MARCÓ EL FRACASO DEL [SETP], toda vez que el esquema tarifario que remuneraba al Operador de la Plataforma Tecnológica base fundamental del sistema, fue declarado ILEGAL (…)”. 12 Folios 849-922 del cuaderno 1B. 13 El Municipio de Manizales también formuló las excepciones de “improcedencia del medio de control de reparación directa”, “falta de legitimación [en la causa] por activa” e “ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ellas, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará.Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
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en desarrollo de ellas, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará.Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
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Pero, además, existe en este caso un hecho de fuerza mayor que impide realizar la imputación que pretenden los demandantes. La medida cautelar dictada por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales (…) [fue] un hecho ajeno a EL MUNICIPIO, el cual no se pudo prever. Y, cuando EL MUNICIPIO expidió el Decreto 0068 del 4 de marzo de 2010, no hizo nada distinto de lo que legalmente estaba obligado a hacer, dado que los sujetos a los cuales se dirigen las órdenes judiciales ‘sometidos como están al imperio de la Constitución y de las leyes y dada su obligación de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4 C.P.), deben atenderlas de inmediato’, como requisito esencial para la vigencia del orden justo que consagra la Carta Política (…) Ello obliga a concluir que la medida cautelar que condujo a la suspensión del funcionamiento del SETP constituy[ó] una causa de fuerza mayor, que rompe cualquier nexo causal (…) entre el supuesto daño y su imputación a EL MUNICIPIO, y hacen que el supuesto daño no sea ‘indemnizable’.”
1.3. Sentencia de primera instancia
cualquier nexo causal (…) entre el supuesto daño y su imputación a EL MUNICIPIO, y hacen que el supuesto daño no sea ‘indemnizable’.”
1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia,14 en la cual, entre otras decisiones, declaró no probadas varias excepciones propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
14. 1) El Tribunal emp rendió el juicio de responsabilidad patrimonial y concluyó, en primer lugar, que “[s]e produjo un daño antijurídico a la parte actora, consistente en la pérdida económica de las inversiones que efectuó para la implementación de la plataforma tecnológica de l SETP, m [a]s no por la pérdida de las utilidades que esperaba recibir” . Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal consideró que (se trascribe):
“(…) no existe ningún tipo de convicción sobre las utilidades que percibiría PIN UT por el suministro y administración de la plataforma tecnológica con base a la cual operaría el SETP. Además que el municipio de Manizales no hizo parte de la relación contractual en que se pactó la remuneración que recibiría PIN UT, por lo que esta sí se encontraba en la obligación de soportar el riesgo referente a la generación o no de utilidades dentro del marco económico y negocial que cualquier decisión empresarial de inversión conlleva. De lo que sí hay certeza, es que PIN UT efectuó una serie de inversiones para suministrar e instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de la plataforma tecnológica que manejaría el SETP, así como la adecuación del
De lo que sí hay certeza, es que PIN UT efectuó una serie de inversiones para suministrar e instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de la plataforma tecnológica que manejaría el SETP, así como la adecuación del software e instalaciones para su operación, de conformidad con el convenio suscrito con Infomanizales (…) Además, (…) el hecho de perder el valor de la inversión efectuada (…) no se erige como un daño que la unión temporal demandante se encuentre jurídicamente en obligación de soportar, en tanto esto escapa del riesgo que razonablemente decidió asumir al suscribir el convenio con Infomanizales, ya que esto se basó en decisiones que conllevaron a la no ejecución del SETP como fue planteado al momento de proponer el escenario de participación privada al que fue invitada la unión temporal. Corolario de lo expuesto, el daño sufrido por PIN UT, en lo que respecta a la pérdida de las inversiones efectuadas para el suministro de la plataforma tecnológica necesaria para el funcionam iento del SETP, sí se erige como un daño cierto de tipo antijurídico, en tanto, no tenía el deber de soportarlo.”
14 Folios 2783-2793 del cuaderno principal.Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
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15. 2) Más adelante, el Tribunal estimó, en relación con la imputación al
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15. 2) Más adelante, el Tribunal estimó, en relación con la imputación al Municipio de Manizales del “daño” previamente identificado, que (s e trascribe): “[e]l daño antijurídico no es imputable al [M]unicipio de Manizales, dado que si bien existió una falla al expedir el Decreto 246 de 2006, incumpliendo los mandatos legales y reglamentarios, al incluir dentro de la tarifa impuesta al usuario final, costos no asociados al servicio público de trasporte, ella no [fue] la causa eficiente del daño, por cuanto: (i) [e]l Decreto 246 de 2006 no fijó la remuneración, el sistema, la forma o [el] esquema de remuneración de las actividades de implementación de la plataforma tecnológica del SETP y (ii) [l]a irregularidad contenida en el artículo 15 del Decreto 246 de 2006 no impidió la implementación y [el] funcionamiento del SETP, o el uso de la plataforma tecnológica suministrada por PIN U.T., ni la ejecución del objeto del Convenio Interadministrativo N° 003.” El Tribunal arribó a esta conclusión con fundamento en que (se
trascribe):
“El 1° de diciembre de 2011 este Tribunal, en sentencia que se e ncuentra ejecutoriada, declaró la nulidad parcial del aparte del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, que señalaba: ‘cuyos costos serán incorporados en la tarifa’, indicando en síntesis, que el municipio no podía incluir dentro de la tarifa
246 de 2006, que señalaba: ‘cuyos costos serán incorporados en la tarifa’, indicando en síntesis, que el municipio no podía incluir dentro de la tarifa impuesta al usu ario final del servicio de trasporte, los costos asociados al funcionamiento del SETP, por tratarse de rubros no relacionados en forma directa con este servicio. De acuerdo a lo relatado, se encuentra acreditado que existió una falla de la administración (…), sin embargo, no puede afirmarse que ello sea la causa eficiente del daño alegado, por las siguientes razones: (…) (…) el artículo 15 del Decreto 246 (…) no contenía una disposición que previera en qué forma y quién o qué persona pública o privada recib iría ese costo por la operación correspondiente y además no se ref [ería] en forma alguna a la unión temporal demandante, razón por la cual no resulta válido señalar que la mera declaratoria de nulidad parcial de dicho artículo haya dejado por completo sin esquema de remuneración al SETP, pues el monto y el sistema de remuneración se enc [ontraban] contenidos en el Convenio Interadministrativo N° 003 (…), en el que se pactó una remuneración inicial de ’37 pesos de la tarifa base promedio ponderado’ por pasaje vendido. (…) la estructura tarifaria fue fijada en otro acto diferente, esto es, en el Decreto 413 de diciembre 29 de 2008 (…) (…) el decreto en cita, si bien fij [ó] un esquema de remuneración para quienes eventualmente fungieran como operadores del SETP, tampoco disp[uso] una suma específica a favor de la unión temporal demandante, lo cual permite señalar que el monto y el sistema de remuneración que
quienes eventualmente fungieran como operadores del SETP, tampoco disp[uso] una suma específica a favor de la unión temporal demandante, lo cual permite señalar que el monto y el sistema de remuneración que eventualmente obtendría PIN UT, fueron pactados libremente entre las partes en el Convenio Interadministrativo N° 003 y que el artículo 15 del Decreto 246 de 2006, no incidió en dicha fijación, pues ni coartó la potestad de negociación de las partes, ni les otorgó algún derecho o beneficio específico. Incluso de aceptar que dicha nulidad impidió cargar el costo de utilización de la plataforma tecnológica del SETP al valor de la tarifa, aun con el vicio del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, PIN U.T. podían pactar otra for ma o método de retorno o remuneración (…) En línea con lo expuesto, si bien es claro que finalmente el SETP no fue ejecutado en la forma en que inicialmente se planteó, no es posible afirmar que esto tuvo como causa directa la irregularidad declarada del a rtículo 15 del Decreto 246 de 2006, pues la decisión adoptada por la administración de justicia de retirar parcialmente del ordenamiento jurídico el contenido del citado artículo, solo conllev [ó] a que el pago que se hiciera al gestor de la plataforma tecnológica, no podía ser cargado a la tarifa final cancelada porRadicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)
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el usuario del servicio público de trasporte, mas no a la imposibilidad o prohibición de implementar dicho sistema. Incluso, no podría ni tan siquiera afirmarse como lo hizo la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que pueda existir una pérdida de oportunidad, pues se itera, el SETP no fue vedado en su operación por la declaratoria de nulidad parcial del Decre to 246 de 2006, por lo que PIN UT no perdió oportunidad alguna.”
16. 3) Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante, “[c]on fundamento en el artículo 188 [del CPACA] y el artículo 365 del Código General del Proceso [en adelante, el ‘CGP’]”.
17. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo
siguiente (se trascribe):
“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de ‘IMPROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA’, ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR ACTIVA’, ‘INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ (...) SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda (…) TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. FÍJANSE como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones negadas.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. FÍJANSE como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones negadas.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema
Justicia Siglo XXI.
QUINTO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del Código General del
Proceso).
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del
CPACA.”
1.4. Recurso de apelación
18. El 21 de agosto de 2019, 15 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 2 de agosto de 2019. En el escrito
de apelación, solicitó:
19. 1) “[R]efo[r]mar el primer resuelve de la sentencia del a quo” , “incluyendo dentro del listado de las excepciones no probadas” “la de ‘caducidad’” y “l[a] de ‘fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima’” , pues, en su entender, “[d]e la parte motiva de la sentencia se desprende con claridad meridiana que (…) no fueron probadas por la entidad demandada”.16
20. 2) “[R]evocar el segundo resuelve de la sentencia del a quo y conceder, en su lugar, lo pretendido en la demanda”, con fundamento en que, a partir
demandada”.16
20. 2) “[R]evocar el segundo resuelve de la sentencia del a quo y conceder, en su lugar, lo pretendido en la demanda”, con fundamento en que, a partir de “[l]o probado y reconocido por el a quo” y de “[l]o probado en el
15 Folios 2795-2827 del cuaderno principal. 16 En otras palabras, afirmó lo siguiente (se trascribe): “(…) aunque es claro que las excepciones de ‘fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima’ y ‘caducidad’ aducidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES fueron despacha[da]s de manera desfavorable por el a -quo, frente a las mismas no hubo pronunciamiento en la parte resolutiva de la