CE - Sentencia 17001233300020180000402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020180000402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022)
Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Manizales
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal, promiscuo y de circuito.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de mayo de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Pablo Andrés Arango Hincapié, en condición de juez civil municipal, presentó demanda contra la Nación , Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual . La
contra la Nación , Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual . La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no constituye factor salarial y que, además, no es posible asumir obligaciones que carecen de disponibilidad presupuestal . El demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la peti ción son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Pablo Andrés Arango Hincapié , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 18 de enero de 20181, con las siguientes:
1 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2 , 1-17001233300020180000400C1 (fls. 1164).pdf, folios 6 al 7.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.1.1. Pretensiones
(i) Que se inapliquen los decretos: 658 de 2008, artículos 6 y 7; 722 de 2009, artículo 4; 1388 de 2010, artículo 8; 1039 de 2011, artículo 8; 0874 de 2012, artículo 8; 1024 de 2013, artículo 8; 194 de 2014, artículo 8; 1105 de 2015, artículo 4; 234 de 2016, artículo 4; y 1003 de 2017, artículo 4.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJAR15-1324 del 13 de noviembre de 20152, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), mediante la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta tanto permanezca en el cargo.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJARR15-815 del 25 de noviembre de 20153, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), mediante la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación.
(iv) Declarar la nulidad de la Resolución 6837 del 11 de octubre de 2016 4,
Judicial de Armenia (Quindío), mediante la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación.
(iv) Declarar la nulidad de la Resolución 6837 del 11 de octubre de 2016 4, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante la cual se resuelve de manera negativa lo pretendido en el recurso de apelación.
(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor Pablo Andrés Arango Hincapié la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como una adición a la remuneración básica mensual devengada desde que desempeña el cargo de juez.
(vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tales como la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales , con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, con adición del 30 % que corresponde a la prima especial.
(vii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, con adición del 30 % que corresponde a la prima especial.
(viii) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC).
básica mensual, con adición del 30 % que corresponde a la prima especial.
(viii) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC).
(ix) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
(x) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada5.
2 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 29 al 33. 3 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 41 al 42. 4 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 60 al 72. 5 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 8 al 10.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.2. Hechos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente6:
(i) Laboró al servicio de la rama judicial desde el 2 de noviembre de 2010. Se desempeñó como juez promiscuo municipal y juez civil municipal, cargo que ocupaba al momento de presentar la demanda.
(ii) Desde el año 1993 ha recibido la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración sino como una fracción que no constituye factor salarial.
(iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante petición presentada el 4 de noviembre de 20157, la cual fue resuelta mediante la Resolución DESAJAR15 -1324 del 13 de noviembre de 2015 de manera negativa.
(iv) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial mediante Resolución 6837 del 11 de octubre de 2016.
(v) El 8 de octubre de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial , la cual se entiende agotada por el vencimiento del término legal establecido por el artículo 20 de la Ley 640 de 20018.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
cual se entiende agotada por el vencimiento del término legal establecido por el artículo 20 de la Ley 640 de 20018.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 215 -9 y 256-7; Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Decreto Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977, artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8; Decreto 1726 de 1973, artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7; Decreto 722 de 2009, artículo 4; Decreto 1388 de 2010, artículo 8; Decreto 1039 de 2011, artículo 8; Decreto 0874 de 2012, artículo 8; Decreto 1024 de 2013, artículo 8; Decreto 194 de 2014, artículo 8 , y Convenios de la OIT 87, 95, 98, 100, 111.
4. En el concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la normativ a superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la fracción de la remuneración pagada a título de prima especial.
Señaló que esta fracción corresponde a un porcentaje adicional de la remuneración
jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la fracción de la remuneración pagada a título de prima especial. Señaló que esta fracción corresponde a un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, en tal medida, su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones
6 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, 01ExpedienteDigital folios 17 al 19. 7 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 22 al 28. 8 «ARTÍCULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.»Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 sociales es obligatoria. Agregó que la exclusión de este factor en la liquidación de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad y el respeto por los derechos adquiridos.
2.2. Contestación de la demanda
4 sociales es obligatoria. Agregó que la exclusión de este factor en la liquidación de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad y el respeto por los derechos adquiridos.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por el actor en servicio activo». Sostuvo que la administración no puede efectuar , de manera inmediata , el reconocimiento de los derechos laborales solicitados por los jueces en servicio activo, dado que el Ministerio de Hacienda no ha asignado recursos para el rubro de gastos de personal, lo que impide contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para atender dichas acreencias.
6. Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que se debe vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que esta entidad es competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos destinados a cubrir las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que generan erogaciones a cargo del Estado.
7. Además, afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos relacionados con las diferencias salariales causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012, dado que la solicitud que originó la expedición del acto demandado se presentó el 4 de noviembre de 2015. En consecuencia, las acreencias anteriores a esa fecha se encuentran prescritas.
8. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la prima especial del treinta por ciento 30 % fue establecida sin carácter salarial.
anteriores a esa fecha se encuentran prescritas.
8. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la prima especial del treinta por ciento 30 % fue establecida sin carácter salarial.
En consecuencia, esta no puede incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales ni en la base de cálculo de los aportes al sistema de seguridad social. Además, precisó que esta posición ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional y rati ficada en la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado9.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada el 26 de mayo
de 2022, dispuso lo siguiente10:
PRIMERO: PRIMERO: Declárese la NULIDAD, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de: a). resolución DESAJ15-1324 de 13 de noviembre de 2015, b). resolución DESAJRR15-815 de 25 de noviembre de 2015 y resolución n° 6837 de 11 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Declárese NO PROBADA las excepciones Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, al encontrarse en servicio activo, integración de la litis consorcio necesaria e Innominada, y PROBADA parcialmente la excepción de “prescripción trienal laboral”, en consecuencia, se declara la prescripción de los períodos reclamados, es decir, los comprendidos a). de 2 a 23 de noviembre de 2010 y, b). de 22 de febrero de 2011 a 3 de noviembre de 2012.
de los períodos reclamados, es decir, los comprendidos a). de 2 a 23 de noviembre de 2010 y, b). de 22 de febrero de 2011 a 3 de noviembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago a favor del demandante Pablo Andrés Arango Aguirre durante el período
9 SAMAI, índice 2, 09ContestacionDemanda.pdf. 10 SAMAI, índice 2, 20Sentencia.pdf.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 comprendido entre el 4 de noviembre de 2012 a 9 de septiembre de 2015, de 10 de septiembre de 2015 a 7 de septiembre de 2016 y del 8 de septiembre de 2015 (sic) y hasta que deje de ocupar el cargo de Juez de la República o hasta la fecha de ejecutoria de una eventual sentencia condenatoria en contra de la demandada, siempre que por dicho período se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
a) Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin
de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
a) Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente al 30%) por los períodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 2012 a 9 de septiembre de 2015, de 10 de septiembre de 2015 a 7 de septiembre de 2016 y del 8 de septiembre de 2015 (sic) y hasta que deje de ocupar el cargo de Juez de la República o hasta la fecha de ejecutoria de una eventual sentencia condenatoria en contra de la demandada, siempre que por dicho período se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
b) La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario en un cien por ciento (100%) y la prima especial de servicios de forma adicional (30%) por los períodos señalados como no prescritos en esta sentencia.
c) Atendiendo a que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por los períodos señalados como no prescritos.
salario básico, se deben reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por los períodos señalados como no prescritos.
d) Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión por todo el tiempo en que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de ninguna clase.
QUINTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Las sumas dinerarias que serán liquidadas en favor del actor, deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del CPACA y los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, de conformidad como se explica en precedencia.
SEXTO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARÍA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.
SÉPTIMO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHÍVESE las diligencias.
10. Para resolver el asunto, el Tribunal acogió en su integridad la tesis desarrollada en las sentencias proferidas por esta corporación el 29 de abril de 2014 y el 2 de
10. Para resolver el asunto, el Tribunal acogió en su integridad la tesis desarrollada en las sentencias proferidas por esta corporación el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2019, en las cuales se concluyó que el Gobierno Nacional interpretó de manera equivocada la normativa aplicable, en la medida en que desmejoró el salario de los funcionarios de la Rama Judicial. En consecuenc ia, declaró la nulidad de los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de dichos servidores entre los años 1993 y 2007.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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11. Indicó que la administración incorporó el 30 % correspondiente a la prima especial como parte del salario, en lugar de reconocerlo como un valor adicional.
Señaló que esta circunstancia, acreditada con los certificados allegados, constituye motivo suficiente para concluir que los actos administrativos demandados desconocen la Constitución y la Ley, por cuanto afectan los derechos laborales y prestacionales derivados del pago íntegro del salario y de la correspondiente reliquidación.
12. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos aportes.
que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos aportes.
13. En cuanto a la prescripción trienal, el Tribunal acogió lo señalado por esta Corporación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual el término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, d eclaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012, toda vez que la solicitud se radicó el 4 de noviembre de 2015.
14. Por último, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas, al no existir prueba de los gastos asumidos por el demandante ni evidenciarse mala fe o actuaciones dilatorias por parte de la entidad demandada.
2.4. Recurso de apelación
15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, al considerar que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política y la Ley. En ese sentido, señaló que, con base en los decretos salariales expedidos anualmente por el Ejecutivo, la administración judicial ha liquidado las prestaciones sociales de los jueces sobre el 70 % de la remuneración mensual, dado que, conforme a dichas disposiciones, el 30 % restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial.
16. Sostuvo que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional,
restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial.
16. Sostuvo que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que reconoce la prima especial como un emolumento sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluido en la base para la liquidación de prestaciones sociales.
17. Además, afirmó que existen razones presupuestales que impiden asumir las obligaciones derivadas de la sentencia de nulidad de los decretos, ya que, conforme con la normativa presupuestal vigente, ninguna autoridad puede asumir obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. En tal sentido, no es posible asumir este pago, toda vez que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales que se g enerarían por el reconocimiento de la prima especial del 30 % como un emolumento adicional a la remuneración mensual , con anterioridad al 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual empezó a pagar conforme al Decreto 272 de
2021.
18. Por último, sostiene que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, la prescripción trienal debe contarse desde la fecha en que el derecho se hace exigible, lo que, en este caso, considera corresponde al momento de la vinculación del actor al cargo de juez. Explica
y la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, la prescripción trienal debe contarse desde la fecha en que el derecho se hace exigible, lo que, en este caso, considera corresponde al momento de la vinculación del actor al cargo de juez. Explica que la presentación de la reclamación administrativa interrumpe la prescripción por unRadicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 lapso igual, pero solo se pueden reconocer los derechos causados dentro de los tres años previos a la fecha de la solicitud11.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B que integraban la sala en ese momento , al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionar ios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso12.
20. Los magistrados de la Subsección A manifestaron su impedimento con fundamento en el artículo 141 -1 del Código General del Proceso, al tener interés directo en el proceso por ser beneficiarios de la prima especial como funcionarios de
la Rama Judicial.
21. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección
fundamento en el artículo 141 -1 del Código General del Proceso, al tener interés directo en el proceso por ser beneficiarios de la prima especial como funcionarios de la Rama Judicial.
21. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202513.
22. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 35 del sistema de gestión judicial SAMAI.
23. Mediante auto del 10 de marzo de 202514, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA15, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
24. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
11 SAMAI, índice 2, 24RecursoApelSentDemandada.pdf.
con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
11 SAMAI, índice 2, 24RecursoApelSentDemandada.pdf. 12 SAMAI, índice 15. 13 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 14 Samai, índice 37. 15 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren
comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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25. Previamente, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los miembros de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en
el presente asunto, por tres razones, a saber16:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los
de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supu
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