CE - Sentencia 17001233300020170087101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020170087101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandados: MUNICIPIO DE VICTORIA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
(CORPOCALDAS) Vinculado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
Temas: ACCIÓN POPULAR – Derecho colectivo a la moralidad administrativa. Elemento objetivo y subjetivo / Cumplimiento de la obligación de inversión del 1% prevista en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.
La Sala proc ede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el municipio de Victoria y el departamento de Caldas, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decla ró oficiosamen te la “vulneración del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano”.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El actor popular demandó al municipio de Victoria y a la Corporación Autónoma Regional de Ca ldas (CORPOCALDAS) por la presunta vulneración del
ambiente sano”.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El actor popular demandó al municipio de Victoria y a la Corporación Autónoma Regional de Ca ldas (CORPOCALDAS) por la presunta vulneración del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa. En criterio de la parte actora, estas entidades incumplieron su obligación legal de dedicar un porcentaje no inferior al 1% de los i ngresos corrientes para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011; proceso en el cual se vinculó al departamento de Caldas.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones en las que se fundamenta
2. El 6 de diciembre de 20171, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda en contra del municipio de Victoria (Caldas) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), solicitando se proteja el derecho colectivo de moralidad administrativa, contenido en el artículo 4, literal b, de la Ley
1 Demanda. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_01CUADERNON1EXP_2017(.pdf), pp. 2 -3.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandados: MUNICIPIO DE VICTORIA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
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472 de 1998, con las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literalincluso con posibles errores-):
“(…)
A. Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art 4 ley 472 de 1998.
B. Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia.
C. Se ordene pagar a mi bien el 15% del valor que se recupere para la adquisición de los p redios aledaños al recurso hídrico, art 40 ley 472 de 1998, se concedan costas y agencias en derecho a mi bien. (…)”.
3. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, en síntesis, adujo
lo siguiente:
4. Señaló que, en virtud del artícul o 111 de la Le y 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, los departamentos y municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y conservación de predios que surten de agua a lo s acueductos municipales y distritales; obligación que debe cumplirse en forma conjunta con la
Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-.
5. La precitada normativa tiene como fin proteger y conservar los nacimientos
municipales y distritales; obligación que debe cumplirse en forma conjunta con la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-.
5. La precitada normativa tiene como fin proteger y conservar los nacimientos de agua y las áreas aledañas al recurso hídrico, respecto de lo cual se indicó que los demandados han desatendido dicha obligación desde 1993, año de su expedición, pues no han adquirido los inmuebles que ordena la ley para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo.
6. Finalmente, manifestó que agotó la “ vía gubernativa” en tanto presentó las peticiones correspondientes -a pesar de que no obtuvo respuesta -, anexando los respectivos soportes 2 que dirigió al municipio de Victoria y a Corpocaldas requiriendo copias d e los certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales y demás actos administrativos que probaran que se han adquirido predios para la conservación del agua, según lo ordena la Ley 99 de 1993.
Las contestaciones de la demanda
Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS)
7. El 13 de febrero de 2019 3, Corpocaldas contestó la demanda e indicó que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos esbozados por el
2 Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_01CUADERNON1EXP_2017(.pdf), pp. 4 -5. 3 Contestación de la demanda Corpocaldas. Ver SAMAI, índice 00002, d ocumento
2 Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_01CUADERNON1EXP_2017(.pdf), pp. 4 -5. 3 Contestación de la demanda Corpocaldas. Ver SAMAI, índice 00002, d ocumento ED_01CUADERNON1EXP_2017.pdf, pp. 83-92.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
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actor, por la limitante dispuesta en el artículo 217 del CPACA, en el sentido que no tiene valor la confesión de los representantes de las entidades públicas. Se opuso a las pretensiones, solicitando ser absuelta y pidió se vincule al proceso al departamento de Caldas, por ser una inversión obli gatoria para d icho ente de acuerdo con el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.
8. En adición, explicó que las normas derogadas disponían que los municipios y los departamentos debían adquirir los predios y que era la administración de éstos, la que se haría conjuntamente con Corpocaldas, pero dicha coadministración desapareció con el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, de modo que dicha obligación quedó exclusivamente en cabeza de las entidades territoriales.
9. Por lo anterior, solicitó al a quo decretar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser la normativa clara en asignar el
modo que dicha obligación quedó exclusivamente en cabeza de las entidades territoriales.
9. Por lo anterior, solicitó al a quo decretar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser la normativa clara en asignar el compromiso de adquirir los predios de interés hídrico únicamente a los municipios y departamentos, sin que dicha entidad tenga injerencia en su compra.
10. Adujo que, como autoridad ambiental, ha cumplido con su obligación legal, la cual es definir las áreas prioritarias, previa solicitud de evaluación técnicoambiental por parte de las entidades territoriales, ya que son éstas quienes tienen la potestad de escoger los predios que adquirirán posteriormente.
11. Por último, señaló que, a través de los contratos No. 214 -2012 y 220-2013, identificó y estudió, a nivel predial, las áreas de interés estratégico de abastecimiento hídrico, siendo este un insumo para que las entidades prioricen las áreas de importancia ecosistémica que deben ser adquiridas, reiterando que la compra de los predios es de competencia exclusiva de los entes territoriales, por lo que alegó la ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas en atención a su órbita de competencia.
Municipio de Victoria
12. El 21 de febrero de 2019 4, el municipio de Victoria dio respuesta a la demanda, en la cual declaró como ciertos algu nos hechos, otros como falsos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
13. Afirmó que la entidad ha adquirido diversos inmuebles, previa autorización
demanda, en la cual declaró como ciertos algu nos hechos, otros como falsos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
13. Afirmó que la entidad ha adquirido diversos inmuebles, previa autorización del Concejo Municipal (en los años de 1994, 2007, 2009, 2018 y 2019), y ha celebrado distintos convenios y contratos con Corpocaldas cuyos objetos han sido adelantar acciones de restauración y protección para el adecuado manejo de
4 Contestación de la demanda del Municipio de Victoria. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_01CUADERNON1EXP_2017(.pdf), pp. 119-132.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
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cuencas hidrográficas en el municipio, así como la construcción de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas lluvias, gest ión integral de microcuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos y de áreas de interés ambiental a través de acciones de restauración vegetal, aislamiento, reforestación, mantenimiento de plantaciones y cercas, obras de bioingeniería, aprovechamiento de residuos s ólidos orgánicos, etc., lo anterior en virtud del artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
14. La entidad territorial propuso la improcedencia y caducidad de la acción popular, considerando que esta resulta viable cuando es necesario proteger un
de residuos s ólidos orgánicos, etc., lo anterior en virtud del artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
14. La entidad territorial propuso la improcedencia y caducidad de la acción popular, considerando que esta resulta viable cuando es necesario proteger un derecho o interés c olectivo, no obstante, afirmó que no existe dicha contingencia en tanto el municipio ha dado aplicación a la normatividad pertinente, realizando la inversión frente a la adquisición, mantenimiento y conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales.
15. También señaló que el actor incurría en mala fe, ya que no suministró información veraz, pues es falso el hecho de que no obtuvo respuesta a la petición presentada, dado que se brindó el 4 de febrero de 2017 5, siendo esta una fech a anterior a la presentación de la demanda, de modo que, de forma previa a incoar esta acción, ya conocía las gestiones realizadas, colocando en operación el aparato jurisdiccional de forma innecesaria, únicamente con el fin de obtener una ganancia de tipo económico.
Departamento de Caldas
16. El Tribunal vinculó al departamento de Caldas a través de auto del 15 de mayo de 2019 6 ; y la entidad territorial contestó el 01 de octubre de 2019 7 oponiéndose a todas las pretensiones, señalando que la n orma fundante de la demanda (artículo 111 de la Ley 99 de 1993), ha sido objeto de varias modificaciones; y que la ley no estableció un plazo para la adquisición de predios de importancia hídrica, ya que en el precitado artículo si bien se hablaba de 15
demanda (artículo 111 de la Ley 99 de 1993), ha sido objeto de varias modificaciones; y que la ley no estableció un plazo para la adquisición de predios de importancia hídrica, ya que en el precitado artículo si bien se hablaba de 15 años, este tiemp o fue prorrogado indefinidamente, a partir de las modificaciones introducidas por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007.
17. Afirmó que ha cumplido con las obligaciones relativas a la apropiación de un porcentaje no inferior al 1% de sus ingres os, destinado a cofinanciar la adquisición de áreas o ecosistemas estratégicos para la preservación y recuperación de los recursos naturales, resaltando que ha efectuado la compra de
5 Respuesta a la petición. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_01CUADERNON1EXP_2017(.pdf), pp. 133-134. 6 Auto interlocutorio. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_01CUADERNON1EXP_2017(.pdf), pp. 230-232. 7 Respuesta Departamento de Caldas. Ver SAMAI, índice 00002, documento 11ED_02CUADERNON1AEXP_20.pdf., pp. 16-43.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
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varios predios, frente a lo cual detalló el municipio, la vereda y la ide ntificación de
Vinculado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
varios predios, frente a lo cual detalló el municipio, la vereda y la ide ntificación de los inmuebles adquiridos8.
18. Con base en lo anterior, propuso como excepciones la “ falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos” , por cuanto ha cumplido con la obligación de adquirir áreas de interés para acueductos municipales, solicitando tener como pruebas la certificación expedida por el Secretario de Hacienda Departamental que demuestra que existió una apropiación presupuestal que garantizó la partida con destino a la adquisición de pre dios para la protección de microcuencas, así como las escrituras públicas y certificados de tradición de los predios.
19. Destacó que el actor solo afirmó hechos sin elementos probatorios que den cuenta de la supuesta vulneración o amenaza del derecho colecti vo de la moralidad administrativa del cual, ni siquiera desarrolló en qué consistía la inobservancia de la administración; además que la acción de cumplimiento es la procedente ante la omisión de la autoridad en el acatamiento de la ley u actos administrativos.
20. Solicitó la improcedencia de la pretensión relacionada con el pago del incentivo del 15% del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, dado que no tiene fundamento legal, pues el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 fue derogado.
21. Finalmente alegó el hecho superado, por cuanto la entidad ha acreditado el cumplimiento de los deberes y obligaciones de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
40 de la Ley 472 de 1998 fue derogado.
21. Finalmente alegó el hecho superado, por cuanto la entidad ha acreditado el cumplimiento de los deberes y obligaciones de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
Audiencia de pacto de cumplimiento
22. El Tribunal Administrati vo de Caldas r ealizó la audiencia de pacto de cumplimiento el 08 de septiembre de 2020 9; sin embargo, ante la inasistencia del actor popular se declaró fallida conforme lo prevé el artículo 27 (literal a) del inciso sexto de la Ley 472 de 1998.
Alegatos en primera instancia
23. Agotado el período probatorio 10, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión a través de auto del 19 de mayo de 2021 11, las cuales, en oportunidad, se pronunciaron de la siguiente manera:
8 Ibidem, pp. 22-28. 9 Acta No. 16 del Tribunal Administrativo de Caldas del 08 de septiembre de 2020. Ver SAMAI. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_21AUDPACTOCUMPLIMIEN(.pdf) y ED_20AUDIENCIADEPACTO (.mp4). 10 Auto del 5 de marzo de 2021. SAMAI, índice 00002, documento ED_22AUTOPRUEBAS(.pdf). El Tribunal ordenó a las entidades demandadas y vinculada que aportaran al proceso informe en elRadicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
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24. El actor12 solicitó celeridad al proceso y que se le reconozca a su favor la tarifa máxima de costas de diez (10) SMMLV y sean cedidas a un tercero.
25. Corpocaldas13 reiteró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación, ya que corresponde a las entidades territoriales el deber de disponer el porcentaje para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia hídrica. Añadió que, en lo que corresponde a su competencia, se evidencia que ha cumplido las funciones establecidas en el inciso 3° del mencionado artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y su reglamentación (Decreto 953 de 2013 compilado en el Decreto 1076 de 2015).
26. El departamento de Caldas 14 indicó que ha cumplido con la obligación de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, cons istente en la adquisición de predios para la conservación y recuperación de los recursos naturales en los municipios del departamento y que incluso ha adelantado estudios y diagnósticos sobre las fuentes hídricas y su perdurabilidad en el tiempo, que han c oncluido que el departamento no tendrá problemas de carencia de agua.
27. Además, que no ha vulnerado los derechos colectivos reclamados, ni derechos civiles o políticos, ni del ambiente sano, señalando que, según las
el departamento no tendrá problemas de carencia de agua.
27. Además, que no ha vulnerado los derechos colectivos reclamados, ni derechos civiles o políticos, ni del ambiente sano, señalando que, según las pruebas aportadas, no se observó una disminución o alteración del recurso hídrico que surte al acueducto del municipio, como tampoco el deterioro de las cuencas hidrográficas ubicadas en jurisdicción de dicha entidad, de modo que resulta inviable la declaración de vulneración de derecho alguno.
que se identificaran las microcuencas que abastecen los acueductos del municipio de Victoria, la identificación de las zonas donde nacen las fuentes hídricas y una caracterización técnica de las zonas que requieren apoyo de la autoridad ambiental; informe de los programas de ordenación y manejo de las cuencas, planificación de uso y estudios de conservación de fuentes hídricas d el municipio de Victoria; informe de las áreas prioritarias definidas a que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y un informe de las actividades de mantenimiento que se han realizado en los predios destinados a la conservación del recurso hídric o del munic ipio. Auto del 12 de agosto de
2022. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_46AUTODECRETAPRUEBAD(.pdf). El Tribunal también ordenó se allegará la certificación del monto de los ingresos corrientes, por el periodo fiscal comprendido desde el año 1 993 a la fe cha de la expedición de la certificación y un informe detallado de todos los predios que se hayan adquirido en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, especificando, año de adquisición, ubicación, extensión superficiaria, valores y c opia
detallado de todos los predios que se hayan adquirido en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, especificando, año de adquisición, ubicación, extensión superficiaria, valores y c opia de los respectivos certificados de tradición para cada predio adquirido desde el año 1993. 11 Auto interlocutorio del 19 de mayo de 2021 en el cual se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para presentar los alegatos de c onclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, notificado a las partes el 20 de mayo de 2021. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_30AUTOCORRETRASLADOA(.pdf) y D_31CONSTANCIANOTAUTO(.pdf) 12 Alegatos de conclusión del actor presentados el 20 de mayo de 2021. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_32SOLICITUDCOSTASPD(.pdf). 13 Alegatos de conclusión de Corpocaldas presentados el 26 de mayo de 2021. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_38ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) y ED_37CONSTANCIARDOALEGA. 14 Alegatos de conclusión del Departamento de Caldas presentados el 26 de mayo de 2021. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_40ALEGATOS20170087.pdf. y ED_39CONSTANCIARDOALEGA(.pdf)Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
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28. El municipio de Victoria15 presentó el memorial con alegatos de conclusión de forma extemporánea.
Concepto del Ministerio Público
29. La Procuraduría 29 Judicial II 16 Para Asuntos Administrativos de Manizales, consideró: i) que la acción debía rechazarse p or no cumplir el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 del CPACA; adicionalmente que el proceso debió admitirse y tramitarse como una acción de cumplimiento; (ii) que se está ante un caso de ausencia de daño o peligro a los intereses col ectivos, ya que el actor cuestionó un incumplimiento legal sin sustento probatorio alguno, evadiendo la carga probatoria establecida en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998;
(iii) Corpocaldas no tiene la obligación discutida y ha desempeñado sus funciones acorde con la ley; y (iv) las entidades territoriales han cumplido con la obligación legal, así sea de forma parcial.
La sentencia de primera instancia
30. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 30 de septiembre de 202217 , se pronunció sobre c ada una de las excepciones propuestas por las entidades accionadas. Señaló que, atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda, y lo dispuesto en el artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no puede pers eguir el acatamiento de normas
demanda, y lo dispuesto en el artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no puede pers eguir el acatamiento de normas que establecen gastos y declaró procedente la acción popular, resaltando que esta puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, razón por la cual indicó que en el present e asunto no op eró la caducidad.
31. En adición, declaró responsables al departamento de Caldas y al municipio de Victoria, por la vulneración del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano.
32. En específico, el Tribunal se refirió a los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano; aclarando que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, impone a las entidades territoriales obligaciones de “i) dedicar no menos del 1% de sus ingresos a la conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos; ii) adquirir los predios que las conforman; y iii) administrar esas áreas
15 Alegatos de conclusión del Municipio de Victoria presentados el 28 de mayo de 2021. V er SAMAI, índice 00002, documento ED_44ALEGATOSYANEXO(.pdf). y ED_43CONSTANCIARDOALEGA(.pdf). 16 Concepto Ministerio Público del 26 de mayo del 2021. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_42CONCEPTO116AP2017(.pdf) NroActua 2(.pdf) y ED_41CONSTANCIARDOCONCE(.pdf).
16 Concepto Ministerio Público del 26 de mayo del 2021. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_42CONCEPTO116AP2017(.pdf) NroActua 2(.pdf) y ED_41CONSTANCIARDOCONCE(.pdf). 17 Sentencia de primera instancia. Ver SAMAI, índice 00002, documento ED_54SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf).Radicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
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conjuntamente con la corporación autónoma regional de la jurisdicción”; además que a las Corporaciones Autónomas les corresponde previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica.
33. Añadió, que el juez está revestido de amplias facultades p ara definir la protección del derecho, prevenir su amenaza o vulneración, teniendo en cuenta que en este medio no se plantean pretensiones subjetivas, sino situaciones que afectan a la colectividad misma, y, en consecuencia, el interés general. De modo que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza ( fallos extra y ultra petita).
34. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Tribunal determinó que el departamento de Caldas y el municipio de
siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza ( fallos extra y ultra petita).
34. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Tribunal determinó que el departamento de Caldas y el municipio de Victoria eran responsables de la “omisión en la destinación y ejecución de los recursos previstos por el art ículo 111 de l a Ley 99 de 1993 para la conservación de las áreas de importancia estratégica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos, incumpliendo de manera parcial la destinación legal de los recursos correspondiente al 1% d e lo s ingresos corrientes”; y que Corpocaldas ha cumplido con el deber de definir las áreas prioritarias a ser adquiridas con los recursos de las entidades territoriales.
35. Además, el total de los ingresos corrientes del departamento de Caldas, entre la vi gencia fiscal desde 1994 al 2022 ascendieron a la suma de $8.104.611.817.371 M/CTE, por lo que el 1% que debió dedicar para la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos era de $81’046.118.173, 71 M /CTE; sin embargo, esta inversión no fue acreditada en su totalidad, en tanto se demostró que la destinación de recursos fue cercana a los $14’000.000.000 M/CTE.
36. En lo referente al municipio de Victoria se probó que, los ingresos corrientes del periodo 1994 a 2021, ascendieron a la suma de $172’096.887.555 M/CTE, por lo que el 1% que debió dedicar la entidad territorial para la adquisición de áreas de
del periodo 1994 a 2021, ascendieron a la suma de $172’096.887.555 M/CTE, por lo que el 1% que debió dedicar la entidad territorial para la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos e n dicho periodo, correspondía a $1’720.968.875.55 M/CTE; no obstante, se demostró que la destinación de recursos fue cercana a los $300’000.000.
37. Concluyó el Tribunal a quo que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, solo se demostró un cumplimiento parcial de la norma dispuesta por el legislador para la protección de las áreas estratégicas definidas para la conservación del recurso hídrico, lo que evidencia la transgresión del derecho a gozar de un ambiente sano de los habitantes del municipio de Victoria, en tanto la protección del agua se advierte amenazada por la ausencia de adquisición deRadicación: 17001-23-33-000-2017-00871-01 (71.234)
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
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predios que surten de ese líquido al acueducto municipal o el mantenimiento de los existentes.
38. Por lo anterior, el Tribunal de instancia impartió diferentes órdenes (se
destacan las siguientes):
“(…) 4.1.- Abstenerse de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones
los existentes.
38. Por lo anterior, el Tribunal de instancia impartió diferentes órdenes (se
destacan las siguientes):
“(…) 4.1.- Abstenerse de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la destinación de los recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos y la adquisición de predios, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.
4.2.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, Caldas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, elaborarán y divulgarán ampliamente un informe analítico y detallado sobre i) los rec ursos apropiados en cada una de las vigencias fiscales del periodo comprendido entre 1994 y 2022, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993; ii) los valores apropiados que fueron ejecutados y la utilización que se dio a los mismos; iii) los predios adquiridos y la vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación; iv) las labores de mantenimiento y recursos ejecutados en esa actividad; v) los saldos de los valores apropiados que no fueron ejecutados y vi) la disponibilidad de esos recursos no ejecutados.
4.3.- En aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen en materia ambiental, el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria Caldas,
disponibilidad de esos recursos no ejecutados.
4.3.- En aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen en materia ambiental, el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria Caldas, procederán a la adquisición e inicio de los trabaj os d e conserva ción y recuperación de las áreas definidas como prioritarias por Corpocaldas
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