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CE - Sentencia 17001233300020160040902

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 17001233300020160040902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00409-02 (0020-2022)

Demandante: Ancizar Londoño Henao

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Prescripción. MODIFICASENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

2. El señor Ancizar Londoño Henao interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES2

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES2

3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15 -498 del 9 de abril de 2015 y 4454 del 21 de junio de 2016, a través de las cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y el pago de las

1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 2 Mediante escritos de reforma de la demanda remitido s el 19 de agosto de 2016 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 4454 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMZR15-498 del 9 de abril de 2015, respecto de la cual señaló le fue notificada «estando la demanda en trámite para ser admitida»; desistió de las pretensiones en las que pidió declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos entre 1993 y 2005, a través los cuales se ordenó liquidar las cesantías, y de «los actos administrativos (nóminas) […] donde se reconocieron y pagaron

en las que pidió declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos entre 1993 y 2005, a través los cuales se ordenó liquidar las cesantías, y de «los actos administrativos (nóminas) […] donde se reconocieron y pagaron las prestaciones sociales […]». Ver folios 185 a 223 de los archivos denominados ( 2016.0409 Páginas 151 a 200) y ( 2016.0409 Páginas 201 a 250 ) contenidos en la carpeta «ED_ACTUACIONE_17001233300020160040(.ZIP) NroActua 2» obrantes a índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

4. A título de restablecimiento del derecho s e ordene cancelar las diferencias que resulten de reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, sobre el 100 % del salario devengado entre 1993 y 2005, con la inclusión del 30 % de la prima especial de servicios . Pagar la pensión de jubilación, atendiendo al nuevo salario que se reajuste, y a los demás factores salariales que para el efecto deban considerarse.

5. Que se actualicen las sumas reconocidas, se ordene el pago de intereses sobre los valores adeudados, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS

considerarse.

5. Que se actualicen las sumas reconocidas, se ordene el pago de intereses sobre los valores adeudados, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, desde el 1.° de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2005, y el 19 de marzo de 2015 solicitó a la demandada reajustar el salario, las cesantías y demás prestaciones sociales devengadas entre 1993 y 2005, tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual y no el 70 % de aquella. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Considera violados l os artículos: 2, 13, 25, 48, 53 y 150, numeral 19 de la Constitución Política; 6 del Decreto 1160 de 1947, 12 del Decreto 717 de 1978; 24, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; 9 del Decreto 603 de 1977; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2 del Decreto 1786 de 1973 y 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 10 y 189 del CPACA; y 127

del Código Sustantivo del Trabajo.

8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la

Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 10 y 189 del CPACA; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30  % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación

básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó lasCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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decisiones del 2 de abril de 2009 3, 19 de mayo de 2010 4 y 29 de abril de 2014 5, proferidas por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

9. El 5 de junio de 2018 fue admitida la demanda y sus reformas. La entidad6 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad . Que para reconocer alguna suma en favor de l demandante debe mediar una decisión judicial que, en un proceso de nulidad y restablecimiento, reconozca el derecho particular y concreto, ya que la respectiva erogación debe sustentarse en un título constitutivo de gasto. Precisó que, cancelar las sumas

mediar una decisión judicial que, en un proceso de nulidad y restablecimiento, reconozca el derecho particular y concreto, ya que la respectiva erogación debe sustentarse en un título constitutivo de gasto. Precisó que, cancelar las sumas solicitadas, sin el respaldo presupuestal, desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

10. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996. Agregó que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, dado que su función se limita a cumplirlas.

11. Propuso como excepciones las de ausencia de causa petendi, cosa juzgada y prescripción.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

12. El Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia de l diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) 7, accedió parcialmente a las pretensione s.8 Declaró la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-498 del 9 de abril de 2015 y del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto «sic», al concluir que el demandante debió recibir, en principio, el 100 % del salario y la prima especial de servicios adicional, equivalente al 30 % de aquel.

13. Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho porque de acuerdo con la

demandante debió recibir, en principio, el 100 % del salario y la prima especial de servicios adicional, equivalente al 30 % de aquel.

13. Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho porque de acuerdo con la tesis expuesta en providencia del 2 de septiembre de 2019, operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de retiro del servicio (2005) y la radicación de la reclamación administrativa (2015) transcurrió un término superior a tres 3 años.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009.

Expediente: 11001-03-25-000-2007-0009800 (1831-07). C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de mayo de 2010. Expediente: 250002325000200501134-01 (0419-2007). C.P . Bertha Lucía Ramírez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz. 6 Folios 238 a 242 del archivo denominado (2016.0409 Páginas 201 a 250) ibidem. 7 Folios 274 a 293 del archivo denominado (2016.0409 Páginas 251 a 310) ibidem.

6 Folios 238 a 242 del archivo denominado (2016.0409 Páginas 201 a 250) ibidem. 7 Folios 274 a 293 del archivo denominado (2016.0409 Páginas 251 a 310) ibidem. 8 Se advierte que el juez no consideró las reformas de la demanda oportunamente radicadas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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14. Señaló que se abstenía de analizar la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-588 del 28 de abril de 2015, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMZRR15 -498 del 9 de abril de 2015, al tratarse de un acto de trámite no susceptible de control judicial. Igualmente, indicó que no estudiaría la nulidad de los comprobantes de nómina expedidos entre 1993 y 2005, dado que no constituyen actos administrativos, sino documentos que certifican la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor.

15. Declaró la caducidad respecto de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las cesantías de 1993 a 2005, al considerar que el accionante tenía la posibilidad de controvertir su legalidad dentro de los cuatro 4 meses siguientes a su notificación.

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandante9 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el tribunal decidió el asunto sin tener en cuenta las reformas a la demanda

notificación.

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandante9 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el tribunal decidió el asunto sin tener en cuenta las reformas a la demanda oportunamente radicadas, en las que además de solicitar la nulidad de la Resolución 4454 del 21 de junio de 2016, también excluyó la pretensión relacionada con la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron las cesantías, así como de las nóminas correspondientes a los años 1993 a 2005.

17. Que el juez declaró la prescripción del derecho con fundamento en el artículo 2535 del Código Civil, norma que no resulta aplicable en materia laboral. En su criterio, el término extintivo debe computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, fecha desde la cual el derecho se hizo exigible. En respaldo de su posición, citó las sentencias del 21 de abril de 2016 10 y 12 de septiembre de 201811, proferidas por el Consejo de Estado.

18. Que la pensión de jubilación fue liquidada sin tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

19. El 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso, el 11 de julio del mismo año se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

9 Folios 300 a 305 del archivo denominado (012ED_20160409Paginas251a3.pdf) ibidem.

conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

9 Folios 300 a 305 del archivo denominado (012ED_20160409Paginas251a3.pdf) ibidem. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Expediente: 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239-2014). C.P William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2012-00183-02 (3546-2015). C.P . Néstor Raúl Correa Henao.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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20. La parte demandante12 afirmó que la prescripción no se configuró respecto de los aportes a pensión, dada su naturaleza irrenunciable. La parte demandada13 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

21. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA , cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de

Avoca conocimiento

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA , cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación , tal como ocurre en este caso. Por ello, se avocará conocimiento del proceso14.

23. Deberá resolver la Subsección si se vulneró el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto al omitir considerar las reformas a la demanda, en las que se excluyeron ciertas pretensiones. También se analizará si operó el fenómeno de la prescripción.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

24. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superior es de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, (los) agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

12 Índice 39 de SAMAI. 13 Índice 40 de SAMAI. 14 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda,

Nacional del Estado Civil.

12 Índice 39 de SAMAI. 13 Índice 40 de SAMAI. 14 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P . Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (05022023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 0500123-33-000-2016-00857-02 (4942-2023)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2016-00409-02 (0020-2022)

25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201415, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título

por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201415, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un set enta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 16, 11 de julio de 2023 17, 5 de septiembre de 2023 18, 5 de diciembre de 2023 19, 6 de agosto de 2024 20 y 18 de diciembre de 2024 21. En

particular, se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno

armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación:

73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2016-00409-02 (0020-2022)

27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»23

De la prescripción

28. En lo que respecta a la prescripción, esta corporación ha sostenido de manera pacífica24, que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en

puede ser deducido del salario»23

De la prescripción

28. En lo que respecta a la prescripción, esta corporación ha sostenido de manera pacífica24, que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Desde entonces, el interesado podía interrumpir el término extintivo, de modo que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió dicho derecho, dada su naturaleza declarativa.

Resolución del caso concreto

29. Se encuentra acreditado que el demandante laboró como juez de la República desde el 1.° de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2005 25, y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde 1993, cuando se creó la prima especial, tal como se advierte en las constancias de pagos26, puesto que la entidad restó el referido emolumento del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

30. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a l accionante como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. No obstante, en atención a que la

un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. No obstante, en atención a que la

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 24 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 25 De acuerdo con los certificados expedidos el 29 de julio de 2014 y 8 de junio de 2016 , visibles a folio 40 del archivo (007ED_20160409Paginas1a50.pdf) y folio 160 del archivo (012ED_20160409Paginas251a3.pdf) ibidem. 26 Folio 41 del archivo denominado (007ED_20160409Paginas1a50.pdf); folios 84 a 100 del archivo denominado (008ED_20160409Paginas51a10.pdf); y folios 101 a 107 del archivo denominado (009ED_20160409Paginas101a1.pdf) ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2016-00409-02 (0020-2022)

reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 19 de marzo de 201527, se advierte que el derecho se encuentra prescrito, como lo concluyó el tribunal. Por lo que, sobre este punto, habrá de confirmarse la decisión.

31. En relación con los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable 28 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 son obligatorios,

31. En relación con los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable 28 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema.30 En ese contexto, surge el deber de la entidad de efectuar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados.

32. En esos términos, se modificará el numeral sexto para declarar probada parcialmente la prescripción, con excepción de las cotizaciones a pensión. Se adicionará la decisión a fin de ordenar a la demandada reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de la remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % reconocido a título de prima especial, durante el período comprendido entre el 1.º de enero de 1993 y el 28 de noviembre de 2005, con inclusión del valor de este último emolumento, que solo constituye factor para efectos pensionales. Lo anterior de conformidad con la ley.

33. De otra parte, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15 -498 del 9 de abril de 2015 y 4454 del 21 de junio de 2016 31, esta última frente a la cual el tribunal omitió pronunciarse , aun cuando fue incorporada mediante reforma de la

de abril de 2015 y 4454 del 21 de junio de 2016 31, esta última frente a la cual el tribunal omitió pronunciarse , aun cuando fue incorporada mediante reforma de la demanda; no obstante dicha circunstancia se entiende saneada, sin que se advierta afectación al derecho de defensa de la entidad, quien se refirió sobre tal resolución en la contestación.

27 Folios 43 a 46 del archivo denominado (del archivo denominado (007ED_20160409Paginas1a50.pdf). 28 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088 -15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, s í son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 30 Ver sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segundaprovidencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 2500030 Ver sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segundaprovidencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 2500023-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 31 Remitida con la reforma de la demanda previamente señalada.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2016-00409-02 (0020-2022)

34. Se revocarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia , dado que, en virtud del principio de congruencia,32 el estudio del juez debió limitarse al estudio de legalidad de las Resoluciones DESAJMZR15-498 del 9 de abril de 2015 y 4454 del 21 de junio de 2016. Ello, por cuanto el actor modificó la demanda y excluyó del litigio la solicitud de nulidad de la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto, los actos de liquidación de las cesantías y los comprobantes de nómina expedidos entre 1993 y 2005 , situación que no fue considerada por el tribunal, pese a que por auto del 5 de junio de 2018 admitió la demanda y sus reformas.

35. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril

35. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial

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