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CE - Sentencia 17001233300020170055101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 17001233300020170055101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00551-01 (4011-20241)

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado:

Demanda reconvención: Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy Angélica María Martínez Agudelo Angélica María Martínez Agudelo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandada , Angélica María Martínez Agudelo, contra la sentencia del Ocho (8) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó las súplicas de la demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones

La señora Ana de Jesús Villegas Rivera, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto

esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:

1 Expediente electrónico 2 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 12

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

  1. Resolución No. 7009 -6 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la demandante , el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del causante , Jesús Antonio Hurtado

Valencia.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en un 100 % de la asignación mensual que percibía su cónyuge , en calidad de pensionado ; (ii) condenar a las entidades , al reconocimiento de la s mesadas causadas a partir del Catorce (14) de octubre Dos Mil Quince (2015), fecha de fallecimiento del señor Jesús Antonio Hurtado ; (iii) la actualización de las mesadas reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA; (iii) se condene en costas3.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA; (iii) se condene en costas3.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 6511 del veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), reconoció pensión vitalicia de jubilación , al señor Jesús Antonio Hurtado Valencia, a partir del veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en cuantía de $2.032.325, al acreditar más de veinte (20) años de servicio en el magisterio, y haber alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Señala que, el señor Jesús Antonio Hurtado Valencia y la señora Ana de Jesús Villegas Rivera, contrajeron matrimonio en la parroquia Nuestra Señora del Carmen del municipio de Anserma, Caldas, el nueve (9) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), vínculo que se mantuvo vigente, junto con la sociedad conyugal, hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el catorce (14) de octubre de Dos Mil Quince (2015).

De dicha unión , nacieron dos hijos, Francy Julieth Hurtado Villegas y Óscar Mauricio Hurtado Villegas, quienes actualmente son mayores de edad. Afirma que, el núcleo familiar convivió de manera permanente en el mismo hogar, bajo relaciones de ayuda

3 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 6-233

Número Interno: 4011-2024

3 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 6-233

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

mutua, socorro y compañía, compartiendo los distintos momentos familiares. Sostiene, además que, el causante fue un padre responsable y proveedor del hogar , hasta el día de su fallecimiento.

Presentó reclamación ante la secretaria de educación del departamento de Caldas , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como; cesantías definitivas, auxilio funerario y seguro por muerte , siendo reconocidas a través de la Resolución No. 7356-6 del quince (15) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016,) y acto administrativo 5550-6 del catorce (14) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

Posteriormente, la señora Ana de Jesús Villegas Rivera , radicó solicitud de pensión de sobreviviente; sin embargo, mediante Resolución No. 7009-6 del siete (7) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó su reconocimiento, al advertir la existencia de una presunta compañera permanente del causante, precisando que, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resolvier a dicha controversia, no era procedente acceder a la prestación reclamada.

Refiere que, la señora Angélica María Martínez Agudelo, manifestó ostentar la calidad de

del causante, precisando que, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resolvier a dicha controversia, no era procedente acceder a la prestación reclamada.

Refiere que, la señora Angélica María Martínez Agudelo, manifestó ostentar la calidad de compañera permanente del causante, afirmando haber convivido con él durante cinco (5) años y dos (2) meses anteriores a su fallecimiento, para lo cual , aportó declaración extrajuicio, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Anserma, Caldas, el diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), así como, las declaraciones de las señoras Martha Lucía Patiño Rodríguez y Luz Daru Rivera García. No obstante, sostiene que , dichas declaraciones presuntamente faltan a la verdad, toda vez que, en una actuación extraprocesal anterior y bajo la gravedad del juramento, la referida señora afirmó que, la convivencia había sido únicamente de cuatro (4) años.

Finalmente, argumenta que , nunca tuvo conocimiento que su cónyuge mantuviera una relación extramatrimonial, circunstancia de la cual , solo se enteró al momento de adelantar la reclamación administrativa de la sustitución pensional.4

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

1.2. Concepto de violación.

En la demanda principal y en la de reconvención , se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1994, la Ley

1.2. Concepto de violación.

En la demanda principal y en la de reconvención , se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1994, la Ley 33 de 1973, la Ley 44 de 1977 y el Decreto 777 de 1978. Como fundamento del concepto de violación, las partes reprodujeron apartes de la normativa aplicable al reconocimiento de la sustitución pensional y de la jurisprudencia relacionada con dicha prestación, a partir de lo cual, cada una concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada en un porcentaje del cien por ciento (100 %).

2. Contestación de la demanda.

Departamento de Caldas4

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no corresponde al departamento.

Propuso las excepciones que denominó, «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción».

Ministerio de educaciónFondo de prestaciones Sociales del Magisterio5

De la lectura de la contestación de la demanda se advierte que, la defensa planteada se dirige a otros sujetos procesales, que no forman parte del presente litigio.

Respecto de la demanda de reconvención 6 :«manifestó que los hechos no le constan y se opuso a todas las pretensiones. A título de excepciones de mérito planteó lo siguiente: “Antes de

Respecto de la demanda de reconvención 6 :«manifestó que los hechos no le constan y se opuso a todas las pretensiones. A título de excepciones de mérito planteó lo siguiente: “Antes de reconocer la prestación, es necesario determinar por vía de jurisdicción ordinaria quien tiene mejor derecho”, “In eptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”, “Inexistencia del demandado -falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo e xpedido

4 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 109-114 5 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 120-143 6 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 2145

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, “Ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”, “Prescripción”, “Buena fe” y “genérica”»

Angélica María Martínez Agudelo7

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, al asegurar que, mantuvo una relación sentimental con el causante , desde el año 2009 y hasta la fecha de su fallecimiento,

Angélica María Martínez Agudelo7

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, al asegurar que, mantuvo una relación sentimental con el causante , desde el año 2009 y hasta la fecha de su fallecimiento, periodo durante el cual , compartieron lecho, techo y mesa, además de sostener relaciones de ayuda mutua.

Propuso las excepciones que denominó, « inexistencia de la obligación ; cobro de lo no debido; genérica».

Los hechos y pretensiones formulados en la demanda de reconvención son8:

La señora Angélica María Martínez Agudelo solicitó la nulidad de la Resolución No. 70096 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, se negó la sustitución de la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Hurtado Valencia . Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar dicha prestación a partir del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) y hasta el catorce (14) de octubre de dos mil treinta y cinco (2035).

Como sustento fáctico, expuso que el señor Hurtado Valencia se separó de la señora Ana de Jesús Villegas Rivera desde el mes de enero de dos mil nueve (2009), cesando la ayuda mutua con su cónyuge. Señaló que, a partir de ese momento, inició una relación sentimental con la demandante y comenzaron una convivencia permanente desde el primero (1) de agosto de dos mil diez (2010).

Indicó que, mediante Acta de Conciliación No. 00071, expedida por la Notaría Única del

sentimental con la demandante y comenzaron una convivencia permanente desde el primero (1) de agosto de dos mil diez (2010).

Indicó que, mediante Acta de Conciliación No. 00071, expedida por la Notaría Única del Círculo de Anserma, Caldas, el causante y la señora Martínez Agudelo declararon la

7 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 152 8 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 2, pag 3 -176

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

terminación de la unión marital de hecho por mutuo acuerdo a partir del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015); no obstante, afirmó que dicha separación nunca se materializó.

Adujo que , convivió con el señor Hurtado Valencia hasta el día de su fallecimiento, compartiendo de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa, en el inmueble ubicado en la calle 22 Bis No. 2 -10 del municipio de Anserma, Caldas. Además, agregó que fue beneficiaria de dos seguros de vida y que dependía económicamente del causante.

Finalmente, manifestó que el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, petición que fue negada mediante la Resolución

Finalmente, manifestó que el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, petición que fue negada mediante la Resolución No. 7009-6 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), acto adminis trativo cuya legalidad se controvierte en el presente proceso

Ana de Jesús Villegas Rivera9Contestó la demanda de reconvención Solicita que se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, toda vez que , el señor Hurtado Valencia , jamás abandonó el hogar matrimonial, por cuanto siempre convivieron y desarrollaron su relación conyugal de manera armónica, respetuosa y afectuosa. En consecuencia, sostiene que es ella, en su calidad de cónyuge, quien ostenta el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala Segunda, del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del ocho (8) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)10, accedió a las pretensiones de la señora Ana de Jesús Villegas Rivera y negó las súplicas de la señora Angélica María Martínez Agudelo, condenando en costas.

9 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 152 -286 10 Samai, indicen 2; archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_17001233300020170055_0_20240718154929296 ; archivo 0027

Número Interno: 4011-2024

10 Samai, indicen 2; archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_17001233300020170055_0_20240718154929296 ; archivo 0027

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

El A-quo, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, determinó que, estaba acreditado que la señora Ana de Jesús Villegas Rivera, convivió de manera permanente, estable e ininterrumpida con el causante Jesús Antonio Hurtado Valencia, desde la fecha de su matrimonio y hasta su fallecimiento, cumpliendo así el requisito previsto en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989. Los testimonios rendidos son coherentes, consistentes y dan cuenta de una convivencia real, con comunidad de vida, lecho y mesa, destacándose por su solidez , las declaraciones de Rubén Darío Tangarife Valencia, Claudia Patricia Vallejo Ospina y Erika Lorena Montes García.

En contraste, respecto de la interviniente excluyente Angélica María Martínez Agudelo , se probó que, la unión marital de hecho con el causante, fue terminada de común acuerdo mediante acta notarial del ocho (8) de mayo de Dos Mil Quince (2015), en la cual, ambos manifestaron libre y conscientemente , su voluntad de poner fin a la comunidad de vida, incluso con reconocimiento económico a favor de ella. Dicho acto jurídico produjo una interrupción de la convivencia, requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensional.

Si bien algunos testimonios sugieren una posible reanudación de la relación con posterioridad, estos no desvirtúan el efecto jurídico del documento notarial , ni acreditan

interrupción de la convivencia, requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensional.

Si bien algunos testimonios sugieren una posible reanudación de la relación con posterioridad, estos no desvirtúan el efecto jurídico del documento notarial , ni acreditan una convivencia continua e ininterrumpida, durante el último año previo al fallecimiento. Además, existen contradicciones probatorias que generan duda razonable sobre la persistencia real de dicha convivencia, lo que impide tener por satisfecho el requisito legal en cabeza de la señora Martínez Agudelo.

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: Primero: Se declara probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, formulada por el departamento de Caldas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución nro. 7009 – 6 del 07 de septiembre de 2016 con la cual dejó en suspenso el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del

señor Jesús Antonio Hurtado Valencia.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,

Se ordena a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora Ana de Jesús Villegas Rivera, en su condición8

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

de cónyuge supérstite del causante Jesús Antonio Valencia Hurtado, el 100% de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a partir del 15 de octubre de 2015.

de cónyuge supérstite del causante Jesús Antonio Valencia Hurtado, el 100% de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a partir del 15 de octubre de 2015.

Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

La parte demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA (Ley 1437/11).

TERCERO: Se niegan las pretensiones de la señora Angélica María Martínez Agudelo, en calidad de interviniente ad excludendum en este proceso.

CUARTo: Se condena en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.»

4. El recurso de apelación

La señora Angélica María Martínez Agudelo, solicitó la revocatoria de la sentencia , con fundamento en los siguientes argumentos11:

Sostiene que , la convivencia con el señor Jesús Antonio Hurtado Valencia , quedó plenamente acreditada mediante pruebas testimoniales y documentales. En particular, el Acta de Conciliación Total No. 00071 del Ocho (8) de mayo de Dos Mil Quince (2015), da cuenta de la existencia de una unión marital de hecho , iniciada en agosto de 2010 y de la manifestación formal de voluntad de darla por terminada; sin embargo, afirma que dicha terminación nunca se materializó en la realidad, pues continuó conviviendo de manera permanente, hasta el fallecimiento del causante.

la manifestación formal de voluntad de darla por terminada; sin embargo, afirma que dicha terminación nunca se materializó en la realidad, pues continuó conviviendo de manera permanente, hasta el fallecimiento del causante.

Los testimonios de Liria Alzate Tamayo, María Socorro Vélez de Rodríguez y Martha Lucía Patiño Rodríguez, vecinas del barrio Las Playas, coinciden en señalar que, el señor Hurtado Valencia, convivió con la señora Martínez Agudelo , hasta su muerte en 2015, manteniendo una relación de apoyo mutuo, vida en común y estabilidad afectiva. Estas declaraciones se ven corroboradas por prueba fotográfica tomada en septiembre de 2015, «fecha del cumpleaños del causante »., así como, por el hecho que , la señora Martínez Agudelo figuraba como beneficiaria de seguros de vida, lo que evidenciaría la persistencia del vínculo, tal como lo demuestran las fotografías aportadas.

En contraste, se cuestiona la credibilidad de los testimonios aportados en favor de Ana

11 Samai, indicen 2; archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_17001233300020170055_0_20240718154929296; archivo 0059

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

de Jesús Villegas Rivera, al evidenciarse desconocimiento directo de la relación del causante con la señora Martínez Agudelo, contradicciones internas y un interés directo en las resultas del proceso, particularmente en el caso de los hijos de la señora Vi llegas Rivera.

causante con la señora Martínez Agudelo, contradicciones internas y un interés directo en las resultas del proceso, particularmente en el caso de los hijos de la señora Vi llegas Rivera.

En definitiva, afirma que, entre Jesús Antonio Hurtado Valencia y Angélica María Martínez Agudelo, existió una unión marital de hecho continua e ininterrumpida , desde el primero (1) de agosto de Dos Mil Diez (2010), hasta el fallecimiento del causante, el catorce (14) de octubre de Dos Mil Quince ( 2015), razón por la cual , considera que , cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional , en calidad de compañera permanente.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)12, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , corresponde a la Sala determinar, si la señora Angélica María Martínez Agudelo, tiene

12 Samai, índice 4

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , corresponde a la Sala determinar, si la señora Angélica María Martínez Agudelo, tiene

12 Samai, índice 4 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jesús Antonio Hurtado Valencia, dada su calidad de compañera permanente.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.4 Hechos probados y 2.5. Análisis sustancial. 3. Condena en costas.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.4 Hechos probados y 2.5. Análisis sustancial. 3. Condena en costas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional en docentes

Como bien lo ha dicho esta subsección 14 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para pode r subsistir, por ello, se concibió la sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala efectuará el análisis normativo pertinente, con el fin de determinar la solución jurídicamente correcta para el caso concreto. Lo anterior, en consideración a que el señor Jesús Antonio Hurtado Valencia falleció el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)15. En ese orden de ideas, y en relación a la ley aplicable al reconocimiento de la sustitución pensional, esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que proceden las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante , por cuanto es a partir de dicho hito temporal que surge el derecho de los beneficiarios del pensionado, criterio que fue adoptado en sentencia de unificación por parte de la Sección Segunda16:

«En consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente relativo a que en la condición de cónyuge supérstite sólo debe acreditar el vínculo matrimonial o la convivencia al

sentencia de unificación por parte de la Sección Segunda16:

«En consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente relativo a que en la condición de cónyuge supérstite sólo debe acreditar el vínculo matrimonial o la convivencia al momento del fallecimiento, en los términos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, se responde que como el fallecimiento de la causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sobre los requisitos que debe acreditar el accionante para ser beneficiario de la sustitución pensional, son los

14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, e xpediente 08001-2331-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve 15 Samai, indicen 2; archivo 5ED_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1, pag 171 16 Consejo de estado, Seccion segunda, SUJ-029-CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202211

Número Interno: 4011-2024

Demandante: Ana de Jesús Villegas Rivera

Demandado: Fomag y Angélica María Martínez Agudelo

contenidos en el artículo 47 ídem, modificada por la Ley 797 de 2003».

En consecuencia, resulta aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el artículo 46 de dicha normativa, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para el reconocimiento de la

ese sentido, el artículo 46 de dicha normativa, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para el reconocimiento de la sustitución, disposición que fue posteriormente modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales».

Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el

años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo17. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)

17 La Corte Constitucional, por sentencia C -1035 de 2008 declaró exequible este apartado, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también

beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ell

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