CE - Sentencia 17001233300020160062601
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020160062601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
Demandante: HUMBERTO GÓMEZ ARIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
Demandante: HUMBERTO GÓMEZ ARIAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2013. Auto declarativo. Corrección provocada artículo 709 ET.
Sanciones. Favorabilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 12 de septiembre de 2014 , HUMBERTO GÓMEZ ARIAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20131, corregida el 09 de febrero de 20152, en la que registró total saldo a pagar de $20.817.000.
Previa investigación -con el fin de que se adicionaren los ingresos reconocidos por el contribuyente
09 de febrero de 20152, en la que registró total saldo a pagar de $20.817.000.
Previa investigación -con el fin de que se adicionaren los ingresos reconocidos por el contribuyente en el impuesto al consumo -, mediante Requerimiento Especial 102382015000034 del 08 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales propuso modificar la referida declaración, en el sentido de rechazar costos y deducciones por incumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 771 -2 ET, imponer sanciones por no informar de $77.148.0003 e inexactitud de $814.512.0004, y fijar el total saldo a pagar en $1.613.254.0005.
El 10 de octubre de 2015, con la respuesta al requerimiento especial, el actor presentó -de forma litográfica -, la declaración de corrección , en la cual aceptó parcialmente las glosas propuestas y liquidó como total saldo a pagar la suma de $45.054.0006.
El 14 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 102412016000004, en la que liquidó las sanciones por no informar en $7.715.000 y por inexactitud en $505.731.000,
1 Fl. 4 ca. 2 Fl. 6 ca. 3 Sanción del 5 % por la no respuesta al Requerimiento Ordinario de Información 102382015000046 del 13 de marzo de 2015. 4 Sanción del 160 %. 5 Fls. 35 a 43 ca. 6 Fl. 109 ca.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
4 Sanción del 160 %. 5 Fls. 35 a 43 ca. 6 Fl. 109 ca.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
Demandante: HUMBERTO GÓMEZ ARIAS
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2 con lo cual determinó el total saldo a pagar de $850.545.0007. Este acto se demandó per saltum ante la jurisdicción.
DEMANDA
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«Que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. 10241201000005 (sic) del 14/03/2016, acto administrativo definitivo expedido por la DIAN, el cual fijó como cuantía la suma de $850.545.000,oo en contra del contribuyente HUMBERTO GOMEZ ARIAS, liquidación que se constituyó teniendo en cuenta lo siguiente:
Impuesto a la renta: $337.099.000,oo Sanción: $513.446.000,oo
$850.545.000,oo
Y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme su declaración privada».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 29 de la Constitución Política y 137 inc. 2 y 138 del C PACA. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El requerimiento ordinario se notificó indebidamente, porque «la DIAN tenía conocimiento
Política y 137 inc. 2 y 138 del C PACA. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El requerimiento ordinario se notificó indebidamente, porque «la DIAN tenía conocimiento que la dirección aportada en el RUT del señor HUMBERTO GÓMEZ ARIAS, era la dirección de la oficina de su contador señor […] indicada como CR 4 10 -04 OF 201 o 203 del Municipio de Anserma Caldas, y no la del contribuyente», desconociendo que la forma más efectiva de notificación era en el establecimiento de comercio « La Portada Campestre », donde se atendió la diligencia de registro y permanecía el demandante, lo que configuró una vía de hecho.
La Administración v ioló el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de correspondencia, por no proferir un auto declarativo debidamente motivado para tener por no presentada la declaración de corrección que se aportó con la respuesta al requerimiento especial, cuyas cifras liquidadas no corresponden con las plasmadas en la liquidación oficial, vulnerando el artículo 711 del Estatuto Tributario.
En la corrección se liquidó la sanción reducida de que tratan los artículos 651 y 709 ib., y se allegaron los soportes de los costos y deducciones declarados . Además , existe falta de motivación en las decisiones administrativas debatidas8.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El requerimiento ordinario se notificó a la dirección registrada en el RUT , como lo ordena el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario -aspecto aceptado por el contribuyente,
El requerimiento ordinario se notificó a la dirección registrada en el RUT , como lo ordena el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario -aspecto aceptado por el contribuyente, por lo cual, ante su devolución procedía la notificación por aviso web, como garantía del derecho de defensa.
7 Fls. 1087 a 1102 vto. ca. 8 Sobre este cargo de nulidad solo afirmó «situación que se esclarecerá con las pruebas que se ordenen y practiquen dentro de la presente acción», sin argumentar sobre la configuración de la causal de nulidad alegada.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
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La declaración de corrección se tuvo por no presentada , en tanto no se hizo por medios electrónicos, con lo cual quedó sin efectos y se debía acudir a la decl aración inicial presentada en debida forma.
Los costos y deducciones no están debidamente soportados e incumplen lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, porque los documentos aportados relacionan los pagos mensuales realizados, omitiendo que se debe expedir una factura o documento equivalente por cada operación realizada, no hay numeración consecutiva, y no existe soporte de pagos a la seguridad social para deducir salarios.
Procede la excepción previa de «inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
y no existe soporte de pagos a la seguridad social para deducir salarios.
Procede la excepción previa de «inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia inicial del 25 de septiembre de 2019, el a quo declaró no probada la excepción propuesta -decisión que quedó en firme en la diligencia-, no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, incorporó las pruebas allegadas por las partes en la demanda y su contestación, decretó las pedidas por la act ora9, y fij ó el litigio en determinar la legalidad del acto demandado.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por lo siguiente:
La notificación del requerimiento ordinario se practicó en la dirección reportada en el RUT del contribuyente -CRA 4 10-04 Oficina 201, Anserma Caldas-, fue devuelta por la causal «no reside» y «cambio de domicilio», y se notificó en debida forma por aviso como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. No procedía que la Administración notificara el acto a una dirección que, aun si fuera conocida, no era la reportada en el RUT.
La jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que, cuando se trata de correcciones provocadas, no procede la figura del auto declarativo, al no encontrarse frente a declaraciones que se tienen por no presentadas por incurrir en las causales del artículo 580 del ET, sino de una correc ción sin el lleno de requisitos señalados en el
provocadas, no procede la figura del auto declarativo, al no encontrarse frente a declaraciones que se tienen por no presentadas por incurrir en las causales del artículo 580 del ET, sino de una correc ción sin el lleno de requisitos señalados en el artículo 709 ib. Además, no hay lugar a estudiar si la corrección cumplió o no los requisitos de dicho artículo, porque no fue objeto de debate por la parte actora.
No se v ioló el principio de correspondencia, pues la diferencia de valores entre el requerimiento especial y la liquidación oficial obedeció a la aceptación de algunos costos declarados, que incidió en el impuesto a pagar y en el monto de la sanción. Frente a la falsa motivación no s e emitirá pronunciamiento , porque no fue un cargo desarrollado por el demandante.
Procede la condena en costas a título de agencias en derecho, por la concurrencia al proceso que realizó la DIAN por conducto de abogado10.
9 Entre ellas pruebas testimoniales y un peritazgo de contadora pública. 10 Aspecto no apelado.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: «[C]omoquiera que se determinó que la DIAN realizó la notificación debidamente del requerimiento ordinario, carecería de fundamento que el acto fue provocado y en consecuencia el acto realizado por el contribuyente sería voluntario».
«[C]omoquiera que se determinó que la DIAN realizó la notificación debidamente del requerimiento ordinario, carecería de fundamento que el acto fue provocado y en consecuencia el acto realizado por el contribuyente sería voluntario».
Frente a la notificación del reque rimiento ordinario , la DIAN inadvirtió que el contribuyente no era un desconocido para la entidad, y si se aceptara que la dirección reportada en el RUT era del contador, la notificación debía dirigirse a nombre de este y/o del contribuyente, con lo cual «los efectos hubieran sido diferentes11».
La declaración de corrección se presentó litográficamente, porque en el periodo debatido la norma no especificaba que se debía realizar por medio electrónico, y se debía determinar si el sistema de la DIAN estaba disponible para su radicación12.
Se debió expedir un auto declarativo susceptible de recursos, para que el contribuyente tuviera certeza de las glosas y valores a ajustar. El rigor en la aplicación de procedimientos y normas no puede quebrantar derechos del orden superior.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada se pronunció frente a l recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Humberto Gómez Arias, por el año gravable 2013.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y apelante único, se debe establecer si era necesario expedir un auto declarativo que tuviera por no presentada la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y apelante único, se debe establecer si era necesario expedir un auto declarativo que tuviera por no presentada la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial.
La Sala no se pronunciará so bre los argumentos atinentes a: i) la notificación del requerimiento ordinario, porque dicho argumento no controvierte las razones que tuvo el a quo para resolver el cargo, y el actor confunde la corrección provocada por el requerimiento especial prevista en el artículo 709 del Estatuto Tributario, con la existencia de un requerimiento ordinario, que no guarda relación con la norma en mención; ii) que la notificación debía enviarse a la dirección reportada en el RUT, pero dirigirse al contador y/o el contribuyente, no fue formulado en la demanda y el apelante acepta que la notificación debía realizarse a esa dirección ; además y como se indicó, los argumentos del a quo, respecto de la obligación de notificar los actos a la dirección reportada en el RUT (arts. 555-2 y 565 del ET), no fueron cuestionados en el recurso y, iii) que como no existía certeza de que la normativa solo permitía presentar la declaración
11 Argumento novedoso frente a los planteados en la demanda. 12 Argumento no expuesto en la demanda.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
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5 por medios electrónicos, se presentó de forma litográfica, toda vez que constituye un
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 por medios electrónicos, se presentó de forma litográfica, toda vez que constituye un argumento nuevo, no expuesto en la demanda.
Todo porque, como lo ha sostenido esta Sección , «[…] por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)», y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación 13», en garantía del debido proceso y, los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada.
Delimitado el problema jurídico a resolver, corresponde pronunciarse sobre la necesidad de expedir auto declarativo para tener por no presentada la declaración de corrección aportada con ocasión del requerimiento especial.
Los artículos 579-214 y 58015 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que la Administración puede tener por no presentadas l as declaraciones tributarias, como ocurre cuando estas se presentan «por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico».
Al respecto, la Sección precisó que16, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal , se requiere un acto administrativo que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe
sistema electrónico».
Al respecto, la Sección precisó que16, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal , se requiere un acto administrativo que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado 17. Sin embargo, también indicó que, cuando la declaración es producto de una corrección provocada por el requerimiento especial -artículo 709 ET -, no procede la expedición de un auto declarativo independiente.
Sobre este punto , la Sección señaló que la corrección provocada de que trata el artículo 709 del ET, «no está comprendida dentro del supuesto de hecho del artículo 580 del ET y, en consecuencia, no resulta aplicable al caso su consecuencia jurídica, esta es, la expedición de un acto administrativo que declare no presentada la liquidación privada 18», y que « la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. La figura jurídica en comentario difiere de las causales que el artículo 580 ibidem consagra para tener las declaraciones tributarias por no presentadas; por tanto, no se requiere la notificación del auto declarativo19». Se resalta.
Lo anterior, siguiendo el criterio de decisión conforme al cual, cuando se trata de correcciones provocadas, la declaratoria para tener por no presentada la declaración no se da de pleno derecho, sino a través de la liquidación oficial de revisión, pues «la
Lo anterior, siguiendo el criterio de decisión conforme al cual, cuando se trata de correcciones provocadas, la declaratoria para tener por no presentada la declaración no se da de pleno derecho, sino a través de la liquidación oficial de revisión, pues «la
13 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Cuando las declaraciones se presenten por un medio diferente, «por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico». 15 «Art. 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: A.- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. B.- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. C.- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. D.- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal». 16 Sentencia de 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz. Reiterada en sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. 23672, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencias del 8 de marzo de 1996, Exp.7471, CP Julio E. Correa Restrepo, del 5 de julio del mismo año, Exp. 7770, CP.
Consuelo Sarria Olcos y del 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz, reiteradas en la sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23436, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 23233, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 18766, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
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6 decisión no operó de pleno derecho, sino que se tomó en la liquidación oficial, acto administrativo que la demandante impugnó, para ejercer su derecho de defensa », con lo cual, en esa ocasión no era viable alegar que la decisión debió tomarse en otro acto administrativo, porque con ello se contrarían «los principios de eficacia, economía y celeridad20».
Así las cosas, en hilo con el precedente de la Sala, le asiste razón al a quo al señalar que, en casos como el presente, no se requiere de la expedición de un auto declarativo que tenga por no presentada la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial. No prospera el cargo.
Sanción por no enviar información
El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
requerimiento especial. No prospera el cargo.
Sanción por no enviar información
El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]» , con lo cual el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables, como son no suministrar la información, suministrarla por fuera del plazo o con errores. En este caso , se probó que el actor no suministró la información pedida en el Requerimiento Ordinario de Información 102382015000046 del 13 de marzo de 2015, y que en el acto de determinación la sanción se tasó en el 5 % por $7.715.00021; ahora bien, esta no se cuestionó en la demanda ni en el recurso de apelación, no estudiará su legalidad. Sin embargo, la sanción impuesta, prevista en el literal a) del artículo 651 del E T22, fue modificada por la Ley 2277 de 2022, que fijó una más favorable, al disminuirla del 5 %, al 1 % de la información no suministrada, limitándola a 7.500 UVT. Así, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5.° del artículo 640 del Estatuto Tributario estableció que , «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior ». Por lo anterior, se procede a reliquidar la sanción por no informar, así:
Reliquidación sanción por no informar
régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior ». Por lo anterior, se procede a reliquidar la sanción por no informar, así:
Reliquidación sanción por no informar Base información omitida $1.542.968.000 Art. 651 ET (vigente) Sanción 5 % (limitada a 15.000 uvt) $77.148.000 Sanción reducida (10 %) fijada en la LOR $7.715.000 Art. 651 ET (Ley 2277/2022) Sanción 1 % $ 15.429.680 Sanción reducida (10 %) $1.542.968 Sanción por no informar $1.543.00023
Sanción por inexactitud - Reiteración jurisprudencial24
El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones,
20 Sentencia del 25 de junio de 2012, exp. 17845, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Sanción reducida al 10 % 22 E.T. «Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta
la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 23 Aproximado al múltiplo de cero más cercano. 24 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias d el 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
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7 descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor.
Aunque la ac tora no cuestionó la sanción por inexactitud impuesta en el acto de determinación, se advierte que , en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 25, que modificó el artículo 640 del ET, estableció
determinación, se advierte que , en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 25, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al efecto, la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET26 fue modificada por la Ley 1819 de 201627, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.
Como a l demandante le fue impuesta sanción por inexactitud por $505.731.000correspondiente al 160 % del saldo a favor determinado y el declarado -, esta se reliquidará en el 100 %, en virtud del referido principio de favorabilidad, así:
Saldo a pagar determinado sin sanciones $337.099.000 Saldo a pagar declarado $21.017.000 Base de cálculo sanción $316.082.000 Tarifa sanción 100 % Sanción por inexactitud $316.082.000
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente lo actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se fijarán las sanciones por no informar y por inexactitud a cargo de la parte actora en los montos liquidados en esta providencia.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 28, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 29, y teniendo en cuenta el
liquidados en esta providencia.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 28, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 29, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia -gastos del proceso y agencias en derecho -, toda vez que no es tá probada su causación . Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia por no haber sido apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
25 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 26 E.T. «Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». 27 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del ET 28 CGP. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia
en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 29 CPACA. «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la de manda con manifiesta carencia de fundamento legal».Radicado: 17001-23-33-000-2016-00626-01 (29035)
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FALLA
1.- REVOCAR la sentenci a del 24 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
«ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 102412016000004 del 14 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.
«ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 102412016000004 del 14 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR las sanciones por no informar y por inexactitud a cargo del demandante en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en los montos liquidados en esta providencia».
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen . Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)