CE - Sentencia 17001233300020160050602 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 17001233300020160050602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
Demandante: Empresa Municipal para la SaludEMSA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
Demandante: Empresa Municipal para la SaludEMSA
Demandado: Universidad de Caldas
Temas:
Cobro coactivo-cuotas partes pensionales. Excepciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD - EMSA en contra de la
UNIVERSIDAD DE CALDAS.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la entidad demandante. FÍJANSE agencias en derecho por valor de $3.000.000.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
UNIVERSIDAD DE CALDAS.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la entidad demandante. FÍJANSE agencias en derecho por valor de $3.000.000.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Por resolución de 8 de febrero de 2016, la Universidad de Caldas libró mandamiento de pago contra la Empresa Municipal para la SaludEMSA, en adelante EMSA, para el cobro de $253.437.293 por concepto de cuotas partes de los pensionados Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina2.
Mediante resolución de 4 de marzo de 2016, se rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por EMSA y por resolución de 20 de abril de 2016, se confirmó en reposición la decisión. A través de resolución de 5 de mayo de 2016 se ordenó el embargo de dineros de EMSA en cuentas bancarias o títulos de depósito.
Demanda
La Empresa Municipal para la Salud, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3:
1 Ingresó al despacho el 27 de septiembre de 2024. SAMAI CE índice 3 2 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “3ED_DEMANDA_02Demandapdf(.pdf)”, visto en los fls. 45 a 84 3 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “3ED_DEMANDA_02Demandapdf(.pdf)”, visto en los fls. 45 a 84Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
Demandante: Empresa Municipal para la SaludEMSA
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DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: RESOLUCI ÓN N ÚMERO 000070, Por medio de la cual se libra mandamiento de pago, RESOLUCIÓN No. 000171, Por medio de la cual se resuelven unas excepciones, RESOLUCI ÓN No. 000302 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Empresa Municipal para la Salud EMSA contra la Resolución No. 000171 del 4 de marzo de 2016 y RESOLUCI ÓN No.000369 Por medio de la cual se ordena un embargo.
En este caso, se solicita la nulidad de las resoluciones atacadas, y como restablecimiento del derecho, la declaración en el sentido de que la Empresa Municipal para la Salud - EMSA, no está obligada a pagar a la Universidad de Caldas las sumas que se le exigen más los intereses causados y se levanten las medidas cautelares que se hubieren impuesto por parte de dicha entidad.
La actora indicó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29, 209 y 336 de la Constitución Política. - Artículo 1 y 4 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 42 de la Ley 643 de 2001. - Artículos 829 (4), 831 (3, 4), 833 y 837 del Estatuto Tributario. - Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así:
- Artículos 829 (4), 831 (3, 4), 833 y 837 del Estatuto Tributario. - Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de EMSA . EMSA antes se llamaba Beneficencia de Manizales y se encargó de la construcción del Hospital Universitario de Caldas, que dependía de es a beneficencia. Con la reestructuración administrativa realizada por el municipio de Manizales, el 10 de agosto de 1991, desapareció la Beneficencia de Manizales y mediante decreto municipal se crearon tres entidades con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, así: la Empresa Municipal para la Salud – EMSA; el Hospital Universitario de Caldas (Hoy Hospital de Caldas E.S.E.) y Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E.
Por Decreto Extraordinario 488 del 10 de agosto de 1991 del municipio de Manizales, se creó EMSA como una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada, de primer grado del orden municipal. Su actividad es la venta, distribución y realización de juegos de suerte y azar (Lotería de Manizales), cuyo recaudo debe transferirse al sector salud, sin que se le permita con esos recursos pagar pensiones o darle destinación distinta a la ordenada en la Ley 643 de 2001.
EMSA no es la llamada a responder por el pago de las cuotas partes pensionales de los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina sino el Hospital de Caldas E.S.E. (antes Hospital Universitario de Caldas) , por ser la entidad en la que
EMSA no es la llamada a responder por el pago de las cuotas partes pensionales de los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina sino el Hospital de Caldas E.S.E. (antes Hospital Universitario de Caldas) , por ser la entidad en la que laboraron o, en su defecto, el municipio de Manizales (Fondo Territorial de Pensiones).
A pesar de lo anterior, desde el año 2011, la Universidad de Caldas ha cobrado a EMSA las cuotas partes pensionales de los citados pensionados. EMSA ha objetado las cuentas de cobro porque no existe una relación legal ni reglamentaria con los señores González Vélez y Ochoa Medina, ni se ha reconocido el pago por ese concepto a su favor. Además, la actora no es la misma Beneficencia de Manizales, porque ésta desapareció.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
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La Universidad presentó las cuentas de cobro ante el Hospital de Caldas y el municipio de Manizales, pero fueron objetadas por ambos porque ante estos no se consultaron las cuotas partes pensionales y mucho menos se aceptaron. Ante esa negativa, nuevamente el ente universitario acudió ante EMSA para lograr el pago.
La demandada no tiene certeza de la entidad que debe concurrir en el pago de las pensiones de jubilación de los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina, a quienes les reconoció dicha prestación en Resoluciones 0205 del 16 de
pensiones de jubilación de los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina, a quienes les reconoció dicha prestación en Resoluciones 0205 del 16 de diciembre de 1997 y 0140 de agosto de 1997, respectivamente. Sin embargo, transcurridos 18 años, mediante Resolución 0070 de 8 de febrero de 2016, la Universidad de Caldas libró mandamiento de pago contra EMSA con fundamento en los oficios de 1º de diciembre y 6 de agosto, ambos de 1997, en los que se aceptó la cuota parte consultada de los referidos pensionados.
Contra el mandamiento de pago que libró la Universidad, EMSA formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, con la que reiteró que antes de 1991 , los señores González Vélez y Ochoa Medina laboraron en el Hospital de Caldas que debe asumir su carga pensional y es la llamada a responder, junto con el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Manizales, en virtud del Convenio Interadministrativo de Concurrencia 971229647-001186 de diciembre de 1997, celebrado entre el Ministerio de SaludFondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector Salud, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.
La excepción la complementó con el hecho de que el 15 de septiembre de 1998, EMSA, el Hospital de Caldas, Geriátrico San Isidro y el municipio de Manizales (Fondo Territorial de Pensiones) celebraron convenio interadministrativo 980915412 en el que acordaron que los referidos hospitales asumir ían las obligaciones pensi onales de todos los exfuncionarios que al 10 de agosto de 1991 aún no habían sido avalados por el Fondo
de Pensiones) celebraron convenio interadministrativo 980915412 en el que acordaron que los referidos hospitales asumir ían las obligaciones pensi onales de todos los exfuncionarios que al 10 de agosto de 1991 aún no habían sido avalados por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Y el 6 de junio de 2006, se acordó que las obligaciones por cuotas partes y bonos pensionales causadas en 1994, quedan a cargo de los Hospitales de Caldas y/o Geriátrico San Isidro.
La excepción propuesta no prosperó porque no era de las señaladas en el artículo 831 del ET, argumento que desconoce el debido proceso y defensa de EMSA y genera nulidad de la actuación. Aunque se interpuso recurso de reposición, la Universidad de Caldas confirmó, al considerar que la obligación es clara, expresa y exigible.
Es de anotar que los oficios de EMSA en los que se fundamenta el mandamiento de pago, que aceptaron las cuotas partes pensionales, los suscribió la jefe de talento humano de EMSA, quien no tenía la representación legal de la empresa ni era la ordenadora del gasto, por lo que no tienen fuerza vinculante.
Además, se objetaron todas las cuentas de cobro relacionadas con empleados que han laborado en los hospitales de Caldas porque los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 62 de la Ley 715 de 2001 eximieron a EMSA de seguir asumiendo esa obligación. A sí lo consideró el Ministerio de Salud, en oficio de 22 de abril de 2016, entre otros conceptos, en los que acepta que, según los acuerdos de voluntades y las normas expedidas desde
consideró el Ministerio de Salud, en oficio de 22 de abril de 2016, entre otros conceptos, en los que acepta que, según los acuerdos de voluntades y las normas expedidas desde 1991, esas obligaciones las deben asumir los fondos de prestaciones sociales creados para tal fin por la entidad territorial encargada.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
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EMSA tra nsfirió al municipio de Manizales - Fondo Territorial de Pensiones todos sus bienes para la administración del pasivo pensional de entidades como el Hospital de Caldas, por lo que presupuestal y financieramente no cuenta con reservas o apropiaciones para cubrir obligaciones o cargas pensionales de otras entidades. Además, desde hace años, EMSA se halla en imposibilidad legal de gastar sus recursos en cuentas diferentes al sector salud, pues provienen de la explotación del monopolio rentístico estatal - venta de Lotería de Manizales (art. 336 CP y 42 L. 643/01).
No existe título ejecutivo. Para adelantar el cobro ejecutivo es necesario un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En este caso, el título no goza de claridad porque no está plenamente identificado el deudor, ni los factores que determinan la obligación [no especifica cuáles]. Tampoco contiene una obligación expresa ni exigible.
En efecto, las cuentas de cobro presentadas por la demandada no reúnen los requisitos
la obligación [no especifica cuáles]. Tampoco contiene una obligación expresa ni exigible.
En efecto, las cuentas de cobro presentadas por la demandada no reúnen los requisitos exigidos en la Circular Conjunta 069 de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, puesto que solo se anexan unos documentos mínimos sobre las consultas de cuota parte, y una liquidación, que, aunque detallada, no resulta suficiente para estudiarla debidamente [no indica por qué].
Existe prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales. Este cargo no implica aceptación de la deuda por parte de EMSA. Sin embargo, la Universidad de Caldas no adelantó oportunamente las acciones de cobro para lograr el pago efectivo en cabeza de quien legalmente debe reconocer la obligación.
Uno de los requisitos que trae la Circular 069 de 2008 para presentar las cuentas de cobro es que no esté prescrita la cuota parte, cuyo pago se pretende. Según el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
La interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago, siempre que previamente se haya agotado ante la entidad obligada el procedimiento señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, es decir, que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.
De conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro
que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.
De conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro coactivo solo la notificación del mandamiento de pago interrump e la prescripción por un periodo igual, o sea, otros 3 años. En este caso, la última actuación válida para interrumpir la prescripción es la notificación del mandamiento de pago (Resolución 0070 del 8 de febrero de 2016) , lo que significa que prescribieron las cuotas partes de las mesadas pensionales pagadas por la Universidad de Caldas antes de febrero de 2013.
En ese entendido, si EMSA adeudaba legalmente las cuotas partes pensionales cobradas por la Universidad de Caldas, no son exigibles porque están prescritas. La actora tiene derecho a solicitar la prescripción de las cuotas partes pensionales no cobradas oportunamente y a objetar el cobro de intereses de mora sobre esas cuotas partes.
Inembargabilidad de los recursos de destinación específica. Según los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 2 del Decreto 1101 de 2007 y 275 (par. 2) de la Ley 1450 de 2011Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y 2.6.6.6 del Decreto 1068 de 2015, son inembargables los recursos destinados a financiar el sector salud o con destinación social constitucional.
Contestación de la demanda
y 2.6.6.6 del Decreto 1068 de 2015, son inembargables los recursos destinados a financiar el sector salud o con destinación social constitucional.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora por lo siguiente4:
Existencia de la obligación de EMSA de concurrir en el pago de cuotas partes pensionales. Los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medin a trabajaron en el Hospital de Caldas, en los siguientes periodos: 1º de agosto de 1974 al 7 de octubre de 1976 y 1º de febrero de 1960 a 14 de mayo de 1969, respectivamente. Para estas fechas , el Hospital de Caldas era una dependencia de la Beneficencia de Manizales (hoy EMSA).
A partir del 10 de agosto de 1991, el Hospital de Caldas se constituyó como establecimiento público del orden municipal y desde esa fecha se desempeñó como patrono. Así que, entre 1960 y 1991, la Beneficencia de Manizales era la empleadora. Sin embargo, las consultas de las cuotas partes se realizaron durante la vigencia 1997.
En el Decreto Extraordinario 488 de 1991 del municipio de Manizales5 se determinó que EMSA continuaría con las obligaciones contraídas con los trabajadores de la Beneficencia de Manizales. En virtud de esta norma, en fallo de 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas determinó que EMSA es la responsable del pago de las obligaciones pensionales que surgieron de un vínculo laboral anterior al 10 de agosto de 1991. En ese fallo se advirtió, también, que el convenio interadministrativo del 15 de
Tribunal Administrativo de Caldas determinó que EMSA es la responsable del pago de las obligaciones pensionales que surgieron de un vínculo laboral anterior al 10 de agosto de 1991. En ese fallo se advirtió, también, que el convenio interadministrativo del 15 de septiembre de 1998 entre EMSA, el Hospital de Caldas, el Hospital Geriátrico y el municipio de Manizal es - Fondo Territorial de Pensiones, no modifica los compromisos legales y estatutarios adquiridos por EMSA, en su calidad de empleadora.
En este asunto, en los archivos de la Universidad de Caldas figura comunicación del 14 de noviembre de 1997, dirigida a la jefe de t alento humano de EMSA, en la que se consulta la cuota par te pensional correspondiente al señor Julio Abel González Vélez y se indica que prestó sus servicios al Hospital de Caldas. También está la comunicación EGRH-325-97 del 1° de diciembre de 1997, en la que EMSA acepta la cuota parte asignada.
En relación con la señora María Fabiola Ochoa Medina, al consultar la cuota parte al Hospital de Caldas, en comunicación del 21 de julio de 1997 indicó que al ser dependiente de la B eneficencia de Manizales (ahora EMSA) , para la época de los hechos, debía remitirse el proyecto a esa entidad para su estudio y aceptación. Así procedió la Universidad de Caldas y en comunicación del 6 de agosto de 1997, EMSA aceptó la cuota parte consultada.
En consecuencia, los actos administrativos que reconocen la pensión de los señores González Vélez y Ochoa Medina contienen expresamente el tiempo de servicio que le corresponde asumir a la demandante y sobre los cuales se fijó la cuota parte que fue
En consecuencia, los actos administrativos que reconocen la pensión de los señores González Vélez y Ochoa Medina contienen expresamente el tiempo de servicio que le corresponde asumir a la demandante y sobre los cuales se fijó la cuota parte que fue debidamente aceptada por ésta. De manera que la Universidad de Caldas cumplió el
4 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “33ED_CONTESTACI_38ContestacionDemand(.pdf))” 5 “Por medio del cual se reestructura la beneficencia de Manizales como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal''Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedimiento establecido en la Circular Conjunta 069 de 2008 para la aceptación de las cuotas partes pensionales, así como el del cobro ante la única entidad responsable del pago.
Garantía del debido proceso de EMSA. Desde el año 2011, la Universidad de Caldas ha remitido a la demandante las cuentas de cobro de las cuotas partes pensi onales correspondientes a los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina y ha dado trámite oportuno a las objeciones presentadas.
De igual forma, respecto al trámite relativo al cobro coactivo, una vez expedido el mandamiento de pago, se notific ó al deudor . T ranscurrido el término para presentar excepciones, la demandante se limitó a proponer la de falta de legitimación por pasiva.
mandamiento de pago, se notific ó al deudor . T ranscurrido el término para presentar excepciones, la demandante se limitó a proponer la de falta de legitimación por pasiva. La Universidad no la aceptó porque no es de aquellas señaladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Posteriormente, EMSA interpuso recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones previas y se confirmó la decisión recurrida.
De lo actuado puede evidenciarse que en el proceso administrativo de cobro coactivo la Universidad de Caldas , en su calidad de entidad pública del orden naciona l, actuó en virtud de la competencia otorgada por los artículos 112 de la Ley 6 de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y garantizó el debido proceso de la actora.
Procedencia del embargo. E n la sentencia C -1154 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En este caso, el embargo decretado se ajusta a la tercera excepción al principio de inembargabilidad, relativa a la existencia de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigi ble, los cuales se harán efectivos sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, lo que legitima los procedimientos y el cobro efectivo de las sumas dinerarias alegadas como improcedentes por la demandante.
Improcedencia de la prescripción. La prescripción r equiere ser alegada por la parte interesada y no puede ser declarada de oficio por el juez. En este caso, solo en la
por la demandante.
Improcedencia de la prescripción. La prescripción r equiere ser alegada por la parte interesada y no puede ser declarada de oficio por el juez. En este caso, solo en la demanda se alegó la prescripción extintiva de las obligaciones que, por lo demás, no opera cuando se trata de prestaciones periódicas.
La demandante no alegó la prescripción en el trámite del proceso de cobro coactivo. Tampoco fue una pretensión de la demanda. Por tanto, no debe prosperar la excepción.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, por las siguientes razones6:
No se estudia la legalidad del mandamiento de pago porque no es un acto susceptible de control judicial7.
6 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “45ED_SENTENCIA_51Sentencia062pdf(.pdf)” 7 En auto de 30 de enero de 2017, el Tribunal rechazó la demanda frente al mandamiento de pago. Esa decisión la confirmó el Consejo de Estado, en auto de 27 de noviembre de 2017.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
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El rechazo de la excepción de " Falta de legitimación por pasiva" , propuesta por E MSA contra el mandamiento de pago (Resolución 0070 de 2016), proferido por la Universidad
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El rechazo de la excepción de " Falta de legitimación por pasiva" , propuesta por E MSA contra el mandamiento de pago (Resolución 0070 de 2016), proferido por la Universidad de Caldas, se ajusta al ordenamiento legal porque ese medio exceptivo no lo contempla el artículo 831 del ET. Además, en el proceso administrativo de cobro no se puede discutir la legalidad de los actos administrativos base de recaudo (título ejecutivo) , con argumentos como la incompetencia del funcionario que aceptó la cuota parte, la independencia del Hospital de Caldas respecto de EMSA o la inclusión de cuotas partes pensionales dentro de los fondos de pasivos pensionales nacionales y departamentales.
La declaración oficiosa de la excepción de prescripción establecida en el artículo 817 del ET no es exigible en el trámite de cobro de cuotas partes pensionales.
EMSA se contradice al pretender que se aplique la declaratoria oficiosa de la prescripción del artículo 817 del ET, para obligaciones fiscales, pero que se tenga en cuenta el término de tres (3) años, que rige para las obligaciones de índole laboral, con lo que desconoce el término de cinco (5) años que dispone la referida norma tributaria.
EMSA también fundamenta la solicitud de aplicación oficiosa de la prescripción y liquidación de intereses en la Circular Conjunta 069 de 2008. Sin embargo, en la circular se indica la necesidad de que la prescripción de este tipo de créditos sea alegada por la deudora.
Entonces, no existe norma que imponga a las entidades públicas que inician cobro coactivo de cuotas partes pensi onales la declaración oficiosa de la prescripción, razón
deudora.
Entonces, no existe norma que imponga a las entidades públicas que inician cobro coactivo de cuotas partes pensi onales la declaración oficiosa de la prescripción, razón por la cual dicha excepción debió ser expresamente formulada por la demandante en vía administrativa.
El embargo decretado por la Universidad de Caldas de los recursos que EMSA tiene en cuentas bancarias y o títulos de depósito se ajusta al ordenamiento legal, si se tiene en cuenta que los dineros no tienen una condición de inembargabilidad absoluta, pues la obligación se deriva de normas laborales y de la seguridad social y su “recaudación está basada en títulos emanados de una entidad estatal”.
Por último, condenó en costas a la demandante y fijó a su cargo la suma de $3.000.000 (1% del valor de las pretensiones), por concepto de agencias en derecho.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia de primera instancia, por las razones siguientes:
A diferencia de lo considerado por el Tribunal, debe resolverse de fondo la excepción de falta de legitimación por pasiva de EMSA para soportar el pago del crédito objeto de cobro. Al respecto, reitera los argumentos de la demanda referidos a que los señores Julio Abel González Vélez y María Fabiola Ochoa Medina no trabajaron en esa entidad y, en el supuesto que lo hayan hecho, quedaron cobijados por los convenios de concurrencia que tanto EMSA, como el municipio de Manizales, el depart amento de Caldas y la Nación suscribieron para el pago de las cuotas partes pensionales de sus exservidores.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
Caldas y la Nación suscribieron para el pago de las cuotas partes pensionales de sus exservidores.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
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Además, aunque no se planteó en forma expresa en la vía administrativa, la falta de legitimación por pasiva implica la ausencia de título ejecutivo o la falta de ejecutoria de éste, por falta de exigibilidad como requisito.
En este caso la obligación no es clara, expresa ni exigible, razón por la que no procedía librar mandamiento de pago en su contra. Por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el juez está facultado para examinar el soporte o título que sustenta la ejecución, con lo que hubiera establecido que los argumentos de EMSA buscan probar que no están cumplidas las condiciones para constituir el título ejecutivo y adelantar el cobro, independientemente del nombre dado a la excepción que se formuló en su momento, puesto que la Universidad de Caldas no cumplió todos los requisitos exigidos en la Circular 069 de 2008.
Pronunciamientos finales
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si procede la excepción de falta de legitimación por pasiva, formulada por EMSA contra el mandamiento de pago que dio inicio al proceso administrativo de cobro coactivo que
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si procede la excepción de falta de legitimación por pasiva, formulada por EMSA contra el mandamiento de pago que dio inicio al proceso administrativo de cobro coactivo que la Universidad de Caldas adelantó contra esa empresa y si esta excepción implica la de falta de título o falta de ejecutoria del mismo.
Y, aunque no fue objeto de apelación, en esta instancia corresponde, de oficio, verificar si está probada la prescripción de las cuotas partes pensionales cuyo cobro pretende la Universidad de Caldas. Lo anterior, porque el Tribunal no estudió la mencionada excepción al advertir que la actora no la alegó en la vía administrativa.
Análisis del caso concreto
Para resolver el caso concreto se relacionan los siguientes hechos probados:
1. Por Decreto Extraordinario 488 del 10 de agosto de 1991 del municipio de Manizales, la Beneficencia de Manizales se transformó en la Empresa Municipal para la Salud – EMSA, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, adscrita a la Secretaría de Salud de Manizales8. En el mismo decreto se suprimieron de la estructura administrativa de EMSA, los Hospitales Universitario de Caldas y
Geriátrico San Isidro.
2. Por Decreto Extraordinario 489 del 10 de agosto de 1991, se creó el Hospital Universitario de Caldas como un establecimiento público del orden municipal, adscrito a la Secretaría de Salud de Manizales 9. Y por Decreto Extraordinario 490 del 10 de
8 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “3ED_DEMANDA_02Demandapdf(.pdf)”, visto en los fls. 121 a 129 9 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “3ED_DEMANDA_02Demandapdf(.pdf)”, visto en los fls. 131 a 146Radicado: 17001-23-33-000-2016-00506-02 (29373)
Demandante: Empresa Municipal para la SaludEMSA
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
agosto de 1991, se creó el Hospital Geriátrico San Isidro como un establecimiento público del orden municipal, adscrito a la Secretaría de Salud de Manizales10.
3. En oficios de 6 de agosto y 1 de diciembre de 1997, EMSA aceptó las cuotas partes pensionales consultadas por la Universidad de Caldas, en relación con los señores
María Fabiola Ochoa Medina y Julio Abel González Vélez11.
4. Por Resoluciones 0140 de 2 de septiembre de 1997 y 0205 de 16 de diciembre de 1997, la Universidad de Caldas reconoció pensión de jubilación a favor de los señores
María Fabiola Ochoa Medina y Julio Abel González Vélez12.
5. El 30 de noviembre de 2015, la Universidad de Caldas expidió cuenta de cobro contra EMSA por $253.437.293, por concepto de cuotas partes pensionales sobre pagos realizados a los citados pensionados, con corte a 31 de octubre de 2015. E
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