CE - Sentencia 17001233300020180020501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020180020501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022) Demandante: Albeiro Marín González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de

Caldas.

Tema: Pago de Retroactivo por Homologación y Nivelación Salarial .

REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 -adicionada en auto del 13 de mayo de 2021 - por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El señor Albeiro Marín González instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los Oficios SED-978 del 22 de diciembre de 2008 y

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los Oficios SED-978 del 22 de diciembre de 2008 y UJSED -917 del 20 de diciembre de 20 16 y , de la Resolución 8476-6 del 1º de noviembre de 2017, por medio de los cuales se negó la liquidación y pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la homologación y nivelación salarial que comprende sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios y de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, remuneración por trabajo nocturno, dominical y festivo, así como cesantías por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 hasta el 10 de julio de 2002.Radicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

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4. Que se le condene al pago de las diferencias salariales, es decir, el retroactivo adeudado por concepto de la homologación , teniendo en cuenta que sólo a partir del 11 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2002 las entidades lo pagaron ; de las diferencias canceladas a las entidades de seguridad social por aportes a salud y pensión; la indexación del aludido retroactivo y los intereses moratorios.

11 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2002 las entidades lo pagaron ; de las diferencias canceladas a las entidades de seguridad social por aportes a salud y pensión; la indexación del aludido retroactivo y los intereses moratorios.

5. Que se ordene a la demandada cumplir la sentencia en el plazo legal y se le condene en costas

6. Como petición subsidiaria pidió que se ordene al demandado pagar los intereses de mora a que haya lugar, por resultar más favorables que la indexación.

HECHOS

7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

8. Que prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento de Caldas como auxiliar de servicios generales desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que fue trasladado, sin solución de continuidad, a la planta de personal del municipio de Manizales desde el 1º de enero de 200 3, donde desarrolla actualmente sus funciones.

9. Que, mediante Resolución 3500 de 1996 , el Ministerio de Educación certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo y que dicho ente territorial mediante Decreto 0021 de 1997 transfirió el personal administrativo del orden nacional a las plantas de cargos que laboraban en él, con igualdad de códigos y salarios con los que venían de la Nación sin tener en cuenta que en su mayoría estos contaban con un nivel salarial superior. Lo anterior desconociendo el principio de igualdad, dado que el aludido personal no fue homologado ni nivelado salarialmente.

10. Que el 22 de agosto de 2000 solicitó ser incluido en el estudio y posterior proceso

contaban con un nivel salarial superior. Lo anterior desconociendo el principio de igualdad, dado que el aludido personal no fue homologado ni nivelado salarialmente.

10. Que el 22 de agosto de 2000 solicitó ser incluido en el estudio y posterior proceso de homologación salarial, con lo que afirma, interrumpió cualquier prescripción de conformidad con el numeral 2º del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; lo cual fue atendido en Oficio del 8 de septiembre de 2000, en el que se le informó que no se habían recibido instrucciones para atender a lo pedido.

11. Que entre los años 2000 a 2005, elevó múltiples solicitudes verbales para el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial obteniendo como respuesta que el proceso se encontraba en curso y, que el 11 de julio de 2005 había elevado la misma petición por escrito.

12. Que, en razón de ello , de la Directiva Ministerial 10 de 2005 y de la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, se elaboró y presentó ante el Ministerio de Educación el estudio técnico para la homologación, el cual fue aprobado el 30 de marzo de 2007.

Consecuentemente, el departamento mediante Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del personal y, subsiguientemente, mediante Resolución 3208 del 10 de agosto de 2007 ordenó la liquidación y pago de una deuda por ese concepto.Radicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

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13. Que dicho acto administrativo se indicó que él elevó petición el 11 de julio de 2005 por lo que el periodo objeto del retroactivo se estableció a partir del 11 de julio y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año , el cual fue pagado el 8 de agosto de 20 07, momento en el cual se percató que las cifras recibidas no eran las esperadas, lo que lo llevó a hacer reclamaciones verbales.

14. Que mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2008 , reiterado el 17 de diciembre de 2009 , el Sindicato de Trabajadores de la Educación -SINTRAEDUCsolicitó que se tuviera en cuenta la petición elevada el 22 de agosto de 2000 . La primera petición fue atendida en Oficio SED 978 del 22 de diciembre de 2008, anotándose que la prueba de la misma era extemporánea.

15. Que, a través de los Oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GJSES 1497 del 22 de mayo de 2009, la secretaría de educación del departamento solicitó al ministerio la revisión y reajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.

16. Que en Oficio 2009EE29765 del 1º de junio de 2009, el ministerio aprobó la modificación al estudio técnico antes mencionado y, con base en él, el departamento expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010 -que modificó el Decreto 0399 del 20 de

modificación al estudio técnico antes mencionado y, con base en él, el departamento expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010 -que modificó el Decreto 0399 del 20 de mayo de 2007”. Que, mediante Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012 -dando alcance al Oficio. 2011EE45853el mismo ministerio procedió a certificar la deuda por el tan citado proceso por el periodo 1997 -2009 y estableció que la misma ser ía financiada por la Nación con recursos de balance propi o y del sistema general de participaciones de 2011.

17. Que, como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución 1849-6 del 22 de marzo de 2013 -aclarada en Resolución 4553 del 4 de julio de 2013, a su vez, modificada por la Resolución 9049-6 del 11 de diciembre de 2014por medio de la cual se canceló al actor, el 7 de junio de 2012, el retroactivo por concepto del ajuste a la homologación y nivelación salarial. No obstante, en ambas resoluciones de pago , aplicó la prescripción y solo se tuvo en cuenta el periodo comprendido del 11 de julio al 31 de diciembre de 2002, dejando por fuera el que va del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. Que lo anterior, conllevó a que el sindicato de trabajadores de la educación, mediante escrito del 6 de diciembre de 2013, expusiera nuevamente el caso del demandante.

18. Que, en Resolución 8955 -6 del 11 de diciembre de 2014 -modificatoria de la

de la educación, mediante escrito del 6 de diciembre de 2013, expusiera nuevamente el caso del demandante.

18. Que, en Resolución 8955 -6 del 11 de diciembre de 2014 -modificatoria de la Resolución 4055-6 del 19 de junio de 2013 - el ministerio autorizó a la secretaría de educación efectuar los pagos por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir; sumas que fueron percibidas por el actor el 23 de diciembre de 2014. El pago correspondió solo al ajuste de la indexación para la vigencia del año 2013, sin incluir las diferencias dejadas de percibir , es decir, el retroactivo por homologación correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.

19. Que, en razón de que las entidades demandadas omitieron desde el inicio lo pedido en Oficio del 22 de agosto de 2002, se intentó agotar nuevamente recursosRadicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos tendientes al reconocimiento del derecho a través de Oficio radicado en la secretaría de educación de Caldas el 13 de diciembre de 2016 -radicado el día 21 de ese mes y año -; pedido que fue resuelto negativamente en Oficio UJSED -917 del 20 de diciembre de 2016. La petición fue reiterada el 24 de julio de 2017, resuelta,

21 de ese mes y año -; pedido que fue resuelto negativamente en Oficio UJSED -917 del 20 de diciembre de 2016. La petición fue reiterada el 24 de julio de 2017, resuelta, esta vez, en Oficio 8476-6 del 1º de noviembre de 2017, negándola.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

20. Se indicaron como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 y demás concordantes de la Constitución Nacional, 41 del Decreto 3135 de 1968 y, 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

21. En el concepto de la violación se sostuvo que los actos acusados vulneran el principio de igualdad que tiene el personal administrativo transferido en el proceso de descentralización de la educación de recibir igual salario respecto de aquellos que en el nivel territorial desempeñen iguales o similares cargos y, que el estado social de derecho está obligado a asegurar que las relaciones de trabajo se desenvuelvan en condiciones dignas y justas, así como velar por el permanente respeto de los empleados públicos y privados , de sus garantías mínimas fundamentales, de una adecuada remuneración por sus servicios y, por el pago oportuno de sus prestaciones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

22. En auto del 14 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y, en providencia del 10 de junio de 2019 se ordenó la vinculación del municipio de Manizales.

23. El Ministerio de Educación Nacional expresó que no es la entidad titular de las

admitió la demanda y, en providencia del 10 de junio de 2019 se ordenó la vinculación del municipio de Manizales.

23. El Ministerio de Educación Nacional expresó que no es la entidad titular de las obligaciones pretendidas por vía restablecimiento del derecho, ni de los trámites de reclamaciones, las cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentran vinculados los docentes. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , también la de prescripción, inepta demanda y caducidad.

24. El departamento de Caldas afirmó, igualmente, carecer de competencia frente a las peticiones porque fue el Ministerio de Educación Nacional el que des tinó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial , por lo que, igualmente, formuló la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva.

25. El municipio de Manizales dijo que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos no se había materializado la descentralización de la prestación del servicio educativo del departamento de Caldas en el municipio, presentándose así, una carencia de legitimación en la causa por pasiva.

26. El 1º de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

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SENTENCIA APELADA

27. En sentencia del 25 de marzo de 2021 -adicionada en proveído del 13 de mayo de

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SENTENCIA APELADA

27. En sentencia del 25 de marzo de 2021 -adicionada en proveído del 13 de mayo de 2021-, el Tribunal Administrativo de Caldas , ordenó a la Nación - Ministerio de Educación reconocer y pagar la nivelación y homologación salarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, debidamente indexada y, denegó las demás pretensiones de la demanda.

28. Consideró el Tribunal que se encuentra acreditado que dentro del proceso de homologación y nivelación salarial se incorporó el cargo que ocupaba el actor y, mediante Resolución. 4553-6 del 4 de julio de 2013, se reconoció y ordenó un pago en su favor correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013 , sin embargo, lo realmente cancelado fue lo referido al lapso entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

29. Que la entidad llamada a responder por el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial es la Nación – Ministerio de Educación Nacional , por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y del municipio de Manizales.

RECURSOS DE APELACIÓN

30. El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación en el que afirmó que no es competente para certificar los valores cancelados o pagados al demandante, ni es responsable de girar los recursos al departamento de Caldas para el pago de deudas como la que fue reconocida.

31. Reiteró que no participó en la expedición de los actos administrativos sobre los

demandante, ni es responsable de girar los recursos al departamento de Caldas para el pago de deudas como la que fue reconocida.

31. Reiteró que no participó en la expedición de los actos administrativos sobre los cuales se pretende la nulidad, por lo que resulta desproporcionado que se le ordene reconocer y pagar un valor a determinada persona sin tener en cuenta el límite de las competencias de cada uno de los actores participantes en el proceso de homologación.

32. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y del municipio de Manizales.

33. La parte demandante también interpuso recurso de apelación en el que expresó que se omitió indicar los emolumentos que debe comprender la homologación y nivelación en comento a saber: sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, remuneración por trabajo nocturno, dominical y festivo, así como cesantías. También manifestó inconformidad porque no se r econocieron intereses de mora , ni se ordenó la indexación de la condena.Radicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

34. El 17 de junio de 2022 se admitieron los recursos de apelación. Sin pronunciamientos adicionales de las partes.

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

34. El 17 de junio de 2022 se admitieron los recursos de apelación. Sin pronunciamientos adicionales de las partes.

35. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia en cuanto ordenó restablecer un derecho a una entidad que no estaba legitimada en causa por pasiva, para que, en su lugar, se anulen los actos administrativos censurados y se condene al departamento de Caldas al reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial pretendida por el demandante.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

36. No obstante los argumentos vertidos en el recurso de apelación que sirven como límite a la actuación del Juez de Segunda Instancia, encuentra la Sala que es necesario verificar, si se demandó el acto administrativo a través del cual la entidad resolvió de fondo la situación jurídica que motivó el proceso.

Individualización actos administrativos demandados

37. Para determinar si se cumple el presupuesto de demanda en forma, el juez administrativo debe verificar que se satisfagan las exigencias del CPACA que prevén sobre el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones y los anexos que deben allegarse al líbelo.

38. Concretamente, el artículo 138 del CPACA, al regular sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]»

39. Concordante con lo anterior, el artículo 163 ibidem, sobre la individualización de las pretensiones prevé: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o con denas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda».

40. Al respecto, se pronunció la Corporación1, así:

«Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe

1 Consejo De Estado. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17)Radicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificu ltosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control».

41. En suma, la individualización con precisión del acto que contempla la norma antes citada significa que el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular del actor, de manera que, si no se demanda dicho acto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

Resolución del caso concreto

42. Recuerda la Sala que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 hasta el 10 de julio de

2002.

liquidación y pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 hasta el 10 de julio de 2002.

43. El material probatorio recaudado permite tener por acreditado que en oficio recibido el 22 de agosto de 2000 el demandante y otros solicitaron al secretario de educación departamental de Caldas ser incluidos en el proceso de homologación y nivel salarial adelantado por el Ministerio de Ed ucación a lo cual se dio respuesta en oficio del 8 de septiembre de ese mismo año, afirmando que no se habían recibido instrucciones al respecto.

44. Que a través de la Resolución 3208 del 10 de agosto de 2007 se ordenó a su favor el pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2006 ; decisión contra la cual él no manifestó oposición , limitándose por intermedio de la Organización Sindical SINTRAEDUC a pedir la revisión de lo que le fue reconocido lo cual fue atendido en Oficio SED-978 del 22 de diciembre de 2008 en el que se le indicó, entre otros, lo sucedido a través del acto mencionado, poniéndole de presente, además, que contra aquel debió manifestar su inconformidad al no incluir la reclamación elevada el 22 de agosto de 2000.

45. Que mediante la Resolución 1849 -6 del 22 de marzo de 2013 -aclarada en Resolución 4553-6 del 4 de julio de 2013 modificada en Resolución 9049-6 del 11 de diciembre de 2014 -, oficiosamente se ordenó liquidar y reconocer a favor del

Resolución 4553-6 del 4 de julio de 2013 modificada en Resolución 9049-6 del 11 de diciembre de 2014 -, oficiosamente se ordenó liquidar y reconocer a favor del demandante por concepto de “pago por homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre deRadicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2009” la suma de $3.690.713 y , por la actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial, por el mismo periodo, la suma neta de $439.456.

46. Que el 13 de diciembre de 2016 pidió a la administración “reconocer homologación de cargo y nivelación salarial a partir del 22 de agosto de 1997, retroactivo por dicho concepto de homologación salarial a partir del 22 de agosto de 1997 hasta el 10 de julio de 2022, reconocimiento de indexación a partir del 22 d e agosto de 1997 a 15 de julio de 2002 e intereses moratorios de la nivelación salarial”, lo cual fue resuelto en Oficio UJSED-917 del día 20 de ese mes y año señalándole que lo pedido ya había sido resuelto en Oficio SED -978 del 22 de diciembre de 2008 y en Resolución 8265-6 del 8 de septiembre de 2015.

que lo pedido ya había sido resuelto en Oficio SED -978 del 22 de diciembre de 2008 y en Resolución 8265-6 del 8 de septiembre de 2015.

47. Que, una vez más, el 24 de julio de 2017 -Radicado 2017PQR11046 - elevó petición para el reconocimiento y pago del aludido retroactivo por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002. También, para la cancelación de los correspondientes aportes a salud y pensión y, de los intereses moratorios.

48. Que en Resolución 84766 del 1º de noviembre de 2017 se negó el pago de la nivelación y homologación salarial comprendiendo sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, remuneración por trabajo nocturno, dominical festivo, cesantías por el periodo del 22 de agosto del año 1997 hasta el 10 de julio de 2002; retroactivo por el mismo periodo.

De igual manera, la indexación por esos periodos, el reconocimiento y pago de intereses moratorios y, los aportes a salud y pensión. Decisión que le fue notificada el día 7 de ese mes y año.

49. Para la Sala no hay dudas que fue la Resolución 3208 del 10 de agosto de 2007 la que definió la petición de reconocimiento y pago del retroactivo pretendido por el actor, sin embargo, no emprendió la vía judicial para obtener su nulidad en caso de no encontrarse de acuerdo con los extremos temporales que le fueron reconocidos. En cambio, en oficios posteriores insistió en el reconocimiento y pago de aquel por el

actor, sin embargo, no emprendió la vía judicial para obtener su nulidad en caso de no encontrarse de acuerdo con los extremos temporales que le fueron reconocidos. En cambio, en oficios posteriores insistió en el reconocimiento y pago de aquel por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002 , provocando pronunciamientos de la administración en el mismo sentido, esto es, denegando el derecho reclamado indicándole, además, que ello ya había sido atendido en acto administrativo anterior.

50. En efecto, en el Oficio SED-978 del 2 2 de diciembre de 2008 -demandadoel Ministerio advirtió que lo pedido ya había sido resuelto en el acto administrativo destacado. En el Oficio UJSED-917 del 20 de diciembre de 2016 -también demandadose le puso de presente que se había dado resolución a su petición en el oficio anterior. Y, finalmente, en uno de los párrafos de la Resolución 84766 del 1º de noviembre de 2017 -igualmente demandada - se consideró “Que mediante oficioRadicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 UJSED 917 del 20 de diciembre de 2016 se dio respuesta e n igual sentido a la reclamación impetrada por el peticionario”.

51. Corolario de lo anterior , se revocará la sentencia apelada y, en su lugar , se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse demandado el acto

reclamación impetrada por el peticionario”.

51. Corolario de lo anterior , se revocará la sentencia apelada y, en su lugar , se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo que definió la situación particular del actor frente al derecho reclamado en vía judicial.

De la condena en costas de segunda instancia

52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

53. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepc ión a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

54. Así, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

54. Así, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

55. En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias al extremo demandante en la medida que resultó vencida en esta instancia judicial . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 -adicionada en auto del 13 de mayo de 2021 -. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo considerado en precedencia.

Segundo: CONDENAR en costas en ambas instancias esta instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la presente providencia.Radicado: 17-001-23-33-000-2018-00205-00 (2939-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subse

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